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"(...) S/ ABUSO SEXUAL"

Fecha: 06/02/2026 | ID Sistema: 47033

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Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia INTERLOCUTORIO DE CULPABILIDAD  Nº 2/2026. En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, en la sede de la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, Andrés Aníbal Olié, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, procedo a dictar auto interlocutorio de culpabilidad en el legajo nº 167765. Partes del debate. 1. En la audiencia de debate actuaron la Dra. Verónica Ferrero en representación de la Fiscalía, la Dra. Vanesa Ortiz como querellante mediante poder otorgado por (...) y la Dra. Paula Arrigone por la defensa del acusado. 2. El acusado fue identificado como (...), argentino, soltero, de 18 años de edad, DNI nº (...), nacido en Santa Rosa, provincia de La Pampa, el 15 de febrero del año 2007, hijo de (...) y de (...), con instrucción secundaria en curso, domiciliado en calle (...) barrio (...), casa (...) de (...). Procedimiento intermedio. 3. Durante el procedimiento intermedio se ordenó la apertura a juicio por el siguiente hecho: “haber agredido sexualmente a (...) de 17 años de edad, el día 5 de marzo del año 2025, en momentos en que antes de las cuatro de la madrugada aproximadamente, ambos se encontraban en una fiesta organizada en una quinta, ubicada detrás de las instalaciones del (...), más precisamente en calles (...) y (...), sección quintas de la localidad de (...), cuando la  damnificada se dirige a orinar en la vía pública, haciéndolo entre unos vehículos que se encontraban  estacionados en proximidades del lugar, momento en el cual (...) se acerca, le manifiesta a (...)  que le iba a sostener el teléfono para que ella pueda orinar y luego de ello, en momentos en que la damnificada se estaba levantando la bombacha, se le aproxima y comienza a besarla en la boca,  diciéndole (...) que no, que parara, que no quería saber nada con él y que eran amigos desde  los nueve años, momento en el cual (...) le manifestó que no pasaba nada y  ahí procede  a tocarle la vagina con su mano, por lo que (...) vuelve a decirle que no, que no quería,  alcanzando ella a darse vuelta, momento en el cual (...) la agarró de los brazos, la apoyó contra unos autos y en ese instante la penetró vaginalmente con su pene, sin colocarse preservativo, logrando la damnificada salirse del lugar y comenzando a llorar”. El hecho fue calificado como: “abuso sexual mediante violencia con acceso carnal vía vaginal, conforme lo establecido en el artículo 119, primer y tercer párrafo del Código Penal, debiendo ser enmarcados estos hechos en los términos de las leyes 26485 y 26061”. Alegatos de apertura. 4. Inmediatamente luego de la apertura del debate se le cedió la palabra a las partes para que formulen sus alegatos. 4.1 El Ministerio Público Fiscal realizó un relato de los hechos que se le imputan al acusado y su calificación jurídica de modo coincidente con lo ya indicado en el apartado 3 de esta sentencia. Anticipó los aspectos centrales de la prueba que presentaría en el debate y de qué forma ella permitiría acreditar el hecho imputado y la calificación jurídica. 4.2 La representante de la Querellante Particular adhirió a la presentación del Ministerio Público Fiscal. 4.3 Por su parte la defensa estimó que la prueba que se produciría en el debate no permitiría acreditar la hipótesis delictiva de las partes acusadoras, más allá de toda duda razonable. No se podrá acreditar el modo comisivo, ni el aspecto subjetivo del tipo penal contenido en la acusación. Indicó que deberá tenerse en cuenta que al momento del hecho, su asistido había cumplido los 18 años de edad recientemente (el 15 de febrero), para lo cual solicitó la consideración de la observación general nº 24 del Comité sobre los Derechos del Niño, relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, que considera que la madurez cognitiva se continúa desarrollando hasta los 25 años de edad. En conclusión, estimó que su asistido está amparado por la presunción de inocencia y ello no podrá ser destruido por la prueba presentada por la acusación. Declaración de parte. 5. El acusado, luego de ser interrogado por sus circunstancias personales, familiares, laborales e informado del hecho que se le imputa, como así el derecho que le asiste de declarar o no, sin que ello constituya una presunción en su contra, manifestó que no declararía en ese momento.  Culminada la producción de la prueba testimonial solicitó hacerlo. Indicó que “vengo a declarar lo que en realidad pasó: yo no soy ningún violador como me andan diciendo por todo el pueblo”. Sostuvo que el día de la fiesta (UPD) estuvo con sus amigos en la casa de (...), lugar al que arribó junto a sus amigos (...) y (...). Luego fueron todos al lugar donde se realizaba la fiesta donde estuvieron tomando bebidas alcohólicas (vodka, fernet, vino, gancia, gin tonic). “En un momento me voy con (...) y la novia y viene (...) me agarra de la mano me dice “tomá teneme el celular” a lo cual le dije que bueno y se va por atrás mío yo me quedo mirando hacia la fiesta. Luego me dice “me das el celular” cuando yo me doy vuelta que para darle el celular ella como que me da un beso y yo la corro porque no quería y me vuelve a insistir a darme un beso y bueno estuvimos ahí hasta que me doy cuenta que estábamos muy muy borrachos y le dije “no (...)” le digo que estábamos muy mal y me alejé y después le dije yo no quiero hacer lo que lo que vos querés que yo haga y después ahí me fui con un amigo ((...)) que estaba muy borracho y me fui también de la fiesta”. Declaró que conocía a (...) con quien eran compañeros del colegio y con quien había tenido una discusión previa “porque habló cosas de mí como que yo era un drogadicto y bueno esas cosas no me gusta que digan de mí”.  A preguntas formuladas por la defensa técnica acerca del contacto que tuvo esa noche con (...) indicó que ella primero habló con (...) y le pidió que le tuviera el teléfono y él le contestó que le iba a preguntar a la novia y “cuando sale (...) yo salgo atrás de (...) y es como que ella me agarra la mano y dice “toma y espérame acá”. “Yo me quedo de espalda mirando para la fiesta (...) ella iba a orinar. Cuando me dice dame el celular, yo se lo doy y como que me da un beso, yo la corro y cuando le digo que no ella me vuelve insistir a darme otro beso y después me yo me doy cuenta que estábamos muy borrachos los dos y dije que no porque estábamos muy muy alcoholizado le dije que no quería hacer eso lo que ella quería y me retiré de la fiesta con (...)”. Alude que posteriormente le dijo que lo perdone “porque yo no iba a hacer lo que ella quería”. Indicó que luego de eso estuvo con (...) muy poco tiempo y se fue para su casa “con otro chico que vive a una cuadra”. Prueba producida. 6. Durante el debate se produjo prueba testimonial, documental, pericial y de informes. 6.1 Declararon como testigos las siguientes personas: (...), (...), (...), Gisella Peri, Ana Saure, Alena Foltinek, Cecilia Bobillo, Misael Blanco, Virginia Carretero, (...), (...), (...), (...), (...), (...), (...), (...), (...), (...), Jazmín Larrañaga, (...), (...), (...) y (...). Los restantes testigos fueron desistidos por las partes. 6.2 Asimismo se incorporó la siguiente prueba documental e instrumental, la que se identifica con un número a fin de facilitar su posterior referencia:  1) Informe de la Policía de la Comisaría de (...) de fecha 05/03/2025.  2) Acta de secuestro de fecha 5 de marzo de 2025.  3) Copia de la epicrisis de fecha 5 de marzo de 2025 de la Historia Clínica de (...), suscripto por la Dra. (...).  4) Certificado médico firmado por el Dr. (...) de fecha 5 de marzo de 2025.  5) Acta de denuncia radicada por (...) de fecha 5 de marzo de 2025.  6) Copia de DNI de (...).  7) Copia de DNI de (...).  8) Informe médico del Dr. (...) de fecha 5 de marzo de 2025.  9) Resolución de Allanamiento de fecha 6 de marzo de 2025.  10) Acta de Allanamiento de fecha 6 de marzo de 2025.Actuación nº 4310762. 11) Croquis del lugar del hecho y fotografías.  12) Informe del equipo técnico de la Unidad Funcional de Género de (...) de fecha 14 de marzo de 2025.  13) Partida de nacimiento de (...).  14) Partida de nacimiento de (...).  15) Historia Clínica de (...). 16) Informe de OAVyT de fecha 19 de marzo de 2025.  17) Acta, video y audio de la declaración testimonial en CCTV brindada por (...).  18) Informe psicológico de fecha 10 de abril de 2025, que tiene que ver con la declaración brindada en el dispositivo.  19) Informe de la Agencia de Investigación Científica identificado como "informe S.Q.F Nº 19/25 AIC".   20) Informe del Laboratorio de Genética Forense Nº 061/25.  21) Informe mental obligatorio del imputado de fecha 1 de abril de 2025.  