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CAÑETE ROMINA ANTONELA c/CARRIQUEO NATALIA SOLEDAD s/ DESPIDO INDIRECTO

Fecha: 10/02/2026 | ID Sistema: 47062

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 7/10

Resumen

La Justicia pampeana confirmó un fallo a favor de una empleada de comercio que se consideró despedida estando embarazada, al probarse que trabajaba el doble de las horas registradas. La Cámara de Apelaciones ratificó la indemnización agravada por maternidad y cuestionó la 'mala fe' de la empleadora por no retirar los telegramas de intimación.


Artículo Propuesto

Confirmaron condena a una comerciante por registrar media jornada a una empleada embarazada



La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa ratificó que la trabajadora cumplía 8 horas en los locales 'Sabrositos' y 'Milenium', pese a estar inscripta por 4. El fallo resalta la protección a la maternidad y castiga la conducta evasiva de la patronal.

En una sentencia que sienta un precedente importante sobre la registración laboral y la protección a la maternidad en el ámbito del comercio local, la Sala 4 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa falló a favor de Romina Antonela Cañete en su litigio contra Natalia Soledad Carriqueo.

La disputa por el horario

El conflicto se originó cuando la trabajadora se consideró despedida (despido indirecto) al no obtener respuestas sobre diferencias salariales y regularización de su jornada. La Justicia dio por acreditado que, si bien la empleada estaba registrada como "Vendedor B" por una jornada reducida de cuatro horas, en la realidad cumplía funciones durante ocho horas diarias de lunes a sábado.

Las juezas desestimaron los argumentos de la defensa, señalando que los testigos aportados por la empleadora incurrieron en contradicciones o "imprecisiones palmarias" al intentar justificar la media jornada.

Protección a la maternidad y telegramas no recibidos

El fallo adquiere mayor relevancia social al confirmar la indemnización agravada por embarazo. La Cámara sostuvo que la protección legal aplica también cuando es la trabajadora quien debe romper el vínculo laboral por culpa del empleador.

Asimismo, el tribunal fue contundente respecto a la conducta de la demandada, quien no retiró las cartas documento enviadas por la empleada. La sentencia establece que no retirar los telegramas constituye una violación al principio de buena fe: "El carácter recepticio de las notificaciones no habilita a que el destinatario decida libremente recibirla", advirtieron las magistradas.

La decisión final

Si bien la Cámara revocó una multa específica vinculada a la entrega de certificados de trabajo (Art. 45 Ley 25.345) al comprobar que estos estaban a disposición, confirmó el grueso de la condena: pago de indemnizaciones por despido, diferencias salariales y el agravante por maternidad, aplicando la tasa de interés activa del Banco de La Pampa.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: María Anahí Brarda, Adriana Isabel Cuarzo
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Mario Rubén Guinder, Simón Perez Dominguez, Alberto Fabián Perez, Agustín Alvarez Matteazzi

