🤖 Análisis Periodístico
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8/10
Resumen
El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa confirmó la condena de 9 años de prisión para un hombre de General Pico hallado culpable de abusar sexualmente de su hija biológica. El fallo rechaza el recurso de la defensa que cuestionaba la precisión de las fechas de los hechos, ratificando que los abusos ocurrieron de forma reiterada y progresiva mientras la víctima dormía.
Artículo Propuesto
Confirmaron la condena de 9 años para un padre que abusaba de su hija en General Pico
La Sala B del Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el último recurso de la defensa. El condenado aprovechaba la indefensión de la menor mientras dormía para someterla a tocamientos y acceso carnal.
SANTA ROSA | La Justicia de La Pampa puso punto final a un aberrante caso de abuso intrafamiliar ocurrido en General Pico. La Sala B del Superior Tribunal de Justicia (STJ), conformada por los jueces Fabricio Ildebrando Luis Losi y María Verónica Campo, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.D.S., confirmando así la pena de 9 años de prisión de cumplimiento efectivo.
El condenado había sido hallado culpable de abuso sexual con acceso carnal, abuso gravemente ultrajante y abuso sexual simple, todo agravado por el vínculo, ya que la víctima era su propia hija.
Los hechos
Según la plataforma fáctica ratificada por la Justicia, los hechos ocurrieron en una vivienda de General Pico cuando la niña tenía entre 12 y 14 años. La sentencia describe un accionar "reiterado y progresivo". El padre aprovechaba los momentos en que su hija dormía —ya fuera la siesta o por la noche— para realizar tocamientos impúdicos.
La gravedad de los ataques escaló con el tiempo. El fallo detalla que el hombre llegó a practicarle sexo oral mientras ella dormía y, en una última instancia, la penetró vaginalmente, situación que se interrumpió cuando la víctima despertó y logró huir de la casa hacia lo de una amiga, mientras su padre la perseguía rogándole que "no contara nada".
El planteo defensivo
El defensor oficial, Héctor A. Freigedo, intentó impugnar la sentencia argumentando una violación al "principio de congruencia". Sostuvo que hubo imprecisiones temporales entre la acusación y la condena, alegando que a los 12 años la niña no convivía con el imputado.
Sin embargo, el STJ desestimó estos argumentos técnicos. Los magistrados consideraron que las variaciones en la "dicción" o en la delimitación temporal exacta no afectaron el derecho de defensa, dado que el núcleo de la acusación —los actos de abuso— se mantuvo inalterado y fue ampliamente probado por el relato de la víctima (M.D.S.), testigos, pericias psicológicas del Lic. Bugnone y los informes médicos.
Con esta resolución, firmada este 11 de febrero de 2026, el máximo tribunal provincial cierra la vía recursiva y deja firme la condena contra el abusador.
Metadatos Extraídos
- ⚖️ Jueces: Fabricio Ildebrando Luis Losi, María Verónica Campo
- 🏛️ Fiscales: N/A
- 💼 Abogados: Héctor A. Freigedo
📄 Texto Judicial Original
Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA,11 de febrero del año 2026. -----------VISTOS: --------------------------------------------------------- Los presentes autos caratulados: "S, M.D. s/ Recurso de casación”, legajo nº 70885/2 (reg. Sala B del STJ); y ----------------RESULTA: -------------------------------------------------------- 1) Que el Dr. Héctor A. Freigedo, defensor oficial, interpuso recurso de casación contra el fallo del TIP, que dispuso no hacer lugar al remedio precedente y confirmó la sentencia de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción que condenó a M.D. S. por los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por la ascendencia -un hecho- abuso sexual que configura un sometimiento sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de realización agravado por la ascendencia -un hecho- y abuso sexual simple agravado por la ascendencia como delito continuado, todo en concurso real (arts. 119 tercer y cuarto párrafo inc. b) del CP, art. 119 segundo párrafo y cuarto párrafo inc. b), art. 119 primer párrafo, último párrafo y cuarto párrafo inc. b) y 55 “a contrario sensu” del CP y art. 55 del C.P.) a la pena de 9 años de prisión. --------------------------------- 2) Indicó la presencia de una afectación constitucional por vulneración del principio de congruencia y del debido proceso, en referencia a los sucesos expuestos en la acusación y las circunstancias de tiempo y lugar. --------------------------- Refirió que el hecho imputado data de cuando la niña tenía 12 años, así lo situó ella misma y que habría sucedido cuando convivía con su padre y abuelo en el domicilio de la c … n° … de Gral. Pico. -------------------------------------------------------------- Explicó que se agravió acerca de las circunstancias de tiempo en que habrían ocurrido los hechos denunciados, generándose una ampliación de la cual no pudo ofrecer prueba, lo que claramente vulneró su derecho de