← Volver al Listado

GALLARDO, Juan Agustín s/ recurso de casación

Fecha: 12/02/2026 | ID Sistema: 47070

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 8/10

Resumen

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa confirmó la condena de 8 años de prisión para Juan Agustín Gallardo por abuso sexual gravemente ultrajante contra una menor de edad bajo su guarda. La Sala B rechazó el recurso de la defensa que cuestionaba la valoración de la Cámara Gesell y las pruebas médicas, dejando firme la sentencia.


Artículo Propuesto

Confirmaron condena de 8 años de prisión para un hombre por abusar de una niña en un campo



El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación y dejó firme la sentencia contra Juan Agustín Gallardo. El condenado aprovechó la situación de guarda para cometer el delito cuando la víctima tenía entre 8 y 9 años.

SANTA ROSA. La Sala B del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de La Pampa ratificó la condena de 8 años de prisión efectiva contra Juan Agustín Gallardo, al declararlo culpable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por la situación de guarda. El máximo tribunal provincial declaró inadmisible el recurso de casación presentado por la defensa, cerrando así la vía recursiva local.

Los hechos, que fueron probados en la Audiencia de Juicio de la II Circunscripción Judicial y ratificados posteriormente por el Tribunal de Impugnación Penal (TIP), ocurrieron en el establecimiento rural "L P". Según consta en el expediente, Gallardo aprovechó el momento de la siesta para abusar de la niña, quien por entonces tenía entre 8 y 9 años de edad.

El planteo defensivo



La abogada defensora, Camila Virginia Aimar, había solicitado la absolución o, subsidiariamente, una reducción de la pena a 3 años en suspenso bajo la carátula de abuso sexual simple. La letrada argumentó que existió una "sentencia arbitraria" y cuestionó duramente la valoración de la prueba, alegando contradicciones en el relato de la víctima en Cámara Gesell y discrepancias con los exámenes médicos. Sostuvo que se vulneró el principio de inocencia y que no se respetaron los protocolos de UNICEF para el abordaje de víctimas.

La resolución del STJ



Sin embargo, los jueces del STJ, Fabricio I.L. Losi y María Verónica Campo, desestimaron los agravios. En su fallo, consideraron que no se trató de una simple discrepancia subjetiva, sino que existe una "cohesión" en todo el material probatorio.

El tribunal destacó que las sentencias previas estuvieron debidamente fundadas y que el testimonio de la víctima fue dirimente, corroborado por informes psicológicos y otros testimonios (como los de las licenciadas Sainz y Calmels, y la médica forense Botti Salgado).

"La crítica insiste con la falta de comprobación de ese elemento objetivo y coloca el error... en su falta de configuración, lo que nuevamente conduce a una discusión sobre su prueba", explicaron los magistrados, remarcando que la instancia de casación no es para re-discutir hechos ya probados, sino para revisar la aplicación de la ley.

Con esta resolución, Gallardo deberá cumplir la pena de 8 años por el grave delito cometido contra la integridad sexual de la menor.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Fabricio I.L. Losi, María Verónica Campo
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Camila Virginia Aimar

