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Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de diciembre del año 2025, integrada SALA 1 de modo unipersonal (arts. 48 ley 2574, 259 bis CPCC, Acuerdo 3873 STJ y ACSTJ-2024-25-E- -JUSPAMPA-STJLP) con la jueza Marina E. ALVAREZ (act. 3716664) para resolver en causa "REPARTOS YA S.A. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/ RECURSO DE APELACIÓN" proveniente del juzgado laboral n °1 (Primera Circunscripción Judicial) Nº 24518 (r.C.A.) dice: I.- La sentencia en recursoApela REPARTOS YA S.A. (parte recurrente) la sentencia dictada por el juez Enrique L. FAZZINI (act. 3475402,06/05/2025) en el marco de la impugnación que interpuso (12 ley n° 857) contra la Resolución n° 05/2023 (expte.adm.14273/22) dictada por la Subsecretaría de Relaciones Laborales de esta provincia (dependiente de la Secretaría de Trabajo y Promoción del Empleo) y que, por aplicación del artículo 23 (LCT 20.744 ), presumió la "existencia de una relación de trabajo dependiente" entre su parte y los riders (repartidores), le aplicó una multa ($ 9.016.920 ) por "supuestas infracciones" a la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 14 ,21 , 23, 52, 79,128, 140 y sgtes y cc) y demás normativa citada, a tenor de lo cual, previo considerar el juez que los vicios alegados en relación a ese procedimiento al solicitar la nulidad de la sanción no se advierten, y, los agravios no son una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas", procedió a rechazarla, con costas a su cargo (art.62 del CPCC. y 84 de la NJF 986) y regulación de honorarios (en UHON, cfe.art.11 ley 3371) . II.- La apelación (act. 3669526): su tratamiento y decisión II.- a) Al desarrollar su recurso se agravia de lo decidido porque dice que al rechazar aquella impugnación el juez ha incurido en dogmatismo y vulnerado los principios de congruencia y fundamentación. Dado que para resolver no consideró los argumentos postulados en el escrito inicial como tampoco las constancias de la causa, legislación y jurisprudencia vigente, lo cual lo llevó a considerar que "no se advierte vicio alguno” que justifique declarar la nulidad de la sanción aplicada.Pues no atendió que al presentar su impugnación invocó que al imponerle la multa, la Subsecretaría lo hizo presumiendo la existencia de una relación laboral, siendo que en esa instancia administrativa su parte acreditó que se trata de un caso de contrato comercial de servicio autónomo.Dado que al impugnar la sanción por "supuestos incumplimientos laborales" señaló que "los repartidores” actúan como prestadores de servicios independientes, sin subordinación ni dependencia, utilizan sus propios medios y recursos, con plena autonomía para organizar su actividad. Por tanto dijo que se le pretende imponer "un régimen laboral a una relación que no lo es" y desconoce la " autonomía de la voluntad y la libertad de contratación" , también se afecta "el derecho a usar y disponer de la propiedad", Refiere que a su vez, dijo que las sanciones económicas impuestas son "desproporcionadas y sin sustento legal" por tanto configuran una afectación " a la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada".Sin embargo, invoca que lo postulado no mereció una valoración por parte del juez de primera instancia quien "debía controlar y revisar la arbitrariedad de dicha resolución" y que está dada, según dice, porque aplica la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo de manera "indebida" al ser utilizada por la administración en "procedimientos sancionatorios".Siendo que su finalidad es "proteger al trabajador en el ámbito judicial" y "solo puede ser ejercida por un juez y no por un funcionario administrativo" especialmente al tratarse de "un procedimiento de naturaleza punitiva donde rige el principio de inocencia y la tipicidad de la sanción". Cuestionamientos que, según aduce, el juez omitió considerar y también las pruebas aportadas, en particular “los contratos comerciales de locación de servicios y la evidencia de la autonomía de los repartidores” .Lo cual, a su vez "constituye una violación al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) y al principio de razonabilidad (art. 28 CN), generando una situación de desigualdad ante la ley (art. 16 CN)". Reitera que la autoridad administrativa carece de "facultades para determinar la existencia de una relación laboral en casos donde existe un contrato comercial documentado".Toda vez que es al juez a quien le corresponde determinar "si existe una relación laboral susceptible de ser sancionada por falta de registración" de allí entonces ese "dogmatismo” que le tribuye a la resolución judicial recurrida.Sin perjuicio que, según agrega, también contraría "las propias resoluciones de los tribunales locales en la materia de presunciones de la relación laboral" y a ese fin cita jurisprudencia. Reitera que "no existe" dependencia entre su parte y los riders, porque "no están obligados a prestar servicios o a cumplir una jornada de trabajo a dichos efectos", sino que las “ plataformas vinculan a las empresas o particulares que requieren la realización de un servicio que puede ser ejecutado directamente a través de la red con oferentes o prestadores de servicios independientes, que están dispuestos a ejecutar dichos servicios". Porque los “riders” que realizan el transporte son “prestadores de servicios independientes, contratistas o micro-emprendedores que no presentan características de trabajadores subordinados" y según dice "existe una autonomía funcional del prestador de servicios que obsta a la existencia de una relación de dependencia laboral" y quedó demostrado con los contratos suscriptos y agregados, en especial las cláusulas 6.1 y 12.1 (las transcribe). En definitiva, sostiene que postuló que la medida adoptada por la Secretaría resulta arbitraria y no guarda relación de razonabilidad con la situación de la empresa, también le genera un perjuicio inmediato y grave, por eso "debe ser revocada" e hizo reserva del caso federal.Por tanto, solicita que en esta instancia deje sin efecto lo decidido por el juez de primera instnacia por no ser una decisión fundada sino dogmática al no ponderar los concretos fundamentos que dice presentó su parte al formular la impugnación. II.