← Volver al Listado

“MPF C/ (...) S/ ABUSO SEXUAL”

Fecha: 13/02/2026 | ID Sistema: 47076

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 7/10

Resumen

Un hombre de 73 años fue condenado en Santa Rosa a tres años de prisión en suspenso por abusar sexualmente de su nieta de 10 años. La sentencia se dictó mediante un juicio abreviado homologado por el juez Carlos Chapalcaz, donde el acusado admitió los tocamientos y se le impuso una prohibición absoluta de contacto con la menor.


Artículo Propuesto

Condenan a tres años de prisión en suspenso a un abuelo que abusó de su nieta en Santa Rosa



El acusado, de 73 años, admitió su culpabilidad en un juicio abreviado. Los hechos ocurrieron cuando la niña quedó a su cuidado mientras el resto de la familia acudía a una urgencia médica.

SANTA ROSA | La Justicia de La Pampa condenó a un hombre de 73 años por el delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo, tras comprobarse que realizó tocamientos a su propia nieta, de 10 años de edad. La sentencia fue dictada por el juez de Control, Carlos Matías Chapalcaz, quien homologó un acuerdo de juicio abreviado alcanzado entre la fiscalía y la defensa.

El hecho, que conmociona por el vínculo familiar, quedó al descubierto tras la denuncia del padre de la menor. Según consta en el expediente, los abusos ocurrieron en dos oportunidades durante el último año en el domicilio del abuelo en Santa Rosa. La situación más crítica se desencadenó en diciembre, cuando la madre de la niña debió llevar de urgencia a la abuela al hospital, dejando a la pequeña durmiendo al cuidado del imputado.

En ese contexto de vulnerabilidad, la niña despertó al sentir que su abuelo la estaba tocando en sus partes íntimas. Angustiada, la víctima envió mensajes de texto a su madre pidiéndole que volviera urgente y, en una llamada telefónica, confesó entre llantos: "El abuelo me tocó". Inmediatamente, la madre coordinó con su actual pareja para que rescatara a la niña del domicilio.

La condena



Durante la audiencia, el acusado reconoció la existencia del hecho y su autoría. Al tratarse de un juicio abreviado y carecer de antecedentes penales, se acordó una pena de tres años de prisión de ejecución condicional.

Si bien el hombre no irá a la cárcel, deberá cumplir estrictas reglas de conducta por dos años para mantener su libertad:

* Prohibición absoluta de acercamiento: No podrá estar a menos de 200 metros de la niña ni de su domicilio.
* Cero contacto: Se le prohíbe cualquier tipo de comunicación, ya sea personal, telefónica, por redes sociales o a través de terceros.
* Tratamiento: Deberá someterse obligatoriamente a tratamiento psicológico.

El juez Chapalcaz ordenó además que, una vez firme la sentencia, se remita la información al Registro de Procedimiento y Notificación de Antecedentes de condenados por Delitos contra la Integridad Sexual.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Dr. Carlos Matías Chapalcaz
  • 🏛️ Fiscales: Dra. Verónica Silvana Ferrero
  • 💼 Abogados: Dr. Benjamín Eugenio Ortiz (Defensor Particular)

