🤖 Análisis Periodístico
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Resumen
La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa confirmó la caducidad de instancia en un pedido de beneficio de litigar sin gastos contra la Provincia de La Pampa debido a la inactividad procesal de la parte actora. La Justicia determinó que, tras regresar el expediente de la Corte Suprema, el demandante dejó vencer los plazos sin impulsar la causa.
Artículo Propuesto
Revés judicial para un demandante contra la Provincia: confirman caducidad por falta de movimiento en el expediente
La Justicia pampeana ratificó el cierre de un incidente de beneficio de litigar sin gastos al considerar que hubo un "desinterés objetivamente manifestado" por parte del actor, quien dejó pasar meses sin activar la causa tras un fallo de la Corte Suprema.
La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, con el voto de la jueza Carina M. Ganuza, confirmó una sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de un proceso iniciado por Raúl Ariel Gómez contra la Provincia de La Pampa.
El litigio, caratulado como un pedido de "Beneficio de Litigar Sin Gastos" (un trámite para eximirse de pagar tasas de justicia), sufrió un revés definitivo debido a la inactividad de la parte demandante. Según se desprende del fallo, el expediente principal había tenido un recorrido complejo que llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación por una cuestión de competencia. Sin embargo, una vez resuelto ese punto y devuelto el expediente a la jurisdicción provincial en mayo de 2025, el trámite quedó paralizado.
"Desinterés manifiesto"
El juez de primera instancia, Rubén Darío Capdevielle, había advertido que desde que se reanudaron los plazos el 28 de mayo de 2025 hasta que la Provincia pidió la caducidad el 30 de septiembre del mismo año, no hubo "el más mínimo impulso" por parte del actor. La Cámara respaldó esta postura, señalando que el beneficio de litigar sin gastos es un proceso autónomo y que es carga de quien demanda mantenerlo vivo.
La defensa de Gómez intentó argumentar que el expediente estaba atado a la causa principal y que existía una confusión por los cambios de fuero (de contencioso administrativo a civil), alegando un "juego procesal asimétrico". No obstante, la jueza Ganuza desestimó estos agravios, indicando que nada impedía al actor cumplir con lo ordenado por el juzgado para avanzar con el trámite.
El fallo impone las costas del proceso al demandante vencido y regula los honorarios de los abogados intervinientes, cerrando así una etapa del litigio por cuestiones netamente procesales ante la falta de gestión en los tiempos legales.
Metadatos Extraídos
- ⚖️ Jueces: Carina M. Ganuza, Rubén Darío Capdevielle
- 🏛️ Fiscales: N/A
- 💼 Abogados: Marcelina Lidia Monzón, Raúl Alberto Reyes, Raúl Carlos Casetta
📄 Texto Judicial Original
Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis (06) días del mes de febrero de 2026, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, en actuación unipersonal (Acuerdo N.º 3873 STJ y ACSTJ-2024-25-E-JUSPAMPA-STJLP) en la causa caratulada: "GOMEZ, Raúl Ariel c/Provincia de La Pampa S/ Bebeficio de Litigar Sin Gastos" (Expte. N.º 167095) - Causa N.º 24687 r.C.A. originaria de la Oficina de Gestión Común Civil -J. 2- de la Ira. Circunscripción Judicial, la jueza Carina M. GANUZA, dijo: I.- Antecedentes. Viene en apelación la resolución de fecha 24/10/2025 (SIGE 3811722) que hizo lugar al planteo de caducidad de la instancia opuesto por la parte demandada en actuación SIGE N.° 3767278, impuso las costas a la actora (arts. 62 primer párrafo; 63 y 298 del Código Procesal Civil y Comercial -CPCC-) y difirió la regulación de los honorarios profesionales en oportunidad de dictarse sentencia en la causa principal. Para decidir de este modo, el juez consideró que “desde la providencia del 28/5/2025 al 30/9/2025 que se formuló el acuse -aún ponderando el descuento de la feria invernal de julio/2025- transcurrió el plazo legal establecido por el art.289 inc. 1º computado en el modo dispuesto por el art. 294, planteado además por la parte legitimada en su declaración, conforme al art. 295 del Cód. Procesal”. Señaló que de las constancias del expediente, surgía que la caducidad de la instancia ya había sido planteada en fecha 24/9/2024 (SIGE 3092088); y que en esa oportunidad, se rechazó el acuse de perención por aplicación del artículo 292 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC); dado que en la causa principal (Expte. N.º 167021) se había deducido y se encontraba pendiente de resolución el recurso federal ante la Corte Suprema (SIGE 3441177). Sostuvo que no obstante tal precedente que alertaba a la actora sobre el meticuloso cómputo de su contraria en la actividad impulsoria de la causa, parece haber soslayado esa circunstancia, y en definitiva, “la ausencia del más mínimo impulso del curso de las actuaciones desde aquella fecha -28/5/2025- hasta que la Provincia planteara el acuse de perención el 30/9/2025 (Act. Nº 3767278) es un desinterés objetivamente manifestado en la litis cuyos efectos sólo resultan endilgables al actor”. Lo decidido, fue objeto de apelación de la parte actora -Raúl Ariel GOMEZ- (SIGE 3825397), quien expresó agravios mediante actuación SIGE N.