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de febrero de 2026, se reúne en ACUERDO la SALA 4 para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: "CAÑETE ROMINA ANTONELA c/ CARRIQUEO NATALIA SOLEDAD s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 20523 - 24542 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Jueza María Anahí BRARDA, 2º) Jueza Adriana Isabel CUARZO. La jueza BRARDA, dijo: 1.- Mediante sentencia obrante en actuación N° 3617613, se hizo lugar parcialmente a la demanda laboral interpuesta por Romina Antonela CAÑETE condenando a Natalia Soledad CARRIQUEO al pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado y de las costas del proceso. El magistrado tuvo por acreditado que, no obstante la registración por cuatro horas diarias, la accionante cumplía una jornada laboral de ocho horas diarias de lunes a sábados. Para ello valoró las declaraciones testimoniales ofrecidas, como así que la postura de la demandada no encontró ratificación en las probanzas reunidas. Por otra parte sostuvo la adecuada registración en la categoría "vendedor B" conforme CCT 130/75 en función de las tareas desarrolladas en los locales comerciales Sabrositos y Milenium, no obstante, ante la carga horaria determinada sostuvo la existencia de diferencias salariales, lo que "configura una injuria suficientemente grave para considerarse despedida, conforme lo hizo la actora, toda vez que sus reclamos no fueron atendidos por CARRIQUEO". Ponderó al respecto la actitud remisa de la empleadora al no contestar las sucesivas intimaciones de la trabajadora hasta que se consideró despedida, su silencio frente a los reclamos de registración y la falta de presentación de documentación clave requerida -planilla de jornada laboral, legajo, recibos-. Determinó que el despido indirecto se configuró a partir de las intimaciones de CAÑETE en el mes de septiembre de 2021, durante el período de embarazo y dentro del plazo de protección legal, por lo que analizó los alcances del artículo 178 LCT y concluyó que "La demandada no logró desvirtuar esta presunción, con lo cual, la falta de regularización y la omisión de respuesta a las intimaciones de una trabajadora embarazada, constituyen una circunstancia que, en este contexto, es susceptible de activar la presunción del art. 178 LCT".- Cuantificó los rubros procedentes, a cuyos montos impuso tasa activa del Banco de La Pampa a calcularse desde la fecha del despido hasta su efectivo pago, con costas a la demandada vencida. Disconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación en actuación N° 3629888, expresó agravios mediante actuación N° 3652935, los que merecieron la réplica de la contraparte conforme actuación N° 3672983. Por su parte, la actora apeló la sentencia en actuación N° 3630880 y expresó sus agravios en actuación N° 3676686, que fueron contestados en actuación N° 3711786. 2.- Los recursos: a) La demandada esgrime los siguientes agravios: (i) Critica la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante respecto de la jornada laboral y su conclusión en que la misma se extendía por el plazo de ocho (8) horas diarias. (ii) Cuestiona que se confirme que las tareas desempeñadas por la actora se enrolan en las establecidas por el CCT 130/75, como "VENDEDOR B" -conforme registración- para contradecirse luego al inferir la existencia de pagos en negro y las diferencias salariales adeudadas, respecto de los cuales no se acompañó ni produjo prueba alguna. (iii) Critica la confirmación de recepción de los telegramas de intimación aportados por la actora y enviados al domicilio de la demandada, cuando el Correo Argentino no confirmó su recepción de los TLC sino que solo informó que las copias "presenta similitudes con los terceros ejemplares obrantes en nuestros archivos." Argumenta que no se puede asignar valor a presuntas intimaciones alegadas por la actora, que no llegaron a conocimiento de la demandada. (iv) Se agravia de la aplicación de la presunción del artículo 55 LCT. Aduce que la documental que se le requirió fue debidamente acompañada, no fue intimada a exhibir la documentación citada en la sentencia bajo apercibimiento, por lo que al no constar la omisión de la demandada en tal sentido, no resulta operativa la aplicación de la presunción citada. Agrega que de la pericia contable surge que la demandada apelante lleva sus libros correctamente y que fueron puestos a disposición de la experta. (v) Cuestiona que el sentenciante haya considerado que el despido indirecto de CAÑETE estuvo motivado por su estado de maternidad, haciendo procedente la indemnización agravada del art. 182 de la LCT. (vi) Critica la imposición de la multa prevista en el art. 45 de la Ley N° 25.345 ya que no existe constancia alguna de que la actora haya cumplido