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA, 12 de febrero del año 2026. ----------VISTOS: -------------------------------------------------------- Los presentes autos caratulados: "GALLARDO, Juan Agustín s/ recurso de casación”, legajo nº 84176/5 (reg. Sala B del STJ); y ---------RESULTA: -------------------------------------------------------- 1) Que la Dra. Camila Virginia Aimar, defensora particular, interpuso recurso de casación contra el fallo de la Sala A del TIP, que confirmó la sentencia de la Audiencia de Juicio de la II Circunscripción Judicial que condenó a Juan A. Gallardo como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la situación de guarda (art. 119, 2do. párr. en rel. al 4to. párr. inc. b) del CP) a la pena de 8 años de prisión. ------------------------------------------- 2) Invocó la inobservancia de un precepto constitucional: el debido proceso (art. 18 de la CN y 8.1 y 2 CADH) configurándose una sentencia arbitraria conforme la doctrina de la CSJN. --------------------- Marcó que el requisito constitucional y convencional del doble conforme solo se cumplió de manera formal, pero no en lo sustancial, ya que el TIP no corrigió una sentencia flagrantemente arbitraria, carente de fundamentación necesaria y por sobre todo ajena por completo a las reglas de la sana crítica. ------------------------------------------ -------------- Señaló que los hechos materia de acusación “no ocurrieron”, correspondiendo la absolución, en los términos del art. 6 del CPP; la sentencia valoró erróneamente la prueba producida e incurrió en múltiples arbitrariedades, vulnerando el principio de inocencia en orden a la estrecha vinculación reconocida entre este principio, el beneficio de la duda y el doble conforme (in re: “Carrera” CSJN). ----------------------------------------------- Relacionó la arbitrariedad con la desestimación de elementos probatorios fundamentales que beneficiaban al imputado, otorgando un peso excesivo y unilateral a testimonios y pruebas en perjuicio de la defensa. ----------------------------------------- Criticó la valoración efectuada sobre la cámara Gesell, entendió que existen contradicciones, en cuanto a cómo sucedieron los hechos, qué fue lo que sintió, cuándo ello habría ocurrido, que restan credibilidad al testimonio; Legajo n.° 84176/5 ///-2- además detalló cómo debe ser llevada a cabo a partir del seguimiento de la “GUÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS PARA EL ABORDAJE INTEGRAL Y EL ACCESO A LA JUSTICIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS O TESTIGOS DE VIOLENCIA SEXUAL” (realizada por UNICEF), y marcó todos los puntos que a su entender no fueron observados.----------------------------------------------------- Asimismo, subrayó que los exámenes médicos son contrarios al relato de la víctima, puesto que de los primeros no se advierten lesiones, es decir, esa prueba objetiva evidencia que no existió penetración anal, mientras que el examen vaginal es contrario, pero al respecto cobra relevancia lo declarado por Gallardo en cuanto a los encuentros de la adolescente “con otras personas y por otra parte lo declarado por la joven en cámara Gesell”. ------------------------------------------------------- Marcó que el examen da cuenta de que la damnificada “falta a la verdad”, ya que su relato es incongruente con la prueba directa objetiva debiendo considerarse la absolución en los términos del art. 6 del CPP. ------------------------------------------------------ Consignó las razones de la adecuación de la pena en base a la nueva calificación; y replicó que en este caso, la declaración en cámara Gesell, pericia y las restantes evidencias, no dan cuenta de la presencia de una humillación superior o desproporción con el tipo básico. -------------------------------- 3) Alegó que el delito atribuido a Gallardo presenta dos cuestiones fundamentales a tomar en consideración para su aplicación, motivo por el cual se plantea su inconstitucionalidad por la falta  de  toda fundamentación para aplicar la agravante contemplada en el art. 119 segundo párrafo del CP, y porque el tribunal valoró erróneamente la prueba que permitió arribar a esa calificación legal.----------------------------------------------------------- Delimitó las exigencias para la aplicación del tipo indicado y como su carencia imposibilita esa subsunción; reeditó las cuestiones que la jurisprudencia y doctrina admiten como insertas o que habilitan esta calificación. ---------------------- Afirmó que ni objetiva ni Legajo n.° 84176/5 ///-3- subjetivamente se configuraron tales requisitos, no solo desde lo material, sino desde la intención y conocimiento de parte del sujeto activo de la acción. -------------- 4) Requirió se haga lugar a su presentación, se absuelva a su asistido por aplicación del art. 6 del CPP o, subsidiariamente, se modifique la calificación jurídica por la de abuso sexual simple imponiéndosele la pena de 3 años de prisión en suspenso. -------------------------------CONSIDERANDO: --------------------------------------------------- 1) Los hechos que tuvo por probado la Audiencia de Juicio, de acuerdo a la acusación, fueron: que Juan Agustín Gallardo, cuando N G I contaba con 8 o 9 años de edad, en momentos en que se encontraban acostados para dormir la siesta en una cama grande, en el establecimiento agropecuario “L P”, le colocó el pene en la cola de la niña, previo bajar su pantalón y bombacha. ------------- Esta descripción se tuvo por probada, a partir de la siguiente prueba: acta de