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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ AIRES MARIO JAVIER S/ LESIONES GRAVES (DAM.: ALCANTARA KEVIN MILTON)

Fecha: 09/02/2026 | ID Sistema: 47027

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 6/10

Resumen

El juez Diego Ambrogetti condenó a ocho meses de prisión efectiva a Mario Javier Aires por apuñalar a su cuñado, Kevin Alcantara, durante una discusión familiar en General Pico, calificando el hecho como exceso en la legítima defensa. A pesar de que la víctima se opuso al acuerdo por considerar la pena insuficiente dadas las graves lesiones sufridas, el magistrado homologó el juicio abreviado y dio por compurgada la pena con el tiempo de detención preventiva.


Artículo Propuesto

General Pico: Apuñaló a su cuñado en una discusión familiar y recibió ocho meses de prisión



La víctima rechazó el acuerdo judicial por considerar la pena "baja" tras sufrir una perforación intestinal. El condenado, declarado reincidente, recuperó la libertad al darse por cumplida la sentencia con el tiempo que pasó detenido.

GENERAL PICO - Un violento altercado ocurrido durante una reunión familiar en el barrio Malvinas culminó con una sentencia judicial que ha generado controversia por parte de la víctima. El juez de control Diego Julio Ambrogetti condenó a Mario Javier Aires (28) a la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento por haber apuñalado a su cuñado, Kevin Milton Alcantara, durante una ronda de tragos que terminó en sangre.

El hecho, juzgado bajo la carátula de "lesiones graves cometidas con exceso en la legítima defensa", ocurrió el 20 de abril de 2025. Según se reconstruyó en el fallo, ambos hombres compartían una reunión en una vivienda de la calle 452. Cerca de la 01:00 de la madrugada, Alcantara comenzó a discutir con su cuñada, pareja del imputado. Aires intervino en defensa de la mujer y fue empujado dos veces por la víctima, cayendo sobre un mueble. Fue allí cuando tomó un cuchillo de 15 centímetros de la mesada y le asestó una puñalada en el abdomen a su familiar.

La polémica del acuerdo

El fiscal Guillermo Komarofky y el defensor oficial Héctor Freigedo pactaron un juicio abreviado. Sin embargo, el damnificado, Kevin Alcantara, expresó su disconformidad ante la justicia. Según el texto de la sentencia, la víctima sostuvo que "no está de acuerdo con la condena acordada, ya que le parece una pena baja a raíz de las heridas que sufrió" —una laceración en el intestino delgado que puso en riesgo su vida— y las consecuencias económicas de no poder trabajar.

Pese a la oposición de la víctima, el juez Ambrogetti ratificó el acuerdo, señalando que la opinión del damnificado, aunque debe ser oída, no es vinculante para el juez cuando el fiscal y la defensa han pactado dentro de los marcos legales.

Finalmente, aunque Aires fue declarado reincidente por tener antecedentes penales, el fallo ordenó dar por "compurgada" la pena con el tiempo que el agresor ya llevaba en prisión preventiva, por lo que se ordenó su libertad inmediata.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Diego Julio Ambrogetti
  • 🏛️ Fiscales: Guillermo F. Komarofky
  • 💼 Abogados: Héctor Freigedo