- b) Tales objeciones fueron respondidas por la parte apelada ( act.3695472) quien, inicialmente, sostiene que la vía recursiva se encuentra agotada por lo cual "mal puede haberse concedido el recurso en conteste" pues el juez de grado "actuó como Tribunal de Apelación (conforme art. 13 de la Ley provincial n° 857)". Señala que "La doble instancia-, debe ser interpretada de modo restrictivo" y los "llamados recursos directos que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, incluidos aquéllos que revisten naturaleza materialmente jurisdiccional, no constituyen recursos procesales, sino acciones judiciales de impugnación de instancia única, para cuya sustanciación, salvo disposición expresa en contrario de la pertinente ley que lo instituye, resultan aplicables las normas que regulan el procedimiento judicial de éstas". También que "carecen de efecto suspensivo respecto del acto administrativo que se impugna a través de ellas”, salvo, dice, “que se hubiese requerido el dictado de una medida cautelar de suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo o el dictado de una medida de no innovar". Asimismo aduce que el administrado dispone de "diversos mecanismos tendientes a obtener la revisión judicial de las decisiones emanadas de la administración pública que entienda lesionen sus derechos y pretensiones". Por lo cual, a tenor de las " razones legales citadas" solicita que el recurso de apelación se rechace "por improponible". Sin perjuicio de lo dicho seguidamente lo responde y pide que los agravios se rechacen por ser “una disconformidad genérica con lo resuelto" y que "el recurso de apelación tratado en la resolución que hoy se recurre no meya en lo más mínimo el acto administrativo atacado" ( ha de decirse "mella"). Pues sostiene que la Disposición Nº 005/2023 y la resolución judicial impugnada cumplen "todos los requisitos que la ley le exige a tales efectos" e impide "desvirtuar la presunción de legitimidad que en esencia contiene". II.- c) Pues bien, conforme al contexto recursivo dado, corresponde me expida primeramente , en razón de estar contradicha la admisibilidad de esta instancia recursiva, para después, continuar o no con el tratamiento de la procedencia o no de la apelación deducida. II.-c) 1 La admisibilidad En ese orden, el planteo inicial de la parte apelada no será atendido, toda vez que la instancia de apelación resultó habilitada antes de ahora, a tenor de lo resuelto en causa "REPARTOS YA S.A. En Autos: "REPARTOS YA S.A c/ PROVINCIA DE LA PAMPA s/ Recurso de apelación" Expte. 168590 s/ QUEJA" n° 24338 (r.CA.) con fecha 30.6.2025. Oportunidad en la cual se admitió la posibilidad de acudir por vía de apelación a esta segunda instancia contra lo decidido por el juez al resolver la impugnación interpuesta ante ese tribunal en los términos de la ley 857 . De lo cual deriva que siendo admisible la apelación se continúe con el tratamiento de los agravios que se expresan contra el pronunciamiento judicial que rechazó dicha impugnación de la decisión administrativa. II. c) 2 La procedencia En ese cometido, según lo señalado al inicio, reprocha la parte recurrente que la decisión del juez carece de fundamentación pues no se pronunció sobre los argumentos y prueba que postuló al impugnar la sanción sino que se traduce en una decisión dogmática..Por consiguiente, a fin de sopesar si tal desajuste existe o, por el contrario, solo se traduce en una disconformidad según señala la parte apelada, deviene necesario cotejar los extremos que estimó el juez para concluir en ello.Así, de los considerandos de la sentencia, al principar su análisis, señaló que "debe quedar bien en claro” que la presente cuestión arriba a “este tribunal en grado de apelación” contra la resolución dictada en el marco del expediente N° 14273/22.Por medio de la cual, aclaró, se dispuso la aplicación de una multa de $ 9.016.920 en concepto de la "infracción constatada en dicho expediente administrativo” y que esa resolución fue apelada por REPARTOS YA SA de conformidad al artículo 12 de la Ley provincial 857. Seguidamente dijo que debía analizar si había cumplimentado los requisitos comunes a todo recurso de apelación, dado que el memorial de agravios ha de contener una razonada y objetiva tarea crítica de todos y cada uno de los fundamentos y en especial de aquellos que por su carácter de decisivos sirven de basamento al pronunciamiento. En el caso señaló que debían serlo respecto de la resolución administrativa impugnada sin que se reduzcan a discrepancias o afirmaciones para con los argumentos de la Subsecretaria de Relaciones Laborales al imponer la multa. Hasta ahí, según advierto, el juez situó adecuadamente el objeto como alcances de la impugnación a la que correspondía dar tratamiento; premisa bajo la cual luego continuó su análisis.En ese sentido refirió que la "RESOLUCIÓN RECURRIDA” es la que sancionó a la recurrente con multa de $ 9.016.920 por infracciones a la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (arts. 