22) Informe del Centro Provincial de Formación Profesional N 1 de (...).  23) Informe del Hospital Dr. (...) de (...) de fecha 18 de junio de 2025.  24) Informe de experto psicológico de fecha 7 de julio de 2025 suscripto por la licenciada María Virginia Carretero.  25) Informe del Registro Nacional de Reincidencia.  26) Informe del Lic. (...). 27) Informe de experto realizado por la Lic. Jazmín Larrañaga. 28) Certificado colegio (...)  firmado por el director (...). 29) Certificado emitido por el Ministerio de Educación la Pampa, de la (...) de (...), firmado por (...). Alegatos de cierre. 7. Las partes formularon sus alegatos de clausura. Se realiza a continuación una breve relación de sus posiciones, mientras que las presentaciones completas han quedado registradas en el SigeLP. 7.1 La representante del Ministerio Público Fiscal hizo un detallado análisis de la prueba producida y concluyó que debía mantenerse la acusación originalmente entablada contra el acusado en los mismos términos que fue formulada en la acusación y el alegato de apertura (apartados 3 y 4.1). Estimó probado el hecho y la participación del acusado en el mismo. Indicó que el relato de la víctima en cámara Gesell fue luego sostenido en todas las instancias posteriores, ante los médicos, en la denuncia, ante su psicóloga. Ese relato fue considerado lógico y coherente, sin que existan elementos que hagan presumir ningún tipo de fabulación. Hizo también referencia a la prueba médica obtenida de los profesionales que la atendieron en la localidad de (...) ese mismo día y que da cuenta de la existencia de un hecho violento, especialmente considerando la lesión en la vulva. También la actuación de Alena Foltinek que refirió la existencia de líquido seminal en el hisopado vaginal realizado a la víctima. Sostuvo la acusación indicando que el medio comisivo fue la violencia y también la sorpresa con la que actuó (...) sobre la víctima. Solicitó la declaración de culpabilidad del acusado. 7.2 La Querellante Particular adhirió a la presentación de la representante del Ministerio Público Fiscal. Hizo hincapié en las obligaciones internacionales que pesan sobre nuestro país en la investigación, prevención y sanción de este tipo de delitos. Formuló un repaso de la prueba producida, estimó acreditado el medio comisivo “violencia” y requirió la declaración de culpabilidad. 7.3 La defensa técnica estimó que la prueba producida no permite arribar a la certeza requerida acerca de la existencia del hecho y la participación del acusado, más allá de toda duda razonable. Indicó que no se acreditó el modo comisivo aludido por las partes acusadoras ni la existencia de acceso carnal. Estimó que el valor probatorio de la declaración de (...) en cámara Gesell es “bajo o nulo”, puesto que se trata de una persona mayor de edad y no le fue requerido el juramento de decir verdad. También subrayó que (...) inicialmente sólo hizo referencia a que (...) “la había tocado” y solo después aparece la versión de que había existido “acceso carnal”. En relación con la declaración del médico (...) que aludió a las lesiones en la vulva de (...) no fue consultado acerca de la data de las mismas, de modo que no pueden vincularse directamente con el hecho investigado. Solicitó que se absuelva a su asistido. 8. A fin de resolver las peticiones efectuadas por las partes, analizaré en primer lugar si la prueba producida permite tener por acreditada la existencia del hecho sostenido por las partes acusadoras durante el proceso, y luego, su calificación legal.  Cuestiones que no fueron controvertidas. 9.  No ha existido controversia acerca de que el día 5 de marzo de 2025 se realizó en una chacra propiedad de (...) (padre de (...), quien también participó de la fiesta y su organización), ubicada en la zona quintas en calles (...) y (...) de la localidad de (...), una fiesta a la que concurrieron varios colegios de la localidad, identificada como UPD (acrónimo de “último primer día”). Aunque los testigos no dieron precisión acerca del número de concurrentes, sí afirmaron que eran muchos. La propiedad fue reconocida en la audiencia de debate por (...), como aquella que se corresponde con el croquis efectuado en oportunidad del allanamiento realizado en el predio (pruebas 10 y 11). Tampoco existió controversia en relación a que en dicho predio no se contaba con baño y, en el interior del galpón se hallaban estacionados varios autos, tal como se consigna en el croquis efectuado por la policía (prueba 11). A dicha fiesta concurrieron (...) (de 17 años de edad al momento del hecho -prueba 6 y 13) y (...) (de 18 años cumplidos el 15 de febrero -prueba 7 y 14-). Ambos eran alumnos del colegio de (...) de la localidad de (...) (prueba 22 y 28). Además de ellos, participaron de la fiesta (...) (quien no se presentó a declarar y las partes desistieron de su testimonio), el propio (...) y los siguientes compañeros de colegio que se presentaron a declarar en el juicio: (...) (prima de (...)), (...) y (...). Según relataron de modo coincidente, el grupo de compañeros se reunió en la casa de (...) (madre de (...)) para ir juntos a la fiesta. Según su relato estuvieron allí (...), (...), y otras personas a las que identificó como “(...)” (en relación a (...)), (...) ((...)) y (...) ((...)). También hubo coincidencias al aludir que en dicha fiesta realizaron un elevado consumo de bebidas alcohólicas (fernet, gancia, vodka, vino, entre otras). Reedición del hecho contenido en la acusación. 10. Estimo que la reedición histórica del hecho que conforma la acusación según la pretensión de las partes acusadoras, debe dar inicio desde la declaración de la víctima. Tal como ha sido reconocido por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, el análisis de este tipo de delitos, cometidos en un contexto que dificulta la presencia de testigos que hayan observado el acontecimiento en forma directa, ejecutado en un contexto que denota la existencia de violencia sexual contra una mujer de 17 años de edad, impone la observancia de reglas que han sido analizadas por los tribunales de las más altas jerarquías constitucionales, por cuanto -su inobservancia- podría acarrear responsabilidad internacional del Estado argentino, aplicando un estándar que usualmente se denmina como “perspectiva de género”, aunque en términos generales no escapa al criterio más general de “perspectiva de vulnerabilidad” (artículo 16 y 75.23 de la CN). Ello implica que, amén del criterio de valoración general de libertad probatoria y sana crítica racional (artículos 159 y 160 del CPP), adquiere especial relevancia la declaración de la víctima, naturalmente examinada en conjunto con el resto de la producción probatoria (documental, informativa, pericial y la prueba indiciaria), de modo coherente con las normas contenidas en los artículos 16 inciso i) y 31 de la ley 26.485, que “...autoriza a darle una entidad especial y de relevancia a la declaración de la víctima...” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, FSM 23974/2019/TO1/5/CFC3 “A, FV s/recurso de casación”, reg. 148/23, rta. 6/3/2023).  Reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la agresión sexual "es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho ... Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que dichas agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente" (caso "J. vs. Perú", sentencia de 27 de noviembre de 2013, parágrafo 323; en el mismo sentido, caso "Fernández Ortega y otros vs. México", sentencia de 30 de agosto de 2010, parágrafo 100; "Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador", sentencia de 25 de octubre de 2012, parágrafo 164; "Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia de 20 de noviembre de 2014, parágrafo 150; "Favela Nova Brasilia vs. Brasil", sentencia de 16 de febrero de 2017, parágrafo 248)” (Cita efectuada en el dictamen del Procurador General, al cual adhirió la CSJN, en la causa Rivero, publicada en Fallos 345:140). 11. Para el momento en que se realizó la cámara Gesell (prueba 18), (...) había cumplido -recientemente- los 18 años de edad. Tal como es de práctica y resulta del artículo 94 del CPP, se solicitó el informe de la OAVyT a fin de evaluar la posibilidad de llevar a cabo su declaración mediante el sistema de CCTV, lo cual fue expresamente recomendado (prueba 16). Durante la audiencia de procedimiento intermedio se dejó requerido un nuevo exámen de la OAVyT a fin de evaluar si la adolescente se hallaba en condiciones de prestar su declaración durante el debate. En el informe fechado el 17/11/2025 y puesto en conocimiento de las partes, las licenciadas Saure y Peri hicieron un resumen del cuadro actual de la misma, expresaron que el “frágil estado emocional actual de la víctima” hacía desaconsejable una nueva instancia de declaración y que se sugería la incorporación del testimonio ya brindado en CCTV.  