denuncia, acta de inspección ocular y croquis demostrativo, tomas fotográficas, ampliación de denuncia, examen Médico Forense, realizado a la menor damnificada por parte de Pamela Botti Salgado, informe de OAVyT, informe psicológico (lics. Calmels) informe de la declaración y el pericial psicológico, lic. Johana Sainz, y las declaraciones de: C A Q, A R I, Eliana Estefanía Valdez, Bárbara García, N G I, Johana Sainz, Ana Belén Herrero, Pamela Soledad Botti Salgado, Ana Sofía Calmels, Claudio Luis Bugnone, Juan José Jesús Gallardo, Analía Guadalupe Gallardo y Alejandra Agustina Gallardo. ----------------------------------- 2) Este es el estadio para resolver respecto de la admisibilidad del recurso presentado por la defensa técnica de Gallardo. ----------------------------- 3) La propuesta para la intervención de esta Sala, no satisface los parámetros objetivos de admisibilidad de esta vía (arts. 409, en rel. 394 del CPP). ----------------------------------------------------------- Los argumentos recursivos, son aportados, sin perjuicio de su calificación, como una discrepancia respecto del razonamiento probatorio Legajo n.° 84176/5 ///-4- expresado, primero por el tribunal de juicio y luego revisado por el TIP, en cuanto, a la delimitación temporal del suceso y las supuestas contradicciones entre la prueba producida, la integración de la conducta atribuida y la presencia de amenazas por el imputado. ------------------------------------------ ------------- Luego se observa cohesión de todo ese material probatorio, bajo los parámetros aplicables a este tipo de delitos, la incidencia de la declaración de la víctima y su condición de dirimente en base a la corroboración de otros medios indirectos que gravitaron de manera asertiva. ------------------------------ Tales aspectos, no impactan en la presencia de una cuestión constitucional como lo sostiene la defensa, en cuanto no logra establecer una conexión precisa y directa entre la construcción de la decisión incriminatoria y la alteración de las reglas esenciales del proceso, sino que insiste con su tesis desincriminatoria basada en contradicciones e imprecisiones de la prueba de cargo y de descargo, que fueron suficientemente contestadas por el tribunal anterior. ---------------------------------------------- Igualmente ocurre con la alegada afectación del derecho al doble conforme, que exige asegurar que toda “sentencia condenatoria” pueda ser revisada íntegramente por un tribunal superior y que se centra en la validación de la culpabilidad y la pena por dos órganos judiciales distintos. --------------------- Estos parámetros fueron establecidos por la CSJN en el precedente “Casal” que readecuó este derecho a los estándares internacionales (conf. art. 8.2.h de la CADH) posibilitando la revisión integral de las cuestiones de hecho y prueba en el marco de la teoría del "máximo rendimiento", según la cual el tribunal de alzada debe agotar la revisión de todo aquello que sea humanamente revisable, sin más límite que lo que depende directamente de la inmediación (lo percibido sensorialmente por el juez de juicio). ---------------- Las respuestas de los jueces revisores se presentan completas y fundadas, en tanto, como fuera explicitado, no solo articulan los medios producidos e introducidos en el contradictorio, con la información que de ellos deriva, sino que también Legajo n.° 84176/5 ///-5- examinan las inferencias, todo con base en las reglas del método de la sana crítica racional, para desplazar la presencia de duda y concertar las exigencias objetivas y subjetivas indispensables para configurar el delito objeto de acusación. ------------------------ 4) De esa forma, es adecuado recordar, que deviene un criterio consolidado de esta Sala, de que el examen de ponderación y rendimiento de la prueba, está consistentemente emparentado a la información aportada, extremos que, salvo que deriven de la mera convicción subjetiva de los magistrados, resultan ajenos a la intervención de esta instancia y propios de etapas precluídas del proceso. ---------------------- En consonancia con lo apuntado: “...Para determinar con claridad lo que es... objeto del control de casación, es preciso señalar que? el tribunal de mérito?es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren.”?(el resaltado nos pertenece). --------------------------------------- -------------- “Es?por ello que por la vía del?recurso ?de casación ?no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos.”? (DE LA RÚA, Fernando; “La casación penal”; Depalma; 1994; ps. 148/149). --------------- 5) Menos aún puede prosperar la tacha de arbitrariedad, en tanto, aparece como sucedánea de las cuestiones de tipo constitucional descriptas, relacionadas a la discrepancia sobre el mérito probatorio. ---------------------------------------------------- De esa forma, no solo reedita aquellas pretensiones, sino que lo hace para discrepar con la justificación, primero, de la Audiencia de Juicio y luego del TIP, en materia de acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y consecuencias de la conducta desplegada por el imputado y su implicancia específica con la damnificada. ---------------------------------- La fundamentación atacada se estructura Legajo n.