14 ,21 , 23, 52, 79,128, 140 y sstes y cctes), art. 7 Ley 24.013, comprobantes depósito de aportes AFIP (art. 27 Ley 24.557) y Res. Gral AFIP 899/00 y 1891/05. Indicó los “ANTECEDENTES” que consisten en el Acta de Inspección N° 00451/2022 de fecha 26 de agosto de 2022 y las planillas de relevamiento (hs. 4 a 21 del expediente administrativo) de las que surge un “relevamiento de personal dependiente de la razón social REPARTOS YA SA”.También que fueron consultado "los trabajadores Pablo Marchesani (DNI 34547787), Yesica Iglesias (DNI 34505971), Tobías Monaiser (DNI 43542291), Matías Malsam (DNI 39385222), Isaías Lucero (DNI 43483300), Juan Ignacio Caringella (DNI 40609661), Cristopher Ricardo (DNI 38201046), Alejandra Fredes (DNI 38552331) y Federico Young (DNI 39941504)" sobre “la fecha en que comenzaron a trabajar, jornada laboral, remuneración (forma y cálculo de cobro), pautas sobre quien dispone días y horarios de trabajo, quien pauta el precio y como se calcula lo que se percibe por envío, quien les paga, si reciben o no premios o estímulos, zona en la cual trabajan, etc.”. Asimismo dijo que de lo actuado se notificó a REPARTOS YA SA, y se le requirió la documentación laboral, libros de sueldos y jornales, formulario AFIP 931 y comprobante de pago, Claves de Alta Temprana y /o Registro de Altas y Bajas de AFIP, comprobante de depósito de salario en cuenta bancaria respecto de las personas relevadas. Tras lo cual esa empresa se presentó ante la autoridad administrativa (hs. 23 a 242) y negó la “existencia de relación laboral" para con esas personas porque según expresó “se encuentran vinculados comercialmente a REPARTOS YA SA como prestadores independientes y autónomos mediante contrato de locación de servicios para lo cual facturan honorarios”, de lo cual ofreció diversa prueba documental y testimonial. En función de tales constancias del trámite administrativo dijo el juez que se dictó la resolución N° 05/2023 y que entre otras alegaciones aquel Organismo expresó que “más allá de la modalidad de pago y de la denominación que la empresa decidió establecer (“irrelevantes tanto por imperio del principio de primacía de la realidad que impera en la materia, cuanto en virtud de lo que prescribe el art. 1 del Convenio 95 de la OIT) es inocultable que las sumas de dinero que empresa "Repartos Ya S.A" les transfiere a los trabajadores en contraprestación por los viajes realizados constituyen (sea cual fuere su denominación o método de cálculo) una ventaja patrimonial debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que este último ha efectuado (art. 1, Convenio 95 OIT),También, como una "contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo" (art. 103, LCT)… se evidencia que los repartidores no reciben el producto ni asumen el riesgo del proyecto empresarial, se limita a poner la fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación.” Asimismo, señaló que “ reciben órdenes de instrucciones de parte de la empresa, que puede suspenderlos y dar por terminada la relación con solo darlos de baja del sistema informático; REPARTOS YA SA. tiene el poder de reemplazar incluso al repartidor en el supuesto de demora en la conexión a la plataforma.” Y “ También la empresa determina la modalidad de trabajo…". Detalladas esas actuaciones administrativas señaló que la Subsecretaría de Relaciones Laborales "ha entendido que se encuentran presentes los elementos jurídicos típicos de una relación de empleo en las prestaciones laborales verificadas por los inspectores actuantes."También que “no han sido acreditadas las circunstancias que permitan demostrar lo contrario, ni calificar a las y los trabajadores como empresarias/os autónomas/os…” y consideró por tanto esa Subsecretaría que “….corresponde la imposición de las sanciones previstas legalmente que en cada caso se detallan…" como la imposición de la multa a REPARTOS YA SA.II.-c) 2.1 Ahora bien, referenciado lo actuado como considerado por el Organismo administrativo se expidió respecto de los “AGRAVIOS" expresados y que, según dice la parte apelante, no fueron ponderados de allí la carencia de fundamentación que reprocha. En ese sentido, observo que primeranente dijo el juez en relación a ese "… errado criterio de la Resolución en la determinación de un supuesto vínculo laboral o no" que ello "no es resorte exclusivo de la justicia" pues "… ante la verificación de la efectiva prestación de trabajo" rige en la República Argentina "la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo".También que a quien niegue la relación de dependencia le corresponde alegar y probar su ausencia a efectos de dejarla de lado y "justamente la mención a la existencia de una presunción legal para poder hacer uso de lo que dice el art 23 de la ley de contrato de trabajo" es lo que "marca la suerte del argumento del dictaminante". Para referir que lo demás postulado que, según dijo, puede resumirse en el principal agravio de la impugnante al que agrega otros.Esto es, dijo, que "…a partir de tal confusión en los diversos tipos de presunciones y su interpretación" llevan al "… El error fundamental" de la resolución al no tener en cuenta que "no todo servicio prestado a favor de otro es un contrato de trabajo" sino que "debe probarse acabadamente y en cada caso, sin generalizaciones, la existencia de una relación de dependencia …".También porque en la cláusula 6.1 de los contratos suscriptos entre los riders y REYA y adjuntó al presentar el descargo se lee claramente que: "Las partes acuerdan expresamente que el Prestador, en lo que respecta a la prestación del Servicio, no estará sujeto a horario alguno, ni a cumplir