🤖 Análisis Periodístico
Interés:
6/10
Resumen
El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó un recurso del EMHSU y confirmó una sentencia que obliga al organismo a pagar sueldo de supervisor a un empleado que volvió a tareas de chofer. El fallo ratifica que, pese a dejar la función jerárquica temporal, el trabajador conserva el derecho a la remuneración más alta percibida.
Artículo Propuesto
Revés para el EMHSU: confirman que un chofer cobrará sueldo de supervisor
El Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso del Ente Municipal. El fallo ratifica que el empleado, quien ocupó un cargo jerárquico temporalmente, mantenga su nivel salarial pese a haber regresado a la recolección de residuos.
El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de La Pampa, a través de su Sala A, puso punto final a un litigio laboral que involucra al Ente Municipal de Higiene y Salubridad Urbana (EMHSU) y a un empleado de la institución. La justicia confirmó que el trabajador, Faustino Rodríguez, deberá continuar percibiendo su salario como si fuera supervisor, a pesar de que actualmente cumple funciones de chofer de camión recolector.
El conflicto se originó cuando Rodríguez, quien ingresó en 2010 como chofer, desempeñó durante un tiempo funciones jerárquicas de supervisor. Tras una reorganización interna, el Ente decidió que el empleado retornara a su puesto original de chofer, recortando el adicional por función y responsabilidad que cobraba mientras era jefe. El trabajador demandó, alegando que se trataba de una rebaja salarial ilegítima.
La Cámara de Apelaciones ya había fallado a favor del trabajador en el aspecto económico: ordenó que volviera a manejar el camión (y no tareas de barrido como se intentó en un momento), pero manteniendo la remuneración de supervisor. El EMHSU apeló al máximo tribunal provincial argumentando que esto violaba el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea", ya que Rodríguez cobraría mucho más que sus compañeros choferes por hacer el mismo trabajo, generando una asimetría injusta en la planta municipal.
Sin embargo, los jueces del STJ, José Roberto Sappa y Eduardo Fernández Mendía, declararon inadmisible el recurso extraordinario provincial presentado por el municipio. En su fallo, los magistrados señalaron deficiencias técnicas en la presentación de los abogados del Ente, indicando que los argumentos eran confusos y no cumplían con los requisitos rigurosos para este tipo de apelaciones.
"El escrito recursivo no satisface las cargas específicas que la ley establece", sentenciaron los jueces, criticando que el Ente no logró diferenciar adecuadamente los motivos legales de su queja ni demostrar la falta de fundamentación de la sentencia anterior.
Con esta decisión, queda firme la obligación del EMHSU de abonar la diferencia salarial, sentando un precedente importante sobre la consolidación de derechos remunerativos tras el ejercicio de cargos jerárquicos temporales en el ámbito municipal.
Metadatos Extraídos
- ⚖️ Jueces: José Roberto Sappa, Eduardo D. Fernández Mendía
- 🏛️ Fiscales: N/A
- 💼 Abogados: Iriel Gouts
📄 Texto Judicial Original
Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA, 13 de febrero de dos mil veintiséis VISTOS: ------------ Los presentes autos caratulados: “RODRÍGUEZ FAUSTINO c/ ENTE MUNICIPAL DE HIGIENE Y SALUBRIDAD URBANA EMHSU s/ RESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES LABORALES”, expediente nº 2411/25, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, (expte. n° 24245 r.C.A.) y; RESULTANDO: ------------ 1°) La abogada apoderada del Ente Municipal de Servicios Urbanos (EMSU), organismo del cual depende el Ente Municipal de Higiene y Salubridad Urbana (EMHSU), interpuso por actuación n° 3.531.930 el recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por el órgano municipal. ------------ Funda el recurso en el inciso 2º del artículo 261 del CPCC. ------------ 2°) Relata que Faustino Rodríguez es empleado del Ente desde el 1/11/2010, detenta la categoría laboral de chofer para la recolección de residuos (CCT Nº 40/89). ------------ Informa que cumplió la función jerárquica de supervisor pero que en razón de una reorganización del Ente dejó de prestar esa función y se le asignaron nuevas tareas (barrido) en un nuevo horario pero sin que se le deje de abonar la categoría de chofer. ------------ Alega que al haber cesado en la función jerárquica temporal de supervisor, el trabajador dejó de percibir el adicional no remunerativo por función y responsabilidad. ------------ Refiere que el empleado nunca cumplió con las nuevas tareas asignadas y posteriormente presentó certificados médicos hasta la fecha. ------------ Menciona que el actor inició demanda laboral, aduciendo que el EMHSU modificó la categoría laboral, los días y horarios de trabajo y le rebajó su remuneración. ------------ Señala que el juez de primera instancia ordenó al Ente municipal abstenerse de introducir modificaciones en las condiciones y modalidades de trabajo del actor, disponiendo además que éste debía conservar la categoría, las tareas, la jornada laboral y la remuneración que percibía con anterioridad al ejercicio del ius variandi. ------------ Dice que ante esta resolución, su representada interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones