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Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2026, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "BRAVO, Rosa Teresa c/HOLZMAN, Mirta Mabel S/ Cobro de Créditos Laborales" (Expte. N.º 148672) - Causa N.º 24655 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N.° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) jueza Carina M. GANUZA; 2º) jueza María Anahí BRARDA y (cfe. art. 51 Ley N.° 2574). La jueza GANUZA, dijo: I.- Antecedentes. Viene apelada la sentencia de fecha 29/09/2025 (SIGE 3763065) por medio de la cual el juez rechazó la demanda de despido indirecto interpuesta por Rosa Teresa BRAVO contra Mirta Mabel HOLZMAN, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios para los profesionales intervinientes. El sentenciante dijo que la actora demandó el cobro de créditos laborales (SIGE 867640), por haber trabajado como empleada doméstica a las órdenes de la demandada desde el día 06/03/2019 hasta el 20/09/2019, realizando tareas generales del hogar (como limpieza, cocina, lavado de ropa, etc.) de lunes a viernes de 09.30 a 12.00 hs. y de 18.00 a 20.30 hs. y sábados de 11.00 a 12.00 hs. en el domicilio de la accionada -Lopez de Vega N.º 795 de esta ciudad-. Refirió que “Si bien la falta de contestación de la demanda y la falta de exhibición de la documentación laboral requerida se puede apreciar como un reconocimiento de la verdad, naciendo así una presunción de certeza respecto de los hechos formulados en el escrito de inicio, ello no exime a la actora de producir prueba al respecto, siendo que –reitero- de esa incontestación emana una simple presunción de veracidad la cual debe ser objeto de acreditación en sus extremos.”. Agregó que, si bien la demandada no había asistido a la audiencia confesional establecida, no fue notificada, dado que surgía de la cédula agregada que no se había diligenciada por falta de numeración indicada, y que la actora no había activado su diligenciamiento ante su devolución; y por tal razón, concluyó que ello tornaba inaplicable la confesión ficta del demandado, conforme artículo 398 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC). Al analizar la prueba testimonial, el magistrado merituó que si bien PÉREZ, MORAN y CURRUQUEO, “coincidieron al afirmar que la señora Rosa Teresa BRAVO trabajaba para la demandada, realizando tareas de limpieza y cuidado de la misma, no pudieron dar mayores precisiones sobre los horarios y el tiempo en el que aquella había realizado dichos trabajos en beneficio de la demandada. Manifestaron haber sido testigos de oídas”, a excepción de PÉREZ, quien expresó haber buscado a BRAVO en el domicilio de la demandada para concurrir a la iglesia. Sin embargo, el juez no lo consideró convincente respecto de las tareas que decía desarrollar en favor de HOLZMAN en ese lugar. Finalmente, concluyó que la actora debió acreditar los extremos invocados respecto de “la injuria invocada, que tiene que ver con el despido verbal invocado y la intimación a aclarar la relación laboral que manifesta tenía con la demandada. Para lograr ello a través de la prueba de testigos, sus dichos deben ser coincidentes, contundentes y convictivos. Y nada de ello ha ocurrido, ya que entiendo por las consideraciones antes expresadas que la prueba producida ha sido escasa e ineficiente a tales fines”. Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de apelación (SIGE 3774255), el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo (SIGE 3774350); por lo que expresó agravios en actuación SIGE 3801143. II.- Recurso. La recurrente efectúa dos planteos; a saber: a) sentencia irrazonada - incorrecta valoración de la prueba; b) sentencia extemporánea - nulidad. a) Respecto del primero critica que en la sentencia efectuó una valoración incorrecta e insuficiente de los hechos del caso, de la cuestión a decidir y la aplicación del derecho y principios del derecho laboral que debieron considerarse. Refiere que “la valoración -errónea- de la prueba se circunscribe a un solo párrafo, siendo las demás consideraciones, meras transcripciones de los telegramas remitidos por la actora y jurisprudencia citada”. Cuestiona “que el sentenciante haya omitido considerar en su sentencia, la presunción que operaba -ab initio- en favor de la trabajadora a causa de la incontestación de los telegramas remitidos, y que luego se vio reforzada por la presentación de la demandada en la segunda audiencia de conciliación celebrada en instancia administrativa y la posterior incontestación de demanda, con las consecuencias previstas en el art. 398 CPCC.”