🤖 Análisis Periodístico
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Resumen
El Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa rechazó el pedido de un detenido que solicitaba una reducción de dos meses de pena por realizar un curso virtual de barbería, confirmando que el beneficio debe ser proporcional a la carga horaria. Los jueces ratificaron el cálculo de solo 5 días de descuento, estableciendo que equiparar cursos breves con educación formal anual vulneraría el principio de igualdad entre los internos.
Artículo Propuesto
Estímulo Educativo: El TIP confirmó que los cursos breves no otorgan descuentos automáticos de dos meses de pena
La Justicia pampeana ratificó el criterio de "proporcionalidad" para los beneficios por estudios en contexto de encierro. Un fallo determinó que un curso virtual de peluquería computa solo 5 días de reducción y no los 60 que pretendía la defensa.
Por Redacción Judiciales
La Sala B del Tribunal de Impugnación Penal (TIP) de Santa Rosa sentó una postura firme respecto a los beneficios del "estímulo educativo" para las personas privadas de su libertad: no todos los cursos valen lo mismo a la hora de anticipar la libertad. En un fallo reciente, los jueces rechazaron el recurso de un interno que pretendía que se le descontaran dos meses de su condena por haber completado un curso virtual de "Peluquería y barbería masculina".
El caso tiene como protagonista a Marcelo Sebastián Olmedo, cuya Defensa Oficial había impugnado la decisión de la Jueza de Ejecución Penal, Mónica Rivero. La magistrada había otorgado una reducción de apenas cinco días para el acceso a las Salidas Transitorias, basándose en un cálculo matemático que cruzó la duración del taller con las normativas del Ministerio de Educación provincial.
La defensora Vanesa Ortiz argumentó que la ley nacional (24.660) prevé una reducción de dos meses por curso y que aplicar una normativa provincial para recortar ese beneficio violaba el principio de legalidad. Sin embargo, los jueces del TIP, María Paola Frigerio y Mauricio Piombi, desestimaron el planteo y respaldaron la decisión de primera instancia.
La proporcionalidad como regla
El nudo de la discusión judicial radica en la diferencia entre la educación formal anual y los cursos de capacitación laboral breves o virtuales. Los jueces invocaron el plenario "Funes" y la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia para explicar que otorgar el máximo beneficio por capacitaciones de corta duración sería injusto para con aquellos internos que cursan estudios anuales completos.
"Pretender que este tipo de capacitaciones, que no cuentan con una carga horaria equiparable a un curso de duración anual, merezcan una reducción mínima de dos meses no solo afectaría el principio de igualdad, sino que sería desoír los precedentes", sostuvo la jueza Frigerio en su voto.
El fallo deja en claro que, si bien se valora y premia el esfuerzo de los detenidos por capacitarse mediante entornos virtuales, el "premio" en tiempo de libertad debe ser matemáticamente proporcional al esfuerzo y las horas dedicadas al estudio. De esta manera, el TIP confirmó que el descuento de pena será de apenas cinco días, quedando firme la fecha del 2 de marzo de 2026 para que el interno pueda acceder a sus beneficios procesales.