hizo lugar de manera parcial al recurso, al considerar procedente el restablecimiento de las condiciones laborales correspondientes a la categoría de chofer, tanto en lo relativo a las tareas como a los días y horarios de trabajo, y conservando la remuneración percibida como supervisor, aunque sin restituir la función en sí misma. ------------ Funda el recurso extraordinario en la ausencia de fundamentación y violación al principio de congruencia. Al respecto, endilga incoherente y contradictoria la sentencia en tanto sostiene, por un lado, que el cese en la función de supervisor no configura un abuso del ius variandi y, luego, que el cambio unilateral del empleador de las condiciones de trabajo, consolidada por años, afecta directamente sobre uno de los elementos estructurales de la relación, causando un perjuicio patrimonial al trabajador. ------------ Esgrime que el cese en la función de supervisor constituye una decisión unilateral del empleador, por tratarse de un cargo jerárquico, sin que ello implique una modificación de las condiciones laborales. Agrega que el trabajador que se desempeñaba como supervisor retorna a su puesto de origen, conforme a la categoría en la que se encuentra encuadrado en el CCT Nº 40/89, percibiendo la remuneración correspondiente. ------------ Destaca que los sentenciantes incurren en una confusión sustancial e irrazonable, al sostener que el desempeño prolongado de una función como la de supervisor genera en el trabajador expectativas y derechos tales que, al retornar a su puesto de origen, le asiste el derecho a continuar percibiendo el adicional por función y mayor responsabilidad. ------------ Replica que el tribunal resolvió con mero voluntarismo, de manera dogmática y arbitraria, soslayando su deber esencial de fundamentar toda sentencia con arreglo a la jerarquía de las normas vigentes. ------------ Arguye que el cargo de supervisor no se encuentra contemplado ni tipificado en el CCT Nº 40/89 ni integra las categorías convencionales allí previstas. Señala que se trata, por el contrario, de un puesto jerárquico funcional temporal creado por Resolución del Directorio del EMHSU N° 19/2012. Ello implica, aduce, que su existencia y contenido funcional no responde a la negociación colectiva sino al ejercicio de la potestad organizativa y directiva del empleador. ------------ Interroga sobre la norma jurídica en la que la Cámara se apoya para obligar al Ente municipal a continuar abonando emolumentos correspondientes a cargos jerárquicos que ya no se ejercen. Afirma que dicha norma no existe y que, en consecuencia, el órgano de apelación resolvió de manera dogmática. ------------ Concluye que se advierte la falta de fundamentación de la sentencia conforme a la jerarquía normativa, en tanto se sostiene que el mero transcurso del tiempo altera la naturaleza jurídica de un adicional transitorio, percibido por el ejercicio de un cargo jerárquico en virtud de una designación también transitoria, transformándolo en una remuneración que no guarda relación con la función que efectivamente desempeñará el trabajador, esto es, la de chofer. ------------ En el párrafo siguiente, la recurrente invoca la falta de fundamentación y la violación de la jerarquía de las normas (art. 14 bis CN, arts. 103, 66 y ss. de la Ley N° 20.744). ------------ Aduce que la sentencia recurrida consagra un trato diferencial injustificado, en violación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis de la CN). Ello, en tanto la decisión de mantener la remuneración que percibía el actor durante el desempeño de funciones de supervisor, pese a que actualmente cumple tareas de chofer, genera una asimetría injusta y arbitraria respecto de sus compañeros choferes, quienes perciben una remuneración inferior. ------------ Añade, asimismo, que el actor no fue el único en cesar en funciones jerárquicas y que quienes dejaron de desempeñarse como supervisores por un período menor —dos o cuatro años— no acceden al mismo beneficio que el actor. En ese marco, se pregunta ¿cuántos años de desempeño en la función de supervisor resultarían necesarios para adquirir el derecho a percibir de manera permanente el adicional correspondiente? ------------ Objeta que avalar lo resuelto no solo viola la jerarquía de las normas aplicables (art. 14 bis de la CN y art. 103 de la LCT) sino que desnaturaliza el carácter funcional y específico del beneficio del cargo jerárquico. ------------ Expresa que la fórmula “legítima expectativa del trabajador respecto de la estabilidad de la remuneración” resulta de un voluntarismo dogmático de la Cámara de Apelaciones. ------------ Sostiene que la resolución recurrida lesiona la facultad esencial de toda organización de definir libremente su estructura interna y designar a sus mandos jerárquicos. Y que esta intromisión judicial en la esfera interna del Ente configura una situación de gravedad institucional, toda vez que pone en jaque la capacidad de gestión de un organismo que cumple funciones de interés público. ------------ Por último, mantiene la cuestión federal y solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial. ------------ 3°) La Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte demandada (actuación n° 3.537.478). CONSIDERANDO: ------------ 