con la intimación exigida por la normativa (Decreto 146/01) para la procedencia de la multa y agrega que, conforme surge de la actuación N° 1427543, el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT), la Certificación de Servicios y Remuneraciones y Constancia del Trabajador de AFIP (BAJA), fueron acompañados para su entrega a la actora, siendo puestos a su disposición para su retiro. (vii) Se agravia del reconocimiento de los rubros indemnizatorios, por vincularse a despido indirecto ilegítimo incausado al no haberse configurado ninguna de las injurias laborales invocadas. En igual sentido critica la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, debido a que ello se sustenta en la errónea afirmación de que la actora prestaba servicios ocho horas diarias. (viii) Finalmente se agravia de la aplicación de la tasa activa del Banco de La Pampa, argumentando que no fue peticionada por la actora. b) La actora apelante plantea un único agravio, por el que cuestiona el rechazo de la multa del Art. 15 de la Ley 24013. A esos fines señala que el magistrado consideró que la notificación a AFIP se realizó fuera de las 24 horas hábiles desde la notificación fehaciente al empleador por parte de la actora, requisito que, sostiene, no se encuentra contemplado para el artículo en cuestión. V.- Tratamiento. Por una cuestión metodológica, comenzaré abordando los agravios expresados en el memorial de la demandada. 1. a) De manera inicial, la recurrente se agravia de la determinación de la jornada laboral efectuada por el magistrado y fijada en ocho horas diarias. Sostiene que al sentenciar, el juez incurrió en una análisis parcial de la prueba producida en el expediente ya que solo señala pasajes del relato de los testigos MOLINA, CORREA, GIMENEZ, PARDIÑO y ROSAS, sin indicar los motivos por los que desestima "sin fundamento suficiente los dichos de PÉREZ, FALCONE, IBAÑEZ, RUIZ y MOLINA". Corresponde advertir que la selección de las probanzas a efectos de la fundamentación de la decisión, resulta labor reservada al juez, carece de obligatoriedad la consideración integral de las mismas, debiendo detenerse en aquellas piezas que viertan certeza a los hechos sujetos a controversia y arrojen luz a su resolución. Al analizar la pieza recurrida, observo que el juez lleva adelante un examen detallado de las probanzas en las que sustenta la solución propiciada, considerando también las contradicciones en las que incurren los testigos de la accionada. Debo resaltar que tanto Claudia PEREZ como Liliana IBAÑEZ coincidieron en la imposibilidad de precisar los horarios de trabajo de la actora en el local Milenium. La primera de ellas explicó que CAÑETE pasó a trabajar a Millenium al abrir el local en el mes de febrero de 2020. Al ser interrogada respecto a la jornada laboral que cumplía en dicho local, respondió "no te sabría confirmar". Seguidamente se le preguntó respecto a las tareas que desarrollaba la actora en el comercio contestando "no te podría precisar". Por su parte IBAÑEZ, si bien señaló que la trabajadora se desempeñaba como vendedora en Milenium, al consultarle si "cumplía idéntica jornada a la que cumplía en Sabrositos", respondió "no lo puedo precisar". De ello se infiere que la precisión y claridad que pretende otorgarle la demandada a estas declaraciones no se corresponden con su contenido. Asimismo, las declaraciones de RUIZ y MOLINA evidencian imprecisiones palmarias, que impiden su valoración al sentenciar. No obstante, y más allá de ello, en función de lo expuesto por la apelante debo advertir que RUIZ, respecto a la jornada laboral de CAÑETE, manifestó que "sabía ir de tarde por ahí y la veía", "en horario de comercio", al preguntarle cuantos empleados trabajaban contestó no saber, para luego agregar que cuando iba cree que había otra chica más. Agregó luego que vio a CAÑETE un par de veces en Millenium y al consultarle por los horarios en los que trabajaba señaló "Y yo iba de tarde no más". En cuanto a MOLINA, declaró haber visto a la actora trabajar de mañana para agregar que lo hacía en ambos locales, lo que resulta contradictorio con la postura de la demandada. En consecuencia, de ninguna de las probanzas que la recurrente indica relevantes para acreditar su postura, surge de manera indiscutida la efectivización de la jornada reducida de cuatro horas alegada por la demandada, siendo manifiestamente insuficiente la prueba rendida a esos fines. De manera reiterada he sostenido que la deficiente actividad probatoria de las partes no puede imputarse a la labor del juez ni devenir el medio para cuestionar la solución propuesta, toda vez que los interesados en la defensa de sus intereses son quienes se encuentran a cargo de su demostración y en mejores condiciones de hacerlo frente al conocimiento real