Ello fue corroborado por las licenciadas Gisella Peri y Ana Laura Saure durante su declaración en el debate oral. 12. La declaración de (...) (prueba 17), en lo relativo al hecho de interés comenzó por identificar con toda precisión el día y el lugar donde aconteció, tal como se indicó en el apartado 9 de esta sentencia. Llegaron al lugar con sus compañeros y estaban todos juntos, hasta que su prima (...) se fue aproximadamente a las 2.30 am. porque al día siguiente tenía que hacerse un chequeo médico (esta testigo confirmó tal situación aludiendo que debía hacerse una ecografía porque estaba embarazada). Relató que el dueño del galpón les había pedido que no salieran para que -eventualmente- la policía no les cortara la fiesta y como no había baños y ella tenía ganas de orinar, aproximadamente a las 4 am. le pidió a su amigo (...), a quien ella nombra como “(...)” que le sostenga el celular. Éste se negó porque su novia se podía enojar y le dijo “bueno espera que vengo le digo, te tengo el celular acá y vos pasas y cuando salís te lo doy”. Cuando (...) se retira para consultar la situación con su novia, ella “ya no aguantaba y venía (...) (en relación al acusado) y me dice “¿querés que te tenga el celu?”, a lo que ella accedió. Entonces cruzó la soga que dividía el sector donde estaban los autos dentro del galpón, mientras el acusado se quedó en el sector donde se desarrollaba la fiesta. “Cuando estaba agachada, me bajo la bombacha, hago pis, cuando me voy a subir la bombacha veo una sombra y pensé que era una chica o alguien y yo dije que no mire. Cuando digo que no mire, levanto así y era él, le dije ¿que haces (...) acá?, y me dice “no, venía a ver si estabas bien” entonces le digo dame mi celu porque voy para allá y no podemos estar acá (...) él me decía que no, que no me vaya, que estuviéramos ahí (...) yo le dije que no, que no quería y él agarra y me dice que sí, que no pasaba nada que solamente me quería dar un beso nada más, y yo le dije que no, que no quería (...) él me agarra con esta mano y me agarra así de acá, y me da el beso. Cuando me da el beso yo lo corro (...) me sentía muy mareada de haber tomado, porque tomé bastante. Él me agarra de acá, me da el beso, lo corro, a todo esto, él seguía teniendo mi celular en la mano, yo le decía que me lo dé porque yo quería mi celular. El me da el celular cuando yo lo corro y le digo “Dale (...) dame el celular” y él me lo da (...) cuando lo agarro me doy vuelta para este lado para salir y él me agarra de vuelta, con la misma mano, con esta mano, me agarra y me da vuelta y cuando me da vuelta me apoya contra un auto (...) era color blanco, era la parte de adelante y él me apoya contra ahí  y ahí fue donde él (…) yo tenía una pollera. Me sube la pollera, me corre la bombacha y ahí fue donde hizo eso y yo varias veces le dije que no y en una de esas yo estaba contra la parte de adelante del auto y lo agarro [se refiere al celular] así de vuelta, lo prendo, cuando lo prendo le digo “dale (...), dale basta”. Yo alcanzo a hacer así con el codo, con este codo, le alcanzó a hacer así y él se corre, cuando él se corre yo salgo llorando y el seguía atrás mío. Cuando salgo acá, ahí en esa soga casi me caigo y me agarra una chica, se llama (...)”. Cuando se le pidieron mayores precisiones acerca del suceso mantuvo el siguiente intercambio con la licenciada Carretero (VC): VC:  (...), en relación al hecho, a lo que a vos te ocurrió en esa fiesta, esto que vos describís y denuncias, sería necesario a los fines de conocer con más precisión que vos puedas describir qué es lo que pasó. Vos dijiste que él de alguna forma te tomó, te apoyó contra un auto, contra la parte del frente del auto y ahí describiste una escena. ¿Podrías decirnos qué es lo que pasó?. (...): Cuando él me apoya contra el auto, me apoya con la mano, me pone la mano y yo tenía puesta la pollera y él me sube la pollera, me corre la bombacha y ahí fue donde él … no sé cómo decirlo.  VC: Como te salga, con tus palabras. (...): Si, él introdujo su pene, por así decirlo … no sé cómo decirlo. VC: Vos decís introdujo su pene. (...): si. VC: ¿Vos te acordas si en ese momento vos vomitaste, si estabas mareada?. (...): No, solo estaba mareada. VC: ¿Te acordas si sentiste algo en esas circunstancias? (...): Al principio estaba mareada, y después si sentí … porque sentía un dolor cuando estaba él haciendo eso. Sentía dolor por dentro de la vagina. También me habían preguntado en la comisaría si él se había cuidado o no, y les dije que no, que no se cuidó. Porque en un momento él me agarró, me apoyó y me subió la pollera, me corrió la bombacha y él hizo eso. En ningún momento … yo sentí que en ningún momento se pudo haber colocado un forro. VC: ¿Esa situación duró mucho tiempo, poco tiempo? (...): Poco tiempo. VC: Fue esto que vos describís que en un momento pudiste como salirte de la … (...): si, porque se me iba resbalando el celular, lo agarro y cuando lo agarro lo prendo y él como que miró así el celular, cuando le hago el codazo así, se sale y fue ahí donde también me dolió de vuelta porque hizo muy brusco cuando se sacó y fue donde yo salí llorando y él salió atrás mío. Relata luego que cuando pasó la soga la vió una chica llamada (...), ella “estaba llorando y me temblaba el cuerpo”. Cuando le preguntó que le había pasado ella le dijo que “(...) me hizo algo que a mí no me gustó, porque no quería decir nada porque tenía miedo por cómo reaccionaría ahí, porque todos los colegios estábamos juntos” (sostuvo que “ella tenía miedo (...) no conté todo, solamente dije que me tocó porque tenía miedo a que no me creyeran los chicos, porque son todos varones, porque yo voy a un colegio técnico y eran todos varones”). Luego “viene (...) me pregunta y me mete para adentro (...) y me pregunta que me pasaba (...) y le dije el (...) me tocó, fue lo único que le dije”.  Posteriormente relata que (...) y (...) hablaron al respecto, diálogo en el cual el acusado habría negado el suceso, lo que le fue transmitido a (...) por (...), aunque luego el (...) se aproxima a ella “me agarra así, estaba temblando y me agarra de acá y me dice “¿(...), no me perdonas por lo que te hice?”. Luego (...) le dijo que había llamado a su prima (...) para que la viniera a buscar, aunque ella no quería que la llevaran a la casa porque si “mi mamá [en referencia a su abuela (...)] me veía en ese estado se iba a poner muy mal, y mi mamá por ahí sufría mucho del corazón y yo no quería ponerla mal, a parte porque nuestras familias comparten … compartían todo, éramos familias así por eso nos hicimos amigos”. Finalmente se fue de la fiesta con su prima (...), aproximadamente a las 4.30 hs. 13. También relató en la cámara Gesell que esa noche durmió en la casa de su tía ((...)), domicilio al que la llevó su prima (...). Ambas lo confirmaron durante su declaración en el debate oral. (...) confirmó que esa madrugada llamaron a su hija para que fuera a buscar a (...), indicando que estaba llorando. Cuando llegó a su casa “me abrazó y lo único que ella me dijo a mí es que él había toqueteado y que nadie le iba a creer”. No preguntó mayores detalles del hecho, aunque refirió que “es un pueblo chico y escuchó cosas en redes sociales, en medios periodísticos; se escuchan muchas cosas, hubo repercusión en los medios”. (...) confirmó que aproximadamente a las 4.30 hs. la fue a buscar a su prima (...) a la fiesta. Aproximadamente a las 3.30 hs. la llamaron por teléfono ((...) del teléfono de (...)) diciéndole que “la habían encontrado llorando a (...) y si la podía ir a buscar” y entonces fue con su novio hasta la quinta a buscarla y la sacaron afuera (...) y (...) (a quien alude como el dueño de la quinta). Refiere que “no entendía nada, se la llevaron y estaba llorando y lloraba y lloraba y lloraba y le decía que (...) la había tocado”. Como no quería ir a la casa de su madre [en alusión a su abuela (...)] ella la llevó a su casa y cuando llegaron le pidió que se tranquilice “porque estaba muy alcoholizada”. Ella “la bañó, la quiso acostar y no se quería acostar, lloraba y repetía siempre lo mismo, no dijo otra cosa más que lo que le dijo fuera de la quinta, cuando la fue a buscar. La acostó, se levantó, se durmió afuera sentada”.  