1°) Se procederá a efectuar el análisis de admisibilidad en los términos del artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial. ------------ 2°) Se anticipa que el recurso en examen no reúne las condiciones mínimas necesarias para que sea factible su declaración de admisibilidad. ------------ 3°) La quejosa funda el primer motivo de agravio en la falta de fundamentación y violación al principio de congruencia pero lo hace de manera entremezclada ya que no distingue los argumentos que corresponden a cada una de las vías recursivas invocadas. ------------ Es sabido que cada motivo tiene un modo de consumar la infracción y por eso se exige diferenciar perfectamente en cuál de los motivos que habilitan la casación (art. 261 CPCC) se funda el recurso extraordinario, pues de otro modo se impide conocer a cuál de los errores (de derecho o de procedimiento) refiere su agravio. ------------ Incumple así con el requisito de diferenciación que se exige a los fines de una adecuada fundamentación del recurso en tratamiento (STJ, Sala A, exptes. n° 1847/19, 1858/19, 2078/22, 2155/23, entre otros). ------------ 4°) Por otro lado, la interesada cuestiona que los sentenciantes no explicitan la o las normas jurídicas en las que fundamentan la decisión de restablecer las condiciones de trabajo en la categoría de chofer y de mantener la remuneración que percibía como supervisor. ------------ Sin embargo, aun cuando el pronunciamiento no brinde un fundamento normativo determinado, expresa las razones que llevaron al tribunal a resolver en el sentido adoptado, a partir del análisis de los planteos recursivos y la concreta situación fáctica suscitada en las actuaciones. Ello descarta cualquier reproche de voluntarismo dogmático o fundamentación aparente. ------------ Además, la pretensa falta de fundamentación que se invoque debe ser absoluta (STJ, Sala A, expte. nº 2103/22). En el particular, y conforme se expuso la Cámara de Apelaciones dio las razones de la solución a la cual arribó, por lo que se entiende suficientemente fundada la decisión en crisis, resultando ajeno al recurso articulado bajo el supuesto de falta de fundamentación (inciso 2°), el acierto sustancial de la decisión como pretende la impugnante (STJ, Sala A, exptes. n° 2218/23, 2363/25). ------------ 5°) En relación con la violación al principio de congruencia, resulta atinado destacar que la postulación del agravio no pasa más allá de su sola invocación pues no desarrolla tal motivo y soslaya explicar cómo, por qué y en qué sentido se ha cometido la infracción que denuncia. ------------ 6°) Al finalizar el recurso también alude a la falta de fundamentación, violación de la jerarquía normativa (art. 14 bis de la CN y arts. 103, 66 y ss. de la LCT) y gravedad institucional. ------------ En lo que respecta a la falta de fundamentación, se reproducen y tienen por reiterados los fundamentos desarrollados en el considerando precedente. ------------ En cuanto a la alegada vulneración de la jerarquía normativa, la recurrente equivoca en la vía intentada, en tanto dicho agravio debió articularse por la causal prevista en el inciso 1° del artículo 261 del CPCC, lo que no ocurrió. ------------ Finalmente, en referencia a la gravedad institucional resulta necesario poner de resalto que no es un supuesto de procedencia del recurso extraordinario provincial (art. 261 CPCC), independientemente de que tal vicio esté relacionado, en principio, directamente con el recurso extraordinario federal. ------------ 7°) De las consideraciones vertidas, se desprende que el escrito recursivo no satisface las cargas específicas que la ley establece de manera rigurosa para que sea factible su declaración de admisibilidad. ------------ Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, Sala A; RESUELVE: ------------ 1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial planteado por la apoderada del Ente Municipal de Servicios Urbano (EMSU) –del cual depende el Ente Municipal de Higiene y Salubridad (EMHSU)– contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (art. 266, 2º párrafo del CPCC). ------------ 2) Ordenar al Banco de La Pampa la desafectación del plazo fijo constituido según certificado n° 1.354.350 y transferir la totalidad de los fondos a la orden del Superior Tribunal, y como perteneciente a los presentes autos (cuenta nº 100-4-2936728/9). ------------ 3) Transferir a través del Sige a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, y como perteneciente a los presentes autos, la suma que fuera depositada por el empleador en cumplimiento del artículo 64 de la Ley Nº 3546. ------------ 4) Regular los honorarios profesionales de la abogada Iriel Gouts en 1 UHON, a cargo del propio cliente (art 19, Ley N° 3371). A este importe se le adicionará el porcentaje de IVA, de así corresponder. ------------ 5) Regístrese, notifíquese. Oportunamente, devuélvanse estas actuaciones a su procedencia mediante cargo en Sige. Dr. José Roberto Sappa Dr. Eduardo D. Fernández Mendía Vocal Sala A Presidente Sala A Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Vanina E. Pratdessus Secretaria Sala A Superior Tribunal de Justicia Número/Año 2411/25 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes FERNANDEZ MENDIA, EDUARDO D. SAPPA, JOSE ROBERTO Descargar en PDF