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R. Z. L. A. c/ P. A.D. R. D. T. S.A. s/ ACCIDENTE LABORAL

Fecha: 12/02/2026 | ID Sistema: 47057

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 3/10

Resumen

La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa confirmó una sentencia de primera instancia sobre un accidente laboral, ratificando el método de cálculo de intereses (RIPTE y Tasa Activa BNA) y rechazando el pedido de una pericia psicológica por no haber sido reclamada en la instancia administrativa previa. Los jueces desestimaron los agravios del trabajador y de su abogado respecto a la actualización de montos y regulación de honorarios.


Artículo Propuesto

La Justicia pampeana ratifica criterios para el cálculo de intereses en indemnizaciones laborales



La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones confirmó un fallo que indemniza a un trabajador por un accidente ocurrido en 2022. La sentencia sienta postura sobre la imposibilidad de reclamar daño psicológico en juicio si no se planteó ante las Comisiones Médicas.

SANTA ROSA, La Pampa. – En un fallo dictado este mes de febrero de 2026, la Justicia provincial ratificó la vigencia y aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 669/19 para el cálculo de indemnizaciones por accidentes de trabajo, desestimando los intentos de la parte actora de aplicar tasas de interés "puras" por encima de lo estipulado legalmente.

La decisión fue tomada por la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, con el voto de las juezas Laura Cagliolo y Fabiana Berardi. El tribunal resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en la causa caratulada por el trabajador L. A. R. Z. contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).

El reclamo y el cálculo matemático



El conflicto central giraba en torno a cómo se debía actualizar el dinero que el trabajador debía cobrar. El empleado sufrió un accidente en noviembre de 2022 que le dejó una incapacidad del 16,50%. Si bien la Justicia reconoció este porcentaje (superior al 11% que había dictaminado la Comisión Médica), el debate se centró en los intereses.

El trabajador solicitaba una actualización mayor, argumentando que la demora en el pago y la inflación licuaban su crédito. Sin embargo, la Cámara avaló el criterio del juez de grado: se aplica la variación del índice RIPTE hasta que la ART pone el dinero a disposición, y sobre el saldo impago, se aplica la Tasa Activa del Banco Nación. Las magistradas consideraron que el cálculo se ajusta a la normativa vigente y que el demandante no logró demostrar la inconstitucionalidad de la norma.

Sin reclamo administrativo, no hay juicio



Uno de los puntos más relevantes del fallo para el ámbito jurídico es el rechazo a la pericia psicológica. El trabajador intentó introducir este reclamo durante el juicio, pero fue denegado.

La jueza Cagliolo explicó que, dado que el trabajador no invocó patologías psicológicas ni pidió ser evaluado por ellas ante la Comisión Médica (la instancia administrativa obligatoria previa), no puede pretender incorporarlas sorpresivamente en la etapa judicial. Esto refuerza la importancia de agotar correctamente la vía administrativa antes de litigar.

Finalmente, el tribunal también rechazó la apelación del abogado del trabajador respecto a sus honorarios, confirmando que los pagos parciales realizados por la ART antes de la demanda no deben contarse para regular las costas del juicio.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Laura Cagliolo, Fabiana Beatriz Berardi
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: T. P., A. A. C.

