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SOSA, Juan Carlos c/SUCESORES DE OSCAR SOSA S/ Posesión Veinteañal

Fecha: 09/02/2026 | ID Sistema: 47039

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 3/10

Resumen

La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa confirmó una sentencia que otorga la titularidad de una vivienda en Eduardo Castex a un hombre que demandó a los herederos de su propio hermano por posesión veinteañal. Pese a ganar el juicio de escrituración, el tribunal rechazó su pedido para que los familiares demandados paguen la totalidad de las costas judiciales, determinando que cada parte cubra sus gastos.


Artículo Propuesto

Disputa familiar en Castex: la Justicia falló por una casa pero dividió los gastos



Un hombre logró que le reconozcan la propiedad exclusiva de un inmueble que compartía con su hermano fallecido tras vivir allí más de 20 años. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones rechazó su intento de cobrarle los honorarios a sus sobrinos.

La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Santa Rosa puso punto final a un conflicto judicial intrafamiliar centrado en una vivienda de la localidad de Eduardo Castex. El tribunal confirmó una sentencia de primera instancia que, si bien otorgó la razón al demandante en cuanto a la propiedad del inmueble, desestimó su queja sobre quién debía pagar la cuenta de los abogados.

El caso, caratulado como "Sosa c/ Sucesores de Sosa", expuso la disputa entre Juan Carlos Sosa y los herederos de su hermano, Oscar. El demandante logró probar ante la justicia que habitó la casa de la calle Juan XXIII N.º 554 de forma pacífica, ininterrumpida y exclusiva por más de dos décadas, logrando así la prescripción adquisitiva (usucapión) del 50% que legalmente pertenecía a su hermano.

Ganó, pero paga



El nudo del conflicto en esta instancia no era la casa, sino el dinero del juicio. El juez de primera instancia había dictaminado que las costas sean "por su orden" (cada uno paga a su abogado), decisión que enfureció al ganador. Sosa apeló argumentando que, como los herederos de su hermano se habían opuesto inicialmente a la demanda, debían ser considerados la "parte vencida" y afrontar todos los gastos.

Sin embargo, los jueces de Cámara Carina Mariana Ganuza y Guillermo Samuel Salas rechazaron este planteo. En su fallo, explicaron que en los juicios de usucapión, quien reclama la propiedad tiene la obligación de probar todo, independientemente de lo que haga la otra parte.

El tribunal valoró que, aunque hubo una disputa inicial, los herederos terminaron reconociendo que Sosa vivía allí hace más de 20 años, facilitando la resolución. Por ello, consideraron justo y razonable mantener la decisión de que cada parte se haga cargo de sus propios gastos legales, cerrando así el capítulo judicial de esta historia familiar en el oeste pampeano.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Carina Mariana Ganuza, Guillermo Samuel Salas
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Santiago Steinbauer, Evelin Luciana Figueroa