14. (...) también es prima de (...) y no concurrió a la fiesta a la cual venimos aludiendo. Declaró en el debate que le llamó la atención que no había publicado en las redes nada relacionado con la fiesta y su abuela ((...)) le dijo que no había llegado a la casa. Entonces la llamó a (...) y le contestó llorando: “le dice que le había pasado algo feo, que no podía hablar, que no quería hablar” y que estaba en la casa de su tía (...). Entonces ella le pide a su madre ((...)) que fueran a buscarla. Cuando llegan “(...) estaba tirada en la cama, con la ropa del UPD, llorando desconsolada, no se podía levantar, le dolía la panza y las partes íntimas (...) le dolía todo”. En ese momento le dice que “(...) la había tocado, que ella no quería, que la había abusado”. Le contó que “tenía ganas de hacer pis, los baños estaban cerrados, había un galpón al fondo, que dividían a los autos y que entre dos autos quiso hacer pis para que no la vieran. Le pide a (...) que le tenga el celular (...) (...) le dice que lo espere, que va a dejar el trago y vuelve,  cuando ella se da vuelta (...) ya estaba detrás de ella, (...) la empieza a besar en la boca, ella le dice que no quería, que eran amigos de la familia de toda la vida, ella se quiso salir, se da vuelta, él la apoyó contra un auto, la empezó a tocar y la penetra”. Luego la llevaron al hospital. 15. En el hospital de la localidad de (...) fue asistida inicialmente por la Dra. (...) quien dejó asentado en la historia clínica (prueba 3 y 15) primero el relato de su madre en el sentido de que “la podría haber tocado pero no podía hablar” y luego el relato de (...) quien estando a solas le dice que “un compañero de curso la intenta besar, ella se niega y procede al manoseo y penetración”. Naturalmente, durante su declaración testimonial indicó que ello respondía al relato de la adolescente, pero que son expresiones suyas las consignadas en la epicrisis de la HC. En el informe indicó que presenta “equimosis redondeada violácea en región lateral derecha anterior del cuello, 2 excoriaciones lineales en región anterior pierna izquierda”. En la historia clínica no consignó la data de esas lesiones, pero consultada en su declaración testimonial indicó que era menor de 24 hs. de evolución. Describió la excoriación como una “lesión superficial, con región eritematosa fina, puede ser raspón, rasguño, producido con algo fino y romo, sin filo”. El Dr. (...) (tocoginecólogo) tomó intervención a requerimiento de la Dra. (...). Confeccionó un certificado que fue remitido a la policía (prueba 4), un informe posterior (prueba 8), mientras que las mismas referencias están consignadas en la historia clínica. Según allí se indica, el médico constató la presencia de “vulva muy inflamada, con presencia de múltiples excoriaciones” y solicitó que se siga el protocolo de abuso sexual, tal como quedó expresamente asentado el diagnóstico (prueba 15, página 8). Durante su declaración testimonial refirió que estas excoriaciones e inflamación “hacen suponer que hubo penetración de algo en la vagina”. Cuando la defensa técnica le consultó acerca de la existencia de otras consultas previas de (...) en la que se había constatado inflamación vulvar, refirió recordarlas e indicó que no corresponden al mismo origen: “la de diciembre fue producida por hongo o bacteria, no era la misma que la del 5 de marzo, que se observó inflamación por una situación traumática y no por hongos o similar”. Efectivamente ello puede colegirse de la misma HC (prueba 15, página 9), cuando fue asistida por el Dr. (...) el 23 de diciembre de 2024. Allí consta un diagnóstico de “inflamación de la vagina y vulvitis aguda”, a cuyo respecto prescribió “Nistatina óvulos x 8 + Fluconazol UD + Clotrimazol crema”. Con ello queda efectivamente corroborada la diferente etiología de la patología constatada en diciembre y la lesión (traumática) constatada el día del hecho que conforma la acusación. Luego del exámen, se secuestró la bombacha que tenía (...) (bombacha tipo cola less de algodón, color rojo -prueba 8-), el cual quedó documentado en el acta de secuestro (prueba 2). 16. Inmediatamente luego se insta la actividad policial, primero desde el mismo hospital (prueba 1) y, luego, con la denuncia policial (prueba 5), concretada el mismo día a las 14.30 hs. (...) sostuvo en dicha oportunidad, en lo esencial, el mismo relato que luego efectuó en cámara Gesell y que antes le había narrado a su prima (...). Concurrió junto con sus compañeros a la fiesta UPD en una quinta propiedad de (...). Aproximadamente a las 4 am. le pidió a (...) que le sostuviera el celular porque tenía ganas de orinar y lo haría detrás de unos autos que estaban dentro del mismo galpón separados por una soga. (...) le dijo que esperara que dejara el vaso y volvía, pero llega en ese momento (...) quien le dijo que él le cuidaba el teléfono. “Se lo dejé y me fui atrás de esos autos que mencioné y en el momento que me estaba levantando la bombacha me doy cuenta que (...) estaba detrás de mí, se me aproxima y comienza a besarme en la boca, yo le decía que no, que parara, que yo no quería saber nada con él, que éramos amigos desde los 9 años; él me decía que no pasaba nada”. Inmediatamente luego narra que “me mete la mano y me toca en la vagina, yo le decía que no, que no quería y me alcancé a dar vuelta, pero él me agarró de los brazos, me apoyó contra uno de los autos y en ese momento me penetró la vagina con su pene”. Luego continúa con el relato de modo siempre coincidente con su declaración en cámara Gesell. Finalmente, ante preguntas de la oficial de policía, refirió que (...) no eyaculó luego de penetrarla. 17. El 6 de marzo tomó intervención la Unidad de Género de la comisaría de (...), a través del psicólogo (...), quien realizó un informe (prueba 12) dando cuenta de su actividad que consistió en diversas entrevistas con el núcleo familiar. Durante su declaración en la audiencia de debate refirió que esas entrevistas fueron “semi estructuradas, intentado conocer lo que sabía la familiar y el impacto emocional en (...)”. Como conclusión se recomendó el abordaje terapéutico y la intervención de la OAVyT para evaluar su declaración en cámara Gesell. 18. Virginia Carretero llevó a cabo la diligencia de cámara Gesell (prueba 17), presentó el informe correspondiente (prueba 18) y posteriormente presentó un informe pericial (prueba 24). En todas estas diligencias participó también la licenciada Jazmín Larrañaga, en carácter de experta del equipo técnico de la defensoría penal (prueba 27). Toda esta prueba debe ser evaluada de modo concatenado, en tanto se refiere al relato en cámara gesell, su credibilidad y las características de personalidad de (...). 18.1 Por una parte, en su informe de cámara Gesell, la licenciada Carretero da cuenta de la declaración efectuada por (...), reproducida en lo que resulta de interés en el apartado 12 de esta sentencia. En lo que resulta propio de su labor, relata la existencia de signos de angustia durante la entrevista, al momento de evocar a su abuela, en tanto recientemente la misma había fallecido, lo cual pudo observarse de modo directo en la reproducción de la entrevista.  En su declaración durante el debate sostuvo que el relato fue espontáneo y permitió conocer el hecho que, acorde a la información que tenía en ese momento, coincidía con la denuncia, “con lo cual se puede deducir que había una coherencia contextual y una estructura lógica”.  18.2 De su informe pericial fechado el 23 de junio, aunque realizado el 19 de junio (prueba 24) y lo declarado luego durante el debate, pueden extraerse algunas conclusiones de interés. En cuanto a la metodología seguida para la realización de su labor indicó la realización de una entrevista psicológica y una entrevista de administración de técnicas de exploración psicológica que se hizo inmediatamente a continuación y que incluyó el test de Bender y el dibujo de la casa, arbol, persona, el psicodiagnóstico de Rorschach desde lo cualitativo, atendiendo a las asociaciones a partir de los estímulos presentados y finalmente la escala SCL-90-R, inventario de síntomas para un diagnóstico. En cuanto a las características de personalidad, explicó que se trata de una “personalidad estructurada, en términos adaptativos, que le permite un funcionamiento compatible con lo esperable. Cuenta con defensas psicológicas eficaces, tiene capacidad de vincularse interpersonalmente, presenta una identidad integrada reconociendo aspectos positivos y negativos de sí misma y de los otros; pudiendo integrarlos. Las defensas psicológicas le permiten respuestas acordes a los estímulos del medio y la particularidad es que estos rasgos de personalidad, se encuentran en la etapa de la adolescencia (...) un momento particular de la vida en relación a lo que hace al lugar entre los otros, el vínculo entre pares, el reconocimiento social y estos aspectos, de alguna forma, inciden en su estado de ánimo, tanto al momento del testimonio como el momento del examen pericial; en donde ella manifiesta sentimientos de estigmatización y vergüenza, ligados a la exposición que este hecho le significó a ella, tratándose de una localidad chica”. Durante su declaración en el debate oral amplió estas consideraciones al indicar que el sentimiento de vergüenza y tristeza, que aparecen desde el momento de la denuncia (marzo), se hacen más evidentes al momento de la evaluación psicológica (junio). “Hay