de los hechos y su involucramiento directo. Por lo cual, coincido con las conclusiones sentenciadas, las que resultan fundadas de manera expresa en las pruebas ofrecidas y cuya ponderación se adecúa a las reglas procesales y principios que rigen el derecho laboral. b) En su segundo agravio la recurrente entiende contradictorio que el sentenciante afirme que “Sin perjuicio de ello, de los demás testimonios aportados en la causa surge que las tareas desempeñadas por CAÑETE se enrolan en las establecidas por el CCT 130/75, como "VENDEDOR B", por lo que entiendo que en este orden, resulta correcta la registración, con las salvedades antes tratadas, de lo cual se infiere la existencia de pagos en negro y diferencias salariales adeudadas, lo que configura una injuria suficientemente grave para considerarse despedida, conforme lo hizo la actora, toda vez que sus reclamos no fueron atendidos por CARRIQUEO". De la lectura detenida e integral de la sentencia se entiende que la apelante interpreta erróneamente la fundamentación del juzgador al decir que la Sra. CAÑETE “resulta correctamente registrada”. Claramente, el magistrado al adentrarse al examen de la categoría, conforme tareas laboradas, cuya registración se encontraba en controversia, falló por su confirmación en carácter de "Vendedor B", lo que no implica el reconocimiento de la jornada laboral reducida por la que se hallaba inscripta. Las diferencias salariales impuestas, encuentran su origen en esta circunstancia y no en la categoría, cuya confirmación fue precisa. La acreditación de desarrollo de una jornada distinta a la registrada ocasiona diferencias salariales, lo que también generó convicción en cuanto a la injuria en la que sustentó el despido indirecto la accionante, luego que sus reclamos no fueran atendidos por CARRIQUEO (Actuación 1725694). Por lo cual, frente a su demostración, el magistrado avanzó en el reconocimiento de diferencias salariales para la trabajadora y su debida cuantificación en el punto VII de la sentencia con base en la pericial contable, no asistiendo razón a la empleadora en este postulado. c) En cuanto al tercer agravio, la recurrente sostiene que no se encuentra acreditado que haya recepcionado los telegramas previos cuya ausencia de respuesta se considera en el resolutivo. Indica que el Correo Argentino solo informó que las copias simples de las piezas postales adjuntas en el oficio que se responde "presenta similitudes con los terceros ejemplares obrantes en nuestros archivos", mas nada dijo en relación a la recepción. Del examen de la documentación agregada en actuación N° 1299335 surge que la demandada no procedió a retirar las intimaciones remitidas por la Sra. CAÑETE. Lo cierto es que el carácter recepticio de las notificaciones en materia laboral no habilita a que el destinatario libremente decida recibirla. Por el contrario, rige para las partes la obligación de informar el domicilio real actualizado, comunicar su modificación al momento en que se materialice un cambio, como así recibir la totalidad de las notificaciones que al mismo se cursen. Su omisión implica el incumplimiento de la carga que se deprende del propio contrato de trabajo, respecto a la recepción normal y adecuada de toda comunicación que en función del mismo se curse al domicilio identificado. Por lo cual, la conducta desplegada por la demandada al no retirar los TCL, recepcionando únicamente el de desvinculación de la trabajadora, constituye una clara inobservancia del principio de buena fe consagrado en el artículo 63 LCT, que obliga de manera recíproca a ambas partes a actuar con fidelidad y honestidad, adoptando conductas adecuadas a efectos del cumplimiento de sus deberes laborales durante toda la relación laboral. En este marco “no se exige que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino basta que este se encuentre enterado de la existencia de una comunicación, porque a partir de allí debe actuar obrando con diligencia y buena fe” (Cfr. GUERRERO, Agustín A., «Comunicaciones telegráficas en el contrato de trabajo», DT 2007 (marzo), 269; CNAT, Sala VII, 12/10/07, «Khatchikian Christian Ernesto c/ Prudential Seguros S.A.» ; Sala IV, 12/02/08, «Neri Héctor Enrique c/ Díaz Adolfo Rubén s/ despido»). Concuerdo entonces con la apreciación del juez de grado respecto a que la actitud de la empleadora configura un "elemento de mala fe en el accionar", no pudiendo receptarse el planteo recursivo intentado en tercer lugar. d) Seguidamente la recurrente esgrime que no fue intimada a exhibir la documentación alguna y ello no torna operativa la aplicación de la presunción establecida en el art. 55 de LCT. Agrega que los aspectos relacionados con la relación laboral -y su registración- se encuentran respaldados y consignados en los recibos de