° 3849264, los que fueron respondidos por la demandada mediante actuación SIGE N.° 3870185. II.- Recurso. El apelante se agravia de la resolución al considerarla autocontradictoria y "extra petita"; ello, al entender que parte de la base de "presunciones" se sustenta "en fundamentos lejos de la realidad fáctica y jurídica", extralimitándose el juez, en sus funciones. Indica también que no obtuvo igualdad de condiciones -como refiere el magistrado-, ya que no se tomaron en cuenta las pruebas producidas, y que la caducidad no fue resuelta oportunamente en el Superior Tribunal de Justicia -STJ-, el cual lo derivó al Juzgado de Primera Instancia -al considerar que los expedientes N.° 167021, 167027 y 167095 (actuaban en conjunto) no eran de su competencia sino que pertenecía al fuero civil-. Asimismo que en la instancia del fuero civil se realizó la audiencia de mediación entre la actora y la Provincia de La Pampa (SIGE 3563510 del Expte. N.° 167021), en fecha 17/06/2025, "donde todavía los expedientes no estaban en movimiento y no tenían impulso procesal propio tanto el expediente n°167.021, como el expediente n°167.095 ya que se tenían que ampliar y modificar y esto fue ordenado" por el juez interviniente. Manifiesta que su parte enderezó la demanda (18/08/2025), tomando impulso procesal la causa principal (Expte. N.º 167021); sin que el juez de Primera Instancia tuviera en cuenta que el presente expediente y aquella, interactuaban en conjunto. Además, dice que se dictó una resolución de caducidad cuando "nunca le había dado impulso procesal", conforme las facultades ordenatorias e instructorias que posee el magistrado. Aduce que no existe sentencia definitiva sobre el beneficio de litigar sin gastos, ya que "pasó de la competencia de los jueces naturales llevado a cabo su proceso en el STJ de la Provincia de La Pampa (fuero contencioso administrativo) al fuero Civil"; y que por tal razón, "por un juego procesal asimétrico, se está condenando a la parte actora, cuando el resultado del litigio en el principal, todavía no posee resolución y ha estado todo el tiempo impulsando los expedientes en movimiento ya que actúa con el principal en conjunto y que es el expediente n°167.021, no están por separado. Ni son independientes". III.- Tratamiento. A efectos de decidir, me remitiré a algunas actuaciones del presente. Así, en la actuación SIGE N° 2707250, se dejó constancia que "...mediante interlocutorio de fecha 8/3/24 dictado en el expediente nº 167.021 caratulado "Gómez, Raúl Ariel c/ Provincia de La Pampa s/ Demanda Contencioso Administrativa”, el Tribunal hizo lugar a la defensa de excepción de incompetencia y declaro la incompetencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en el mencionado expediente y en los nº 167.027 y 167.095, en razón de la acumulación ordenada con fecha 7/9/2023. Asimismo, dispuso la remisión de dichos expedientes a la Receptoría General de Expedientes de la Primera Circunscripción. PROSECRETARIA JUDICIAL, Sala C, 8 de marzo de 2024". En actuación SIGE N.° 2707892, se dejó constancia del cambio de radicación de la causa, siendo recepcionada en la OGCC, resolviéndose: "Santa Rosa, 19 de marzo de 2024.- Por recibido y registrada la causa ante la Oficina de Gestión Civil Común, Despacho de Procesos Contradictorios, avóquese el suscripto a su tramitación, poniendo en conocimiento de las partes, a sus efectos. Rubén Darío Capdevielle - Juez". En fecha 24/09/2024, la demandada peticiona la caducidad, la que es resuelta y denegada medidante actuación SIGE N.° 3441177 (21/04/2024), que en su parte pertinente dice: "La competencia exclusiva y excluyente reconocida por el legislador constituyente al Superior Tribunal de Justicia para ejercer jurisdicción en materia contencioso administrativa emana directamente de la Constitución Provincial y los sujetos procesales no pueden disponer de ella en vista a su carácter de absoluta, improrrogable y de orden público constitucional, y si bien claro está el Máximo Tribunal Local está facultado para declarar su incompetencia, expedirme con respecto a la perención de instancia de un proceso que no obstante su alegada autonomía procesal halla inequívoca vinculación con la causa judicial a la que accede, encontrándose el Expte. N° 167021 acumulante de todas ellas con recurso extraordinario federal ante la CSJN para expedirse respecto de la competencia originaria que el justiciable entiende corresponde al STJ, razones de economía, buen orden procesal y evitación de innecesario dispendio jurisdiccional me aconsejan rechazar el acuse de caducidad de instancia en razón de resultar menester contar con pronunciamiento competencial por parte del Alto Tribunal de la Nación al que se ha recurrido y se encuentra en estado activo de trámite (art. 292 inc. 3º CPCyC)". A su vez, el juez de Primera Instancia, en el punto 2 del Resuelvo, decidió "Suspender el trámite de estas actuaciones hasta tanto la Corte Suprema decida en instancia federal el recurso extraordinario sobre la cuestión de competencia planteada en la causa principal (Expte. Nº 167021)". La patrocinante de la parte actora, mediante actuación SIGE Nº 3519066 (de fecha 26/05/2025) acompañó la cédula de notificación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), desestimando la revocatoria in extremis interpuesta por Raúl GOMEZ. El juez de Primera Instancia en fecha 28/05/2025 (SIGE 3521180), resolvió tener presente las resoluciones dictadas por la CSJN con fecha 13/08/2024 y 21/05/2025 en la causa CSJ 459/2024/RS1 Gómez, Raúl Ariel c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa; y conforme lo solicitado y razones expuestas, dispuso que se reanudaban los términos procesales y que siga la causa según su estado. Además, atento lo dispuesto en actuación SIGE N.