. Sostiene que la relación laboral es clandestina por no encontrarse registrada, y que las pruebas con las que cuenta la trabajadora, son esencialmente la testimonial y la presuncional derivada del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT-. Señala que “no habiendo la contraparte acompañando la documental requerida en la demanda, resulta también de aplicación lo normado en los arts. 370 CPCC y art. 55 LCT, debiendo tenerse por reconocidas todas las vicisitudes de la relación laboral denunciadas por la parte actora.”. Expresa que el juez no merituó correctamente la prueba del proceso ni la actitud pasiva asumida por la demandada, que tornaron operativas las presunciones en su contra; por lo que considera debía concluirse que la existencia de la relación laboral fue probada de manera indubitada, y con ello la injuria laboral que motivó el despido indirecto. b) En su segundo planteo sobre la extemporaneidad de la sentencia que acarrea su nulidad, la recurrente manifiesta que dado “el carácter urgente de los procesos laborales y de acuerdo a lo normado en el art. 19 inc. c) de la NJF 986, y el principio de perentoriedad de los plazos que también es aplicable a la judicatura, la sentencia recurrida debió ser dictada por el juez de grado en un plazo de veinte días de quedar el Expte. a despacho”; cuando dice debió asumir una actitud proactiva para el dictado de las causas en plazo razonable. Detalla entonces el tiempo que tardó el juez en dictar sentencia, pese a sus reiterados requerimientos -14/02/2023 se solicitó el dictado de la sentencia, 13/11/2023 y 13/03/2024 y finalmente el 19/09/2025, se solicitó pronto despacho para dicho dictado-, lo que ocurrió el 29/09/2025; luego de tres años de espera. Razón por la cual solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida por extemporaneidad. III.- Tratamiento. Tras examinar minuciosamente los antecedentes, adelanto que haré lugar parcialmente al recurso interpuesto. Ello por cuanto, conforme se desprende de las constancias del expediente digital, estando notificada, la demandada no compareció en los presentes, como tampoco contestó la correspondencia epistolar, aún cuando compareció en la audiencia fijada por la Dirección de Relaciones Laborales sin arribar a un acuerdo conciliatorio. Si bien este último hecho resulta anecdótico, lo cierto es que la demandada tenía conocimiento del reclamo de la actora y, pudiendo ejercer efectivamente su derecho de defensa, eligió el silencio como estrategia. Se observa que se ha efectuado una valoración probatoria rigurosa, que no resulta aplicable en el caso bajo análisis, en virtud de la actitud omisiva de la demandada, la cual tornó operativa la presunción del artículo 34 inc. a) de la N.J.F. 986, que dice: “Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general crearán una presunción de verdad de los hechos pertinentes, lícitos y verosímiles invocados en la demanda, la que admitirá prueba en contrario. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso”. Es decir, que la presunción generada por el silencio de la accionada, podía ser rebatida con prueba en contrario; lo que no ocurrió, dado que ésta no compareció en el proceso; así como tampoco contestó los telegramas colacionados enviados por la actora. “Al respecto enseña Carlo Carli que "Quien no comparece a estar a derecho, abdica un derecho disponible y no necesita ser defendido por el órgano jurisdiccional, en lo que se refiere a la situación puramente fáctica de la demanda. El juez solamente podrá pronunciarse sobre el derecho que corresponda al actor, teniendo como fundamento los hechos afirmados." (La demanda civil, p. 141, Editorial Lex, La Plata, 1977). A su vez Palacio entiende que la presunción desfavorable que engendra el silencio derivado de la falta de contestación a la demanda debe ser corroborada por la prueba producida por la actora y por la falta de prueba en contrario producida por el demandado, "operando esta última actitud como elemento tendiente a fortalecer la fundabilidad de la pretensión" (Sala 2, Causa N.