🤖 Análisis Periodístico
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Resumen
La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa rechazó la pretensión de un trabajador de cobrar una deuda laboral embargando directamente las cuentas personales de los herederos de su empleador fallecido. El fallo ratificó que los hijos responden por las deudas del causante solo con los bienes de la herencia y no con su propio patrimonio.
Artículo Propuesto
Fallo en Santa Rosa: Los hijos no deben pagar con su sueldo las deudas laborales de sus padres
La Justicia pampeana frenó el intento de un abogado de embargar las cuentas personales de los herederos de un empleador fallecido para cobrar un juicio por diferencias salariales.
Una reciente sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa ha puesto límites claros sobre hasta dónde llega la responsabilidad de los herederos ante las deudas dejadas por un familiar fallecido. La jueza Laura Cagliolo rechazó la apelación de un trabajador que pretendía cobrar una sentencia laboral atacando directamente el patrimonio personal de los hijos de su ex patrón.
El caso se originó tras la muerte de un empleador (identificado como M. A. C.) que tenía una deuda por un juicio de "diferencias salariales". El abogado del trabajador demandante, Javier Horacio Díaz, solicitó a la justicia que se ampliara la ejecución de la sentencia contra los herederos directos, pidiendo informes a bancos y registros de propiedad para embargar sus bienes personales.
El límite de la herencia
El Juzgado Laboral N° 2 de primera instancia ya había denegado el pedido, argumentando que la ley presume que las herencias se aceptan con "beneficio de inventario". Esto significa, en términos simples, que los herederos responden por las deudas del difunto solo hasta el valor de los bienes que reciben, manteniendo su patrimonio personal a salvo.
El abogado apeló esa decisión alegando que era contradictoria, pero la Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo. En su fallo, la jueza Cagliolo explicó que en el proceso sucesorio nunca se declaró a los herederos como "deudores directos" del trabajador, sino que simplemente se los citó para intervenir en el trámite.
Un revés judicial
El fallo destaca una contradicción en la estrategia del demandante: el mismo abogado había sostenido en otro escrito que los herederos "no son deudores", sino que la deuda pertenecía a la sucesión. Finalmente, la Justicia determinó que no corresponde perseguir los bienes particulares de la viuda o los hijos, debiendo el acreedor limitarse a cobrar de los bienes que componen la herencia del fallecido.
Metadatos Extraídos
- ⚖️ Jueces: Laura Cagliolo
- 🏛️ Fiscales: N/A
- 💼 Abogados: Javier Horacio Díaz
📄 Texto Judicial Original
Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez días del mes de febrero de 2026, la jueza L. CAGLIOLO, vocal de la SALA 2, conformada en forma unipersonal (Acuerdo N.º 3873 STJ y ACSTJ-2024-25-E-JUSPAMPA-STJLP) para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "C. N. F. c/C. M. A. s/ DIFERENCIAS SALARIALES", Expte. Nº 125069 - Nº 24728 r.C.A, proveniente del Juzgado de Primera instancia laboral N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial dijo:I.- Liminarmente y a fin de entender la cuestión controvertida resulta adecuado aludir a los actos procesales -en lo que aquí interesa- que derivaron en la resolución en crisis.Surge del presente proceso que en actuación 3899164 del 1.12.2025 el abogado Javier Horacio DÍAZ, invocando el carácter de "mandatario del actor Sr. Néstor Fabián C.", refirió que en el proceso (cuyo legajo digital acompañó) caratulado "C. M. A. s/SUCESIÓN AB-INTESTATO", Expte. N° 166133/2023 en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° UNO se consideró en actuación 2238648 (la que -dice- se encuentra firme) que "el actor de autos es acreedor de los herederos del accionado de autos, reafirmando ello con cita de los Arts. 739 y 740 del Código Civil y Comercial, razón por la cual es que se solicita se amplíe la ejecución de sentencia articulada mediante Ac. 1.607.294 contra quienes han sido considerados deudores directos del actor, Sra/es. M. V. C., C. L. C., J. A. C. y M. M. C.