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GUILLÉN, Néstor Osvaldo en legajo n° 80240/3 (reg. Sala B del S.T.J.) s/recurso extraordinario federal

Fecha: 12/02/2026 | ID Sistema: 47067

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 7/10

Resumen

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó el recurso extraordinario federal presentado por la defensa de Néstor Osvaldo Guillén, condenado en una causa de abuso sexual. Los jueces consideraron que el planteo no cumplía con los requisitos legales para llegar a la Corte Suprema de la Nación y ratificaron lo actuado por la justicia provincial.


Artículo Propuesto

Revés final para Néstor Guillén: el STJ le cerró la puerta a la Corte Suprema



La Sala B del máximo tribunal pampeano rechazó el último recurso intentado por la defensa. Se confirma el rechazo a la revisión de la condena por abuso sexual.

Santa Rosa. El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de La Pampa, mediante su Sala B, resolvió este 12 de febrero rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de Néstor Osvaldo Guillén. La decisión consolida la situación procesal del imputado, a quien se le atribuye la responsabilidad penal en una causa de abuso sexual donde la víctima es una niña.

El abogado defensor, Michel Divoy Martín, había intentado elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación argumentando una supuesta "vulneración de la garantía de presunción de inocencia" y calificando de arbitraria la valoración de la prueba, especialmente en torno a las pericias psicológicas y la credibilidad del testimonio de la víctima frente a los elementos de descargo.

Sin embargo, los jueces Fabricio I.L. Losi y María Verónica Campo fueron contundentes al desestimar el planteo. En su fallo, explicaron que la defensa se limitó a repetir argumentos ya tratados y rechazados en instancias anteriores (Juicio y Tribunal de Impugnación Penal), sin lograr demostrar una verdadera "cuestión federal" que justifique la intervención del máximo tribunal del país.

Los magistrados señalaron que la mera discrepancia con el resultado del juicio no habilita la vía federal. "La causal de arbitrariedad... no pretende sustituir el criterio de los jueces de la causa", reza la sentencia, subrayando que no se verificaron fallas lógicas ni legales que ameriten la excepcional revisión de la Corte. Con esta resolución, se agotan las instancias ordinarias y extraordinarias en la provincia para Guillén.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Fabricio I.L. Losi, María Verónica Campo
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Michel Divoy Martín