una presencia más marcada de estos sentimientos de tristeza y de inhibición en el momento del examen pericial, no tanto en el momento de la declaración testimonial”. Atribuye ello a que “la develación trajo para ella un nivel de exposición difícil de manejar, sumado a su situación de su momento evolutivo (adolescencia), donde la mirada de los otros, es constituyente en el sentido de que este tiene una incidencia directa en la identidad”. A la pregunta relativa a la existencia de signos compatibles con victimización sexual, contestó de modo afirmativo (pregunta 4 de su informe), de acuerdo a lo expresado “en la entrevista psicológica como a los indicadores revelados en la producción proyectiva”. Describió el vínculo del acusado y (...) como “de paridad y amistad iniciado en la infancia y sostenido hasta la adolescencia”, en el que compartían espacios y actividades. En cuanto a la existencia de distorsiones en el relato o influencia de terceros en el mismo (punto 7 de su informe), refirió que “no cuenta con una predisposición psíquica a inventar hechos producto de un uso exacerbado de la fantasía”. Finalmente, en relación con indicadores de alteración o perturbación psíquica (punto 3 de su informe), refirió la existencia de síntomas como “sentimientos de inhibición, estigmatización, vergüenza, dificultades para conciliar el sueño, tristeza, lo que provoca perturbación psíquica de intensidad que requiere atención psicoterapéutica”. 18.3 En su alegato de clausura, la defensa técnica relativizó (aunque expresamente indicó que no solicitaba su declaración como actividad procesal defectuosa) el valor probatorio que debe asignársele a la declaración de (...) en cámara Gesell, puesto que se trata de una persona que -para ese momento- ya era mayor de edad y entonces debió hacérsele conocer que en caso de mentir podría cometer el delito de falso testimonio. Ciertamente ello ocurrió de esta manera. En el registro de la audiencia de CCTV (prueba 17), ni de modo formal ni informal se le requirió a (...) un compromiso de que sus dichos fueran veraces. No obstante, sí se le explicó el alcance del procedimiento, que su relato sería grabado, que otras personas interesadas en la investigación estarían escuchando su declaración y que debería contestar las preguntas que se le efectuarían, todo lo cual posee un alcance similar en el sentido de procurar o incentivar la sinceridad de la declaración. Es claro que la declaración testimonial bajo la modalidad de cámara Gesell posee características sumamente especiales que la diferencian de la prueba testimonial. Si bien en términos generales la declaración testimonial debe ser prestada bajo juramento de decir verdad (artículo 194 del CPP), el mismo código procesal dispone el modo usual de efectuar dicha diligencia (artículo 108) y plantea casos de excepción como las personas sordas, mudas o que no sepan leer y escribir (artículo 110), y también en relación con las declaraciones de niñas, niños y adolescentes (artículo 111), para los cuales remite al procedimiento previsto en el artículo 94 inciso 4) del CPP.  Precisamente dicha norma, al regular el procedimiento de recepción de una declaración mediante el dispositivo de cámara Gesell, en ninguno de los supuestos que allí quedan alcanzados, prevé que el o la profesional actuante deba tomar juramento de decir verdad. En este sentido, tiene dicho la jurisprudencia que “la cámara Gesell es una prueba sui generis, autónoma, compleja y específica, que participa de algunos caracteres de la prueba testimonial y otros de la prueba pericial, pero que no alcanzan para categorizarla como una sola de ellas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala 7- CCC 18836/15/2, causa “S., E. y otros”. Nulidad. Abuso sexual). La cámara Gesell constituye una medida de prueba orientada a la recepción y posterior exámen de una declaración, en condiciones tales que proteja el acceso a la justicia del testigo/víctima con perspectiva de vulnerabilidad y, al mismo tiempo, garantice el control de dicha prueba por parte de la defensa técnica. En este sentido la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que el tratamiento especial previsto por el código procesal penal para la declaración en cámara Gesell “... es incompatible con el requerimiento de prestar juramento, puesto que todas las previsiones específicas relativas al entrevistador [...] el lugar [...] y el método [...] apuntan a eliminar del acto todo su carácter coercitivo”. Sostuvo más adelante que “cuando se está ante testigos-víctimas especialmente vulnerables, el juramento de decir verdad bajo amenaza de pena, introduce a este especial acto procesal un elemento de coerción directa, que podría frustrar la naturaleza del acto tal como ha sido legislado”. (del voto de la Dra. Ángela Ledesma, Sala II CFP 2702/2018/TO1/CFC4 “I, JM s/ recurso de casación”, reg. 382/23, rta. 2/5/2023, obtenida del Boletín de jurisprudencia 2023 sobre “El género en las decisiones judiciales”, página 116-117). Por las razones indicadas, voy a concluir que la falta achacada por la defensa en el sentido de no haberse requerido juramento o promesa de decir verdad a (...), de ningún modo implica una merma del rendimiento probatorio de dicha prueba, la que será valorada conforme las reglas de la sana crítica racional (artículos 160 y 340 del CPP) y el alcance ya referido en el apartado 10 de esta sentencia. 18.4 La licenciada Larrañaga participó tanto en la entrevista de cámara Gesell como en la labor pericial conducida por la licenciada Carretero, aunque expresamente indicó que lo hizo como “observadora”, “no intervino en ninguna situación, no eligió las pruebas, no tuvo contacto con las producciones de la supuesta víctima”, según surge de su declaración. Refirió en la audiencia de debate que “en ámbito de las generalidades está de acuerdo con las conclusiones a las que arribó la licenciada Carretero”. Más aún, se le leyó textualmente la respuesta de la licenciada Carretero al punto 4 de su pericia (prueba 24), en la cual refiere la existencia de signos compatibles con situaciones de violencia o agresión, tal como la que fue denunciada, a lo cual contestó que “estaría de acuerdo en relación a que la sintomatología que presenta, no sólo es del hecho que se investiga, sino también por la pérdida de su abuela”, quien representaba la figura materna para (...). También refirió expresamente estar de acuerdo con la respuesta al punto 7 de la pericia de la licenciada Carretero. Considerando de modo conjunto su informe (prueba 27) y su posterior declaración durante el plenario, planteó objeciones en un doble sentido. Por un lado, indicó que la licenciada Carretero comenzó la pericia con una entrevista psicológica, procedimiento que -según indicó- no es recomendable porque se expone a la víctima -nuevamente- a ser interrogada acerca de los hechos. No obstante, más allá de la objeción teórica que plantea la licenciada Larrañaga, según ella misma indicó en la audiencia de debate, no se verificó este riesgo de revictimización. Sostuvo que “en esta situación, por lo que se pudo observar durante todo el procedimiento, no ocurrió porque (...) estuvo estable emocionalmente y pudo relatar los hechos”. Por otra parte, criticó las técnicas y los test aplicados por la licenciada Carretero por cuanto son de índole proyectivo, con basamento en la teoría psicoanalítica, los cuales carecen de rigor científico y, consecuentemente, de validez y confiabilidad, en tanto no se basan en indicadores objetivables, según afirmó. En relación con el psicoanálisis indicó que “si bien es una teoría muy usada y aprobada para el trabajo clínico, no se sugiere el uso de estas técnicas en el ámbito forense porque lo que exploran son cuestiones del inconsciente, cuestiones simbólicas y en este ámbito lo que se necesita es que se trabaje en función de la psicología de la memoria, porque lo que se necesita es hablar, declarar y encontrar indicadores que tengan que ver con la realidad fáctica, con sucesos que hayan ocurrido y no explorar la realidad psíquica de una persona, porque la realidad psíquica está contaminada por la historia, por la interpretación, por cuestiones de índole más ambiental y personal”. Por esta razón indicó que no deberían utilizarse en el ámbito forense, sino exclusivamente en el ámbito clínico. Además, realizó una crítica particularizada de los errores en la técnica de ejecución de cada uno de los test tomados por la licenciada Carretero. No es la primera vez que se plantea este tipo de disidencia acerca de los diferentes marcos teóricos que dan fundamento a la actividad y las conclusiones de los peritos o consultores en la materia, ya que es conocido que hay varios posibles enfoques (Psicoanalítico, Conductual, Humanista, Cognitivo y Sistémico), que permiten construir los postulados teóricos de la disciplina (Enfoques, Teorías