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia SENTENCIA NÚMERO SIETE / DOS MIL VEINTISEIS En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, constituido el Juzgado de Control a cargo del Dr. Carlos Matías Chapalcaz, a efectos de dictar Sentencia en Expediente nº 169.032, caratulado: “MPF C/ (...) S/ ABUSO SEXUAL”; seguido respecto de (...), DNI. (...), argentino, nacido el día 8 de enero de 1953, en ésta ciudad de Santa Rosa, hijo de (...) y de (...), con instrucción secundaria, jubilado, domiciliado en calle (...) nº (...) Dpto. (...) de esta ciudad; y RESULTANDO: Que mediante presentación suscripta entre la Sra. Fiscal Dra. Verónica Silvana Ferrero, el imputado, y el Sr. Defensor Particular Dr. Benjamín Eugenio Ortiz (Tº XI Fº 060 CAPLP.), las partes propusieron acuerdo de juicio abreviado; en el cual, el Ministerio Público Fiscal calificó el accionar de (...) como constitutivo del delito de Abuso Sexual Simple agravado por su condición de ascendiente (arts. 119 primer y cuarto párrafo inciso b del Código Penal), todo ello, valorado en los parámetros de la Ley nº 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres. Que, en cuanto a la pena, en consideración a la naturaleza del hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, las condiciones personales del imputado, su carencia de antecedentes penales computables, solicitaron se condene a (...) como autor del delito mencionado, a la pena de Tres Años de prisión de ejecución condicional, con costas (arts. 346 y 445 del Código Procesal Penal, y arts. 26, 40 y 41 del Código Penal). Que, en atención a la condicionalidad de la pena, peticionaron que, por el término de dos años, cumpla con las reglas de conductas previstas por el art. 27 bis incisos 1º, 2º y 6º del Código Penal. Que, surge de la audiencia realizada con fecha 29 de diciembre de 2025, la conformidad prestada a la solicitud fiscal, tanto por el imputado, como por su Defensor, reconociendo el primero la existencia del hecho que se le endilga y la autoría del mismo, expresando su conformidad con la pena que le fue requerida e informada. En lo que respecta a la víctima, los representantes legales de la niña (...), prestaron su conformidad al acuerdo. La Sra. (...), mediante entrevista mantenida en sede fiscal; y el Sr. (...), mediante audiencia en sede judicial, en donde solicitó que en la restricción de acercamiento que se establece como regla de conducta, se fije también respecto del domicilio ubicado en calle (...) Casa nº (...), entre (...) y (...), de ésta ciudad; CONSIDERANDO: Que en el desarrollo de la investigación fiscal preparatoria se han incorporado las siguientes evidencias, las cuales las partes solicitan sean valoradas como prueba, a saber: Acta de denuncia radicada por (...), el día 3 de abril de 2025; Declaración testimonial de (...), de fecha 3 de abril de 2025; Declaración testimonial de (...), de fecha 3 de abril de 2025; Informe del Equipo Técnico de la UGF, de fecha 8 de abril de 2025; Audio, video y acta de declaración testimonial de (...) en dispositivo de CCTV; Informe psicológico de la declaración de (...); Informe presentado por la Licenciada en Psicología Ana Delfina Suarez, de fecha 14 de abril de 2025; Entrevista con (...), de fecha 23 de mayo de 2025; y el Informe del Registro Nacional de Reincidencia. Que, con las evidencias antes reseñadas, se tiene por acreditado y se recrea el hecho, en los siguientes términos: “Que (...) efectuó tocamientos en las partes íntimas y le dio besos en la boca a su nieta, (...), de 10 años de edad, en dos oportunidades, en circunstancias en que la niña quedó a su cuidado, en el domicilio de éste, sito en calle (...) Nº (...) de ésta ciudad, sin poder precisar fecha exacta, en el transcurso del año 2024”. Que, más allá del reconocimiento realizado por el imputado al suscribir el acuerdo de juicio abreviado, y luego ratificado en audiencia, considero que el hecho se encuentra debidamente probado. Se cuenta para ello, con la denuncia formulada por (...), padre de la niña víctima, quien relata que tomó conocimiento por la madre de su hija, de que la misma habría sufrido una situación de abuso, en dos oportunidades, por parte del abuelo materno, sin especificarle ningún tipo de detalle de cómo fue o que fue lo que pasó. Agregando, que logró mantener una entrevista con la Psicóloga de su hija, Doctora Suarez, la cual le confirmó lo expresado por la madre. (...), madre de la niña víctima, prestó declaración testimonial, expresando “que fue en el mes de diciembre del año pasado …, sucedió que la madre de hablante debió ser llevada de urgencia al Hospital, por lo que obligadamente debió dejar a su hija durmiendo en el domicilio de su madre sito en calle (...) Nº (...), perteneciente también a su padre (...), quedando solo este al cuidado de la niña. Pasado un rato su hija le envía mensajes de que volviera urgente, por lo que la llama y esta lloraba muy angustiada, diciendo "EL ABUELO", "EL ABUELO ME TOCÓ", por lo que le avisa a su pareja actual ciudadano (...), mismo domicilio que hablante, si podía buscarla, por lo cual hace que su hija salga de la casa sin cortar comunicación, indicándole un punto de encuentro para poder buscarla. (...) la retira y la trae a la casa, allí la niña le contó que su abuelo "la había manoseado y tocado en sus partes íntimas", sin ningún detalle más …” Se cuenta también, con la declaración testimonial brindada por (...), padre afín de (...), quien ratifica los dichos de la Sra. (...). Se adjunta, el abordaje realizado por el Equipo Profesional, del Área Niñez y Adolescencia, de la Unidad Funcional de Género, Niñez y Adolescencia, de la Policía de la provincia. Obra también, el informe confeccionado por la Licenciada en Psicología Ana Delfina Suarez, quien expresa: “… (...) (10) asiste desde el día 11 de julio de 2024 con una frecuencia semanal. Su asistencia es regular. Se trabaja en sesiones individuales con la niña. La Sra. (...) (43) realiza el motivo de consulta. Referí a que su hija estaba teniendo problemas de conducta en la escuela, en el club y en la casa. La paciente manifestó una situación de abuso de parte de su abuelo materno. Se le ofreció orientación a la madre respecto de los pasos a seguir con la denuncia y que lo pueda hablar con el Sr. (...) (42). Una vez notificado el padre de la niña también se le ofreció una entrevista de contención y orientación. La paciente continua asistiendo al espacio hasta la actualidad …”. Se agregó, el acta de audiencia bajo dispositivo de CCTV, y el posterior informe redactado por la Lic. María Virginia Carretero, respecto de la declaración testimonial prestada por (...), en donde la profesional informa que: “… En su testimonio describe haber padecido situaciones de abuso sexual el día 26 de diciembre de 2024, en horas de la mañana por parte de su abuelo materno, a quien nombra como “(...)”