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MONI ON LINE S.A. S/ RECURSO DE APELACIÓN

Fecha: 11/02/2026 | ID Sistema: 47056

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 8/10

Resumen

La Cámara de Apelaciones de La Pampa confirmó una multa contra la financiera Moni Online por otorgar un crédito de 129.000 pesos que un usuario nunca solicitó. El fallo destaca el trato indigno recibido por el consumidor, quien se vio obligado a pagar la deuda para no figurar como moroso en el Banco Central.


Artículo Propuesto

Ratifican multa a una fintech que otorgó un préstamo no solicitado y envió al usuario al Veraz



La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa confirmó la sanción a Moni Online S.A. por violar la Ley de Defensa del Consumidor. El damnificado tuvo que pagar un crédito que no pidió para limpiar su historial crediticio.

La Justicia de La Pampa sentó un nuevo precedente en la protección de los usuarios de servicios financieros digitales. La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, a cargo del juez Guillermo Samuel Salas, confirmó una multa de $750.000 impuesta por la Dirección General de Defensa del Consumidor a la empresa Moni Online S.A.

El caso se originó cuando el vecino Héctor Manuel Isaac Del Malvar descubrió que la financiera le había adjudicado un préstamo de $129.000 que él jamás solicitó. El dinero fue acreditado en una billetera virtual de la propia aplicación, pero la deuda generó que el usuario fuera reportado a la Central de Deudores del Banco Central (BCRA) en situación 2.

Pagar para no ser deudor

Lo insólito del caso, destacado en el fallo, es que ante la falta de respuestas de la empresa y el perjuicio de figurar como moroso, el damnificado terminó pagando las cuotas del crédito que no había pedido para poder limpiar su firma. La empresa utilizó este hecho en su defensa, alegando cínicamente que era "curioso" que alguien denuncie una estafa y luego pague, aplicando la "teoría de los actos propios".

El juez Salas rechazó de plano este argumento y validó la postura de Defensa del Consumidor: el usuario pagó bajo coacción de las circunstancias para evitar un daño mayor a su reputación financiera.

Falta de seguridad y trato indigno

La sentencia es dura respecto al accionar de las fintech. El magistrado señaló que la empresa violó el deber de seguridad (Art. 5 LDC) al no verificar correctamente la identidad del solicitante y el deber de información (Art. 4 LDC). Además, hizo hincapié en el "trato indigno" (Art. 8 bis) dispensado al cliente, quien fue expuesto a una situación de desprotección y vulnerabilidad.

"El accionar de la entidad expuso de manera innecesaria al consumidor... nunca procuró una solución satisfactoria", reza el fallo, que desestima la apelación de la empresa y le impone las costas del juicio. La resolución remarca que las multas deben ser severas para erradicar prácticas que ofenden la dignidad del usuario.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Guillermo Samuel Salas
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Julieta Martínez Almudevar, Romina Belén Schmidt, Carlos Raúl Casetta