° 23145 r.C.A.). A ello se suma, la declaración testimonial de Martha Azucena PÉREZ (SIGE 1602617), quien aún cuando no fue precisa en su declaraciones -específicamente en relación al horario de trabajo-, tampoco dio una versión incompatible con el relato de la actora que lo tornara inverosímil o carente de credibilidad como para hacer caer la presunción de veracidad que generó la incontestación de demanda. En este sentido, cabe señalar que PÉREZ expresó que Rosa Teresa BRAVO -actora- trabajó en el domicilio de Mirta Mabel HOLZMAN -demandada- y que lo sabía porque ambas se conocieron e iban a una iglesia hace muchos años (pgta. y rta. 2); respecto de las tareas que cuidaba a la señora y limpiaba (pgta. y rta. 3); que no tenía conocimiento de la fecha de inicio y termino de la relación laboral, pero que creía que había trabajado 6 meses (pgta. y rta. 4); los días de trabajo de la actora dijo de “lunes a viernes, se que eran 2 horas a la mañana y 2 horas a la tarde, y los sábados 1 hora” (pgta. y rta. 5); respecto de los horarios de trabajo relató “De 8.30 a 12.00 y de 18.00 a 20.30. A la mañana creo que iba a las 11 porque le preparaba la comida y eso” (pgta. y rta. 6); que la demandada la dejó sin trabajo (pgta. y rta. 8); y que la razón de sus dichos era “Porque estaba con ella, voy a la iglesia, seguimos yendo a la iglesia juntas y hemos charlado, se que quedo sin trabajo porque ella estaba muy mal, sin motivos porque se que ella cumplía con los horarios y con todo, porque la conozco a ella como persona también. (...) Porque lo viví, porque lo charlabamos también, te comentaba ella. Y porque en alguna oportunidad la lleve también yo al trabajo y la iba a buscar para ir a la Iglesia” (pgta. y rta. 9). Esta declaración testimonial junto a la presunción por la incontestación de la demanda resultan clave a la hora de tener por acreditada la existencia del contrato de trabajo. Por tal, si bien no confirmó en su integridad el relato de la actora en su demanda -en particular en relación al horario laboral respecto del cual fue ambivalente-; lo cierto es que ello tampoco lo desvirtuó, dado que no puede pretenderse que un conocido que de forma ocasional la llevó o buscó al trabajo, tenga conocimiento acabado de los horarios y cuestiones puntuales atinentes a su relación laboral, o en su defecto que las recuerde con exactitud. Si bien las otras dos testigos declararon los mismos días y horarios expresados por la actora en la demanda, resultaron ser testigos de oídas de ésta, y por tal razón no pudieron dar crédito de la veracidad de sus dichos. No obstante ello, en definitiva, quien tenía la carga de acreditar lo contrario era la demandada y, no lo hizo. El artículo 23 de la LCT establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia del contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario; lo que no ocurrió, toda vez que la demandada no compareció al proceso. Como indica OJEDA, el citado artículo es una “norma antifraude” que crea una presunción legal iuris tantum, y por ende, admite prueba en contrario, de la existencia del contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicios para otro, que genera la inversión de la carga probatoria, ya que será el demandado quien deberá probar que los servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo. De esta manera, refiere que “Como dice el amigo Gabriel Tosto en las líneas de homenaje a Camel Rubén Layún, quienes litigaron en defensa de los derechos individuales de las trabajadoras domésticas saben de las dificultades que cuentan a la hora de probar los elementos constituyentes del contrato de trabajo. Es por ello que nos parece de vital importancia agotar el análisis de