sueldo acompañados por la actora y la demandada, el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT), la Certificación de Servicios y Remuneraciones y la Constancia del Trabajador de AFIP (BAJA) (obrante en actuaciones N° 1426532, 1427543 y 2454412), y también corroborados por los informes expedidos por AFIP (actuaciones N° 1681724 y 1742758). Debo destacar que, en el presente, la sentencia no se funda de manera exclusiva en la presunción aplicada, sino que, a tenor del análisis previo por el que se confirma la errónea registración de la jornada laboral, resulta un elemento más considerado por el magistrado aunque no el único. Sumado a ello, observo que al ser examinada por la perito contable la documentación parcial aportada por la demandada, observó en cuanto al "Libro de sueldo y jornales correspondiente al período 12/2019 a 12/2021, Folios 289 a 342" que "no se encuentra rubricado. No coincide la registración efectuada, con los recibos de sueldo aportados por las partes". (Actuación 2491936) Por otra parte, la empleadora tampoco agregó la planilla de ingresos y egresos del personal ni el legajo de la actora. La mentada presunción se tornó operativa frente a la falta de presentación de registros específicos (art. 52 y 54 LCT) destinados a determinar la real jornada laboral de la trabajadora, siendo observados aquellos presentados por la empleadora por parte de la perito interviniente y que, a la luz de las restantes probanzas, evidencian clara incongruencia. Asimismo, en función de la postura asumida por la demandada, si pretendía neutralizar el progreso de la demanda, debió acreditar por los medios de prueba idóneos, especialmente con su propia documentación laboral, que el vínculo contractual se encontraba correctamente inscripto. De ello se infiere que es su propia conducta la que determina la habilitación de la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 LCT. e) Por otra parte, y en función del quinto agravio, quedó acreditado en el proceso que la trabajadora se colocó en situación de despido indirecto luego de cursadas las debidas intimaciones a la empleadora, a través de las cuales intimaba al pago de salarios adeudados y la regularización de su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida, "agregando a mi motivo de despido mi situación de maternidad, la cual fue debidamente notificada". Ello fue reiterado en las sucesivas misivas y luego en la demanda entablada al requerir el pago de la indemnización especial (art. 178 LCT), constando en el proceso que en oportunidad de iniciar el intercambio epistolar la trabajadora se encontraba en el plazo legalmente protegido por la legislación vigente, como así que la empleadora estaba en conocimiento del embarazo. Resulta materia de especial protección la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada. La legislación determina la presunción legal del artículo 178, a efectos de la efectiva receptación del principio y adecuado reconocimiento en caso de ocurrencia durante el plazo normativamente establecido. Su operatividad depende de la debida notificación a la empleadora, circunstancia que ha sido ratificada por la demandada no sólo en su contestación de demanda (actuación N° 1426532), sino también en la carta documento remitida a la trabajadora con fecha 18 de noviembre de 2021, y posteriormente al prestar declaración (actuación N° 1861162) cuando indicó que la actora comunicó su situación de embarazo. Por otra parte, tal como sostiene FERNANDEZ MADRID "...dicha presunción alcanza también a los despidos indirectos... En este orden de ideas, se ha discutido si la presunción alcanza a los casos de despido indirecto. MARTINEZ VIVOT apoya esta postura en sentido afirmativo al sostener que si la ley procura proteger a la trabajadora contra el despido, no puede concebirse que ese propósito quede burlado por actitudes del empleador que no consientan la continuidad de la prestación, fórmula que le resultaría sencilla para eximirse del pago de la indemnización parcial, criterio que es compartido en diversos fallos" (Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Tomo II, pág. 1514). De manera coincidente, la jurisprudencia ha dicho "La indemnización agravada del art. 178 de la L.C.T. prevista para el despido por causa de maternidad es procedente también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario le bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente (Sala IV "T.,V.N c/Amanecer Soc. de hecho integrada por dueñas G. y B. N. y O. s/despido, SD 92171 30/03/07 conf. cita pág. 1514 obra referenciada). Sumado a ello, la demandada no incorporó prueba alguna tendiente a desestimar la injuria alegada por la trabajadora, no demostró la improcedencia del despido indirecto como tampoco alegó y probó existencia de