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FERREYRA, Julio en legajo por rechazo a la SJP s/ recurso de casación

Fecha: 12/02/2026 | ID Sistema: 47069

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 4/10

Resumen

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó un recurso de casación y confirmó la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba para un imputado por libramiento de cheques sin fondos. El fallo establece que, aunque la fiscalía no se oponga, el juez puede rechazar el beneficio si la oferta de reparación económica es insuficiente y la víctima manifiesta su disconformidad.


Artículo Propuesto

El STJ ratificó que los jueces pueden rechazar una "probation" aunque el fiscal esté de acuerdo



La Sala B del Superior Tribunal de Justicia confirmó la decisión de llevar a juicio a un acusado por delitos económicos. Fallaron que la oferta de reparación económica era insuficiente y validaron la oposición de la víctima por sobre la postura del Ministerio Público Fiscal.

SANTA ROSA | En un fallo que marca la cancha sobre los límites de las salidas alternativas en el proceso penal pampeano, la Sala B del Superior Tribunal de Justicia (STJ) declaró inadmisible un recurso de casación presentado por la defensa de Julio Marcelo Ferreyra. El imputado, acusado de librar cheques sin fondos y estafa (art. 302 y 55 del Código Penal), pretendía acceder a una suspensión de juicio a prueba (probation), beneficio que le fue denegado en instancias anteriores.

El nudo del conflicto jurídico residía en que el abogado defensor, el Dr. Facundo Díaz, alegaba que se había vulnerado el sistema acusatorio. Según la defensa, como el Ministerio Público Fiscal (MPF) no se había opuesto a la suspensión del proceso, el juez de control no tenía potestad para denegarla, argumentando que al hacerlo "suplía la actividad del acusador" y perdía imparcialidad.

Sin embargo, los ministros del STJ, Fabricio Losi y María Verónica Campo, desestimaron esta postura y respaldaron lo actuado por el juez de control de la Tercera Circunscripción, Diego Asín, y posteriormente por el Tribunal de Impugnación Penal (TIP).

La voz de la víctima y el bolsillo

El máximo tribunal provincial destacó que la falta de oposición del fiscal no obliga al juez a conceder la probation automáticamente. En este caso, pesaron dos factores determinantes: la insuficiencia de la oferta económica para reparar el daño causado por los cheques rechazados y la oposición expresa de la víctima durante la audiencia.

El fallo subraya que el juez de control actuó correctamente al evaluar que no se cumplían las exigencias normativas, específicamente la de un ofrecimiento de reparación razonable. El STJ remarcó que la decisión judicial estuvo debidamente fundada en las particularidades del caso y la magnitud del perjuicio económico, desestimando que se trate de una sentencia arbitraria como planteaba la defensa. Con esta resolución, Ferreyra queda a un paso del juicio oral.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Fabricio I.L. Losi, María Verónica Campo, Diego Asín
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Facundo Díaz