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA   En la ciudad  de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2025, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "SOSA, Juan Carlos c/SUCESORES DE OSCAR SOSA S/ Posesión Veinteañal" (Expte. N.º 170540) - Causa N.º 24700 r.C.A. originaria de la Oficina de Gestión Común Civil (J. 5) y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo: I.- Antecedentes. Viene apelada la sentencia de fecha 01/10/2025 (SIGE 3762852), que hizo lugar a la demanda de posesión veinteañal interpuesta por Juan Carlos SOSA contra Sucesores de Oscar SOSA, sobre un inmueble en la ciudad de Eduardo Castex, identificado con N.C.: Ejido 026, Circunscripción I, Radio b, Manzana 67A, Parcela 7, Partida 680.108, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el NE 2046/78, Mat. II-25.861. Asimismo, ordenó librar oficio al Registo de la Propiedad Inmueble y levantar la anotación de litis trabada. Además, impuso las costas por su orden (artículo 62, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial -CPCC-) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. La jueza consideró que en la audiencia preliminar (SIGE 3216505) se fijaron como hechos controvertidos: "la configuración de los extremos necesarios para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, es decir, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo de ley del 50% SÓLO del inmueble que se designa con Nomenclatura Catastral: Ejido 026, Circunscripción I, Radio "b", Manzana 67A, Parcela 7, Partida Nº 680.108, ubicado en calle Juan XXIII Nº 554 de la localidad de Eduardo Castex, provincia de La Pampa (NO de la Parcela 6 que también surge del Plano de Mensura acompañado)". Analizó en primer lugar la acción iniciada por Juan Carlos SOSA, y determinó que el actor es condómino junto a Oscar SOSA -en el 50% de porción ideal de dominio para cada uno de ellos- respecto del inmueble objeto de autos, esto es, el correspondiente a la Partida Inmobiliaria 680.108. Refirió que cuando la prescripción adquisitiva se plantea entre condóminos, el análisis de la procedencia de la acción debe realizarse con criterio restrictivo ya que en este caso uno de los propietarios pretende excluir y privar del derecho de propiedad a su condómino (que en este caso, además, es su hermano). Expresó que el condómino debe probar no sólo su posesión por el plazo legal sino también que excluyó cualquier acto de posesión de los restantes condóminos. Manifestó la sentenciante que el condómino usucapiente debe probar la interversión del título, es decir que, para poder convertirse en poseedor de la parte indivisa del condómino debe demostrar que exteriorizó en forma manifiesta su intención de privar al otro condómino -también poseedor desde la compra del inmueble- de disponer de la cosa, probando cómo se concretó esa intervención y que su ocupación fue a título de dueño. Concluyó entonces que "A los efectos de la determinación del inicio del plazo de prescripción, sin perjuicio de lo que surge del relato de los testigos, tomaré en consideración lo que surge de la prueba DOCUMENTAL atento la verosimilitud que conllevan, de por sí, los documentos por sobre la memoria de los testigos, la que no tiene igual grado de certeza." (...) "En razón del análisis que antecede corresponderá hacer lugar a la pretensión del accionante por cuanto se han probado de manera clara y convincente -atento el carácter de orden público que poseen las normas que regulan la usucapión-, los presupuestos indicados para la procedencia de la acción.". La sentencia que hizo lugar a la acción entablada fue recurrida por la parte actora (SIGE 3788312), quien expresó sus agravios (SIGE 3815655), los que fueron respondidos en actuación SIGE N.° 3841827. El recurso de apelación fue concedido libremente y con efecto suspensivo (SIGE N.° 3788857). II.- Recurso. La parte recurrente se agravia únicamente en relación a la imposición de costas en el orden causado.  Refiere, que la parte demandada se opuso fervientemente a la pretensión en demanda, peticionando su rechazo. Manifiesta errónea aplicación del artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), y expresa que "la demandada desconoció la documental, negó la totalidad de los hechos, ofreció prueba documental e informativa (oficio al RPI y al Archivo) reservó su derecho de hacerlo en el momento procesal oportuno y solicitó el rechazo de la acción con costas a esta parte". Dice que el allanamiento, conforme al código de rito debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, además de ser expresamente manifestado. Expresa que las sucesoras de Oscar SOSA nunca manifestaron tal voluntad ni cumplieron con los requisitos legales, por lo que resulta improcedente aplicar la eximición de costas prevista para el allanamiento. III.- Tratamiento. Se torna necesario remarcar que llega firme a esta instancia la decisión adoptada en la justicia de grado, en cuanto admitió la demanda de prescripción adquisitiva del inmueble referenciado, encontrándose cuestionada sólo la imposición de costas. Sobre los agravios esgrimidos referidos a la forma de imponer las costas, esta Sala de Cámara considera que no le asiste razón al recurrente, porque en la sentencia bajo análisis no se observa una errónea valoración de la conducta procesal asumida por las demandadas, como se deja entrever en el memorial de agravios, sino que por el contrario, la sentenciante ha expresado en forma fundada las circunstancias objetivas en virtud de la cuales arribó a su integral decisión.  En efecto, la jueza dijo sobre el particular que "Las costas serán soportadas por su orden atento el reconocimiento efectuado por las herederas de Oscar SOSA de que en el inmueble objeto de autos viven el actor y su familia en forma ininterrumpida y exclusiva desde hace más de veinte años, y no han opuesto una férrea defensa de rechazo a la demanda ni ofrecido prueba en contrario". La magistrada se apartó del principio general en materia de imposición de costas establecido en el artículo 62 del CPCC, y aplicó con buen criterio de juzgamiento la segunda parte de dicha normativa, que establece "el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo mediante resolución fundada, bajo pena de nulidad", valorando el principio de inmediación con la causa  y que las demandadas reconocieron que el actor vivía hace más de 20 años en el inmueble y con ello la plataforma fáctica de la pretensión. En la tramitación de los procesos de usucapión como el de autos, es necesario acreditar el incumplimiento de los recaudos legales a fin de adquirir la posesión, por lo que resulta ineludible para el pretenso poseedor acreditar dichos extremos independientemente de la actitud asumida por la contraria, ya que ni la conformidad previa del titular en principio alcanzaría. Tiene dicho la jurisprudencia: "Aunque se trate del poseedor animus domine que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título. Supuesto en que igualmente debe en todos los casos iniciar proceso de usucapión y producir la prueba que la ley le reclama, independientemente que el juicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeldía" (Cam. Civ. y Com., 0001, de San Martín, causa 62234, sent. del 02/03/2010, ‘Lapadula, Raúl Osvaldo c/Carrillo Matas, Manuel s/Prescripción adquisitiva’, en Juba B1952248). Lo planteado por el apelante con relación a la aplicación del principio de la derrota no encuentra fundamento alguno en el contexto de este caso, porque la jueza con justicia y prudencia se apartó de dicho principio con un criterio de razonabilidad, que indudablemente le llevó con su inmediación ante las partes y las constancias probadas en estos autos a adoptar en ese sentido su decisión, apartándose del principio general de mención en materia de costas. Las costas de Alzada también se impondrán en el orden causado, teniendo en consideración que el apelante pudo razonablemente haberse considerado con el derecho a la apelación que se le rechaza. Por ello, la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad R E S U E L V E:  I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia obrante en actuación SIGE N.° 3762852, conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- Imponer las costas de Segunda Instancia en el orden causado (art. 62, segundo párrafo del CPCC), regulando los honorarios de Santiago STEINBAUER en el 25% y, Evelin Luciana FIGUEROA, en el 26%, porcentajes a calcularse sobre lo regulado en Primera Instancia (art. 19 de la Ley N.° 3371); con más el IVA de corresponder. Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase a la Oficina de Gestión Común Civil -J. 5-. MIRIAM NORA ESCUER Secretaria de Cámara   CARINA MARIANA GANUZA Jueza de Cámara   GUILLERMO SAMUEL SALAS Juez de Cámara                                         Número/Año 24700 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes SALAS, GUILLERMO S.J. GANUZA, CARINA M. ESCUER, MIRIAM NORA   Descargar en PDF