y Perspectivas de la Psicología y sus Programas Académicos, Ubaldo Ruiz Roa y Jorge Eduardo Navarro Obeid -Editores/compiladores-, Ed. CECAR, 2018, p. 27. Consultado en https://biblioteca-repositorio.clacso.edu.ar/handle/CLACSO/171255). Sin pretender avanzar en un campo que me resulta absolutamente ajeno, sí puedo señalar que no encuentro razones que me permitan descartar o preferir uno de los enfoques aludidos para la valoración probatoria, especialmente porque ello no ha sido discutido en el plenario, que es el ámbito del que puedo nutrirme para fundar esta decisión. Más allá de las razones que dió la licenciada Larrañaga para rechazar el empleo del marco teórico que provee el psicoanálisis en la práctica forense que, insisto, no puedo valorar como acertadas o erradas, seguramente si la licenciada Carretero hubiera sido consultada al respecto (y no lo fue), podría -eventualmente- haber dado razones para sostener la aplicación de su propio enfoque teórico, que también tiene defensores. En cualquier caso, tal como se indicó en este mismo apartado, las conclusiones más importantes a las que arribó la licenciada Carretero fueron compartidas por la licenciada Larrañaga, más allá de la evidente distancia de los modelos teóricos que impulsan sus discursos. Quiere decir entonces que probablemente estemos -al menos en este caso- en un supuesto de diversidad teórica sin consecuencias palpables en el plano práctico; algo similar a lo que ocurrió en el ámbito penal durante la segunda mitad del siglo pasado con la enorme disputa teórica entre causalismo y finalismo, que en la práctica se reducía a la diversa resolución de unos pocos casos “de laboratorio”. Tal como afirma Silva Sánchez, el resultado de esta “lucha de escuelas” fue la construcción de un sistema dominante que, “en términos generales expresa el resultado ecléctico de la integración del pensamiento teleológico-valorativo propio del sistema neokantiano [causalismo] y de la sistemática finalista” (Derecho Penal, Parte General, Ed. Civitas, 2025, p.587), de modo que -finalmente- nunca podrá afirmarse la prevalencia de un modelo sobre el otro. 19. La licenciada (...) asistió a (...) desde el 10 de marzo, a partir de la sugerencia realizada por el licenciado (...) de la Unidad de Género de la policía de (...). Presentó un informe en el cual refiere los puntos salientes de su intervención (prueba 23). Detalla que su paciente presenta “dificultad para expresar sus emociones, se evidencia sintomatología reactiva a trauma: retraimiento social -discontinua su escolaridad, gimnasio-, insomnio, episodio de autolesión en contexto de desregulación emocional; situación que ha incrementado por el fallecimiento de su abuela quien cumplía función de madre para ella”. Durante el debate aludió a que se trataba de un cuadro de estrés postraumático. Sostuvo que al principio de su relación terapéutica (marzo) no habló del hecho que se investiga. Recién en la sesión mantenida el 5 de agosto es la primera vez que relata que “fueron a la fiesta, con una prima, era la fiesta del UPD, que estaban ahí, tenía ganas de orinar, había cola para ir al baño, por lo que decide ir a otro lugar, se va detrás de los vehículos y orina, que siente ruido, se incorpora, llega su amigo y pasa lo de la violación, que no lo consintió”. 20. También se produjo prueba pericial en el ámbito del laboratorio de Química Forense dependiente de la Agencia de Investigación Científica y del Laboratorio de Genética Forense, actividades conducidas por la licenciada Foltynek y la Dra. Bobillo respectivamente, quienes elaboraron sendos informes (prueba 19 y 20). A partir del hisopado vaginal realizado por el Dr. (...) (prueba 8 y 15), se solicitó al laboratorio de Química Forense la realización de pruebas presuntivas de semen y sangre. Como resultado de dicho proceso, en dichas muestras fueron hallados componentes del fluido seminal (fosfatasa ácida prostática) y antígeno prostático específico (PSA), lo que le permitió a la licenciada Foltynek concluir que en dicha muestra se hallaron restos de semen. No obstante, no se hallaron espermatozoides en las muestras examinadas. Durante su declaración en la audiencia de debate indicó que el líquido seminal es segregado por el aparato genital masculino y el antígeno prostático es producido exclusivamente por la glándula masculina.  Posteriormente le fue solicitado al laboratorio de Genética Forense la búsqueda de material genético sobre las muestras tomadas. Esta labor (prueba 20) arrojó como resultado el hallazgo de un perfil genético exclusivamente femenino correspondiente a (...). En su declaración en el plenario, la Dra. Bobillo explicó la labor realizada y confirmó la conclusión que surge de su informe escrito. Sostuvo que en el informe de la licenciada Foltynek se detalló la presencia de semen que está compuesto por células y líquido seminal, pero no de espermatozoides, sin que ella pueda precisar el motivo de tal ausencia. Podría ser por una incorrecta recolección de la muestra, porque el aportante masculino fuera azoospérmico, o porque hubiera muy poca cantidad. Ene este sentido, debe recordarse que según declaró (...) en la denuncia, a preguntas concretas, respondió que (...) no eyaculó luego de penetrarla (prueba 5), mientras que en cámara Gesell (prueba 17) relató que el hecho duró poco tiempo. 21. Otro indicador usualmente resonocido de abuso sexual infantil es la existencia de dificultades en el ciclo escolar. (...) es el director del colegio al que concurría (...) y declaró que en el ciclo lectivo previo fue abanderada del colegio, de modo que su desempeño escolar era más que satisfactorio. Sin embargo, en el 2025 “fue distinto, si bien inició luego se desvinculó, tuvo muchas inasistencias por dificultades con sus compañeros”. Esto mismo surge del informe presentado (prueba 22) en el cual se alude que de un desempeño “excelente” del año 2024, paso a un desempeño “regular” en el 2025, con muchas inasistencias y falta de participación durante las clases. Análisis conjunto de la prueba. 22. Con relación a la prueba referida a los hechos atribuidos al acusado por las partes acusadoras, cuento en primer lugar con un indicador “altamente específico” (Protocolo para la intervención en situaciones de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes del Consejo Provincial de la niñez y adolescencia, capítulo IV, pág. 2), como la declaración de la víctima en cámara Gesell que ha cumplido cabalmente su objetivo (Guía de buenas prácticas para el abordaje de niños/as, adolescentes víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos”, de UNICEF, página 37), en tanto se pudo obtener información precisa, confiable y completa sobre el hecho investigado. Por una parte, identifica con total precisión las circunstancias de tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en el marco de la fiesta identificada como UPD y en la quinta perteneciente al padre de (...), hechos sobre los que, tal como dijimos, no ha existido controversia. Narra con gran cantidad de detalles, interacción y diálogos las maniobras ejecutadas por el acusado en el acometimiento sexual, concretado entre los autos que estaban en el galpón, separados de la zona donde estaban los concurrentes. Si bien inicialmente no describe con detalles acciones que son relevantes para la calificación jurídica del hecho, posteriormente, ante el requerimiento de mayores precisiones, alude a la existencia de penetración vaginal (con el pene) por parte del acusado.  22.1 De la labor realizada por la licenciada Carretero (apartado 18 de esta sentencia) surge que el relato es coherente y lógicamente estructurado, espontáneo y no existe de parte de la víctima una predisposición al uso exacerbado de la fantasía. Tampoco se verificaron circunstancias que pudieran hacer pensar en la influencia de terceros en el relato. Más aún, la develación de estos hechos son los que han marcado más significativamente su malestar psicológico, producto de la exposición que le ha significado ello en una localidad pequeña (apartado 18.2). También la licenciada Carretero hizo referencia a la existencia de signos compatibles con victimización sexual (prueba 24, punto 4), mientras que la licenciada Larrañaga estuvo de acuerdo con ello aunque incorporó que tal sintomatología obedecería -también- al fallecimiento de su abuela (apartado 18.4 de esta sentencia).  En cualquier caso, las conclusiones a las que se arribó desde la labor pericial psicológica me permiten atribuir credibilidad a los dichos de (...) en cámara Gesell. 