justa causa. Por todo lo cual, determinada la injuria alegada por la trabajadora y acreditada la ocurrencia en el período contemplado para que resulte operativa la presunción impuesta, corresponde confirmar la sentencia en relación a este agravio. f) Como sexto agravio plantea que el sentenciante haya declarado procedente la multa prevista en el art. 45 de la Ley N° 25.345 cuando, conforme surge de las actuaciones, no se encuentran cumplidos los requisitos fácticos y jurídicos para su aplicación. Surge de las constancias del proceso que la empleadora en carta documento del 13 de diciembre de 2021 le notifica a la trabajadora que "...la liquidación final y el certificado del art. 80 de la L.C.T. se encuentra a su disposición en el plazo de ley". Posteriormente, en la contestación de demanda manifiesta que "...se acompañará en sobre cerrado ante la mesa de entradas de ese Juzgado, para su entrega por Secretaria a la actora, bajo constancia" En actuación N° 1427543 acompaña las constancias respectivas, detalladas "CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES CAÑETE, Romina Antonella. CERTIFICADO ART. 80 CAÑETE, Romina Antonella. CONSTANCIA DEL TRABAJADOR BAJA CAÑETE, Romina Antonella", las que son puestas a disposición de la actora por actuación N° 1431265. Tal como lo he sostenido en anteriores precedentes "...la finalidad de la norma e intención del legislador surge cumplida, ya que a través de la misma no se persigue la sanción relacionada a la percepción de la multa por parte del trabajador en función de los plazos establecidos en la legislación, sino que su objetivo resulta específicamente protectivo, tendiente a que reciba la documentación necesaria y disponga de ella. Consecuentemente, tal como se reseñara precedentemente, no hubo negativa de la empleadora a su entrega, sino que se probó en autos la situación contraria, acreditada con las constancias citadas por lo que la aplicación de la multa peticionada no resulta razonable teniendo como base sus alcances y motivación" ("CASTRO LEITES GABRIELA VANESA c/HERNANDEZ VIRGINIA E. s/ DESPIDO" (Expte. Nº 160567 - Nº 23206 r.C.A.). Por todo lo cual, encontrándose a su disposición los certificados respectivos, considero que le asiste razón a la recurrente y en consecuencia, corresponde eximir del pago de la indemnización impuesta a tenor del artículo 45 Ley 25.345. g) En su séptimo agravio, la recurrente cuestiona la procedencia de los rubros de indemnización por antigüedad (duplicada por Art. 1° Ley 25.323), preaviso y su SAC, integración del mes de despido y su SAC, vacaciones proporcionales y su SAC, diferencias salariales desde septiembre de 2019, indemnización del Art. 2° Ley 25.323, e indemnización agravada del art. 182 LCT, así a los rubros y montos detallados en el considerando VII (conf. considerandos VI y VII). Fundamenta su postura en que la procedencia de dichas indemnizaciones “descansan íntegramente en un despido indirecto ilegitimo incausado al no haberse configurado ninguna de las injurias laborales invocadas”. En atención a las consideraciones precedentes y confirmada la existencia de injuria grave que llevó a la trabajadora a colocarse en situación de despido, el agravio no puede prosperar, resultando una reiteración de la disconformidad con lo sentenciado y de los fundamentos expuestos de manera previa. h) En el octavo y último agravio, cuestiona la aplicación de la tasa de interés activa del banco de La Pampa. Aduce que no fue reclamada en actuación inicial, lo que no resulta correcto toda vez que junto al monto estimado la demandante solicita " todo con más intereses, costos, costas y actualizaciones que pudieren corresponder en conformidad a los índices y/o coeficientes aplicables al momento de efectivo pago". Seguidamente sostiene que no surge la tasa de la norma vigente ni se aplica en esta provincia. Adelanto la suerte adversa también para este agravio. De manera reiterada he sostenido que para el análisis y tratamiento de los agravios que integran el recurso se requiere de una crítica razonada y concreta de los fundamentos en los que se sustenta la sentencia (art. 246 CPCC) que evidencien de manera palmaria el error en el que incurre el juzgador. Asimismo en cuanto a la tasa de interés consideré que "Respecto al cuestionamiento de la aplicación de tasa activa, corresponde advertir -como lo hice en causa Nº 23663 r.C.A.