un número de horas mínima de prestación efectiva." Tampoco a "subordinación de ninguna clase por parte de la empresa y que para la prestación del servicio usará sus propios recursos y abonará sus gastos operativos."Mientras que dijo también que en el punto 12.1 : "Las partes declaran que la relación establecida en base al presente Contrato es una relación comercial entre partes independientes, sin que exista subordinación de clase alguna…" Para invocar a su vez "…violación de la garantía del debido proceso" pues según la recurrente "todo el expediente administrativo se levanta sobre un acta de inspección" y que "… la inexistencia de antecedentes de hecho y la orfandad probatoria del acta levantada" también fue " puesta de manifiesto… desde su primera participación en la instancia administrativa y ha sido desoída en todo momento".Por consiguiente señaló que esa parte adujo que "no existe en este caso ni remotamente un análisis suficiente y amplio que permita avalar la sanción administrativa de la Provincia en ejercicio de su poder de policía del trabajo…", y en ese orden citó doctrina y jurisprudencia comparada de otros países.También invocó cuestión federal por entender que resulta particularmente relevante la que deriva de la incorrecta aplicación de la presunción de la existencia del contrato del trabajo consagrada en el art. 23 de la Ley 20.744 y en abierta violación al art. 18 de la Constitución Nacional; particularmente de los principios de inocencia y tipicidad, según fuera reiteradamente argumentada que no mereció ninguna consideración en la instancia administrativa. En definitiva, refirió el juez que esa empresa afirmó que "la conclusión a la que se llega en el expediente administrativo " se nutre del concepto dogmático y no jurídico relativo a que el objeto de explotación de la empresa es idóneo para que tenga empleados dependientes.Pero además porque dijo que ese Organismo entiende que como tiene empleados dependientes debe presuponerse que todos debieran serlo y en razón de no haber aportado prueba que demuestre que "no eran empleados" debe hacerse lugar a una "presunción legal" (no administrativa) y que esas personas relevadas deben ser empleadas de REPARTOS YA SA.- También, refirió que en ese marco descripto, la empresa adujo que "el prestador de servicios – el rider - actúa de una forma totalmente independiente, que quienes realizan el transporte son prestadores de servicios independientes, contratistas o micro-emprendedores que no presentan características de trabajadores subordinados, existiendo una autonomía funcional del prestador de servicios que obsta a la existencia de una relación de dependencia laboral ya que: el vehículo que utiliza el repartidor es de su propiedad y le corresponde su mantenimiento, seguros, patentes, etc.; establecido así en el contrato de locación de servicios; el gasto de combustible (eventualmente para las motos) del vehículo también está a cargo del prestador del servicio; su prestación la realiza fuera del establecimiento de la demandada; no tiene controles de tiempo; dispositivo móvil y plan de datos están a cargo del repartidor; el repartidor está registrado como monotributista ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); el repartidor no necesariamente realiza esta actividad como su actividad principal (puede tener otra actividad ya sea dependiente o no, , etc.); el repartidor tiene libertad para prestar servicios o no de acuerdo a su conveniencia, pudiendo tomar o rechazar pedidos; no existe un mínimo de repartos ni regularidad; tampoco se paga eventual tiempo a disposición, ya que nunca permanece a disposición; o hay obligación de exclusividad (el repartidor puede simultáneamente contratar con otras competidoras como GLOVO, UBER, RAPPI, CABIFY, etc.) lo que no podría ocurrir en un contrato de trabajo ya que sería violatorio al principio de no concurrencia; el prestador de servicios tiene la libertad de elegir su tiempo y los días en los que brinda el servicio; el prestador del servicio es quien determina la cantidad de tiempo y días en que se encuentra disponible para prestar el servicio; no existen exigencias de un mínimo ni máximo de tiempo a disposición de la aplicación; el repartidor administra su disponibilidad, con la frecuencia y extensión que él establece, sin ni siquiera tener que comunicárselo a REYA; hay ausencia de órdenes directas acerca de cómo debe prestarse el servicio, más allá de "sugerencias" contenidas en pautas de servicio; hay una imposibilidad de control directo sobre la forma en que se presta el servicio; y responde civilmente ante terceros." Sostuvo a su vez que el hecho "de que los riders puedan prestar servicios para otras plataformas competidoras, incluso al mismo tiempo, demuestra que no existe relación de dependencia, ya que dicha circunstancia sería incompatible con la existencia de un contrato de trabajo; que el uso de la plataforma sea personal e intransferible no se vincula con la realización de un servicio "intuita personae", sino por la existencia de un contrato de trasporte que implica la contratación de seguros y que, en caso de que el pedido no sea realizado por la persona que lo acepta y su sustituto no tenga los seguros obligatorios, pueda existir el riesgo del nacimiento de una responsabilidad civil por daños y perjuicios en caso de accidente de tránsito; no existen ardides, dado que todo está a la luz, tanto los contratos, como la plataforma o los pagos." Además, indicó que esa empresa postuló que tampoco "los riders sufren imposición alguna, todos están muy felices de contar con una actividad con la cual ganar dinero lícitamente, lo que se