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BERTOLINI, Aníbal Alexis en legajo n° 80225/9 (reg. Sala B del S.T.J) s/ Recurso extraordinario federal

Fecha: 11/02/2026 | ID Sistema: 47041

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 3/10

Resumen

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó un recurso de reposición presentado por la defensa de Aníbal Bertolini, confirmando que la apelación federal fue presentada fuera de término. Los magistrados ratificaron que los plazos procesales son perentorios y no se modifican por la comunicación interna entre abogado y cliente.


Artículo Propuesto

Revés judicial para Bertolini: El STJ rechazó un recurso por haber sido presentado fuera de término



La Sala B del máximo tribunal pampeano ratificó que la apelación federal intentada por la defensa fue extemporánea. Los jueces remarcaron que los plazos procesales son estrictos y no pueden modificarse por cuestiones de comunicación interna entre abogada y cliente.

SANTA ROSA. En un fallo emitido este 11 de febrero de 2026, la Sala B del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de La Pampa puso fin a una discusión técnica pero determinante en la causa contra Aníbal Alexis Bertolini, al confirmar el rechazo de un recurso extraordinario federal por haber sido presentado tarde.

La controversia surgió tras el intento de la defensora particular, Camila Aimar, de revertir una decisión administrativa que había declarado inadmisible su apelación. La letrada argumentó que, si bien fue notificada el 3 de diciembre de 2025, el plazo para apelar debía contarse desde el día 5, momento en que se enteró de que su cliente —notificado en su lugar de detención— tenía la voluntad de recurrir el fallo. Según sus cálculos, su presentación del 23 de diciembre había ingresado apenas unas horas antes del vencimiento.

Sin embargo, tanto el Procurador General, Mario Bongianino, como los jueces del STJ, desestimaron esta interpretación. El tribunal fue contundente al explicar que los plazos procesales son "únicos, lineales y continuos". Según el cómputo oficial, el tiempo legal para presentar el recurso venció el 22 de diciembre en las dos primeras horas, por lo que el escrito ingresado el día 23 a la madrugada fue, efectivamente, extemporáneo.

En su resolución, los magistrados Fabricio Losi y María Verónica Campo señalaron que aceptar la teoría de la defensa implicaría "subvertir la regla dispuesta por el legislador" sobre cómo se cuentan los plazos. Además, recordaron que es obligación de la defensa técnica mantener una comunicación fluida con su asistido y que las demoras en esa comunicación no habilitan a extender los tiempos de la justicia.

Con esta decisión, el STJ cerró la posibilidad de que el caso sea revisado bajo los argumentos presentados en esta instancia, al confirmar que Bertolini ya tuvo acceso a las revisiones ordinarias correspondientes y que el error de cálculo en los tiempos no vulnera su derecho de defensa.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Fabricio Ildebrando Luis Losi, María Verónica Campo
  • 🏛️ Fiscales: Mario Oscar Bongianino
  • 💼 Abogados: Camila Aimar