Metadatos Extraídos
- ⚖️ Jueces: María Paola Frigerio, Mauricio Piombi, Mónica Rivero
- 🏛️ Fiscales: N/A
- 💼 Abogados: Vanesa Ortiz
📄 Texto Judicial Original
Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia Santa Rosa, 4 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo Nº 31697/22, caratulado: "OLMEDO, Marcelo Sebastián s/Impugna estímulo educativo”, –registro de este Tribunal-, del que; RESULTA: 1. Que la Defensa Oficial de Marcelo Sebastián Olmedo, a cargo de la Dra. Vanesa Ortiz, solicitó la aplicación del instituto de estímulo educativo (Art. 140 inciso b) de la LEP), para la reducción temporal de 2 meses acreditado en el cómputo de la pena a fin de acceder a las Salidas Transitorias, en virtud de la aprobación del curso virtual: “Peluquería y barbería masculina”. 2. El día 6 de noviembre de 2025, la Dra. Mónica Rivero, Jueza de Ejecución Penal Sustituta, resolvió hacer lugar parcialmente al pedido de la Defensa y reducir en cinco (5) días los plazos requeridos para acceder a las Salidas Transitorias, encontrándose temporalmente para acceder al instituto a partir del día 02/03/2026. 3. Contra la resolución referenciada, la Defensa interpuso recurso de impugnación por considerar que existe una inobservancia de la ley sustantiva que violenta el principio de legalidad. Como así también una vulneración del principio de igualdad ante la ley. 4. Habiéndose dispuesto por Presidencia que la Sala “B” de este Tribunal de Impugnación, intervenga a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la Defensa, queda el orden de votación establecido en primer lugar, a cargo de la Jueza -sustituta- Dra. María Paola Frigerio y luego el Juez Dr. Mauricio Piombi. CONSIDERANDO La Jueza Sustituta María Paola Frigerio, dijo: Admisibilidad 5. En principio, cabe afirmar que el remedio procesal interpuesto resulta admisible, toda vez que la resolución impugnada se halla comprendida dentro de la competencia de este Tribunal (art. 33 inc. 4 del CPP. Ley 3192). Otro de los requisitos esenciales para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentra cumplido conforme surge de los agravios planteados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar. Agravios de la Defensa: 6. La Defensa centra sus agravios en considerar que en las decisiones impugnadas existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en razón de que se realiza una interpretación del art. 140 de la Ley 24.660 que vulnera el principio de legalidad y se aparta de la finalidad del instituto de estímulo educativo. Además, sostiene que el Magistrado se desentiende por completo y desnaturaliza el fundamento y finalidad del plenario “Funes” del TIP confirmado por la sala B del STJ al declarar inadmisible el recurso de casación. Argumenta que luego de que este Tribunal dispusiera la evaluación de la reducción temporal aplicable a su defendido, la Jueza de Ejecución fijo el parámetro a aplicar basándose en la Resolución Nº 147/17 del Ministerio de Educación de la Provincia de la Pampa. Que, con asiento en ello aplicó una simple operación matemática. Sostiene que la Magistrada incurre en una errónea aplicación del art. 140 de la Ley de Ejecución Penal, dado que determina el parámetro de proporcionalidad a considerar, en base a una normativa de carácter provincial no aplicable al ámbito nacional. Agrega que su decisorio desconoce el contexto de realización de los cursos virtuales, en un ámbito de dependencias policiales que no son las adecuadas. Que el art. 140 de la Ley 24.660 es claro en cuanto los plazos requeridos para el acceso al instituto de estímulo educativo, que, por cada curso profesional, corresponden dos (2) meses de reducción. Sostiene que el término “equivalente” al que alude la norma citada, conlleva a que el curso de formación pueda desarrollarse en un término menor a los doce meses dependiendo de las características y diseño propio de cada capacitación. Que el criterio adoptado por la Unidad de Ejecución Penal en cuanto al cálculo de proporcionalidad adoptado luego del Pleno “Funes” omite ponderar el esfuerzo del interno a capacitarse. Desoyendo, de esta manera, las consideraciones emitidas tanto por el Tribunal de Impugnación Penal como el Superior Tribunal de Justicia aplicando de forma exclusiva un criterio de temporalidad proporcional basado en una resolución del Ministerio de Educación Provincial. Como segundo motivo de agravio, considera que se vulneró el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional). Expone que, el derecho a la educación de las personas privadas de la libertad favorece la reinserción social y se encuentra reconocido en la Constitución Nacional (art. 14) como así también en diferentes instrumentos del orden supranacional. La Defensa se agravia por considerar que su defendido ha quedado en una evidente situación de desigualdad respecto de otros internos, a los que sí se les ha reconocido la reducción de un mes por cada capacitación idéntica realizada. A modo de ejemplo cita lo resuelto en el Legajo 125645/2 y asevera que, la Unidad de Ejecución aplicó un criterio de reducción proporcional al lapso de tiempo en que se extendió el dictado del curso, aunque sin precisar el modo en que arribó al cálculo. Hace reserva de casación y del Caso Federal. Tratamiento de los agravios 7. En primer lugar, cabe destacar que este Tribunal mediante Resolución en Pleno Nº 03/25, consideró que el régimen de estímulos educativos tiene como objetivo incentivar el interés por la educación de aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, permitiéndoles avanzar anticipadamente en el régimen progresivo de ejecución de la pena, premiando su esfuerzo. Asimismo, se estableció que más allá de que los cursos realizados no se encuentren dentro del catálogo del Instituto Nacional de Educación Tecnológica (INET) - organismo del Ministerio de Capital Humano de la Nación, dependiente de la Secretaría de Educación de la Nación-, pueden ser considerados, analizando cada caso concreto en virtud de lo establecido por el art. 8 inc. 5 Decreto reglamentario 140/2005. A tal fin se entendió que correspondía el debido reconocimiento a la reducción de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, en los casos de cursos enmarcados en el art. 140, inc. b) de la LEP, aunque no sean anuales. Lo que debe calcularse de manera proporcional al esfuerzo que ha representado para el condenado conforme su extensión y carga horaria. Por ello, se estableció que el Juez de Ejecución debía evaluar la reducción temporal correspondiente en el marco del artículo 140 inciso b de la Ley 24.660. 8. Esta decisión en pleno resultó motivo de casación por parte del Ministerio Público Fiscal, recurso que fue declarado inadmisible por el Superior Tribunal de Justicia. El máximo Tribunal provincial estableció que: “…el alcance dado a las normas en cuestión, resulta razonable, en cuanto se inscribe en una faceta del acceso a la educación y al conocimiento como un derecho personal y social que debe ser garantizado e incentivado por el Estado, generando las condiciones de igualdad que lo posibiliten para todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran privadas de libertad… Por último, la decisión atacada añade un elemento particular que, como tal, se reedita en el resto de los pronunciamientos que se remiten a ella, y la afianza como una respuesta integral, ante las eventuales especificidades que introduce la recurrente referidas a la duración, carga horaria, certificación, contenido y finalidad de tales cursos; estableciendo su consideración “proporcional” por el juez de grado que fije la reducción respectiva, en base a lo dispuesto por el art. 140 inc. b) de la LEP”. (La negrilla me pertenece) Agregando que “cabe realizar una serie de aclaraciones, primero, que el decisorio del TIP no importa desalentar la oferta “oficial” de propuestas en formación y educación; luego que tampoco implica igualar situaciones que no lo son, aquí cobra relevancia la exigencia de que la reducción de los plazos sea “proporcional” en base a la extensión y carga horaria y, por sobre todo, menos todavía significa dejar fuera del control institucional el desarrollo de estas prácticas a partir de entornos “virtuales” por las personas privadas de libertad”. (La negrilla me pertenece). 9. De ello puede derivarse que ambos Tribunales han establecido la posibilidad de contemplar para la reducción de los plazos para el estímulo educativo, cursos, capacitaciones y formaciones que no están específicamente previstas, en el marco de las facultades que se otorgan al Juez de Ejecución. Sin embargo, ello no implica igualar situaciones que no resulten idénticas conforme extensión y carga horaria debiendo ser la reducción de plazos proporcional. 