las presunciones disponibles, y de la teoría de la carga dinámica de la prueba.” (OJEDA, R., Estatuto para el personal de casas particulares: Ley 26.844 - 1a ed. - Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2013). El autor hace referencia a la técnica de haz de indicios, “que consiste para el juez en proceder a una evaluación de conjunto de elementos que componen la relación”, con la variante que llama “criolla” que “deriva de procesos intuitivos, y se exterioriza gramaticalmente como captaciones sensoriales; el “humo de laboralidad” o, dicho de otro modo, se fallará de acuerdo haya “olor” o “color” a relación laboral.”. Lo cierto es que, la conducta de la actora, tanto en relación con las intimaciones efectuadas a la demandada -las que no fueron respondidas-, como con el reclamo administrativo -habiendo comparecido la demandada a la audiencia de conciliación sin arribar a un acuerdo-, la interposición de la demanda, y la declaración testimonial de PÉREZ, sumado a las presunciones que cobran vida con la actitud silente de la demandada, y los principios que tutelan a los trabajadores, logran formar mi convicción en favor de la existencia de la relación laboral; y por ende, respecto de las manifestaciones efectuadas por la actora en su reclamo por despido indirecto y diferencias salariales. En consecuencia, acreditada la relación de trabajo sin registrar entre Rosa Teresa BRAVO y Mirta Mabel HOLZMAN desde el 06/03/2019 hasta el 20/09/2019, el despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue justificado, ya que su empleadora, fue intimada a regularizar la relación laboral (Telegrama ley CD 86228692-3 y 97786531-7), y no sólo no lo hizo sino que tampoco contestó sus misivas. La injuria en dicho supuesto impedía la continuación de la relación que hubo entre las partes en los términos del artículo 242 de la LCT. En función de lo expuesto, corresponde me expida sobre los rubros reclamados -sobre los que efectuaré algunas consideraciones puntuales-; debiendo ser practicada la liquidación por la actora y/o el perito de considerarlo pertinente, en la oportunidad que corresponda. En actuación SIGE N.° 1624619, obra informe pericial efectuado por la C.P.N. María Antonia LANGLOIS, quien aceptó el cargo (SIGE 1618380), habiendo sido designada en actuación SIGE N.° 1587938, en virtud del sorteo realizado por Secretaría que surge de la actuación SIGE N.° 1588614. Dicho informe fue realizado de conformidad a como fuera peticionado por la actora al ofrecer la prueba pericial en su escrito de demanda. A los efectos del cálculo de los rubros indemnizatorios reclamados -los que no surgen abonados en la presente- corresponde determinar en primer lugar la jornada laboral. Se tendrá entonces, como categoría laboral, la quinta, de personal para tareas generales de la Ley N.° 26.488 pretendida por la accionada en su demanda como así también la jornada laboral -lunes a viernes de 9.30 a 12.00 y de 18.00 a 20.30 hs. y los sábados de 11.00 a 12.00 hs.- en función de lo normado en el artículo 9 de la LCT y principios tuitivos del derecho laboral. Ahora bien, en virtud de lo que surge del informe pericial (SIGE 1624619), corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas. Así también, por no surgir de la causa su pago, corresponde hacer lugar a la indemnización por despido incausado prevista en el artículo 48 de la Ley N.° 26.844 -comprensiva de la indemnización sustitutiva del preaviso y SAC correspondiente, rubro que progresa en virtud de lo dispuesto por los artículos 42 y 43 Ley 26844; Integración mes de despido más SAC (art. 44 Ley N.° 26.844), vacaciones no gozadas proporcionales año 2019 (art. 29 Ley N.° 26.844 y 155 LCT), más SAC-; considerando en función de las horas aquí reconocidas, una antigüedad en el empleo de 6 meses y 13 días, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada -conforme surge del dictamen pericial-, sin incluir el SAC en la base de cálculo de dicha indemnización. Aclaración que resulta pertinente efectuar, dado que del informe pericial surge la liquidación de la antigüedad “con incidencia del SAC” correspondiente. Sin embargo, y como expresara precedentemente, no resulta procedente la inclusión señalada. En este sentido, se sigue el criterio sentado por la Sala A del Superior Tribunal de Justicia (STJ) en reiteradas oportunidades (Expte. N.