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA,12 de febrero del año 2026. ----------VISTOS: -------------------------------------------------------- Los presentes autos caratulados: "GUILLÉN, Néstor Osvaldo en legajo n° 80240/3 (reg. Sala B del S.T.J.) s/recurso extraordinario federal”, legajo n° 80240/4 (reg. de esta Sala); y------------RESULTA: ------------------------------------------------------- 1) Que el Dr. Michel Divoy Martín interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2025 que dispuso declarar inadmisible la presentación casatoria precedente. ------------------------------------------- 2) Indicó que se trata de un resolutivo dictado por el superior tribunal de la causa, que deviene en una sentencia definitiva, de acuerdo a lo previsto por el art. 14 de la ley 48. --------------------------- Señaló que la cuestión federal está referida a la vulneración de la garantía de presunción de inocencia (arts. 8.2 CADH y 14.2 PIDCP) en tanto la condena de su asistido fue dictada sin que exista prueba suficiente. ----------------------------------- Añadió que la decisión también es arbitraria por fundamentación aparente y por afectación de derechos y garantías constitucionales. ------------- Advirtió la presencia de una relación directa e inmediata entre los derechos federales invocados y lo que fue materia de decisión. --------------------- Recreó lo propio en cuanto a la carencia de adecuada fundamentación y de su justificación, a partir de meras afirmaciones dogmáticas. --------------------------------------- ------------- Describió los antecedentes del legajo, desde la sentencia de condena de la Audiencia de Juicio, su impugnación ante el TIP, que confirmó la decisión de juicio, el remedio casatorio ante este Tribunal, y la declaración de inadmisibilidad. ------------------- Aplicó que se trata de un gravamen personal, concreto, actual y ajeno a su actuación. -------------- 3) Expuso que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad al convalidar una revisión meramente formal en relación a la previsión del art. 8.2.h de la CADH. ----------------------------------------------- Destacó que la arbitrariedad se estructura en que se prescindió de analizar las cuestiones conducentes para la solución del caso, sustituyendo la fundamentación por afirmaciones Legajo n.° 80240/4 ///-2- genéricas que no posibilitan la reconstrucción del razonamiento seguido para el rechazo del recurso. --------------- Marcó que no se encuentra fundada de manera razonable la valoración positiva de la pericia psicológica del imputado. ---------------------------------------- Estableció la presencia de una discordante valoración entre la prueba del MPF, informes sin control de la defensa, y la aportada por esa parte. ---------------------------------------- ------------ Advirtió que no fue sopesada su hipótesis introducida, lo que vulnera el derecho de defensa en juicio, como el debido proceso, y que, si bien se refiere a cuestiones fácticas, la falta de abordaje transforma la defensa del imputado en algo imposible. ---------------------------------------- ------------- Subrayó que le causa agravio la decisión de este Tribunal al no tratar las cuestiones de prueba, cuando estaban referidas a la arbitrariedad, atento la falta de consideración en la sentencia de condena de los elementos incorporados por la defensa, otorgándole valor desproporcionado a los del acusador. ----------------------------------------------- Calificó esa situación como una valoración sesgada que remitió a la inversión de la carga de la prueba, en donde el encargado en todo momento de demostrar su inocencia fue el imputado. ------------ Agregó que la tensión se estrecha en cuanto a que el TIP no abordó sus planteos sino que se remitió a los del juez de juicio sin realizar un tratamiento real y sustancial. ---------------------------------- Discrepó respecto de los argumentos de esta Sala para desplazar la tacha de arbitrariedad, por cuanto entiende que parte de un error, en tanto lo que ha marcado esa parte no es un desacuerdo por cómo habrían ocurridos los sucesos objeto de acusación, sino la introducción de planteos que explican que ellos no pudieron ser probados. ------------------- Explicó que no se trata de un tema de percepción de la prueba sino de su suficiencia para acreditar los hechos objeto de imputación. --------------------- Insistió en que la decisión se apoyó en formulas genéricas y no desarrolló un razonamiento propio, que dé cuenta de cómo se ha satisfecho el Legajo n.