° 3441177 "(...) si a resultas del pronunciamiento de la Corte Suprema prevalece el criterio del STJ, la interversión operada en el caso exigirá a la actora reformular la demanda en los términos del art. 313 y conc.del CPCyC, ocurriendo y agotando a su vez y en forma previa la instancia de mediación judicial obligatoria (Ley Provincial Nº 2699) que, tal como se informó por su Director, se encuentra suspendida."; y que, la procedencia del beneficio de litigar sin gastos, debe valorarse en relación directa con la importancia de la demanda principal y que, de la carencia de recursos con que cuenta el actor, debía informase en autos, como quedará consignado el expediente principal y el monto reclamado en el mismo. Lo decidido fue notificado a la letrada del actor, el 28/05/2025 y visualizado el 05/06/25 -conforme surge de los presentes autos-, sin que nada objetara; como así tampoco existió impulso alguno desde dicha fecha, no obstante la orden de informar emanada de la resolucion. Transcurrido el tiempo, la demandada peticionó la caducidad de instancia (30/09/2025), la cual se hizo lugar; y cuya resolución viene apelada por el peticionante del beneficio de litigar sin gastos. El recurrente prescindiendo de los fundamentos dados por el magistrado de Primera Instancia, intenta justificar su falta de impulso procesal mediante el señalamiento al juez, por no haber utilizado sus facultades ordenatorias e instructorias para impulsar el proceso, lo cual, carece de veracidad ante el detalle de las actuaciones efectuado anteriormente. Como así también, no resulta válido para el presente proceso, el justificativo dado por el apelante al referir que el litigio principal no posee resolución y que ha estado impulsado todo el tiempo; pues, nos encontramos ante el proceso de beneficio de litigar sin gastos, el cual es autónomo al Expte. N.° 167.021, siendo carga de la parte urgir el trámite a efectos de que no perezca o solicitar una suspensión si lo consideraba necesario. Nada impedía al actor, cumplimentar con lo ordenado en actuación SIGE N.° 3521180 por el juez de la anterior instancia y así, impulsar el dictado de la resolución del beneficio peticionado. Mas aún, cuando ya existía un antecedente de la parte demandada en cuanto al "el meticuloso cómputo de su contraria en la actividad impulsoria de la causa, la interesada inobjetablemente advertida de ello parece haber soslayado esa circunstancia que, aunque ahora adjetiva contraria a la buena fe, no sólo la demandada no puede ser privada de lo que la ley no prohibe (art. 19 C.N.) sino que además es un derecho procesal que la ley procesal le reconoce y en definitiva la ausencia del más mínimo impulso del curso de las actuaciones desde aquella fecha -28/5/2025- hasta que la Provincia planteara el acuse de perención el 30/9/2025 (Act. Nº 3767278) es una desinterés objetivamente manifestado en la litis cuyos efectos sólo resultan endilgables al actor", tal como lo indicara el magistrado al resolver. En definitiva, la intentada crítica a la resolución apelada, carece de suficiencia para revertir lo decidido, resultando un mero disentimiento a la interpretación dada por el juzgador de Primera Instancia. Respecto a las costas de Primera Instancia que fueran impuestas a cargo del apelante, no encuentro mérito para eximirlo en forma parcial o total de las mismas; por lo cual, se confirma lo decidido por el magistrado de la anterior intancia. En cuanto a las costas de Segunda Instanica, conforme se resuelve el recurso bajo tratamiento, se imponen al recurrente vencido (art. 62, primer párrafo del CPCC). Por ello, la Sala 3 en actuación unipersonal, R E S U E L V E: I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Raúl Ariel GOMEZ, conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- Imponer las costas de Segunda Instancia a cargo del apelante vencido (art. 62, primer párrafo del CPCC), regulando los honorarios de Marcelina Lidia MONZON en el 25% y, los de Raúl Alberto REYES y Raúl Carlos CASETTA en forma conjunta, en el 28%, porcentajes a calcularse sobre lo que oportunamente se fije en Primera Instancia (art. 19 de la Ley N.° 3371), con más el IVA de corresponder. Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase a la Oficina de gestión Común Civil -J.2-. MIRIAM NORA ESCUER Secretaria de Cámara CARINA MARIANA GANUZA Jueza de Cámara Número/Año 24687 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes GANUZA, CARINA M. ESCUER, MIRIAM NORA Descargar en PDF