-, que tal como surge de los fallos dictados en las causas N° 19875, 21991, 21993, 22160, 22547, 22700, 23412 r.C.A., entre otras, no existe una única postura en la actual integración de este organismo en relación a la determinación de la tasa de interés aplicable ni tampoco se ha emitido fallo plenario alguno al respecto. Asimismo, debo señalar que conforme el artículo 246 CPCC resulta requisito indispensable del memorial la existencia de crítica razonada y concreta de las partes del fallo que considere equivocadas. Es decir, no basta que aquel alegue que la sentencia provoca un enriquecimiento sin causa en favor del trabajador si no incorpora siquiera los cálculos y/o diferencias que la aplicación de una u otra fórmula arrojaría y cómo la tasa activa excede el deterioro inflacionario. No resulta viable la procedencia de aquel cuestionamiento que sólo se sustenta en los meros dichos de la parte sin recurrir a la explicación específica y fundamentada que brinde asidero a su postura y demuestre el yerro del juzgador, por lo que este agravio tampoco podrá prosperar" (Causa "IBARRA MARIO ANDRÉS c/ MARTINEZ DAVID IVAN s/ DESPIDO INDIRECTO" Expte. Nº 152604 - 23850 r.C.A.) En consecuencia, ante la falta de determinación del impacto que genera la tasa impuesta en los rubros declarados procedentes y la consecuente demostración del perjuicio, que evidencia la ausencia de crítica concreta en relación al caso en particular, corresponde el rechazo del agravio por deserción. 2.- Tratamiento recurso de la parte actora: El memorial se estructura en base a un único agravio, el cual versa sobre la improcedencia de la multa prevista en el art 15 de la ley 24.013 dispuesta por el juez de grado. El sentenciante explica que la actora realizó la primera intimación a la empleadora el 10 de septiembre de 2021, pero la comunicación a la AFIP fue efectuada el 03 de diciembre de 2021, excediendo ampliamente el plazo legal de 24 horas, por lo tanto, resuelve el rechazo de pretensión sustentada en la Ley N° 24.013. La recurrente sostiene que la notificación a AFIP es exigida por el artículo 11 sólo para que el trabajador acceda a las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 pero que no contempla la aquí denegada. Conforme lo expresa Mario ACKERMAN "...la carga de actividad por la vía de la intimación del artículo 11 aparece no sólo como un requisito necesario para que el trabajador tenga derecho a las indemnizaciones de los artículos 8°, 9° y 10 sino, además, para que él resulte acreedor de la duplicación indemnizatoria del artículo 15" (El Despido. Despido sin justa causa, disciplinario, indirecto, por falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor. Rubinzal Culzoni Editores, pág. 473/474) En el marco protectorio del trabajador contra el despido injustificado, es la propia norma que se remite a los alcances del artículo 11, como así contempla la viabilidad de la duplicación de las indemnizaciones en caso de que sea el trabajador el que denuncie el contrato de trabajo y siempre que guarde relación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10. En consecuencia, frente al incumplimiento de la remisión del requerimiento a AFIP en el plazo establecido a partir de la redacción del artículo 47 de la Ley 25345 al modificar el artículo 11 de la Ley 24013, el incremento resulta improcedente ya que deviene subordinado al cumplimiento integral de la intimación. 3.- Atento que a través de la presente se rechaza íntegramente el recurso de la parte actora, se hace lugar parcialmente al de la demandada sólo en relación a la improcedencia de la multa del artículo 45 Ley 23.345, confirmándose en lo sustancial la sentencia de primera instancia, se mantiene la imposición de las costas de la instancia de grado del modo fallado, mientras que las correspondientes a la apelación se imponen por su orden (art. 62, segundo párrafo, CPCC). La jueza CUARZO, dijo: En razón de compartir los argumentos del modo que fueron dados y fundados precedentemente, adhiero al voto y a la solución que propicia la colega preopinante (artículo 257 del CPCC). Por ello, la SALA 4 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad, R E S U E L V E: I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Natalia Soledad CARRIQUEO contra la sentencia de fecha 28/7/2025, por los fundamentos dados. II.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Romina Antonela CAÑETE, por las razones explicitadas en los considerandos. III.- Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 62, segundo párrafo, CPCC). A tales efectos, se regulan los honorarios profesionales de Mario Rubén GUINDER y Simón PEREZ DOMINGUEZ en el 26% -en conjunto- y los de Alberto Fabián PEREZ y Agustín ALVAREZ MATTEAZZI en el 25% -en conjunto-, que serán calculados sobre lo regulado en la instancia anterior, con más IVA de corresponder (art. 19 Ley 3371). Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen. Firmado: María Anahí BRARDA - Jueza de Cámara Sustituta Adriana I. CUARZO - Jueza de Cámara Sustituta Gabriela S. WAGNER - Secretaria  Número/Año 24542 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes BRARDA, MARIA ANAHI CUARZO, ADRIANA ISABEL   Descargar en PDF