22.2 Por otra parte, dicha credibilidad se ve fuertemente corroborada por el mantenimiento del relato en forma inalterada. Inicialmente sólo les dijo a los concurrentes de la fiesta que la vieron llorando, que “(...) me hizo algo que a mi no me gusto”, por miedo a cómo reaccionarían sus compañeros y temor a que no le creyeran, en un grupo que -salvo ella y su prima (...) (que para ese momento ya no estaba en la fiesta)- eran todos varones. También inicialmente esta fue la versión que le dió a (...) cuando la fue a buscar a la fiesta, con la intención inicial de que su abuela ((...)) con quien convivia no se preocupara porque tenía problemas de salud. Pero esa misma mañana, cuando su prima (...) se puso en contacto con ella, recibió la versión de los hechos que ha permanecido inalterada desde ese momento. Ese relato fue también efectuado a la Dra. (...) quien la atiende inicialmente en el hospital, luego en la denuncia policial, a su psicóloga (...) y en la entrevista mantenida para la pericia psicológica. 23. Las condiciones del lugar del hecho responden exactamente a las referencias efectuadas por (...) en cámara Gesell. Sostuvo que había varios autos (dentro del galpón) que estaban separados del lugar donde estaban los concurrentes por una “soga” según refirió. Ambas circunstancias aparecen corroboradas en el allanamiento efectuado en el lugar (prueba 10), en cuyo acta se dejó constancia de la existencia de 9 autos que ocupaban aproximadamente la mitad del galpón y que se hallaban separados del resto con “dos hilos de color blanco”. Esta referencia aparece claramente en la declaración de (...), quien incluso indicó que al salir de ese sector tropezó y casi se cae. De la declaración testimonial de (...), quien había facilitado la quinta para la realización de la fiesta surgen también elementos corroboradores del relato, tanto en relación con la descripción de lugar, como la inexistencia de baños habilitados y su pedido a los concurrentes de que no salieran fuera del lugar. También describió que él, junto a otras dos personas acompañaron a (...) cuando se retiró del lugar, recordando que la vió “llorando, amargada y triste por la situación”, aunque en ese momento no le manifestó nada, luego le dijeron que “(...) la había tocado”. 24. Existe prueba médica que corrobora la declaración de (...). Por una parte, la Dra. (...) dejó constancia de una lesión en el cuello (equimosis redondeada de color violaeo) y dos excoriaciones lineales en la región anterior de la pierna izquierda, todo de menos de 24 hs. de evolución. La existencia de estas lesiones son claramente compatibles con lo declarado por la víctima cuando relata que el acusado le sube la pollera y le corre la bombacha, ante su negativa y ejerciendo violencia física sobre ella. Esa mecánica (levantar la pollera) resulta perfectamente conciliable con las excoriaciones lineales en la zona interior de la pierna de (...). En el mismo sentido corroborativo aparece la actividad cumplida por el Dr. (...), quien describe inflamación de la vulva y múltiples excoriaciones (apartado 15 de esta sentencia) -cuya etiología es de naturaleza traumática y no por una enfermedad inflamatoria (hongos, por ejemplo)-, originada por la introducción de un elemento (que naturalmente no puede determinar con mayor precisión) en la vagina. Recordemos en este sentido que (...) aludió a que sentía dolor dentro de la vagina cuando el acusado la penetró; y también (...) relató que cuando fue a buscarla tenía dolor en la panza y en las partes íntimas. Nuevamente, ello convalida lo declarado por la víctima, en el sentido de la existencia de penetración concretada mediante el uso de violencia. 25. En el mismo sentido se dirige la pericia química (apartado 19 de esta sentencia). Si bien en el laboratorio de Genética Forense no se logró identificar material genético que no sea de la propia víctima, la licenciada Foltynek corroboró el hallazgo de fluido seminal y antígeno prostático en el hisopado vaginal realizado, material que sólo es segregado por el aparato genital masculino. 26. El acusado, en su declaración (apartado 5 de esta sentencia), reconoce toda la secuencia fáctica previa narrada por (...), en cuanto le sostuvo el teléfono mientras ella iba a orinar al lugar donde estaban los vehículos. No obstante niega haber ingresado a dicho sector, y describe que fue ella quien al salir le da un beso y él le manifiesta que no quería hacerlo. Mientras que la versión de los hechos referida por (...) en su declaración de cámara Gesell encuentra correlato en la restante prueba producida durante el debate y analizada en los párrafos anteriores (apartados 22 a 25), la versión del acusado aparece absolutamente descontextualizada y luce como una natural y comprensible especulación para mejorar su situación procesal, aunque sin corroboración en la prueba producida.  Nadie en el juicio ha dicho o insinuado que (...) tuviera algún tipo de interés en mantener una relación con el acusado, sino que más bien que se habían alejado (así surge de la cámara Gesell) y ya no mantenía una relación cercana a pesar de conocerse desde la infancia a partir del trato entre sus familias que quedó expresado en la declaración testimonial de (...) (pareja de (...), a quien trataba como un padre) y de (...) (padre del acusado). Más aún, (...) relató que era el acusado quien permanentemente insistía para tener relaciones sexuales, a lo cual ella se negaba por dicha amistad. Ninguno de los concurrentes a la fiesta que declararon en el debate dieron cuenta de esta hipótesis como origen del problema que se había presentado entre el acusado y (...) esa noche. En particular, (...), cuya declaración luce auténtica e independiente por estar desvinculada de las amistades directas de ambos, indicó que la versión de los hechos que él conoció esa misma noche fue que “(...) la había tocado” (apartado 23 de esta sentencia). Tampoco la versión del acusado explica razonablemente la inmediata reacción de (...), quien según varios testigos fue vista llorando de modo incesante, tanto que debieron comunicarse con su prima (...) -que ya se había retirado de la fiesta- para que fuera a retirarla del lugar. Este estado de conmoción que también fue descrito por (...), aparece como una consecuencia sumamente desproporcionada e irrazonable de los hechos tal como los narra el acusado, consistente en el rechazo a ser besado.  ¿Por qué motivo (...) habría dado una versión de los hechos tan distinta y con ello perjudicar al acusado?. Absolutamente ningúna intención fuera del derecho que le acuerda la ley, la constitución y los tratados de derechos humanos (en términos generales, de acceso a la justicia -artículos 25 de la CADH y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-), pudo ser demostrada y ni siquiera fue aludida durante el debate por las partes o testigos Por el contrario, sí se acreditaron las consecuencias perjudiciales que, para su salud mental acarreó el hecho aquí investigado y su posterior develamiento (ver apartado 18.2 de esta sentencia) en un medio chico de nuestra provincia, en relación -también- al campo etario al que pertenece. Las consecuencias procesales (exposición reiterada a profesionales de la salud, tanto física como mental) y vivenciales (retraimiento social, problemas para dormir, episodio de autolesión) a las que quedó expuesta (...) han sido tan relevantes y significativas que, conforme las reglas de la lógica y la experiencia, no pueden ser atribuidas al beso no correspondido, tal como ha formulado en su descargo el acusado.  Hecho acreditado. 27. Tendré entonces por acreditado que el día 5 de marzo de 2025, aproximadamente a las 4 am., en el marco de una fiesta (UPD) realizada en una quinta ubicada en calles (...) y (...) de la localidad de (...) (LP), (...), agredió sexualmente a (...) (de 17 años de edad) mediante tocamientos en la zona genital y penetración vaginal con su pene.   Calificación legal del hecho. 28. Tanto el Ministerio Público Fiscal como la Querella Particular calificaron el hecho como abuso sexual mediante el uso de violencia, con acceso carnal por vía vaginal (artículo 119, primer y tercer párrafo del CP). Estimo que dicha calificación es correcta por las siguientes razones. 29. La figura básica contenida en la norma analizada requiere la afectación de la “reserva sexual de la víctima” o de la “libertad sexual”, tal como en general explica la doctrina, solo con diferencia de matices. Las acciones que quedan abarcadas son todas aquellas que signifiquen tocamientos o contactos directos y también aproximaciones sobre el cuerpo de la víctima, siempre con significación sexual.  