° 80240/4 ///-3- estándar de revisión en materia penal. ------------------------- Replicó que el TIP solo mencionó los argumentos de esa parte, pero no los trató en la extensión necesaria y apropiada a la competencia de ese tribunal; todo lo que no satisface el estándar de revisión integral, y menos posibilita saber de qué manera la condena supera los parámetros de legalidad, razonabilidad y fundamentación, en el marco del derecho al doble conforme convencional. ------------------------- Consideró inadmisible y arbitraria la respuesta dada en comparación con el precedente de este Tribunal “Ferrari”, en tanto se trata de una sentencia reciente de esta Sala, que da cuenta del “estándar de prueba exigible” y, en particular, a la necesidad de realizar una pericia psicológica a las personas denunciantes en este tipo de proceso. ------------------ Indicó que no puede exigirse a esa parte una adecuación completa entre los supuestos fácticos de los casos para que el precedente resulte operativo, dado que ello importaría vaciar de sentido la función orientadora de la jurisprudencia, elevando el estándar de exigencia de manera irrazonable. ----------------- Añadió que este rechazo no está argumentado en forma consistente, privando al justiciable de una respuesta razonada, lo que ocasiona un supuesto de inseguridad jurídica que vulnera garantías básicas, entre ellas el principio de igualdad constitucional. ------------------------------------- Alegó que la sentencia recurrida incurre en una manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto valoró de modo arbitrario los elementos de convicción y subsumió los hechos en una figura penal que no se corresponde con la realidad acreditada en el proceso, el abuso no ocurrió, y se omitió examinar las inconsistencias, contradicciones y ausencia de respaldo que surgen del material probatorio incorporado. ----------------------------------------- Refirió que la arbitrariedad “se proyecta también sobre la errónea aplicación de la norma”, en tanto se tiene por acreditada la responsabilidad penal del imputado sin alcanzar el estándar constitucional de certeza, mediante inferencias que no surgen de manera inequívoca del Legajo n.° 80240/4 ///-4- material probatorio. ------------------------------ ------------ 4) Requirió que se conceda este recurso, y que se deje sin efecto la resolución de inadmisibilidad y se absuelva a Guillén, o se ordene la realización de un nuevo juicio conforme los lineamientos constitucionales y procesales vigentes. CONSIDERANDO: --------------------------------------------------- 1) Que este Tribunal tiene la competencia de analizar la procedencia formal de los recursos extraordinarios federales que le son presentados, en el esquema reglamentario que proporcionan, la Acordada n° 4/2007 de la CSJN, la ley nº 48, con sus modificatorias y el CPCCN, como así también, dirimir acerca de la invocada causal de arbitrariedad. -------------------------------------------------- 2) En ese sentido, a diferencia de lo que propone la defensa, la resolución que da origen a la formulación de este remedio extraordinario se trata de la declaración de inadmisibilidad del recurso precedente, por lo que no puede ser considerada una sentencia definitiva ni resolución equiparable (conf. art. 14 de la ley 48 y causas “Strada”, Fallos: 308:490, “Di Mascio”, Fallos: 311:2478, y otras posteriores: Fallos: 312:483; 325:107, etc.). ------------------------------------------------- La declaración de inadmisibilidad, al consistir en un examen formal de los requisitos predispuestos como condición de procedencia por la legislación procesal penal local (arts. 409 y ss. del CPP) imposibilita ser caracterizada como una sentencia definitiva o resolutivo equiparable, en los términos de la normativa y jurisprudencia antes descripta. ---------------------------------------- ------------- Nuestro máximo Tribunal nacional tiene dicho que la inadmisibilidad del recurso deducido ante los tribunales de la causa es -como regla- ajena a la competencia de la apelación determinada por el art. 14 de la ley nº 48 (Fallos: 271:380). ---------------------- En esa conceptualización también precisó, que las cuestiones que versan sobre la admisibilidad de los recursos ante los tribunales de la causa, suscitan cuestiones de carácter fáctico y procesal, que no justifican el otorgamiento de la Legajo n.° 80240/4 ///-5- apelación extraordinaria sin que quepa hacer excepción a ese principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, cuando puede advertirse de los fundamentos que lo resuelto no se basó en una interpretación de injustificado rigor formal de las reglas de admisibilidad, sino en la aplicación con el alcance que surge de su claro texto. ---------------------------- Asimismo añadió, que el hecho de que no todo alzamiento contra un fallo tenga aptitudes como para justificar su procedibilidad formal, ni sea idóneo para alcanzar la revisión que se propone, no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos, no es absoluta y se ejerce conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio (“CFP 9810/2004/TO1/8/1/RH5; D’Elía, Luis Ángel y otros…”, del dictamen de la Procuración General, al que la Corte se remite, 27 de junio de 2023).  ------------------------ Así pues, la  aptitud  de  sentencia definitiva o equiparable a ella, se determina por el contenido mismo del acto jurisdiccional en cuestión. ------------ Ninguno de estos presupuestos, ni menos aún la descripta excepción en el marco del derecho a recurrir, son identificables en el presente caso.  -------------- Por otra parte, en función de los términos del planteo efectuado, en cuanto se referencia la afectación a principios y derechos constitucionales como el estado de inocencia, defensa en juicio, debido proceso y doble conforme, es que la ausencia de una decisión definitiva no puede ser suplida por la mera invocación de tales preceptos como supuestamente vulnerados, ni por la pretendida arbitrariedad del fallo o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos: 347:2; 346:846; 344:2023; 327:2048; entre muchos otros).