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia FALLO Nº 1382 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. Diego Julio AMBROGETTI. General Pico, 9 de febrero de 2026. Visto: En este Legajo Nº 95056 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ AIRES MARIO JAVIER S/ LESIONES GRAVES (DAM.: ALCANTARA KEVIN MILTON)” y; Considerando: 1.Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES GRAVES COMETIDAS CON EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA (arts. 35, 90 y 94 del C.P.), en contra de Mario Javier AIRES, DNI Nº 40.610.459, argentino, nacido el día 9 de septiembre de 1997 en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, soltero, hijo de Mario Antonio AIRES y de Stella Maris HONDERE, domiciliado en calle 109 Nº 157 Oeste de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Oficial Dr. Héctor FREIGEDO. Representa al Ministerio Público Fiscal de la provincia de La Pampa, el Fiscal Dr. Guillermo F. KOMAROFKY. 2. Antecedentes del caso: El hecho reconocido por el imputado y acordado por las partes, es el siguiente: “El día 20 de abril de 2025, en el domicilio de Roberto Antonio CISNEROS sito en calle 452 Nº 354 entre 405 y 407 de esta localidad, se desarrolló una reunión familiar en la que se encontraban sus hijas Abigail Shirley CISNEROS -con su pareja Mario Javier AIRES-; y Maiten Talia Cisneros -junto a su pareja Kevin ALCANTARA-, tomando cerveza y escuchando música. En esas circunstancias, a las 00:45hs. aproximadamente, Kevin ALCANTARA comenzó a discutir con su cuñada Abigail CISNEROS, situación en la que intervino Mario Javier AIRES. En ese momento, ALCANTARA empujó en dos oportunidades a AIRES, provocando que éste cayera sobre una silla y golpee contra un mueble, y es allí donde AIRES tomó un cuchillo de mango de madera con dos tonalidades de marrón intercalados uno arriba de otro en forma de franjas con hoja de acero con cuatro centímetros de ancho en su parte más holgada, mientras que de largo pose 15 cm, perteneciente al dueño de la vivienda, que se encontraba sobre la mesada de la cocina, con el cual apuñaló a ALCANTARA en la parte de su abdomen. Como consecuencia de hecho, le provocó lesiones al damnificado "HAB abdominal en flanco izquierdo y laceración intestino delgado" que pusieron en peligro la vida.”. 3. Audiencia de admisibilidad del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 22 de diciembre de 2025 ante el suscripto, conforme las previsiones del art. 365 del C.P.P.. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho. 4. Fundamentos (art.341C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 365 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 368 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 369 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, Mario Javier AIRES se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr. Facundo BONDERGHAM, defensor de Luis Enrique DIAS CASTAÑEIRA" y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. Hugo Luis VERCELLINO, defensor de Juan Carlos ESCALA s/Recurso de Impugnación"). El TIP claramente advirtió, en tal Plenario, que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez. El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima, en el presente legajo el ciudadano Kevin Milton ALCANTARA, a quien, desde el Ministerio Público Fiscal, se informó acerca de la modalidad adoptada para finalizar el proceso, explicándosele sus características y consecuencias jurídicas, así como el contenido del acuerdo, manifestando el nombrado que no está de acuerdo con la condena acordada, ya que le parece una pena baja a raíz de las heridas que sufrió y todas las consecuencias que le trajo por estar tanto tiempo sin trabajar. Además, consultó cual es el trámite necesario en caso de que considere iniciar un reclamo civil. b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son: 1.- Actuación Nº 4423399. Acta de Procedimiento elaborada por personal de Comisaria Primera, Visto policial y testimonio, de fecha 20 de abril de 2025.  2.- Actuación Nº 4423401. Acta de Inspección ocular y croquis demostrativo del lugar del hecho, de fecha 20 de abril de 2025. 3.- Actuación Nº 4423402. Acta de Declaración testimonial de Talía Maiten CISNEROS, de fecha 20 de abril de 2025. 4.- Actuación Nº 4423403. Acta de Declaración testimonial de Abigail Shirley CISNEROS, de fecha 20 de abril de 2025. 5.- Actuación Nº 4423406. Acta de Declaración testimonial de Roberto Antonio CISNEROS, de fecha 20 de abril de 2025. 6.- Actuación Nº 4423409. Orden y Acta de allanamiento, requisa personal y secuestro, y su testimonio, ordenados por el Juez de Control Diego AMBROGETTI, de fecha 20 de abril de 2025. 7.- Actuación Nº 4423411. Parte de Novedades cursado por Sargento Vanesa MUÑOZ, de fecha 20 de abril de 2025. 8.- Actuación Nº 4423412. Acta de Declaración testimonial de Adrián Enrique ALVAREZ, de fecha 20 de abril de 2025. 9.- Actuación Nº 4423413.  Parte de Novedades cursado por Oficial Leonardo M. VARGAS, de fecha 20 de abril de 2025. 10.- Actuación Nº 4423414. Acta de Declaración Testimonial de Kevin Milton ALCANTARA y su testimonio, de fecha 25 de abril de 2025. 11.- Actuación Nº 4210709. Material fotográfico remitido por la prevención. 12.- Actuación Nº 4211191. Audios de llamados telefónicos realizados al CECOM UR-II, remitidos por la prevención. 13.- Actuación Nº 4211262. IA Nº 389/25 del Lugar del Hecho (con fotos), remitido por la Agencia de Investigación Científica. 14.- Actuación Nº 4211305. IA Nº 388/25 de Secuestro de evidencias (con fotos), remitido por la Agencia de Investigación Científica. 15.- Actuación Nº 4211329. IA Nº 404/25 de Requisa personal (con fotos), remitido por la Agencia de Investigación Científica. 