º 2265/24, r.STJ), la cual ha dicho que: “Este tribunal aunque con otra integración se ha expedido en reiteradas oportunidades de manera negativa sobre la posibilidad de incluir el SAC en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT por no detentar dicho concepto el carácter “mensual” que la norma exige…”. Asimismo, resulta procedente la multa prevista en el artículo 50 de la Ley N.° 26.844, en virtud de la ausencia de registración de la actora frente a la intimación cursada. En relación con la multa prevista en el artículo 80 de la Ley N.° 20.744, resulta procedente, en virtud de no haberse entregado el certificado o constancia de trabajo, a pesar del requerimiento de la trabajadora. Ello, en línea con el criterio adoptado por la Sala A del S.T.J. en el fallo “SANDOVAL” (Expte. N° 2267/24 r. STJ), dado que en el caso concreto bajo análisis la demandada no hizo entrega del certificado de trabajo, conforme constancias de la causa. En el citado fallo, la Sala se expidió sobre los objetivos que inspiraron la sanción conminatoria del artículo 80 de la LCT dirigida a dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, como medio por el cual la ley procura que no haya evasión y en definitiva, que lo que “se pretendió con la Ley Nº 25.345 fue castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (Francisco B. Cianciardo. El Artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto 146/01, La Ley 2004-F-561, www.saij.jus.gov.ar).”. De igual forma se pronunció dicha Sala recientemente (Expte. N.º 2265/24, r. STJ), “...la norma del art. 45 de la Ley N° 25.345 penaliza exclusivamente la no entrega por parte del empleador, frente al requerimiento del trabajador, y con motivo de la extinción del contrato de trabajo de las certificaciones allí previstas; situación que no se da, si la demandada puso a disposición del actor las aludidas certificaciones desde el mismo momento en que le notificó el distracto (CNA Trab, Sala X, Boletín de Jurisprudencia, RC J 10788/11, RC J 10788/11). Se insiste así, en que lo que se pretendió con la Ley Nº 25.345 fue castigar al empleador que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT pues por derivación, de no ser extendidos, se presumiría que no se ha dado cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (Francisco B. Cianciardo. El Artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto 146/01, La Ley 2004-F-561, www.saij.jus.gov.ar,) (STJ, STJ Neuquén, Sala Laboral y Contencioso Administrativo Laboral N°3, Sent. 37, Expte. 26937/14).”. En relación con la tasa de interés que deberá aplicarse, en función de lo requerido por la actora en su escrito de demanda, no existiendo oposición de la accionada y, teniendo en cuenta que la deuda reclamada resulta de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde marzo a septiembre de 2019 -cuya existencia es reconocida en la presente-, corresponde hacer lugar a la aplicación de la tasa activa del Banco de La Pampa (BLP) para operaciones comerciales a 30 días, desde que cada suma es debida; por considerar que es la que mejor se ajusta, en el caso concreto -en donde el hecho dañoso es de antigua data- a la recomposición económica y reparación integral de la víctima. Ello, por cuanto conforme me expedí recientemente "en virtud de la hiperinflación económica atravesada por el país, que se acentuó marcadamente en los últimos cinco años, e impactó ostensiblemente en el poder adquisitivo de la moneda en función del incremento abrupto de precios de bienes y servicios al consumidor y la ralentización de los salarios; lo que en el caso concreto, terminaba afectando desproporcionadamente el patrimonio del deudor al momento de dictarse la sentencia, por cuanto no contemplaba el valor actual del daño y/o la depreciación monetaria. (...) lo cierto es que aún cuando las tasas de interés fijadas por el BCRA, contemplan la inflación, lo hacen en condiciones previsibles y de relativa estabilidad como a mi entender ha venido ocurriendo en el último año. Distinta es la situación con deudas o reclamos de mayor antigüedad en donde se evidencia una desproporción considerable. Razón por la cual, y en el análisis del caso concreto, propicié la aplicación de la tasa activa, o la cuantificación de la deuda a valores actuales a la fecha de la sentencia con más una tasa pura.” (Expte. N.