. Indica que ello habría ocurrido en el domicilio de éste, en circunstancias en ella estaba durmiendo en una de las habitaciones, mientras que su mamá y su abuela había salido por una consulta médica. Refiere que, en un momento se despierta y percibe que su abuelo estaría tocándola en su vagina, por sobre la ropa. Luego de esto, su abuelo se retira y ella llama a su mamá para irse del domicilio. Expresa que, a la edad de 9 años, durante un viaje a (...), su abuelo le habría pedido que le diera un beso en la boca. Puede ofrecer detalles, circunstancias y referencias de los hechos que habría vivido; así como responder a preguntas que interesan a las partes …”. Obra agregada también, la partida de nacimiento de (...), donde se encuentra registrado su nacimiento el día 12 de mayo de 2014, siendo por tanto menor de edad al momento del hecho. Respecto de la calificación legal, la misma ha sido encuadrada correctamente en el acuerdo presentado por las partes, toda vez que (...) - abuelo materno -, efectuó tocamientos a la niña (...) en sus partes íntimas, con claro contenido sexual. En base a lo reseñado, concluyo que el acuerdo formulado por escrito, en el cual se han asentado de manera clara y precisa el hecho, la prueba que se dispone, la calificación legal y el concreto pedido de pena, y con el expreso reconocimiento de su autoría por parte del imputado, resulta conteste con las exigencias legales de esta salida temprana al proceso, prevista en los artículos 364 y concordantes del Código Procesal Penal. Que en lo que respecta a la sanción a imponer, conforme las pautas brindadas por los arts. 40 y 41 del Código Penal, entiendo que se ajusta a los parámetros legales la solicitada y acordada entre el Ministerio Público Fiscal y el acusado, resultando merecedor de la pena establecida, con costas. Que por lo expuesto; RESUELVO: 1.-) HOMOLOGAR el Acuerdo de Juicio Abreviado, y CONDENAR a (...), DNI. (...), argentino, hijo de (...) y de (...) y demás circunstancias personales ya enunciadas, como autor del delito de Abuso Sexual Simple agravado por su condición de ascendiente (arts. 119 primer y cuarto párrafo inciso b del Código Penal), todo ello valorado en los parámetros de las Leyes nros. 26.061 y 26.485; a la pena de Tres Años de Prisión de ejecución condicional, con costas (arts. 346, 364 y 445 del Código Procesal Penal, y arts. 26, 40 y 41 del Código Penal). - 2.-) IMPONER al nombrado (...), DNI. (...), como reglas de conducta por el término de dos años, las siguientes obligaciones, bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena impuesta: a.-) fijar residencia y someterse al cuidado de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación de Personas en conflicto con la Ley Penal; b.-) la prohibición absoluta de acercamiento, a una distancia menor de 200 metros, respecto de la niña (...), DNI. (...), y de los domicilios sitos en calle (...) nº (...) y calle (...) Casa nº (...), entre (...) y (...), ambos de esta ciudad; como así también, una prohibición de contacto por cualquier medio con la nombrada, ya sea de modo personal, a través de otras personas, notas, vía telefónica, redes sociales, mensajes de texto, SMS, WhatsApp, etc.; y c.-) someterse a un tratamiento psicológico o terapéutico, siendo la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación de Personas en conflicto con la ley penal, la encargada de determinar  el ámbito donde se desarrollará la misma, pudiendo ser en espacio público o privado, y de instancia individual o grupal. Debiendo acreditar esta circunstancia mediante certificado pertinentes, hasta la obtención del alta médica o vencimiento de las reglas de conducta impuestas (art. 27 bis incs. 1º, 2º y 6º del Código Penal). – 3.-) Firme y/o ejecutable que se encuentre la presente, remítase al Juzgado de Ejecución. - 4.-) Firme que se encuentre la presente, remítase de forma inmediata la correspondiente información al Registro de Procedimiento y Notificación de Antecedentes de condenados por Delitos contra la Integridad Sexual conforme lo establecido por los arts. 5 y 6 de la Ley nº 2.547, y art. 346 del CPP; librándose a tal fin oficio al Procurador General de la Provincia, en su calidad de autoridad de aplicación. - 5.-) Por Oficina Judicial, líbrense la comunicación correspondiente a la Secretaría de Jurisprudencia y la Oficina de Comunicación Institucional del Poder Judicial de La Pampa, a fin de hacer saber la existencia de restricción de publicidad conforme Reglas de Brasilia (número 80), en consonancia con lo establecido por Acordada nº 3468 del Superior Tribunal de Justicia, Anexo, Reglamento sobre Principios de Publicidad y Comunicación Judicial, dándose la excepción prevista en el punto 1 del Capítulo I de dicho Reglamento. – 6.-) A los fines de resguardar la intimidad, privacidad e integridad de la niña, deberá Oficina Judicial y/ quien notifique la presente, suprimir la carátula del legajo en la correspondiente notificación. - 7.-) Oportunamente, COMUNÍQUESE al Registro Nacional de Reincidencia y al Departamento Judicial de la policía provincial (D-5), para su toma de razón. - NOTIFÍQUESE, LÍBRENSE por la Oficina Judicial los oficios correspondientes. PROTOCOLÍCESE el original. - Número/Año 169032 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes CHAPALCAZ, CARLOS MATIAS   Descargar en PDF