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia          CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA   En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los once (11) días del mes de febrero de 2026, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, en actuación unipersonal (Acuerdo 3873 STJ y ACSTJ-2024-25-E-JUSPAMPA-STJLP) para resolver el recurso directo interpuesto en la causa caratulada: "MONI ON LINE S.A. S/ RECURSO DE APELACIÓN" – Causa N.º 24696 r.C.A., originaria de la Dirección General de Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de Gobierno y Asuntos Municipales de la Provincia de La Pampa, el juez Guillermo Samuel SALAS, dijo: I.- Antecedentes. Con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC) modificada por Ley N.° 26.993 y citando el precedente de derecho judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) "FLORES AUTOMOTORES S.A. s/ RECURSO LEY 2268/98" como el dictado por el Superior Tribunal de Justicia (STJ) "Telefónica Móviles c/ Provincia de La Pampa" (16.12.16 Sala C, Expte. C-65/2016), mediante actuación SIGE N.º 3889516 y en su carácter de autoridad de aplicación para la Ley de Defensa del Consumidor N.º 24.240, la Directora General de Defensa del Consumidor concedió y elevó a esta Cámara de Apelaciones el recurso directo (art. 45 de la LDC), interpuesto por MONI ONLINE S.A. Surge del legajo digital adjuntado que el caso reconoce como antecedente un reclamo efectuado por Héctor Manuel Isaac DEL MALVAR, tramitado en expediente administrativo interno N.º 2354/24. La presentación por la que se activó el régimen administrativo sancionatorio tuvo como presunta parte infractora a MONI ONLINE S.A. El denunciante refirió que la empresa financiera de mención, a través de su aplicación de préstamos online, habría otorgado sin su autorización un crédito por $129.000, bajo su desconocimiento y pagadero en tres cuotas mediante débito automático, indicando que se trató de un crédito que nunca solicitó y que fue depositado en la billetera virtual de la aplicación, manifestando además que los datos utilizados para la operatoria no correspondían a los suyos y que, a raíz de ello, pasó a figurar como deudor en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina. En resumen, siguiendo las consideraciones del acto administrativo recurrido, a la empresa se la imputó mediante Disposición N.º 80/25 de fecha 29 de enero de 2025 por presuntos incumplimientos legales a la Ley de Defensa del Consumidor, referidos al deber de información (art. 4), protección al consumidor (art. 5), cosas y servicios riesgosos (art. 6), trato digno (art. 8 bis) y modalidades de prestación de servicios (art. 19). Fue así que mediante Disposición N.º 479/2025 de fecha 23 de julio de 2025 la Dirección General de Defensa del Consumidor aplicó una sanción a la empresa denunciada, por infracción a la disposición de los artículos 4, 5, 6, 8 bis y 19 de la Ley N.º 24.240 y modificatorias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47, inciso b), de dicho cuerpo legal, consistente en una multa de Pesos Setecientos cincuenta mil ($ 750.000). MONI ONLINE S.A., por intermedio de su apoderada, Julieta MARTÍNEZ ALMUDEVAR, dedujo recurso directo (obrante a fojas 154/162 del Expediente Administrativo N.º 2354/24), cumpliendo con la intimación del pago previo de la multa a fojas 151 de las actuaciones administrativas, por lo que fue concedido el recurso por Disposición N.º 580/25 (obrante a fojas 165/166 del mencionado expediente administrativo). II.- Agravios. Del expediente administrativo acompañado en SIGE surge que la abogada Julieta MARTÍNEZ ALMUDEVAR, en carácter de apoderada de MONI ONLINE S.A., interpuso recurso directo a fojas 154/162 y planteó: (i) Con relación a la sanción por infracción al deber de información (art. 4 de la LDC), que el acto administrativo no especifica de manera concreta cuáles serían las conductas desplegadas por su parte que configurarían la infracción al deber de información. Afirma que toda la información relativa a los servicios prestados por MONI ONLINE S.A. (términos y condiciones generales, contratos de adhesión, políticas de privacidad, tasas, comisiones y cargos) se encontraba a disposición de los potenciales usuarios-consumidores de forma ordenada, detallada, comprensible, resumida, didáctica, coloquial (sin empleo de vocablos técnico-específicos), en idioma nacional y soporte electrónico. Agrega que la sanción se sustenta en endilgar a su poderdante la infracción de un deber que se encuentra efectiva e íntegramente cumplimentado. (ii) En cuanto a la sanción por infracción a la obligación de seguridad (art. 5 de la LDC), MONI ONLINE S.A. niega haber incumplido y considera arbitraria la sanción basada en este deber. Describe que su plataforma cuenta con un sistema complejo de validación de identidad y prevención de fraudes, que incluye validación de correo electrónico y teléfono, verificación de identidad mediante imágenes del DNI, controles biométricos con prueba de vida y sistemas tecnológicos de detección de operaciones sospechosas. (iii) Con respecto a la sanción por infracción a la protección del consumidor relativa a cosas y servicios riesgosos (art. 6 de la LDC), la recurrente rechaza que el servicio prestado pueda calificarse como riesgoso en los términos del artículo 6 mencionado. Sostiene que el acto administrativo atribuye erróneamente responsabilidad a su parte por un supuesto servicio ineficaz o insuficiente, con