--- ------------- 3) Desde ese posicionamiento, cabe añadir que este recurso se asienta en la presencia de una cuestión federal, pero una atenta lectura de la presentación revela la reiteración de la hipótesis del caso adoptada por la defensa, delimitada en las instancias procesales anteriores, sin brindar los supuestos en los que, en el marco de la legislación aplicable, se funda el derecho federal a tratar, ni Legajo n.° 80240/4 ///-6- tampoco identifica los aspectos con ese carácter, lo que torna inatendible la pretensión y posibilita concluir que aquella resulta una mera discrepancia con los criterios dados por los jueces de la causa (Fallos: 303:834 y 1146; 306:765; 310:1395; 320:84; 323:287) aun cuando esa parte reclame, y reitere, todos los supuestos que a su entender admiten la coexistencia de arbitrariedad. ---------------------------------- En concreto, menos todavía resulta adecuado el planteo de sujetar la cuestión federal a la arbitrariedad del resolutivo criticado ya que, la primera, deviene delineada en la ley n° 48, además que la propia CS expresó que, para que proceda el recurso extraordinario, no basta la mera invocación de artículos de la Constitución Nacional o de leyes federales, pues se requiere además, que exista entre aquellas y la cuestión materia del pleito, una relación directa e inmediata (Fallos: 165:62; 276:365; 315:2410; 321:1415; 344:1070; 347:1259). --------------- De esa forma, la genérica invocación de cláusulas constitucionales y convencionales, es por si sola insuficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley n° 48, pues el 15 de esa norma, impone que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia litigiosa, lo que acaece cuando la solución de la causa requiere ineludiblemente de la interpretación de preceptos invocados, circunstancia que no se había demostrado en este legajo (“C., S. M.”, del 05/12/2024; disp. en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=804535)------------ En consecuencia, la sola mención de preceptos federales, referidos al planteo de la cuestión federal, no alcanza para derivar la admisibilidad del recurso si no se da la aludida relación (Fallos: 22:304; 121:144; 266:135; 341:54). Esta relación “directa” entre la materia del litigio y la cuestión federal debe ser demostrada por quien interponga el recurso extraordinario (Fallos: 303:2012; 306:947; 311:522; 315:1074 y 2284).-------------------- Así pues, resulta evidente la disconformidad con la resolución que se cuestiona, más allá del marco que la parte recurrente ha impreso Legajo n.° 80240/4 ///-7- al requerimiento de revisión; se advierte, que la justificación de la existencia de arbitrariedad, está determinada por las circunstancias de ponderación y rendimiento de las medidas probatorias, la contextualización del caso, en relación a la condición de la víctima (mujer y niña), la incidencia asignada a su declaración, la forma de comprobación del hecho, los caracteres de su producción, la autoría y calificación delictual atribuidas a Guillén. ------------------------------------------ ------------ 4) A más abundamiento, la causal de arbitrariedad, como variante de procedencia del extraordinario federal, complementaria de las tres previstas originariamente por la ley n° 48 y que la Corte ha adicionado y consumado a través de su jurisprudencia, no pretende sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de ese Tribunal (Fallos: 290:95) y su invocación no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes (Fallos: 324:3421). ---------------------------------- De todo lo expresado, se deriva que tal causal, tiene una aplicación "estrictamente excepcional" o "en extremo restrictiva", precisamente para no convertir al recurso extraordinario federal en llave de una tercera instancia ordinaria, con la consiguiente sustitución de una potestad que es específica de los Tribunales provinciales, por la del Supremo Tribunal Nacional (Fallos: 295:618; 306:262; 310:676; 289:107; 322:1690, etc.) -------------------------------- En consecuencia, la vía extraordinaria pretendida tampoco puede habilitarse, bajo pretexto de existencia de arbitrariedad, ya que ello no basta para suplantar todas las falencias de interposición del recurso antes apuntadas, en tanto, los únicos supuestos que habilitan la instancia extraordinaria son aquellos que se plantean en los términos de la doctrina de la CSJN y cuya relación directa de aplicación, por identidad de antecedentes, debe quedar expuesta en el escrito pretensor del recurso, supuesto que no se verifica en este caso. ------------------------ 5) Lo dicho hasta aquí, resulta suficiente para asegurar que la decisión ajustada a derecho es la de rechazar el recurso extraordinario Legajo n.° 80240/4 ///-8- federal interpuesto. --------------------------------------------- Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, ----------------------------------RESUELVE: -------------------------------------------------------- 1) Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto. -------------------------------------------- 2) Disponer que se registre, notifique y, oportunamente, se archiven estas actuaciones.---- Número/Año 80240/4 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes LOSI, FABRICIO I.L. CAMPO, María Verónica   Descargar en PDF