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los doce días del mes de febrero de 2026, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación en los autos caratulados: "R. Z. L. A. c/ P. A. DE R. D. T. S.A. s/ ACCIDENTE LABORAL" (Expte. Nº 177970 - Causa Nº 24639 r.C.A.), proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, y de acuerdo al orden de votación establecido por sorteo:La jueza Laura CAGLIOLO dijo: I.- Viene apelada por el actor L. A. R. Z. y por su letrado apoderado -por derecho propio- la sentencia que hizo lugar a su pretensión contra la A. de R. del T. -ART- P. SA, la condenó a abonar la suma de $ ... con más intereses equivalentes al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina - a partir de su dictado y hasta su cancelación- y le impuso las costas.Consideró el juez que el trabajador había sufrido un accidente laboral el 14 de noviembre de 2022, que fue aceptado y atendido como de índole laboral por la ART demandada y por sus prestadores médicos y, a partir de ello, determinó -conforme pericia médica obrante en actuación 3609290- que dicho accidente le había dejado un 16,50% de secuelas incapacitantes, parciales y permanentes en los términos del Decreto N° 659/96 y no del 11.05% determinado por la Comisión Médica Nº 17 el 29.12.2023.A efectos de la determinación de la indemnización correspondiente, además de su grado tuvo en cuenta:1.- el día 14.11.2022 como la fecha de la primera manifestación invalidante y que el actor contaba con 43 años de edad.2.- que en función de ella, le correspondían al accionante las prestaciones dinerarias conforme al régimen legal de la Ley 27.348. 3.- el Ingreso Base Mensual -IBM- conforme artículo 12 LRT (t.o. art. 1 Decreto 669/2019) del período: noviembre 2021 a octubre 2022, incluido el sueldo anual complementario -SAC- tomando para su cálculo las remuneraciones aportantes consignadas en los recibos de haberes acompañados por el actor con su demanda.4.- la actualización de dichas remuneraciones mes a mes aplicándose la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables -RIPTE- en la suma de $ ...5.- que dicha suma devengó desde el 14.11.2022 (fecha de la primera manifestación invalidante) hasta el 04.01.2024 (fecha del pago parcial efectuado por la ART) el interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE en el período considerado (120.90%); lo que arrojó como IBM la suma total de $ ...6.- que la indemnización que le correspondía al actor por el accidente de trabajo era la suma de $ ..., determinada de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 punto 2 inciso a) de la LRT, Ley 26.773, y Decreto Nº 1694/09, sería igual a 53 veces el IBM determinado conforme lo dispuesto en el punto anterior, lo que totalizó $ ..., multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (16,50%), multiplicado a su vez por el coeficiente -1,511627907- que resultaba de dividir 65 por la edad que el actor tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante (65/43). 7.- que el total que arrojó dicha operación -$ ...-, superaba el mínimo legal dispuesto en la resolución de la Superintendencia de R. del Trabajo -SRT- 51/2022 para el período comprendido entre el 01/09/2022 y el 28/02/2023.8.- a dicho monto le sumó el pago de la denominada indemnización adicional del artículo 3 de la Ley 26.773 en compensación por cualquier otro daño, consistente en una suma equivalente al 20% de la prestación dineraria en concepto de indemnización por la incapacidad permanente parcial y definitiva calculada ($ ...). 9.- que la suma de ambos montos (art. 14.2.a LRT más art. 3 Ley 26.773) -$... era el capital nominal que le correspondía al actor por el infortunio laboral en el marco del reclamo sistémico, al 04.01.2024 (fecha de pago de la indemnización por la ART).10.- de dicho monto -$ ...- detrajo la suma de $ ... abonados por PREVENCIÓN ART SA como pago a cuenta en esa fecha (04.01.24) con fundamento en el artículo 260 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT-11.- que la diferencia resultante de $ 5.560.286,26 devengaría a partir de allí un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el día 19.09.2025 (fecha de la sentencia), por el monto de $ ..., que sumado a la diferencia resultante arrojaba la suma de $ ...12.- que dicho total de capital nominal por el que progresa la acción, ($ ...) devengaría un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectiva cancelación con aplicación de lo establecido por el artículo 12 inciso 3 LRT y artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial -CCC-.II.- El memorial del actor apelante se encuentra en actuaciones 3766961 y 3769113 y su respuesta en la actuación 3785248. Los agravios del letrado T. P. por derecho propio obran en actuación 3798189 y su respuesta en actuación 3820474.III.