defensa. ---------------------------------- Relacionó ello con que en el contradictorio se acreditó que la niña, cuando tenía 12 años no vivía con su padre, sino con su madre en otro domicilio y que no había contacto con su progenitor. ----------------------------------------------------- Sostuvo que la sentencia de juicio amplió la plataforma de la acusación con la sola intención de ubicar los hechos en el lapso en el que Legajo n° 70885/2 ///-2- la niña comenzó el contacto con su padre. ----------------------- Cuestionó que el a quo expresó que los hechos descriptos en la sentencia de juicio eran similares a los de la acusación, y que aun cuando tenían una “dicción diferente”, aquellos no habían sido modificados de manera que pudieran afectar el ejercicio defensivo. -------------------------------------------- Advirtió que el aspecto de que los hechos de la acusación y los fijados en la sentencia de grado se califiquen legalmente igual, no significa que los sucesos per se sean los mismos. ------------------------- Asumió, por otra parte, que esto no fue adecuadamente tratado por el TIP e insistió en que no solamente se acreditó la diferencia sino que se impuso su implicancia en materia de ejercicio del derecho de defensa. --------------------------------------------- Hizo referencia a la doctrina y jurisprudencia a su criterio aplicable al caso, y al estándar sobre este precepto establecido por la CIDH a partir del caso “Fermín Ramírez vs. Guatemala”. --------------- 3) Calificó la decisión como arbitraria en materia de abordaje de los errores de valoración de la prueba que vinculó con la declaración de la niña, en tanto no refirió que los hechos hubieran ocurrido en esa secuencia temporal. ----------------------------- Extendió ello a lo declarado por el lic. Bugnone que, a diferencia de lo expresado por la adolescente, amplió el marco temporal de imputación cuando ello no surge de la denuncia, su declaración y los testigos de oídas. ---------------------------------------- 4) Requirió que se haga lugar al recurso y por lo expuesto se absuelva a su asistido.-CONSIDERANDO: --------------------------------------------------- 1) El Tribunal de Juicio, estableció la siguiente plataforma fáctica: “Que sin poder precisar fechas ciertas pero en un lapso de tres o cuatro meses cuando M.D. S. contaba con entre 12 y 14 años de edad, su padre M.D.S. abusó sexualmente en forma reiterada y progresiva de ella mientras convivían en el domicilio de c. … Nº … de esta ciudad cometiendo los actos en la habitación que compartían. Primeramente el acusado se acostó en la cama cucheta de la damnificada mientras esta Legajo n° 70885/2 ///-3- dormía, sea a la hora de la siesta o a la noche, y por debajo de su ropa le tocó los pechos, cola y vagina, realizando este accionar en reiteradas e incontables oportunidades. Luego, también aprovechando que la víctima se encontraba durmiendo en la noche vestida con remera y bombacha en la cama matrimonial, el encartado aprovechó esa circunstancia para practicarle sexo oral para lo cual había corrido la ropa interior de M. quién, al despertarse, provocó que su padre se retirara de la cama y habitación, ocurriendo esto una sola vez. Por último, mientras la menor se encontraba durmiendo la siesta en la cama matrimonial que compartía con su padre, éste se subió encima de su hija, le corrió la bombacha y comenzó a penetrarla vaginalmente con su pene erecto, acto que también se interrumpió al despertarse M., quién le dijo que la dejara salir, aprovechando a huir de la casa con dirección a lo de una amiga, mientras que el acusado la seguía pidiéndole que no contara nada de lo sucedido, ocurriendo esto solo una vez”. ---------------------------------- Tal secuencia se tuvo por acreditada por las declaraciones de M. D. S., M. M. M., M. A. S. M., Marcelo Matías Bergia Ponce, Axel Emanuel Bello, Marcela Valdez, Rosa Martínez, Claudio Luis Bugnone, la pericia realizada, los informes de la OAVyT, del médico forense, Dr. Javier Masó. -------------------------------- 2) Este resulta el estadio procesal respectivo para ingresar en el examen de la admisibilidad del remedio producido por la defensa técnica de S.. ----------------------------------------------- 3) La presentación recursiva no alcanza a configurar los motivos previstos en la norma procesal respectiva (art. 409 del CPP) aspecto que impide la procedencia de este remedio (arts. 394 por rem. del 411 del CPP). ------------------------------------------ Así con referencia a la afectación del principio de congruencia, su incidencia en el derecho de defensa y debido proceso, es adecuado advertir que lo articulado solo reedita la presentación anterior y no logra demostrar una conculcación a tal derecho ni un apartamiento de las formas sustanciales del Legajo n° 70885/2 ///-4- proceso (acusación, defensa, prueba y sentencia) derivadas del art. 18 de la CN en relación con el art. 344 del CPP. --------------------------------- ------------- De esa forma, se identificaron los hechos que integraron la formalización de cargos, los sostenidos por el MPF en