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA, 11 de febrero del año 2026. ----------VISTOS: --------------------------------------------------------- Los presentes autos caratulados: “BERTOLINI, Aníbal Alexis en legajo n° 80225/9 (reg. Sala B del S.T.J) s/ Recurso extraordinario federal” legajo n° 80225/11 (reg. Sala B del STJ); y---------RESULTA: -------------------------------------------------------- 1) Que la Dra. Camila Aimar, defensora particular, presentó recurso de reposición contra el decreto de fecha 26 de diciembre de 2025 suscripto por el Presidente de esta Sala, que dispuso el rechazo, por extemporáneo, del recurso extraordinario federal articulado por esa parte (art. 257, 1º párr. del CPCCN). --------------------------------------- ------------- Estableció que esta determinación estuvo “mal aplicada”, en tanto si bien la Sala rechazó la acción de revisión el 3 de diciembre de 2025, la decisión fue notificada a esa defensa el mismo día, pero a su asistido el 4 del mismo mes y año. ---------------------------------------------- ------------- Explicó que ante esa última notificación, su defendido emitió su voluntad recursiva “in pauperis”, la que fue cargada con fecha 5 de diciembre de 2025 y se dispuso ponerla en conocimiento de ello, en su carácter de defensora de Bertolini, lo que ocurrió ese mismo día. ------------------------ Entendió que, a su criterio, el plazo legal de 10 días hábiles para interponer el recurso inició el 9 de diciembre de 2025 y venció el 23 del mismo mes y año, en sus 2 primeras horas. Agregó que dedujo en remedio federal el día 23 de diciembre de 2025 a las 00:56 hs, “8 horas antes de que opere el vencimiento del plazo”. ----------------------------------------- Marcó que “más allá de que Bertolini fue notificado el 04 de diciembre de 2025” no fue sino hasta el día posterior, que esa parte tomó conocimiento de que Bertolini pretendía recurrir dicha resolución. ----------------------------------------------- Añadió que en el legajo n° 80225/10 radicado en esta Sala, se resolvió que, debido a la “voluntad recursiva fue expresamente manifestada por Bertolini al momento de la notificación”, los jueces “...deben extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa y el incumplimiento del plazo normativo no puede operar en detrimento del condenado (CSJN; "ORDOÑEZ, Rubén Legajo n° 80225/11 ///-2- Darío..."; 01 de agosto de 2024; Fallos: 347:843)...” teniendo por debidamente presentado el recurso de casación. ------------------------------------------------------- Indicó que corresponde aplicar similar criterio, por tratarse de la misma situación, por lo que la presentación no fue extemporánea, sino que el plazo comienza a correr desde que se publica la voluntad recursiva del interno. --------------------------------- Señaló que lo dispuesto afecta el “derecho de defensa” de su asistido (conf. arts. 18 CN, 8.2.c. de la CADH y art. 14.3.b del PIDCyP). ---------------- Requirió de acuerdo a lo previsto por el art. 385 del CPP, se revoque -por contrario imperio- la providencia recurrida. ------------------------------ 2) El Procurador General, Dr. Mario Oscar Bongianino, dictaminó que resulta correcta la providencia de rechazo y, por tal, se impone asimismo, el rechazo de este recurso, dado que, los plazos resultan únicos, lineales y continuos, sin que exista en el presente, supuestos de suspensiones o interrupciones del término en desarrollo (conf. art. 146 del CPP). -------------------------------------CONSIDERANDO: --------------------------------------------------- 1) Que, mediante providencia suscripta por el Presidente de esta Sala, con fecha 26 de diciembre de 2025, se dispuso registrar el recurso extraordinario federal presentado por la defensora particular de Bertolini -contra la decisión interlocutoria que, con fecha 3 de diciembre de 2025 declaró inadmisible la acción de revisión-, y rechazarlo in límine, por haber sido presentado extemporáneamente, pues el plazo venció el 22 de diciembre de 2025, en las dos primeras horas, y la profesional lo presentó el remedio federal el 23 de diciembre, a las 00:56 hs.-------------------------- ------------- Esta decisión, es la que la defensa procura se revoque (conf. art. 385 del CPP), argumentando que el plazo para la presentación comienza desde que se publica o es puesta en conocimiento la voluntad recursiva del interno. ----------------- 2) Al respecto, es necesario adelantar que este criterio no puede prosperar, esto obedece a múltiples razones, como la interpretación literal de Legajo n° 80225/11 ///-3- las normas involucradas (arts. 135, 136, 139 y 146 del CPP, en rel. al 257, 1° párr. del CPCCN) y también su aplicación al caso particular. ------------------------------- En concreto, la comunicación del resolutivo de inadmisibilidad fue la adecuada e incluso, como lo recrea la recurrente, consistió en su notificación -vía SIGeLP- el 3 de diciembre de 2025 y la del condenado (personalmente, en su lugar de detención) con fecha 4 de diciembre de 2025. ----------------- De esa forma, ni la norma procesal nacional, que establece el plazo para la interposición del recurso federal, ni las locales que disponen cómo deben producirse las notificaciones, admiten derivar que el cómputo del primero debe iniciar, cuando la defensa técnica es puesta en conocimiento de que su representado, al tiempo de ser notificado, expresó su voluntad de recurrir. -------------------- Admitir ello, implicaría subvertir la regla dispuesta por el legislador en el art. 146 del CPP, sobre la forma en que deben computarse los términos a partir de las notificaciones, pero sobre todo, dispensar a quien ejerce la defensa de las obligaciones de apropiada asistencia y comunicación, que establecen los arts. 96 y cc. del CPP. Así es que tales normas, bajo ningún punto de vista, habilitan la reedición de los términos para la presentación recursiva, ni su ampliación, a partir de la comunicación de parte del Tribunal de lo expuesto por el detenido al ser notificado. ---------------------------------- 3) Tampoco alcanza la referencia de lo ocurrido en el legajo n° 80225/10, para desplazar la aplicación referida, en tanto, en el caso citado, a diferencia de lo aquí ocurrido, la presentación también fue extemporánea, pero tal determinación restringía la posibilidad de la intervención de este Superior Tribunal, para que se expida sobre un criterio que impactaría en forma dirimente en la admisión de determinados institutos previstos por la ley 24660 y modif. para el condenado. --------------------------- La naturaleza de la acción declarada inadmisible, imposibilita aplicar al recurso intentado, cualquier excepción a su deducción en el plazo normativo (art. 257, 1° párr. del CPCCN). ---- Legajo n° 80225/11 ///-4- ------------- En relación a ello, no se advierte una situación de eventual afectación del derecho de defensa, puesto que Bertolini, tuvo acceso a todos los recursos ordinarios y extraordinarios (locales y federales) siendo todas sus pretensiones denegadas en el marco del derecho a revisión de la condena. --------------- Así pues, lo expresado por el condenado, no modifica el plazo para la integración de esa voluntad por parte de su defensora con la presentación del recurso en cuestión que, de conformidad al término más beneficioso, venció el 22 de diciembre de 2025 (dos primeras horas). ---------------------- 4) En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reposición presentado por la Dra. Aimar, y confirmar en su totalidad la providencia de fecha 26 de diciembre de 2025. ---------------------------------------------- ------------- Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, ------------------------------RESUELVE: ------------------------------------------------------- 1) Rechazar el recurso de reposición presentado en este legajo (art. 385 del CPP). ------------------- 2) Disponer que se registre, notifique y, oportunamente, se archiven estas actuaciones.---- Fdo. Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, Presidente Sala B, Superior Tribunal de Justicia, Dra. María Verónica Campo, Vocal Sala B, Superior Tribunal de Justicia, Dra. Betina E. Carnovale, Secretaria Judicial Sala B, Superior Tribunal de Justicia. Número/Año 80225/11 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes LOSI, FABRICIO I.L. CAMPO, María Verónica   Descargar en PDF