° 84176/5 ///-6- en base a los principios de razonabilidad, lógica y experiencia común que integran las reglas de la sana crítica racional; en tanto, exterioriza las motivaciones por las que adoptó la decisión, rebate la versión desincriminatoria de la defensa y se constituye, en términos de jurisprudencia de la CS, como una derivación razonada del derecho vigente. --------------- Este aspecto, estructura un deber insustituible para los jueces, por cuanto ello consolida la base sobre la que reposa la constitucionalidad de la decisión, al posibilitar que las partes puedan evaluarla al articular sus recursos. En este sentido, pueden identificarse, pautas ligadas al deber de motivar como la racionalidad, congruencia, integralidad y posibilidad de controlar (TESSONE, Alberto José; “El deber de motivación de las sentencias”; Revista de JA nro. 5706, pág. 5; Id SAIJ: DACA900130). ----------------------- La Corte, reconoce que la pretensión de que las sentencias deben ser razonablemente fundadas cumple una doble finalidad: por un lado, garantiza el examen por parte de los justiciables de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto realizado por el sentenciante; por el otro, desde la perspectiva del Estado de Derecho, hace posible un control democrático por parte de la sociedad sobre el ejercicio del poder jurisdiccional (Fallos: 347:1137, Voto del Dr. Lorenzetti). --------------------- Así pues, la motivación de la sentencia, posibilitó aquel doble propósito, en tanto permitió al justiciable conocer la exégesis y aplicación del derecho a la plataforma fáctica acreditada, como así que, al respecto, se sustanciaron y contestaron de forma acabada los aspectos sujetos a revisión. ---------------------- ------------- 6) En ese orden de ideas, no alcanza para configurar un agravio casatorio los cuestionamientos referidos a la falta de adecuada satisfacción del “protocolo” aprobado por las citadas “GUÍAS…” en la recepción de la declaración de la víctima a través del dispositivo de la cámara Gesell; en primer término, porque no se trata de un supuesto Legajo n.° 84176/5 ///-7- específico sobre el cual el tribunal anterior se haya expedido. Y, por otro lado, tampoco es oportuno, en tanto, la defensa anterior del imputado, participó de esa declaración al sustanciarse por las reglas del anticipo de prueba, sin realizar -en esa ocasión- ninguna reserva o planteo como los que ahora se intentan introducir. -------------------------------------------- A manera de cierre, no podemos dejar de advertir que este ataque procura, sin lograrlo, quitar relevancia a la declaración de la adolescente que, como ya fue apuntado, devino en esencial para la identificación de los extremos que conformaron -junto con los restante pruebas- la base fáctica subsumible en el delito de abuso sexual “gravemente ultrajante” agravado por la situación de guarda (art. 119, 2do. párr. en rel. al 4to. párr. inc. b) del CP). -------------------- 7) En cuanto al planteo subsidiario de errónea aplicación de la ley sustantiva, tampoco resulta procedente, puesto que como subyace de su articulación, discrepa con la respuesta dada por el a quo que individualizó las circunstancias que, aplicadas al caso, contenían ese plus vejatorio propio de la estructura típica del abuso sexual “gravemente ultrajante”. ---------------------------------------- Así pues, la crítica insiste con la falta de comprobación de ese elemento objetivo y coloca el error, no en el juicio de subsunción, sino en su falta de configuración, lo que nuevamente conduce a una discusión sobre su prueba y por tal a la delimitación de la secuencia de los hechos. -------------------------------------------------------- Refuerza esta afirmación lo sostenido por Oscar R. Pandolfi que afirma que “En el recurso de casación no basta que el impugnante manifieste que debió aplicarse una norma determinada, sino que ‘es necesario que indique cuál es el error de interpretación de la ley sustantiva que encuentra en el pronunciamiento del a-quo’” (“Recurso de Casación Penal”, Ed. La Rocca, Bs.As., 2001, p. 92). ---------------------  De igual manera, María Fernanda López Puleio, señala que “La casación material es un recurso determinado a examinar los elementos integradores de la concepción jurídica causal del Legajo n.° 84176/5 ///-8- fallo que, partiendo de los hechos fijados en la sentencia, impone directamente la solución jurídica correcta al caso regulado.” (“Cuestiones problemáticas de la casación penal, obra: Los recursos en el procedimiento penal”, Editores del Puerto, Bs.As., 2004, p. 210). ---------------------------------- 8) Por último, no alcanza para modificar lo definido en el apartado anterior, la mención de la recurrente de que se trata de una figura “inconstitucional” puesto que esta referencia no se encuentra acompañada por ninguna otra que la justifique lo que subvierte el carácter que desde antaño la CSJN le ha asignado a esta declaración como un acto de “suma gravedad” que impone considerarlos como “última ratio del orden jurídico” (Fallos: 264:364; 288:325; 295:455; 311:394, 312:122, 322:842; 328:2056; entre muchos otros). ---------------------------------- 9) En razón de lo antes dicho, corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido por la defensa. ------------------------------- Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, ----------------------------------RESUELVE: ------------------------------------------------------ 1) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto (art. 411 en su remisión al 394 del CPP). -------------------------------------------------------- 2) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. --------------------------- Número/Año 84176/5 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes LOSI, FABRICIO I.L. CAMPO, María Verónica   Descargar en PDF