16.- Actuación Nº 4227178. Informe de Examen Antropométrico de Mario Javier AIRES, remitido por el médico forense Dr. Gustavo FERREYRA,  de fecha 30 de abril de 2025. 17.- Actuación Nº 4240686. Historia clínica de Kevin Milton ALCANTARA, remitida por el Hospital Gob. Centeno. 18.- Actuación Nº 4426170. Informe de Antecedentes penales del imputado, remitido por el Reg. Nacional de Reincidencia. 19.- Actuación Nº 4247120. Informe de Examen Mental Obligatorio de Mario Javier AIRES, remitido por el médico forense Dr. Jose Marcos KONCURAT, de fecha 19 de mayo de 2025. 20.- Actuación Nº 4255723. Informe de lesiones e informe antropométrico de Kevin Milton ALCANTARA, remitido por el médico forense Dr. Gustavo FERREYRA, de fecha 23 de mayo de 2025. De esta manera el plexo probatorio referido corrobora la confesión y permite concluir que efectivamente el hecho ilícito objeto de la presente investigación sucedió conforme se lo describiera ut supra, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallaran, quedando acreditado el accionar que el imputado desplegó a los efectos de poder concretar la consumación del ilícito por el que a la postre habrá de ser condenado. Efectivamente, se tiene por acreditado que Mario Javier AIRES, resulta ser el autor material y penalmente responsable del hecho que se le imputa, el cual ha sido descripto en el punto 2. ANTECEDENTES DEL CASO de la presente resolución.  c) Sobre la calificación legal. Es correcto el acuerdo en relación a la figura de LESIONES GRAVES COMETIDAS CON EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA (arts. 35, 90 y 94 del C.P.), haciendo propios y remitiéndome a ellos por razones de brevedad, a los fundamentos expuestos por las partes específicamente en el punto III:- FUNDAMENTOS del acuerdo presentado, toda vez que allí se da cuenta de cómo y porque se arribó a la calificación que finalmente se acordara, como así también se analizan los testimonios y los informes recabados, todo lo cual permitió llegar a la conclusión del proceso del modo peticionado por las partes, resultando ello ajustado a derecho y por ende, procedente. d) Sobre la sanción aplicable. Acuerdan las partes la Pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, MANTENIENDO LA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (art. 50 C.P.) del imputado Mario Javier AIRES, resultando el monto acordado un límite punitivo para el juzgador, que no puede ser franqueado por quien tiene a su cargo resolver la cuestión presentada por las partes, debiéndose en definitiva, respetar lo convenido por las partes, dado que ello es una obligación legal impuesta por el art. 369, 2° párrafo del C.P.P, ya que el criterio sobre la mensuración de la pena queda en cabeza de la pretensión punitiva del Fiscal, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo aquel quien establece el máximo tope de la misma y de la pena aplicable, por lo cual, si el titular de la acción penal acordó con el imputado y su defensor el monto ut-supra mencionado, habrá efectuado para ello la correspondiente evaluación. Respecto de la víctima, conforme surge del Acuerdo presentado por las partes, el Ministerio Público Fiscal se comunicó con el damnificado Kevin Milton ALCANTARA, quien manifestó que no está de acuerdo con el monto de la pena, ya que “…le parece una pena baja a raíz de las heridas que sufrió y todas las consecuencias que le trajo por estar tanto tiempo sin trabajar. Además, consultó cúal es el trámite necesario en caso de que considere iniciar un reclamo civil…”. En cuanto a la opinión brindada en este caso por el damnificado, considero que, sin perjuicio de ser entendible la misma, no debe pasarse por alto que su opinión, si bien debe ser oída y tenida en cuenta, no resulta en definitiva vinculante para el sentenciante, habiéndose brindado precedentemente los fundamentos que justifican la procedencia de la salida alternativa alcanzada por las partes. Asimismo, del informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante en el legajo surge que Mario Javier AIRES registra antecedentes condenatorios.  Por todo ello:                          FALLO: 1º) CONDENANDO a Mario Javier AIRES, DNI Nº 40.610.459, argentino, nacido el día 9 de septiembre de 1997 en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, soltero, hijo de Mario Antonio AIRES y de Stella Maris HONDERE, domiciliado en calle 109 Nº 157 Oeste de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa; por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de LESIONES GRAVES COMETIDAS CON EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA (arts. 35, 45, 90 y 94 del C.P.) a la PENA de OCHO MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, manteniendo su condición de REINCIDENTE. Con costas (arts. 26, 40 y 41 del C.P. y 346, 444 y 445 del C.P.P). 2°) DAR por compurgada la pena impuesta predentemente con el tiempo que cumplió el encartado de Prisión Preventiva (en dependencia policial). 3°) ORDENAR la entrega definitiva al condenado Mario Javier AIRES, DNI Nº 40.610.459, de los NUOS 6942, 6943 y 6944. 4°) ORDENAR la entrega definitiva al ciudadano Santiago URQUIZA, DNI Nº 34.231.593, de los NUOS 6930 y 6931. 5º) DISPONER el Decomiso y Destrucción de los siguientes elementos: NUOS: 6964 y 6965 (art. 23 del C.P.). 6°) Por Oficina Judicial: Notifíquese. Regístrese. Protocolícese. Líbrense las comunicaciones de rigor. Practíquese cómputo por donde corresponda. Oportunamente remítase al Juzgado de Ejecución Penal. Cúmplase con la Ley Nacional de Reincidencia Nº 22.117.- Número/Año 95056 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes AMBROGETTI, DIEGO J.   Descargar en PDF