demuestra en la ausencia de reclamos."Dijo también que " No existe un solo juicio laboral de riders contra mi mandante en la provincia de La Pampa" sino que sólo la autoridad administrativa con sus prejuicios o su ánimo recaudatorio, la que pone en riesgo la continuidad de la actividad en esta provincia". Para expresar a su vez que "Observan también en su extenso escrito de agravios" que un punto fundamental resulta ser la "errónea valoración que hizo la autoridad administrativa al omitir considerar que el reparto a través de plataformas constituye una nueva forma de organización productiva" y que " tiene características distintivas y novedosas y que el vínculo entre las empresas de plataformas digitales y los repartidores tampoco es asimilable a la típica relación laboral empleador-trabajador."Que " Ante la aparición de estas plataformas digitales, son ellas las que intermedian entre las personas que ofrecen productos y aquellas que los adquieren." Y que " Así, la actividad de delivery de mercaderías en general, con el tiempo se ha transformando en un servicio de primera necesidad que dinamizó el comercio."En tanto agregó que "se trata de una aplicación o "APP" intermediadora entre quien demanda un servicio y quien lo ofrece, ofreciendo a través de la aplicación trabajos a quienes ofrecen servicio en forma independiente, mediante una gestión algorítmica en base a la información recolectada". Además explicó que "Es a través de este algorritmo que se logra optimizar la eficiencia en términos de tiempos para quien ofrece el servicio o mercadería, quien lo demanda y quien realiza el reparto o transporta la mercadería" y que por ello, expresó la recurrente que " la autonomía del repartidor queda fuera de toda duda, ya que tiene control total sobre la forma y horarios en que desea proporcionar el servicio, los repartidores son totalmente autónomos, y que por ello es que pueden trabajar para cualquier otra plataforma, lo que sería imposible en el ámbito de una relación laboral".Dijo que esa parte expresó también que "respecto a la ropa de trabajo, cada trabajador puede ir vestido de la forma o manera que quiera, y que ello también los distingue de una relación laboral normal donde la vestimenta es controlada por el empleador."También que " pretender llegar a aplicar la LCT a estos trabajadores de plataformas sería un error," y que " no debe soslayarse que el contenido de la tutela de los trabajadores de plataformas -no sólo de los repartidores- es una discusión que se estaría dando en el mundo y en nuestro país como consecuencia de las dificultades de aplicar el derecho general vigente". II.c) 2.2 Pues bien, de ese considerando se advierte que el juez puntualizó los argumentos expuestos por la parte recurrente pero también observo que al ingresar al "FONDO DE LA CUESTIÓN" según lo tituló en su sentencia, su abordaje concreto no se vio reflejado. Toda vez que a ese fin refirió que "el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido "...el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su jucio- no sean decisivos".- (Conf. CSJN, 29/4/70, La Ley; 27/8/71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal Civil y Comercial, Morello, T° II-C, Pág. 68 punto 2 ).- También que "La selección y valoración de la prueba constituyen facultades privativas del juez – de tal modo que ni siquiera está obligado a valerse de la totalidad de la que haya sido rendida en autos, bastándole con mencionar sólo aquélla que considere conducente para la resolución del litigio". Dicho lo cual reiteró, acertadamente, según hizo al inicio, que " La cuestión de fondo a dirimirse aquí es si el Acto Administrativo mediante el cual la Subsecretaría de Relaciones Laborales impone la multa a REPARTOS YA SA es válido y no contiene ningún vicio que lo torne ilegítimo." Pero respecto de lo cual luego tampoco se expresó, sino que se limitó a efectuar señalamientos genéricos, tales, como decir que "Al respecto, cabe decir que la validez de un acto administrativo se define por su conformidad con el ordenamiento jurídico, así, un acto administrativo se considera válido mientras no se declare su nulidad por autoridad competente, ya sea administrativa o judicial. En esencia, un acto administrativo es válido si cumple con los requisitos legales establecidos y no presenta vicios que lo hagan anulable o nulo. " También al referir que "El acto administrativo atacado se presume legítimo" y " máxime" la Disposición N° 005/2023, por lo que "sin ingresar a analizar de momento el acierto sustancial de sus argumentos" dijo que " el agravio es formalmente improcedente por diversos motivos". Para lo cual dijo que en el marco del recurso de apelación reglado por el art. 12 de la ley provincial 857 dicha norma establece: " Contra la resolución firme de la Subsecretaría de Trabajo que imponga multa o clausura de establecimientos, podrá apelarse dentro del plazo de tres (3) días de notificada, ante el Tribunal competente, en la Primera Instancia, del lugar donde se cometió la infracción, previo pago de la multa o caución real suficiente". Para decir que en relación a ello ese Tribunal está habilitado a revisar la decisión final adoptada por la autoridad administrativa, mas no así el procedimiento administrativo precedente (cuyos eventuales defectos debieron ser oportunamente cuestionados, si la interesada así lo consideraba, en el momento y por las vías ordinarias correspondientes). También que resulta de aplicación la doctrina legal según la cual las infracciones relacionadas con presuntos vicios procesales anteriores a la sentencia y aun aquéllas vinculadas a cuestiones de procedimiento que han