base en la presunta falta de medidas de seguridad. Reitera que los deberes de información y seguridad se encuentran cumplidos y que el servicio no puso en riesgo la salud ni la integridad física o económica del consumidor, ni fue prestado en forma deficiente. (iv) Sobre la sanción por infracción al deber de trato digno y equitativo (art. 8 bis de la LDC), la S.A. niega haber incurrido en conductas violatorias de ese deber. Rechaza haber actuado con indiferencia, pasividad, intimidación o trato vejatorio frente al denunciante. (v) Por último, en lo que atañe a la sanción por incumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios (art. 19 de la LDC), la recurrente sostiene que la contratación se realizó mediante una modalidad electrónica de contratación a distancia, conforme a los artículos 1104 a 1116 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que se respetaron íntegramente las obligaciones legales. III.-Tratamiento. En el marco del pertinente control de legalidad y revisor que le compete a esta Cámara de Apelaciones, tras el debido análisis de los antecedentes fácticos y jurídicos implicados, adelanto que corresponderá desestimar el recurso directo intentado por MONI ONLINE S.A., con costas de Alzada a su cargo. La confirmación de la decisión traída en recurso directo se impone y diré que en rigor, el memorial no rebate idóneamente los fundamentos de la resolución dictada por la Dirección General de Defensa del Consumidor, la que, en forma detallada y minuciosa expuso los incumplimientos de la empresa MONI ONLINE S.A. Las imputaciones fueron por las infracciones a los artículos 4, 5, 6, 8 bis y 19 de la Ley N.° 24.240, relativos al deber de información, seguridad, protección del consumidor respecto de cosas o servicios riesgosos, trato digno y equitativo y obligaciones impuestas a los prestadores de servicios, todo lo que a lo largo del proceso administrativo se acreditó de forma suficiente. Del material probatorio se desprende que el denunciante, tras comunicarse con la empresa e informar que no había solicitado ningún crédito, tuvo que efectuar pagos a MONI ONLINE S.A., según surge de las actuaciones acompañadas, lo que le generó una situación no deseada, máxime cuando negó la deuda y corroboró que figuraba en la página del Banco Central de la República Argentina como deudor en situación 2. La vulnerabilidad del consumidor frente a la falta de información (art. 4) sobre la deuda de un crédito no solictiado y desconocido, surge comprobado con toda la profusa documentación y por el tenor del intercambio que se adjuntó a la denuncia. He tenido oportunidad de recordar desde esta Sala en la causa N.° 22822 r.C.A. con otra integración, que el deber de información se define como el "deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a tercero o a uno de los contratantes, derivados de dicha información y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados" (WAJNTRAUB, J., Régimen del Consumidor comentado, pág. 41). Ese derecho a la información encuentra su fuente en el artículo 42 de la Constitución Nacional, información que no fue ni adecuada a las circunstancias ni suficiente en el caso del consumidor bajo análisis dado que, como manifestó la Dirección General de Defensa del Consumidor, el denunciante "no solamente se comunicó en varias oportunidades con la firma a los fines de desconocer la solicitud del préstamo, sino que además informó a la entidad que los datos que habían brindado para la acreditación del mismo, no coincidían con los suyos al momento de que se llevó a cabo la operación. No obstante, la sumariada, no ha tenido en cuenta ni las manifestaciones del denunciante, ni la denuncia penal realizada por el mismo". Incluso, surge de las actuaciones acompañadas que la empresa aseguró en forma simple y desentendida haber obrado conforme a derecho, endilgándole la responsabilidad al consumidor por el perjuicio sufrido, expresando que "es realmente curioso y llamativo como una persona (como en este caso) manifiesta que fue víctima de una estafa?, pero...posteriormente decide cancelar la suma adeudada. Confirmando con su actitud la aplicación de la teoría de los actos propios, como se dice popularmente "no se puede borrar con el codo lo que se escribió con la mano". En este punto, también coincido con lo expresado por la Dirección de Defensa del Consumidor al expresar que "fue el mismo Sr. Malvar quien indico que el hecho de verse informado en las bases crediticias del BCRA, le estaba ocasionando aún más perjuicio que la deuda reclamada, motivo por el cual no tuvo más opción que cancelar la misma hasta que se resolviera el reclamo planteado". El accionar de la entidad no se ajusta a los estándares de trato digno (art. 8 bis), sino que, por el contrario, expuso de manera innecesaria al consumidor a una situación de total desprotección y de vulnerabilidad por desatención. Esta desentendida desaprensión se relaciona justamente con la infracción sancionada por el artículo 8 bis de la ley, relacionada con el trato digno y equitativo que corresponde sea garantizado por los proveedores de bienes y servicios, con mayor razón si se trata de servicios financieros contratados a distancia con uso de tecnología. El trato que la empresa le dispensó a DEL MALVAR no se condice con esa noción, toda vez que nunca procuró una solución satisfactoria o compatible con las buenas prácticas debidas para la solución de problemas surgidos con causa en las relaciones contractuales