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA, 12 de febrero del año 2026. -------------VISTAS: --------------------------------------------------------- Las presentes actuaciones caratuladas: “FERREYRA, Julio en legajo por rechazo a la SJP s/ recurso de casación”, legajo n° 35702/2 (reg. de esta Sala); y --------------------------------------RESULTA:-------------------------------------------------------- 1) Que el Dr. Facundo Díaz presentó recurso de casación contra la resolución del TIP que rechazó el recurso precedente y confirmó la decisión del juez de control de la Tercera Circunscripción Judicial, Dr. Diego Asín, de fecha 17 de octubre de 2025, que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada en favor de Julio Ferreyra. ----------------- 2) Indicó que se vulneró el sistema acusatorio al denegarse el instituto de la suspensión, sin que se oponga el MPF, lo que implicó que el órgano jurisdiccional suplió la actividad del acusador. ------------------------------------------------------- Explicó que se quebró el equilibrio procesal y señaló que la inexistencia de requerimiento fiscal, vulnera el principio de imparcialidad; calificó esta situación como similar a la abordada por la CSJN en el caso “Quiroga”, en orden a la carencia de “acusación fiscal”. ---------------------- Agregó que el decisorio es arbitrario, puesto que el a quo, omitió tratar los agravios esenciales de esa parte, realizó una valoración fragmentaria y sesgada de los elementos, y arribó a conclusiones meramente dogmáticas, debido a que no se expresa razonamiento lógico que permita concluir con el rechazo de la suspensión del juicio a prueba. ---------------- 3) Requirió que se case la decisión recurrida y se la revoque. -------------------------CONSIDERANDO: --------------------------------------------------- 1) Que el 30 de mayo de 2025 se llevó a cabo audiencia de formalización de la IFP, donde el juez de control, resolvió tener por formalizada la investigación seguida contra Julio Marcelo Ferreyra por el hecho descripto y calificado provisoriamente de acuerdo al art. 302 incs. 1° y 3° y art. 55 del CP. ----------------------------------------------- ------------- Mientras que el 26 de septiembre de 2025, en audiencia de suspensión del proceso a prueba, magistrado resolvió, tener por presentado el pedido de suspensión, por cumplida la audiencia de Legajo n.° 35702/2 ///-2- visu, y fijó audiencia a fin de mantener entrevista con la parte damnificada. --------------------------------------- El 1° de octubre de 2025 obra acta de audiencia “entrevista a la víctima” con motivo de obtener su opinión respecto al pedido de suspensión, planteando su disconformidad con la concesión del instituto y se recabó la opinión del representante del MPF. ------------------------------------------ ------------- Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2025, el juez dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la defensa (art. 27 CPP –“a contrario sensu”-) basado en la falta de cumplimiento de las exigencias normativas (falta de ofrecimiento económico, circunscripto al contenido económico del hecho objeto de imputación) como así, la razonable oposición expresada por el damnificado. --------------------------------------- ------------- Respecto de esa determinación, la defensa dedujo impugnación, cuya denegatoria es el antecedente para la articulación del recurso de casación. ------------------------------------------------------- 2) Este es el estadio procesal pertinente para resolver a cerca de la admisibilidad del recurso presentado por la defensa técnica de Ferreyra. ----------------------------------------- ------------ 3) En ese sentido, es apropiado advertir que la presentación no satisface los requerimientos específicos para la procedencia de las causales casatorias articuladas (art. 409 del CPP) correspondiendo su declaración de inadmisibilidad (art. 394 del CPP). --------------------------------------------- Tal y como lo advirtió de manera consistente esta Sala, el señalamiento de una cuestión de tipo constitucional o convencional, sea por afectación de un derecho o de un precepto de esa índole, requiere una individualización precisa y acabada, que identifique la práctica que la produce, como así, el perjuicio que ocasiona, sin que ello pueda estar exclusivamente vinculado a lo adverso de la decisión atacada. -------------------------------------------- Nada de ello sucede en este legajo, en donde la presunta violación al principio acusatorio, parte de confundir su implicancia en materia de Legajo n.° 35702/2 ///-3- distinción de las funciones - competencias de las partes y el juez, y la definición del principio de imparcialidad, con incidencia del dictamen del MPF ante el requerimiento de suspensión de juicio a prueba, que de acuerdo a la norma específica, adquiere relevancia decisiva cuando es “negativo” (art. 27, 6to. párr. del CPP). ----------------------------------- No existe previsión normativa, ni posibilidad de analogizar, la presencia de opinión favorable a la concesión del instituto por el acusador público, con la inexistencia de “acusación” como impedimento para emitir una condena; o como pretende la defensa ante ese supuesto la admisión necesaria de la suspensión de juicio a prueba. ------------------ Por otra parte, como lo destacó el TIP, el decisorio del juez de grado, recreó las exigencias previstas por el legislador para la procedencia del instituto, dando cuenta cuál no estaba adecuadamente satisfecha (ofrecimiento de reparación razonable) justificando esa indicación en las particularidades del caso, la incidencia del hecho objeto de imputación y la insuficiencia para acreditar la incapacidad económica del imputado, a partir de su sola afirmación (art. 27, 2do. párr. del CPP) añadiendo también, cómo gravitaba, en sentido adverso, la disconformidad del damnificado en cuanto al otorgamiento de ese instituto. ------------------ ------------- 4) Tampoco pueden prosperar los planteos de arbitrariedad referidos a la falta de tratamiento de sus agravios y la sesgada valoración de los extremos para adoptar la decisión negativa. -------------- Estas críticas, desoyen la respuesta dada por el TIP que, como fuera advertido, revisó el razonamiento del juez de control, identificando los extremos que imposibilitaban la habilitación del instituto en base a la normativa legal aplicable (arts. 27 del CPP en rel. al 76 y 76 bis del CP). ---------------- Así pues, y sin perjuicio de la insistencia de ubicar estos agravios, bajo el espectro de la arbitrariedad, estos motivos implican una mera disconformidad. Ello que impone recordar que esta doctrina “...no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que Legajo n.° 35702/2 ///-4- requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(Fallos: 331:1293, consid. 4) voto del Dr. Ricardo Lorenzetti). ------------------------------ ------------- En este orden de ideas, resulta una exigencia arraigada en la CN y la CADH, que los fallos cuenten con fundamentos racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la solución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática (Fallos: 342:1261). -------------------------------- En concreto, la fundamentación de la resolución criticada, posibilitó el examen por parte del justiciable de la exégesis y aplicación de las normas respectivas a las circunstancias de este legajo, como así que se sustanciaron y contestaron, de forma acabada, los aspectos sujetos a revisión. --------------- 5) En virtud de los considerandos precedentes, corresponde declarar inadmisible el remedio deducido. ------------------------------------------------ Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B; ------------------------------RESUELVE: -------------------------------------------------------- 1) Declarar la inadmisibilidad del Legajo n.° 35702/2 ///-5- recurso de casación interpuesto por la defensa, en el presente legajo (art. 394 por rem. del art. 411 ambos del CPP). --------------------------------------------------------- 2) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. --------------------------- Número/Año 35702/2 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes LOSI, FABRICIO I.L. CAMPO, María Verónica   Descargar en PDF