- Incorpora el actor en su último agravio el replanteo de la prueba pericial psicológica cuya producción no fuera autorizada por el juez de grado, lo que entiende un error por haber sido la incapacidad psíquica introducida y fundada en la demanda.Peticiona su realización.Sin embargo, pese a los motivos por los cuales el actor entiende el rubro procedente y considera que el replanteo de prueba pretendido se encuentra comprendido en las previsiones del artículo 251 CPCC, lo cierto es que en los procesos laborales el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se concede en relación y con efecto suspensivo (art. 56 LPL) y, por ende, conforme artículo 245 CPCC al que se recurre por remisión del artículo 91 de dicha ley, no se admite el replanteo de pruebas, la articulación de hechos nuevos ni la presentación de nuevos documentos.Destaco que el planteo que introdujo el actor en su memorial fue el replanteo de prueba. No fundamentó el recurso concedido en actuación 3574351 con efecto diferido, tal como sostiene la parte demandada, lo que surge del propio memorial cuando se afirma que "...dado el carácter de irrecurrible de la resolución que denegó la producción de la Pericia Psicológica, no fue impugnada, siendo esta oportunidad la idónea para lograr producir el medio de prueba en cuestión".Más, aún si se admitiera la presentación referida como expresión de agravios del recurso deducido, su rechazo por deserción deviene ineludible, en tanto no satisface la carga procesal de efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el juez sobre la denegatoria de la prueba pericial psicológica. En efecto, allí se dijo que la pretensión resarcitoria fue articulada bajo el régimen de la LRT, sin que se hubiera instado ante la Comisión Médica la evaluación de eventuales afecciones psicológicas o psiquiátricas, ni invocado la existencia de tales patologías vinculadas causalmente con el infortunio laboral, todo lo que no fue materia de crítica.Se rechaza, en consecuencia, la petición.IV.- Entiende el apelante que el juez no aplicó el RIPTE vigente al momento de sentenciar y efectuó un corte en el cómputo del IBM no previsto legislativamente, lo que considera merma el monto de la indemnización que le corresponde percibir.Explica que la prestación dineraria de la Ley 24.557, es una deuda de valor por tratarse de la reparación de la incapacidad laborativa del trabajador y sus consecuencias, y se conformará por el cálculo que se efectúa en base a uno de los factores de la fórmula polinómica que es el IBM, el cual no puede recortarse.Aclara que los dos primeros incisos del artículo 12 de la Ley 24.557, implican actualizar -al momento de la liquidación- el ingreso base del trabajador, y solicita que se establezca el IBM conforme el Decreto 669/19, que modifica dicho artículo, sustituyendo -para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE. Objeta que dicho artículo, en su redacción conforme el DNU 669/2019, no prevé el devengamiento de intereses compensatorios o moratorios, cuya aplicación contraría a los principios protectorios y de reparación plena del derecho del trabajo. Que la privación del uso del dinero por el trabajador durante el extenso proceso, administrativo y/o judicial, requiere la aplicación de un interés compensatorio autorizado por la Ley 26.773 desde el momento del accidente de trabajo, lo que solicita sea establecido en esta instancia.Además, peticiona la inconstitucionalidad de la resolución 332/23, reglamentaria del DNU 669/19, que disminuye el monto de las prestaciones respecto a la tasa activa del Banco Nación -conf.redacción originaria de la ley- pero más aún, respecto a la fórmula de cálculo de dicho decreto y el IPC- INDEC, transgrediendo normas constitucionales y lesionando los derechos de los trabajadores.Aclara que el resultado de la pericia que toma en cuenta la sentencia arrojó 16,50%, porcentual sobre el cual el juez debió efectuar el cálculo indemnizatorio, aplicarle los intereses y descontar al resultado de tal operación aritmética, lo percibido en forma extrajudicial en concepto de pago a cuenta. Explica que el pago a cuenta reconocido, fue una suma abonada extrajudicialmente por la A., en el marco de la normativa de R. del trabajo imputable al crédito total que se determine judicialmente, conforme los artículos 865, 867, 868 y 886 CCyCN y artículo 260 LCT. Cuestiona que la accionada no abonó los intereses de la ILDP, que indicara el dictámen de la SRT, pese a lo indicado por el artículo 2 de la Ley 26.773. Aclara que el sistema se encuentra diagramado de tal manera que es posible percibir parte de la indemnización correspondiente en virtud de lo determinado en la instancia administrativa y luego recurrir a la justicia en procura de una indemnización por la incapacidad real, que cuestiona que de ser compensada conforme el procedimiento de la instancia anterior, nunca sería abonada.Peticiona entonces que se reliquide la indemnización, "...teniendo en cuenta el IBM correctamente calculado conforme lo indica el Dec. 669/19, efectuado el cálculo correspondiente a la fórmula que indica la LRT y al resultado de ello, aplicarle los intereses conforme una tasa pura tal lo peticionado ut supra. Al resultado así obtenido se le deduzca el monto abonado en sede extrajudicial como pago parcial a cuenta." V.- Solicita en síntesis el actor, reiterando casi textualmente lo reclamado en la demanda, se establezca el IBM conforme lo determinado en el artículo 12 LRT modificado por el DNU 669/19, el que considera inválido pero aplicable a su causa por mejorar las prestaciones que le corresponden percibir por el accidente de trabajo sufrido.Sin embargo, cuando incorpora en su memorial la planilla de liquidación de las prestaciones que considera correcta, no sigue los lineamientos del referido decreto sino que actualiza el IBM hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.Es decir, no hay discrepancia entre lo pretendido por el actor y lo sentenciado en lo que hace al primer inciso del artículo 12 LRT modificado por DNU 669/19 (tanto en el memorial como en la sentencia el promedio del IBM es 388.768,10) sino en la fecha hasta la cual debe aplicarse la tasa de interés del segundo inciso, ya que mientras que el juez siguiendo la norma lo hace hasta la fecha en que la ART puso a disposición la indemnización por el porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica, el actor lo lleva hasta la fecha del dictado de la sentencia.Y en este sentido, el juez aplica