de consumo. Finalmente, respecto a la obligación de quienes presten servicios de cualquier naturaleza, de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme fueron ofrecidos, publicados o convenidos (art. 19); la recurrente sostiene que la contratación se realizó mediante una modalidad electrónica de contratación a distancia y que se respetaron íntegramente las obligaciones legales. La narrativa expuesta en el memorial tampoco rebate los fundamentos de la disposición recurrida. Considero que, conforme se expone en el decisorio y más allá de las manifestaciones vertidas por MONI ONLINE S.A., lo cierto es que la empresa denunciada se manejó en la relación comercial sin dar mayores explicaciones ni escucharlas, tomando las decisiones que consideró conveniente a sus propios intereses sin siquiera tener en consideración lo manifestado por DEL MARVAL, en reiteradas oportunidades. Puntualmente, en cuanto a la oposición de la sanción de multa impuesta, advierto que la recurrente sólo se limitó a mencionar que dicha sanción resultaba improcedente porque -argumentó- el contrato celebrado a distancia con la implementación de un medio electrónico se ajustó, en los hechos, a la totalidad de disposiciones normativas imperativas. Sin embargo, frente a los principios y garantías aplicables del derecho del consumidor que disparan la intervención estatal, no debe perderse de vista que las eventuales "sanciones administrativas se deben adoptar con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita, realizada a través del debido proceso legal" (ver BAROCELLI S., El Régimen administrativo sancionador en las relaciones de consumo, El Derecho N.° 14.862, 03.06.20), como aquí observo que se ha cumplimentado. La sanción de multa impuesta se encuentra bien y suficientemente motivada, adecuadamente relacionada con la plataforma fáctica denunciada, sus antecedentes documentales y por ello plenamente justificada. En definitiva, el rol del Estado se ejerció en forma adecuada y eficaz, ya que debe velar por el efectivo cumplimiento de la manda constitucional en forma amplia para con los consumidores, protegiendo las prácticas abusivas de las empresas. De ahí que, como se postula desde la doctrina "[l]a aplicación de multas es importante, ya que se trata de una herramienta para erradicar las prácticas que ofendan la dignidad del consumidor o usuario. Las multas deben ser severas, pues de lo contrario sólo servirán para legitimar las conductas que se quieren desterrar." (PICASSO - VÁZQUEZ PEREYRA, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, p. 140), posición que plenamente comparto. Por último, en cuanto al deber de seguridad (art. 5) y a la protección del consumidor respecto de cosas y servicios riesgosos (art. 6), cabe indicar que no se encuentra acreditado el buen cumplimiento empresario, conforme las constancias que surgen del presente legajo. Era a la entidad financiera sancionada a quien correspondía velar en modo reforzado por la seguridad de las operaciones y medios empleados, garantizando y demostrando confiabilidad y protección ante la problemática planteada. Al respecto, observo que en el decisorio se analizó con acierto, tanto el deber de seguridad como la protección del consumidor respecto de cosas o servicios riesgosos que tenía la entidad financiera. Sobre ese punto, PICASSO - VÁZQUEZ FERREYRA dicen: "el contenido de la obligación de seguridad, en el marco de las relaciones de consumo, constriñe al deudor a incorporar al mercado productos y servicios seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor. La Directiva europea 2001/95 en su art. 2 b) define como producto seguro a cualquiera que "en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas" (PICASSO, S. - VAZQUEZ FERREYRA, R., Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada., T. I, 1a. ed. Buenos Aires: La Ley, 2009. pág. 79). Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los planteos relativos a las imputaciones y a la sanción de multa impuesta por la autoridad de aplicación de Ley de Defensa del Consumidor, por las consideraciones y motivaciones dadas en esta pieza, lo que implica el rechazo de la totalidad de los agravios expresados. De acuerdo con el modo en que se resuelve y el resultado del recurso, las costas de esta instancia se impondrán a cargo de la parte recurrente (art. 62 del CPCC, regla general). Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, en actuación unipersonal, R E S U E L V E: I.- Rechazar el recurso directo interpuesto por MONI ONLINE S.A. contra la Disposición N.º 479/25, de fecha 23/07/2025 dictada en el expediente administrativo N.º 2354/24 por la Dirección General de Defensa del Consumidor, conforme a los fundamentos dados en los considerandos. II.- Las costas de esta instancia serán a cargo de la recurrente vencida (art. 62, primer párrafo del CPCC); regulándose los honorarios de Romina Belén SCHMIDT y Carlos Raúl CASETTA en forma conjunta, en 1 UHON y; los de la abogada Julieta MARTINEZ ALMUDEVAR en la suma de 0,70 UHON (arts. 12 y 19 Ley N.° 3371), con más IVA de corresponder. Regístrese y notifíquese. Oportunamente, remítase legajo digital de las presentes actuaciones a la Dirección General de Defensa del Consumidor y archívese. MIRIAM NORA ESCUER Secretaria de Cámara   GUILLERMO SAMUEL SALAS Juez de Cámara                                 Número/Año 24696 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes SALAS, GUILLERMO S.J. ESCUER, MIRIAM NORA   Descargar en PDF