º 24544 r.C.A.). b) Finalmente, respecto de la nulidad de la sentencia por haber sido dictada en forma extemporánea, que fuera requerida en el segundo agravio por la recurrente, adelanto que no va a prosperar. Si bien es cierto que conforme artículo 19 inc. c) de la N.J.F. Nº 986, las sentencias definitivas de Primera Instancia deberán dictarse dentro de los veinte días de quedar el expediente a despacho, en el caso bajo análisis, la causa no se encontraba en tal estado, por cuanto existían en principio, trámites pendientes a cargo de la actora; y por otra parte, de manera posterior, ésta contaba con herramientas y mecanismos procesales para activar su dictado, y sin embargo, las utilizó de manera tardía. Razón por la cual, la “demora” incurrida resulta inherente a su propio accionar. Me explico. La actora solicitó el pase de los autos a sentencia en fecha 14/02/2023 (SIGE 1997577) y 13/11/2023 (SIGE 2525757) existiendo -conforme constancias del expediente- trámites pendientes a cargo de la actora -presentar documentación en original y traslado a la demandada-; razón por la cual, el Juzgado no dispuso en tales oportunidades, el pase a despacho para el dictado de sentencia. Ahora bien, transcurrido el plazo para que la demandada se expidiera respecto de la documentación agregada por la actora, conforme providencia obrante en actuación SIGE 2530436 (15/11/2023); recién el 13/03/2024 (SIGE 2700746), la actora vuelve a solicitar el dictado de la sentencia. Escrito que, no fue proveído por el juez interviniente. En virtud de ello, recién el 19/09/2025, es decir, seis meses después- (SIGE 3745969), la actora solicitó pronto despacho, siendo dictada la sentencia el 29/09/2025, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 159 del CPCC (artículo 84 de la N.J.F. N.º 986); cuando el juez aún tenía jurisdicción para hacerlo. Por ello, el agravio es rechazado. En función de lo expuesto, me pronuncio por hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora y de compartir mi voto, imponer las costas a la parte demandada vencida, conforme de la aplicación del principio de la derrota (art. 62 del CPCC y 84 de la NJF 986); debiendo regularse los honorarios profesionales tanto respecto de la Primera Instancia como de la presente, teniendo en cuenta la importancia y el mérito de la labor desarrollada, así como su influencia en el resultado del litigio, readecuándose los mismos en los términos dispuestos por el artículo 258 del CPCC. La jueza BRARDA, dijo: Adhiero a la solución a la que arriba la colega preopinante por compartir, para este caso en particular, los fundamentos expuestos en el tratamiento del recurso interpuesto (art. 257 del CPCC). Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad R E S U E L V E: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por Rosa Teresa BRAVO, conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 62, primer párrafo del CPCC); regulando los honorarios de Primera Instancia de la apoderada de la actora, Jorgelina MENSI, en el 21% a calcularse sobre el monto por el cual progresa la acción (arts. 12, 17, 18, 27,48, sigs. y concs. de la Ley N.° 3371), con más IVA de corresponder. III.- Regular los honorarios de Jorgelina MENSI, por su labor en Segunda Instancia, en el 40% a calcularse sobre lo regulado para Primera Instancia (art. 19 Ley N.° 3371), con más el IVA de corresponder. Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N.° 1 MIRIAM NORA ESCUER Secretaria de Cámara MARIA ANAHÍ BRARDA Jueza de Cámara CARINA MARIANA GANUZA Jueza de Cámara Número/Año 24655 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes GANUZA, CARINA M. BRARDA, MARIA ANAHI ESCUER, MIRIAM NORA Descargar en PDF