…" En función de la ampliación requerida, solicitó oficios a entidades bancarias a fin de que informen si quienes identifica como "deudores directos" poseen cuentas corrientes y/o cajas de ahorro en dichas instituciones; también peticionó oficios a la Dirección General de Catastro de la provincia y al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En respuesta a lo solicitado el juez de la anterior instancia dispuso que atento a que la ejecución "se dirige contra quien en vida fuera M. A. C. -hoy sus sucesores-, y no surgiendo de las constancias acompañadas que los herederos del causante hayan aceptado la herencia en forma simple; toda vez que la ley presume que la aceptación de la herencia opera con beneficio de inventario y teniendo en consideración lo dispuesto en el proceso sucesorio en trámite, NO corresponde hacer lugar a la ampliación de sentencia solicitada." (actuación 3904929) Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio con fundamento en que -con afectación del debido proceso, derecho de propiedad, sana crítica y razonabilidad- se rechazó la ampliación de ejecución de sentencia solicitada.Sostiene que resulta contradictorio el rechazo de la ampliación de sentencia a los herederos de quien en vida fuera M. A. C., cuando "ya se ha considerado al actor de autos acreedor de los herederos del accionado en autos", conforme actuación 2238648 del proceso sucesorio (Expte. Nº 166133/2023) Refiere que lo dispuesto además importa rechazar la legitimación activa que imprimió el referido tribunal a los herederos de M. A. C..Dice que nada tiene que ver si la herencia ha sido aceptada con beneficio de inventario o no, dado que "ya se ha aceptado que los herederos de quien fuera M. A. C. son deudores del actor."Refiere que el beneficio de inventario es una figura que permite al heredero limitar su responsabilidad por deudas y cargas del causante, sin comprometer su patrimonio personal, por lo que si los herederos de accionado aceptaron o no la herencia con beneficio de inventario, ello "no impide que los herederos sean deudores del actor, y por la tanto deban hacer frente a esa deuda."Explica que solicitó la ampliación de la ejecución de sentencia para que sean alcanzados los herederos de M. A. C., porque considera que "el actor de autos acreedor de los herederos del accionado."II.- El magistrado de la instancia anterior rechazó el primero de los remedios intentados y concedió la apelación subsidiaria.III.- El fundamento de su decisión radicó en que de las constancias del proceso sucesorio adjuntado por el recurrente no surgía que se hubiera dispuesto que los herederos del demandado revistan la calidad de deudores directos del actor; ni que éste haya sido declarado acreedor de aquellos.Destacó el magistrado que del legajo adjuntado surgía que se ordenó al apelante la citación a los herederos del causante a fin de que tomen la intervención que les corresponde, tal como establece el artículo 740 CCC y bajo apercibimiento de tenerlo por subrogado en los derechos de aquellos para iniciar y continuar el trámite sucesorio. Subrayó además que no surgía que se hubiera cumplido con dicha manda.Memoró que cuando aquella decisión fue recurrida, fue confirmada en esta instancia en el entendimiento de que no se desconoció legitimación a los acreedores sino que argumentó los motivos por los cuales correspondía citar (cfe. arts. 739 y 740 del CCyC) "a los presuntos herederos según lo previsto en el artículo 2289 del CCC por el plazo de 30 días desde la notificación y en los domicilios denunciados, bajo apercibimiento de tener al presentante por subrogado en los derechos para iniciar y continuar la presente sucesión"…El juez de grado también señaló que la ley establece que "se presume la aceptación de la herencia con beneficio de inventario", y que implica separación de patrimonios de los herederos respecto de los bienes que reciban del causante para atender a las deudas que hubiera dejado éste. Refirió que el heredero no es deudor del acreedor del causante sino que responde con los bienes dejados por éste.Indicó que por opción del aceptante o en caso de darse alguno de los supuestos establecidos por la ley; podrían los herederos perder aquél beneficio y ser considerados que han aceptado la herencia en forma pura y simple; supuesto en el que eventualmente podrían llegar a responder con su patrimonio personal por deudas del causante. Pero aún así, el heredero no es deudor del acreedor del causante. Finalmente concluyó que no correspondía ampliar la ejecución de sentencia en forma personal contra los presuntos herederos ni requerir informes sobre sus bienes, máxime cuando el apercibimiento dispuesto en el expediente sucesorio se limitaba a tener al acreedor subrogado en los derechos de los herederos para iniciar y continuar el trámite sucesorio.IV.