El dolo requerido por la figura se satisface con el conocimiento de ejecutar un acto de carácter impúdico y sexual y con el propósito abusivo de satisfacer o excitar el instinto del autor o, generalmente, de atentar contra el pudor de la víctima, aunque no esté presente en el agente intención lasciva alguna…” (Oscar Alberto Estrella, De los delitos sexuales, páginas 40/41). En relación al modo comisivo “violencia”  también lo encuentro acreditado. Refiere Rubén Figari que “La violencia material es entendida como un despliegue de una energía física, animal, mecánica o de otra naturaleza que lleva adelante tanto el sujeto activo como el partícipe y que tiene por destinatario el sujeto pasivo o víctima con el propósito dirigido a lograr el contacto sexual (...) en definitiva trata de anular en forma absoluta la resistencia de la persona aunque aquélla no sea continua y hasta se podría decir heroica, sino que simplemente se hace menester que quiebre la voluntad de la víctima, debido al abuso violento del agente” (Código Penal Comentado, Asociación Pensamiento Penal, versión digital, artículo 119, página 38). “Hoy el sexo se maneja con mayor franqueza; quien dice no, se opone en realidad y no hay que esperar que lo demuestre mediante una escena de pugilato o una lucha encarnizada, más allá de algún caso particular, que mucho tendrá de patológico. Por el contrario, frente a una seria amenaza a la integridad física o advertida la víctima de la inutilidad de su resistencia, si hay intimidación –aunque sea verbal– o se usa la fuerza en su contra, la circunstancia de que no se resista firmemente y que no queden pruebas materiales –ropa desgarrada, rasguños, moretones– no podrá ser tomado como manifestación de consentimiento ni justifica sin más el rechazo de la imputación. (Código Penal Comentado, Asociación Pensamiento Penal, versión digital, artículo 119, página 43). La corroboración de este medio comisivo aparece por una parte en el relato de (...) en cámara Gesell (apartado 12 de esta sentencia), en tanto describe su enfática negativa verbal al acometimiento del acusado. Cuando ella es sorprendida inmediatamente luego de orinar y (...) comienza por acercarse físicamente, resiste ese primer acometimiento diciéndole que no quería, mientras él le decía que solo le quería dar un beso, lo cual consigue. Relató que reiteradamente le dijo que no deseaba estar en ese lugar con él. Luego (...) la toma y la apoya contra un auto, mientras ella continuaba pidiéndole que se detuviera. Finalmente le levanta la pollera, le corre la bombacha y la penetra en su vagina. Toda esta secuencia describe el ejercicio de violencia física para impedir que (...) se retirara de ese lugar apartado al que solo había ido a orinar. Pero no solo de su declaración surgen elementos de convicción que permiten acreditar el empleo de violencia, ya que de la prueba médica (apartados 15 y 24 de esta sentencia) surgen lesiones en la cara interior de la pierna y en la zona genital compatibles con el empleo de fuerza física. 30. Amén de las aproximaciones corporales, el tocamiento en la zona genital y el beso en la boca que (...) ejecutó sobre (...), existió penetración vaginal, lo cual describe la acción típica del tercer párrafo del artículo 119 del CP. Nuevamente, ello aparece específicamente referido en la cámara Gesell, cuando aludió que “él introdujo su pene”, lo cual se ve corroborado por el dolor que refirió sintió -en ese momento- en la vagina. Pero también a este respecto existe prueba científica corroborativa, ya que según la pericia química realizada, en el hisopado vaginal obtenido de la muestra tomada de la víctima, se halló la presencia de fluido seminal y antígeno prostático, material que indudablemente corresponden a secreciones del aparato genital masculino y entonces, permiten acreditar la existencia de penetración. 31. Por otra parte, el hecho denota el ejercicio de violencia de género contra la víctima.  31.1 En materia jurídica, el concepto de “violencia de género” constituye un elemento normativo que, para ser definido requiere el auxilio de las disposiciones contenidas en la ley 26.485 -de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales-. Su artículo 4º define la violencia contra la mujer como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”; mientras que el artículo 5 reconoce los múltiples tipos de violencia que pueden afectar a la mujer, tales como física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica. El decreto del PEN nº 1011/2010, reglamentario de la citada ley, define la relación desigual de poder como aquella “que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en condiciones estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. Este esquema legal y reglamentario aparece íntimamente conectado con normas de naturaleza supranacional, tal como la Convención de Belen do Pará en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos (ONU), la que posee jerarquía constitucional (artículo 75.22 CN), e impone a los Estados el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Fallos 336:392). Este plexo normativo tiene por finalidad prevenir y sancionar conductas que históricamente han colocado a la mujer en una posición de desigualdad y minusvalía que afectan -directa o indirectamente-, su vida, su libertad y su seguridad en todos los ámbitos de interacción. En este sentido, María Luisa Maqueda Abreu señala que “... el género se constituye en el resultado de un proceso de construcción social mediante el cual se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus varones y mujeres. Fruto de este aprendizaje cultural de signo machista, unos y otras exhiben los roles e identidades que le han sido asignadas bajo la etiqueta del género. De ahí, la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino. Son los ingredientes esenciales de este orden simbólico que definen a las relaciones de poder sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Esa explicación de la violencia contra las mujeres en clave cultural, no biológica, es la que define la violencia de genero” (La violencia de género. Entre el concepto jurídico y la realidad social, pág. 2/3, publicado en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología RECPC 08-02 (2006), consultado en línea en https://revistacriminologia.com/08/recpc08-02.pdf). 31.2 Ya se ha referido (apartado 18.2) que el vínculo entre (...) y (...) se había entablado hacía ya mucho tiempo (desde su infancia, según declaró la víctima), con relación entre ambas familiar que se conocían, manteniéndose en su adolescencia y en el ámbito escolar ya que concurrían al mismo curso. Por ello la licenciada Carretero alude a la existencia de un vínculo de “paridad y amistad” que le permitía compartir espacios y actividades, aunque en algún momento se había interrumpido (según declararon ambos). Pero esta condición no implica desconocer que la materialidad del hecho que aquí se tuvo por acreditado, importó el ejercicio de violencia de género en perjuicio de (...), tanto física como sexual (artículo 5 de la ley 26.485). (...) ejerció violencia física y provocó lesiones para vencer la clara y expresa negativa de la víctima a mantener contacto o relación de naturaleza sexual, lo cual logró consumar. Este accionar denota la existencia -en el hecho que se acreditó- de una relación desigual de poder, en el cual -violentamente- su solo designio se impuso a la integridad física y la libertad sexual de (...). Tomando como referencia una sentencia de la Corte Suprema de Colombia sobre la temática, Di Corleto enuncia como elementos que hacen al contexto de violencia de género, más allá de las previsiones de la legislación de cada país, entre otros “...la periodicidad de la violencia perpetrada contra la mujer, los indicios o antecedentes de violencia, las situaciones de aprovechamiento de cualquier condición de vulnerabilidad física o psíquica de la mujer, los contextos de desigualdad basados en el género, el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales …” (Sentencias con (y sin) perspectiva de género Julieta Di Corleto, Daniela Heim -compiladoras- editorial Siglo XXI, 2025, p. 47). 32. En conclusión, el hecho atribuidos debe ser calificado como abuso sexual con acceso carnal, mediante el empleo de violencia, en contexto de violencia de género, sobre una persona de 17 años de edad (artículo 119, primer y tercer párrafo del CP y leyes 26.485 y 26.061). Por todo ello  RESUELVO:  Primero: Declarar a (...), DNI nº (...) y demás condiciones personales obrantes en la presente, autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, mediante el empleo de violencia, en contexto de violencia de género, en perjuicio de (...), de 17 años de edad al momento del hecho (artículo 119, primer y tercer párrafo del CP y leyes 26.485 y 26.061). Segundo: Atento lo resuelto en el punto anterior y a fin de realizar la audiencia de imposición de pena, fijar audiencia para el día  20 de febrero del corriente año a las 8 hs. Quedan las partes notificadas a fin de que en el plazo de cinco días -a partir de la lectura de la presente- ofrezcan la prueba pertinente o indiquen aquella de la cual se valdrán (artículo 343 segundo párrafo del CPP). Tercero: Notificar la presente. Número/Año 167765 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes OLIE, ANDRES ANIBAL   Descargar en PDF