10. Ahora bien, con estos parámetros y en coincidencia con lo resuelto recientemente por esta Sala en los Legajos Nº 7741/12 y 66947/6 entre otros, entiendo que no existe una única fórmula válida para reducir proporcionalmente los plazos. De la lectura de la Resolución recurrida, se advierte que la Magistrada utilizó un parámetro concreto, como ha sido el Anexo de la Disposición Nº 051/17 -reglamentaria de la Resolución Nº 141/17 del Ministerio de Educación de la Provincia de La Pampa-, cuyo punto 8 establece las duraciones y cargas horarias de las Capacitaciones Laborales y las Formaciones Profesionales anuales, a fin de realizar una fórmula de equivalencia para determinar en el caso concreto y acorde a la carga horaria del curso realizado, el plazo de reducción que corresponde aplicar. Así, en relación al agravio de la Defensa referido a la concreta legislación aplicable, en virtud de lo que considera que no resulta atinente al caso la normativa de carácter provincial al ámbito nacional, entiendo que ello es una mera discrepancia de criterios de la Defensa con la Magistrada, habida cuenta que no se observa cual sería la concreta afectación de derechos de su defendido en el caso. 11. Por otra parte, cabe destacar que conforme lo detallado en los párrafos precedentes, el esfuerzo del condenado al realizar capacitaciones se encuentra debidamente reconocido, no advirtiéndose un apartamiento de los precedentes como lo alega el recurrente. La Jueza se adentró al análisis de la proporcionalidad aplicable al caso conforme la extensión y carga horaria del curso referido tal como lo estableció específicamente el STJ. A tal fin, tomando como referencia la carga horaria para una formación profesional, que equivale a un curso de duración anual -Anexo de la Disposición Nº 051/17 apartado 8- (reglamentaria de la Resolución Nº 141/17 del Ministerio de Educación de la Provincia de La Pampa) realizó una operación matemática a efectos de resolver la cuestión de la proporcionalidad, en virtud de la cantidad de horas que efectivamente tiene el curso realizado por Olmedo. Esta operación matemática realizada permite valorar la extensión y carga horaria en el caso concreto, en forma proporcional. Así, del razonamiento efectuado por la Magistrada de Ejecución, que es quien se encuentra en una mejor posición para realizar esta ponderación, se advierte que llega a la conclusión de manera razonada y dando fundamentos de su decisión, explicando no solo la fórmula utilizada sino de qué forma se aplica al caso concreto y el resultado. En virtud de ello, no se observan en los planteos efectuados por la recurrente, razones que sustenten su pretensión. 12. Asimismo, en relación al agravio aludido por la recurrente en cuanto a que la Jueza se aparta de precedentes dictados con anterioridad en casos idénticos y que ello afecta el principio de igualdad, cabe destacar que dichos antecedentes fueron con antelación al Fallo Funes (Plenario Nº 3 de este Tribunal de Impugnación Penal y confirmado por STJ al declarar inadmisible el recurso de casación del MPF), que trata específicamente de la proporcionalidad. En virtud de ello, entiendo que habiéndose fijado parámetros específicos por este Tribunal y el STJ, no le asiste razón a la recurrente sobre este punto. 13. Tampoco resulta razonable considerar que el mínimo de la reducción sea la establecida específicamente por la Ley de Ejecución –dos meses-, en virtud de que una aplicación en ese sentido desnaturalizaría la proporcionalidad que específicamente refirió el STJ, como pauta a aplicar justamente en este tipo de cursos que no se encuentran específicamente previstos dentro del catálogo establecido. El reconocimiento de estas formaciones, no implica igualarlas a las opciones “oficiales” de oferta de formación y educación, sino que la reducción de plazos debe efectuarse de forma proporcional en base a la extensión y carga horaria concreta. Pretender que este tipo de capacitaciones, que no cuentan con una carga horaria equiparable a un curso de duración anual, merezcan una reducción mínima de dos meses no solo afectaría el principio de igualdad, sino que sería desoír el precedente “Funes” de este Tribunal y del STJ. Por lo que, en definitiva, no se observa en la decisión ahora puesta en crisis la arbitrariedad alegada por la recurrente, sino que por el contrario se advierte la aplicación de un criterio objetivo de decisión, debidamente fundamentado, por lo que no corresponde hacer lugar a los agravios de la recurrente. El Juez Mauricio Piombi, dijo: Atento a los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero a los mismos y emito mi voto en igual sentido. Por lo expuesto, la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal; RESUELVE: PRIMERO: No hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Oficial -Dra. Vanesa Ortiz- y, en consecuencia, confirmar la Resolución de fecha 06 de noviembre de 2025 dictada por la Jueza de Ejecución Penal Sustituta -Dra. Mónica Rivero- en el marco del Legajo 31697/12. SEGUNDO: Protocolícese. Notifíquese. Oportunamente archívese el presente legajo. Número/Año 31697/22 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes No hay firmantes. Descargar en PDF