- De la reseña de antecedentes precedente surge con claridad que la pretensión recursiva se asienta, centralmente, en la afirmación de que en el proceso sucesorio "C. M. A. s/ Sucesión ab-intestato" se habría reconocido al actor como acreedor de los herederos del causante, atribuyéndoles la calidad de deudores directos, con fundamento en los artículos 739 y 740 del CCC. Sobre esa base, el apelante considera contradictorio e irrazonable el rechazo de la ampliación de la ejecución de sentencia solicitada en esta causa.Sin embargo, de las constancias del expediente sucesorio acompañado -tal como lo señaló el magistrado de la instancia anterior- no surge que los herederos del causante hayan sido declarados deudores directos del actor ni que éste haya sido reconocido como acreedor personal de aquellos, lo que sella la suerte adversa del recurso.Por el contrario, de dicho legajo se desprende que la decisión allí adoptada se limitó a ordenar la citación de los presuntos herederos para que asumieran la intervención que les corresponde en el trámite sucesorio, conforme lo dispuesto por el artículo 740 del CCC, bajo apercibimiento de tener al acreedor subrogado en sus derechos para iniciar y continuar la sucesión. A ella remite precisamente la decisión recurrida cuando dispone que tiene "... en consideración lo dispuesto en el proceso sucesorio en trámite".Cabe recordar que aquella decisión fue oportunamente apelada y confirmada por esta Cámara (por otra Sala e integración), en el entendimiento de que no se había desconocido la legitimación de los acreedores, sino que se habían explicitado las razones por las cuales correspondía, previamente, la citación de los presuntos herederos en los términos de los artículos 739 y 740 del CCC. En ese contexto, se destacó que la citación ordenada tenía por finalidad permitir a los herederos ejercer las opciones legales que el ordenamiento les confiere.En tal sentido, resulta dirimente señalar que de acuerdo a las constancias incorporadas en esta causa dicha citación no se encuentra cumplida, extremo que impide tener por configurada tanto la aceptación de la herencia por parte de los presuntos herederos, como su renuncia. Desde esta perspectiva, los agravios del apelante, en cuanto sostiene que resulta irrelevante la modalidad de aceptación de la herencia y que los herederos serían deudores directos del actor, no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida. Antes bien, se advierte que parten de una premisa que no se encuentra acreditada en las constancias del proceso sucesorio, cual es la existencia de una declaración judicial que atribuya a los herederos la calidad de deudores personales del actor.Es más, tal circunstancia así fue también entendida por el recurrente al tiempo de interponer el recurso extraordinario provincial contra la decisión de esta Cámara confirmatoria de la que ordenó la citación de los herederos, cuando textualmente afirmó "El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio. (El subrayado es propio), y el segundo Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo. (El subrayado también es propio), los que indiscutiblemente no son de aplicación en el caso, toda vez que tal como se expuso claramente en el agravio, surge del escrito de iniciación (Ac. 2.226.590) y de las sentencias con él acompañadas, NO SON LOS PRESUNTOS HEREDEROS DEUDORES DEL ACREEDOR LABORAL, sino que el deudor es el acervo sucesorio, por ser una deuda dejada por el de cujus, por lo que, mal podría subrogar esta parte a los herederos en sus derechos, cuando ninguna deuda tienen los mismos por sí con esta parte". (sic)En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, máxime cuando el apercibimiento dispuesto en el expediente sucesorio, en decisión que se encuentra firme, se circunscribió a la eventual subrogación del acreedor en los derechos de aquellos para iniciar y continuar el trámite sucesorio.Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, con costas al apelante vencido. (artículo 62 del CPCC). Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones, unipersonalR E S U E L V E: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por N. F. C., conforme los fundamentos dados en los considerandos. 2. Imponer las costas de Segunda Instancia al apelante vencido (art. 62, inc 1° CPCC, regulando los honorarios del abogado J. H. D. en 1 UHON (art. 12 Ley 3371) con más el IVA de corresponder. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. L. CAGLIOLOJueza PAULA PEREZSecretaria Número/Año 24728 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes CAGLIOLO, LAURA Descargar en PDF