quedado precluídas resultan ajenas a la instancia recursiva, desde que el recurso tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento antecedente. En función de lo cual señaló que "El escrito recursivo más bien manifiesta una absoluta disconformidad con la resolución administrativa que manda aplicarles la multa" pero que " omite hacer un análisis razonado de la misma y expresar claramente los motivos para considerarla errónea, perdiendo así la presunción de legitimidad de la que goza para poder decretar su nulidad". También que "este deber de discutir la disposición 05/2023 cuestionando la motivación o causa de la misma careciendo de alguno de los elementos esenciales que requieren los actos administrativos para así constituirse como tales" y que en la Resolución aludida " la autoridad administrativa del trabajo abordó y rechazo expresamente cada uno de los planteos de nulidad introducidos por la empresa en su escrito de fs 23/242". Objeciones imputadas por REPARTOS YA SA que, según dijo el juez, fueron rechazadas en forma expresa en esa resolución para culminar su último párrafo previo en "… Que encontrándose las actuaciones en condiciones de resolver, y no habiéndose cuestionado –como se dijo- la validez o veracidad de las actas de inspección en relación a los diversos puntos de infracción antes detallados …" culmina con la imposición de una multa. Pero, según se colige, lo así señalado da cuenta de un relato descriptivo de lo actuado ante la autoridad administrativa como de la decisión adoptada por aquella por sí y ante sí. Siendo que el ejercicio de la función revisora asignada por aquella ley n° 857 lo que debía cotejar eran si los agravios formulados por la recurrente, en concreto y contexto contra lo allí decidido, resultan atendibles o no. Sin embargo, aun cuando identificó el objeto de impugnación como sus alcances, dijo sin más explicación que " es insuficiente el recurso" y "denota un desencuentro con los argumentos de la resolución apelada, evidenciando un ataque parcial a los fundamentos del decisorio" y "soslayando la referencia a otros que, siendo esenciales por sí mismos, acordaron a aquél debido sustento y que, sin embargo, no fueron rebatidos". Toda vez lo así dicho traduce referencias genéricas porque tampoco dice cuáles fueron esos fundamentos decisivos tenidos en cuenta para la resolución adoptada en sede administrativa, ni cuáles los argumentos recurrentes a los que les resta entidad para refutar los de aquella . Igual acontece con lo demás expresado, pues refiere " debo señalar que no se advierte vicio alguno en la tramitación del expediente que justifique decretar la nulidad tanto del procedimiento administrativo llevado a cabo como a su conclusión con la imposición de una multa" pero en definitiva no explicita qué extremos consideró para arribar a esa conclusión. Sino que solo señala que "De la simple lectura de la resolución administrativa atacada surgen rebatidos cada una de las impugnaciones realizadas por REPARTOS YA SA" y que, según dice, " calcadamente se repiten en su escrito recursivo".De lo cual derivó " alejándose así de la normativa legal que establece que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas" y que , "No bastará con remitirse a presentaciones anteriores". Siendo que, justamente, se traen a revisión en esta instancia judicial para dar cuenta de los desajustes que se indican en relación a la actuación en sede administrativa, a fin que se coteje, si se ha actuado o no regularmente y, en el caso, al ejercitar una función punitiva. Además porque esa conclusión del juez ha sido expresada en abstracto, y resulta contradicha por aquellos agravios que puntualizó antes al comenzar su análisis respecto de la impugnación propuesta.La que fue traida a su consideración a tenor del objeto como alcances de la revisión que judicialmente compete y comprende la impugnación instada en los términos de la 857, la que adecuadamente cirncuscribió al inicio pero luego desatendió. En tanto, como dice la parte apelante, no se trata de una mera disconformidad para con la sentencia dictada porque decidió "RECHAZAR el recurso de apelación deducido por REPARTOS YA S.A contra la Resolución 05/2023 dictada en el marco del expediente N° 14273/22 por medio de la cual se dispuso aplicar a la recurrente una multa de $ 9.016.920." Sino porque al concluir en esa decisión no explicitó ni ponderó los agravios como argumentos ni la prueba aportadas al fundar su impugnación, sea para estimarla o no. Toda vez que se pronunció bajo formulaciones y premisas genéricas relativas a la normativa que estatuye dicho recurso de impugnación como los recaudos que debe contener, sin exteriorizar un desarrollo ni bastanteo concreto de tales cuestiones ni de la prueba aportada en sede administrativa y replicada en su impugnación, por ser lo actuado en aquella instancia sujeto a esa revisión judicial que prevé la ley 857. II.