en forma lineal la norma sin que el apelante logre desvirtuar en su memorial los fundamentos del fallo. Discrepa simplemente con la fecha desde la cual deben aplicarse los índices RIPTE como intereses sin rebatir los argumentos del sentenciante sobre las variables aplicadas y su normativa.Pretende el reconocimiento de una tasa de interés pura anual entre el 6 y el 8% con el argumento de la falta de devengamiento de intereses sobre el capital ya actualizado por RIPTE lo que entiende conlleva al empobrecimiento del crédito del trabajador.Ahora bien, en la sentencia al monto del IBM actualizado por RIPTE tal como lo establece la norma -sobre lo que hay cuestionamiento- se le aplica una tasa de interés también calculado conforme variación del RIPTE desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha en que se puso a disposición la indemnización a favor del trabajador.A partir de esa fecha se le detrae en los términos del artículo 260 LCT, lo abonado por la ART y sobre la diferencia se calcularon intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme el tercer inciso del artículo 12.Es decir, el juez en su sentencia detrae lo percibido por el trabajador en los mismos términos cuestionados en el memorial y por ende, no hay agravio que amerite un tratamiento diferente al sentenciado.Se evidencia en los agravios del apelante que pretende se aplique la norma en forma diferente a la que surge de su texto, pero sin que se hubiere rebatido el rechazo de la inconstitucionalidad de la normativa requerida en la demanda, lo que ciertamente obsta su tratamiento en esta instancia revisora en función de las previsiones del artículo 258 CPCC.Ello por cuanto el decreto en su segundo inciso determina que el monto que deba percibir el trabajador en concepto de indemnización conforme articulado de la LRT devenga intereses equivalentes a la tasa de variación del RIPTE en el período considerado, y no hace referencia a actualización del crédito como sugiere el apelante, dando respuesta negativa así, a la petición de adicionar otros intereses compensatorios a tasa pura.En la misma línea argumental se impone el rechazo de la pretensión de reliquidación de la indemnización con sustento en que la accionada no habría abonado los intereses de la ILDP en sede extrajudicial, ya que el juez realizó el cálculo de lo que le hubiere correspondido percibir al trabajador con la incapacidad determinada en su oportunidad por la Comisión Médica y a ello le detrajo lo efectivamente percibido.El sistema de reparación de los R. del trabajo es complejo y sufrió y sufre permanentes modificaciones que, sumadas a las situaciones particulares de cada causa, impide la aplicación de soluciones análogas.Sin perjuicio de ello, firme como en la presente, el rechazo de la inconstitucionalidad de las normas, decretos y resoluciones complementarias -tal es el caso de la 332/23- del régimen sistémico planteado en la demanda, no corresponde obviar lo que surge de la redacción de estas. En dicho sentido, y mas allá del disenso evidenciado, los agravios formulados no resultan suficientes ni eficientes para acreditar algún error en la decisión apelada que ameriten su tratamiento.Corresponde, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada.VII.- El fundamento central del recurso del abogado T. P. reside en que el juez de primera instancia tomó una base regulatoria errónea, que entiende además indebidamente reducida, descontando $8.062.699,21 del monto total de condena (suma abonada por la ART al trabajador), pese a que dicho importe formó parte del interés económico del litigio.Argumenta que los pagos parciales o consignaciones efectuadas durante el proceso no deben excluirse del cálculo, ya que formaron parte de la controversia y exigieron gestión profesional para su obtención.Señala que el criterio judicial adoptado no respeta la proporcionalidad entre la tarea realizada y la retribución percibida, principio reconocido por la jurisprudencia de la CSJN y las leyes arancelarias locales.VIII.- Adelanto el rechazo del planteo esgrimido. El monto descontado por el juez nunca integró el reclamo originario ya que este se abonó en forma previa a la interposición de la demanda y por tal no corresponde su inclusión.Coincido en consecuencia con la base regulatoria sobre la que se regularon los honorarios profesionales, la que se estableció de acuerdo a los parámetros del artículo 27 LA, sin que se formularan agravios a dicho respecto.La jueza Fabiana Berardi dijo:Por compartir los fundamentos expuestos y la solución propiciada por la colega preopinante, voto en igual sentido. Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones,RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación deducido por L. A. R. Z. y confirmar la sentencia de Primera Instancia de fecha 19.09.2025, por los fundamentos dados en los considerandos.2. Rechazar el recurso de apelación deducido por T. P. por derecho propio, por los fundamentos dados en los considerandos.3. Imponer las costas a la apelante vencida (artículo 62 del CPCC) y regular los honorarios de esta Segunda Instancia del abogado T. P. en el 27%, y los del abogado A. A. C. en el 29%, porcentajes que deberán calcularse sobre lo regulado en la instancia anterior a los letrados de cada parte, con más I.V.A. de corresponder. (artículos 12 y 19 LA) Regístrese, notifíquese (artículo 461 del CPCC). Firme que se encuentre, devuélvase al Juzgado de Primera Instancia Laboral N 2. Laura CAGLIOLO Fabiana B. BERARDI Juezas Paula D. PEREZ Secretaria Número/Año 24639 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes CAGLIOLO, LAURA BERARDI, FABIANA BEATRIZ   Descargar en PDF