su requerimiento y los descriptos en sus alegatos de apertura y clausura, circunscriptos a la calificación legal, dando cuenta que lo apuntado en cuanto a la delimitación temporal en ese contexto, no implicó una modificación de la plataforma fáctica, menos aún generó una situación de sorpresa que haya imposibilitado la defensa efectiva del acusado. ---------------------------------------------------- El análisis del caso en términos de secuencia, formalización, acusación y sentencia, sin perjuicio de la presencia de una “dicción” diferente como lo marcó el a quo, deviene apropiado en cuanto a las exigencias de base fáctica y calificación legal establecidas en el art. 344 del CPP. ---------------------------- En ese sentido, es relevante recordar que: “La función principal del criterio de congruencia es la de asegurar que las narraciones de los hechos que se realizan en el proceso tengan una estrecha correspondencia con los hechos de la causa...” (LANGEVIN, Julián Horacio, “NUEVAS FORMULACIONES DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN, DEFENSA Y SENTENCIA”; Fabián Di Plácido. Editor; Buenos Aires; 2008; pág. 47). ---------------------------------------------- ------------- Lo expuesto, deja entrever que, pese a la insistencia de la defensa, estos aspectos fueron abordados por el tribunal anterior, en el marco de su competencia legal (art. 33 del CPP) como materialización de los estándares jurisprudenciales fijados por la CSJN en el precedente “Casal”. ------------------- 4) Es preciso recordar que, este Tribunal, sostuvo de manera reiterada que, cuando se alega la presencia de una cuestión de tipo constitucional, no solo debe individualizarse el principio o precepto que se entiende afectado, sino también delimitar la práctica (aplicación) que se define como “contraria”, con la individualización del perjuicio específico que ello ocasiona. ------------ Legajo n° 70885/2 ///-5- ------------- En este remedio solo se especifica el primer supuesto, pero como ya fue advertido, no se logra componer la presencia de una distorsión entre la secuencia que introduce la acusación y la que tiene por acreditada la decisión de grado, todo lo que imposibilita sostener que se haya visto vulnerado el derecho de defensa efectiva. ------------------------------------ 5) Por otra parte, en lo que respecta al planteo de arbitrariedad, cabe observar que este se deduce como sucedáneo al de afectación constitucional, en tanto, lo que se cuestiona es la valoración del material probatorio, en particular, la relación existente entre la delimitación de la secuencia tenida por probada con incidencia de la declaración de la víctima y la intervención del psicólogo forense. -------------------------------- ------------- De esa forma, se insiste con una distinta ponderación de tales extremos, todo lo que no supera la mera disconformidad respecto de las decisiones jurisdiccionales adoptadas, sin que surja, de su presentación, la identificación de qué aspecto admite esa calificación. ---------------------------------------- Este planteo, queda fuera del ámbito de la casación no solo porque no se expresa relacionado a ningún precedente de la CSJN, de conformidad a la previsión del art. 409 inc. 3 del CPP; sino a su vez porque lo que propone es una diferente percepción de la prueba con motivo de determinar, la ya rebatida alteración de la base fáctica. ---------------------------------- Asimismo, una distinta perspectiva no es suficiente para habilitar esta instancia, más todavía, cuando la sentencia objeto del presente está fundada en la totalidad de las pruebas producidas en el contradictorio, las que fueron examinadas a la hora de asumir la solución judicial del caso, por lo que este agravio no puede prosperar. ---------------------------- La apreciación del material probatorio es una típica cuestión de hecho propia de los jueces de las instancias ordinarias, detraídas del ámbito de la casación en tanto y cuanto no se alegue y demuestre que tal ejercicio resulta absurdo o irrazonable. (SAIJ; 19 de febrero de 2022; Id SAIJ: FA02011455). ------------- 6) En virtud de lo antes descripto, Legajo n°70885/2 ///-6- corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso deducido. ------------------------------------------------------ Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, ----------------------------------RESUELVE: ------------------------------------------------------- 1) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en este legajo (arts. 394 por rem. del 411 del CPP). ------------------------------------------ 2) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. --------------------------- Fdo. Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, Presidente Sala B, Superior Tribunal de Justicia, Dra. María Verónica Campo, Vocal Sala B, Superior Tribunal de Justicia, Dra. Betina E. Carnovale, Secretaria Judicial, Sala B, Superior Tribunal de Justicia Número/Año 70885/2 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes LOSI, FABRICIO I.L. CAMPO, María Verónica Descargar en PDF