- c) 2.3 En consecuencia, de lo ponderado deriva que, en efecto, le asiste razón a la parte recurrente cuando reprocha que al expedirse el juez en esa función revisora respecto de lo tramitado en sede administrativa, en este caso por la Subsecretaría de Trabajo de la provincia en ejercicio del poder de policía atribuido por la ley 857 ( y modificatorias) no ingresó al "fondo de la cuestión" que en principio tituló y circunscribió Sino que primero se excusó bajo lineamientos genéricos que no estaba obligado a considerar todas las pruebas, pero sucede que en definitiva no atendió a ninguna de las ofrecidas como aportadas en la instancia administrativa y replicadas en esta, orientadas, justamente, a sustentar su defensa frente a esa actuación sancionatoria por "incumplimientos laborales" que se le atribuyera respecto a las personas relevadas. Marco en el cual, el hecho que se notificara a esa parte del expediente para darle oportunidad de presentar descargo y ofrecer pruebas como los argumentos que estimara necesario a su postura, no implica que no se afecte por tanto el derecho de defensa, sino que en el caso, deriva de no haberse dado tratamiento a los mismos de modo concreto y fundado. De allí que al serle aplicada la sanción por esa autoridad administraiva es que se acudió a esta instancia judicial a fin de obstener esa revisión judicial que contempla la ley 857, Porque en ese sentido, mas allá de lo dicho por esa autoridad adminstrativa lo que se ha de controlar en esta instancia judicial es, primero, si el procedimiento administrativo seguido fue el legalmente estatuido a ese fin, para después ponderar si los antecedentes de hechos que refieren en esa decisión se condicen con los ponderados para adoptar la sanción y, en su caso, si la aplicada se encuentra dentro de aquellas que la normativa contempla como incluidas en su catálogo y, a su vez, si guarda adecuada proporcionlidad en su graduación. Toda vez que son esos los principios como directrices basales de toda actuación para considerar si ha sido regularmente desarrollada para concluir en la decisión impugnada y, como bien apunta la parte recurrente, cuando se despliega función punitiva como la efectuada en el caso por la Subsecretaría de de Trabajo. Sin embargo, reseñados que fueron los argumentos dados por la parte recurrente para controvertir esa alegada infracción que derivó, como bien dice, de un acta de constación efectuad a por ese Organismo en la vía pública en relación a un grupo de personas derivó de oficio que tenían un vínculo de trabajo dependiente para con REPARTOS YA.Es decir, calificó por sí y ante sí, la existencia de una relación laboral dependiente, lo que excede ese poder de policía atribuido a esa autoridad administrativa, pues, del repaso de la normativa que lo atribuye ( ley 857, dctos. reglamentarios y normativas modif.), no surge que tenga ese alcance.Sino que como tal, el dirimir si existe o no relación laboral o en su caso, si la utilización de una figura legal encubre otra realidad a la que dan cuenta los registros como documental aportada se encuentra reservada a la función jurisdiccional y asignada legal como constitucionalmente, a la judicatura.Ello, claro está, en el marco fáctico y jurídico del caso dado como presentado ante un tribunal competente a ese fin, pero no fue lo que aconteció en este caso, toda vez que fue ese organismo administrativo quien determinó que los riders son empleados en relación de de dependencia de REPaRTOS YA SA. para derivar de ello una sanción.Cuestión aquella que, digo también, no es lo que ahora se está ni esté sustancialmente discutiendo ni corresponde abordar a su vez en el marco del recurso dispuesto por el artículo 12 de la ley 857.Sino que tal impugnación solo está dada para cuestionar judicialmente la actuación desplegada por esa Subsecretaría de Trabajo al aplicar esa sanción y, ello, si resultó acorde al ámbito como funciones fijadas por la normativa de creación de ese Organismo.Mas aun cuando la actuación en cuestión solo comprende las relativas a la sanción aplicada a tenor de ese relevamiento efectuado en relación a las personas que constan en las planillas, y respecto de lo cual, presumieron la existencia de un vínculo de trabajo dependiente para con la empresa multada.Sin embargo, no consta que a partir de esa constatación se hubiera promovido desde ese Organismo algún reclamo ante los tribunales del trabajo en favor de dichas personas y en resguardo de los derechos laborales que presumieron incumplidos, ello a través del departamento jurídico obrante actuante en aquel.Tampoco que dichas personas hubieran instado por sí un reclamo antes ese organismo para que se accionara judicialmente y, en su caso, de haber obtenido una sentencia condenatoria respecto de tales aspectos en relación a esa empresa y al tiempo de realizar la inspección no estuvieran cumplidos, pudiera derivar eventualmente en la aplicación de sanciones. Deriva entonces que la sanción aplicada no advino de una instancia judicial ni un concreto reclamo en sede administrativa ni que esas personas y la empresa hubieran sido citadas, a partir de aquella constatación, a fin de evaluar la adopción de alguna medida en resguardo de los derechos de aquellas como corregir alguna situación irregular en ese sentido. De allí que, en ese escenario fáctico-jurídico, deriva que le asiste razón a al parte recurrente que la aplicación de oficio por parte de la autoridad administrativa de la presunción del artículo 23 de la LCT para calificar por sí que entre la empresa y los riders existe una relación dependiente y derivar sin más trámite una sanción, resulta un proceder incausado.II.-c) 2.4 Mas aun cuando al presentar el descargo en sede administrativa ante ese procedimiento sancionatorio, la parte apelante explicitó la modalidad en que se relacionaban esas personas y aportó prueba que sustentaba esa versión, tales los contratos de prestación de servicios suscriptos con aquellos.Respecto de lo cual y aun cuando no correspondía que la autoridad administrativa aplicara la presunción del artículo 23 LCT, en esas condiciones soslayó también que resulta factible de ser desvirtuada por prueba en contrario, pero que sin embargo el juez en su ponderación no podía excusar.Porque además de excederse esa autoridad en las funciones que le son propias por calificar esa relación como dependiente, sucede que desatendió los argumentos y prueba aportada por la empresa y daban cuenta de la versión defensiva expuesta.Asimismo, de lo actuado deriva que aun cuando se le dio participación en aquellas actuaciones administrativas y oportunidad de presentar descargo y ofrecer pruebas, lo que en efecto hizo (cfe. dcto.reg. 1275/85 de la ley 857), sin embargo lo decidido después autoriza a sostener que al adoptar la decisión sancionatoria no fueron ponderados.Mientras que traidos a consideración del juez tampoco lo fueron, sino que se limitó a reseñar lo actuado por aquel Organismo sin ahondar en esa revisión judicial encomendada respecto de las resoluciones administrativas que prevé la ley 857.Lo que deriva, ciertamente, en una decisión dogmática, porque al resolver no basta con decir ni citar genéricamente qué debe contenir un recurso o cómo deben exponerse los agravios, sino de examinar la fundabilidad que portan o no los propuestos, sino que se tradujo en una decisión que no atendió suficientemente al deber de resolver el caso (art.3 CCyC).Dado que la parte recurrente según los términos de su agravio no está cuestionando siquiera el poder de policía de la Subsecretaría de trabajo, sino que el ejercicio desplegado en su caso al aplicarle la sanción, no tiene anclaje fáctico-jurídico ni la multa tampoco.Pues, en la aplicada como su extensión, no se explicita cuáles fueron los parámetros considerados para arribar a ella toda vez que, a ese fin, no se han explicitado las pautas de graduación que prevé la ley 857 y sus modificatorias ( cfe. ley 1248/90 del 1.10.1990).Ni aplica como defensa, menos aun dirimente, que para propiciar su mantenimiento se invoque genéricamente la presunción de legitimidad que portan los actos administrativos ( art. 51 ley 951) según refiere la parte recurrida al responder los agravios.En tanto esa directriz que no se desconoce y se encuentra vigente, se orienta a que, en principio, por ser la actuación emanada de la administración, se ha de considerar regulamente cumplida.Sin embargo no impide que tal presunción pueda ser desvirtuada sino que, precisamente, son las propias normas de derecho público administrativo las que prevén esa posibilidad de acudir a la instancia judicial a fin de revisar lo actuado en esa administrativa; en el caso, así lo estatuye la ley 857.Pues, recuerdo que, según prevé la ley n° 951 en su artículo 33 " Acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico" . Cometido para el cual se ha de cotejar si fue desplegada en el marco jurídico que corresponde como en el ámbito competencial que le es propio, para luego respecto de si lo decidido se ajusta a los antecedentes de hecho como derecho que le dan origen y por tanto si importa una decisión motivada. Dado que de no reunirse los requisitos constitutivos del acto ( art.37 ley 951) se habilita la posibilidad de revisar como revocar esa actuación y, por tanto, en el caso, a revisar lo actuado por la Subsecretaría de Trabajo. Entre los cuales, se prevén como elementos esenciales que "La Administración Pública debe obrar en ejercicio de su competencia" según establece el artículo 38 y, a su vez, ha de contender la "Causa" que comprende " el conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo" según prevé el artículo 39. Como también "La emisión del acto administrativo requiere la observancia de los requisitos a cumplir tanto en el proceso de expresión como en el de formación de la voluntad administrativa" ( Artículo 44) y ha de ser "motivado" ( Artículo 45). Por tanto, deriva de ello que al "sancionar" a la parte recurrente por "incumplimientos laborales" lo hizo según reprocha aquella, a partir de presumir del relevamiento que fuera efectuado respecto de un grupo de personas consultadas en la vía pública y desarrollan tareas de repartos, que eran empleadas en relación de dependencia de esa parte. Sin considerar los contratos de prestación de servicios (que aportó) y que se encuentran inscriptos como autónomos (cfe.constancias de AFip, monotributistas) y facturan por cada viaje o servicio. Pero lo así actuado da cuenta que ese organismo no tiene anclaje en las funciones que le son propias y han sido atribuidas en la normativa de creación (cfe. DECRETO N° 1854/84 CREACION DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO SANTA ROSA, 20 de julio de 1984 ), a tenor de lo dispuesto en la Ley provincial n° 736 y según la cual, "LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY" dispuso: " Artículo 1°.- Derógase la Ley N2 483, ratificatoria del convenio celebrado entre la Provincia y el Poder Ejecutivo Nacional, por el cual el Ministerio de Trabajo de la Nación asumió las atribuciones que correspondían a la Provincia en materia de competencia laboral." También, en su " Artículo 2°" que "El Poder Ejecutivo creará en jurisdicción del Ministerio de Gobierno y Justicia el organismo que estime necesario, el que tendrá a su cargo las funciones de Policía de Trabajo; interviniendo además" a) En la prevención y solución, en su caso, de conflictos individuales y colectivos de trabajo; b) En la conciliación y arbitraje; e) En la supervisión de las entidades gremiales en el ámbito Provincial; d) En la fijación y contralor de la política salarial; e) En la adaptación de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes, decretos, convenios colectivos, reglamentaciones y demás normas legales en materia laboral; y f) En la realización de cuantos más actos fueren menester para el cumplimiento de su función específica, pudiendo requerir para esto, el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario." ( del 3.05.1984). A resultas de lo cual, mediante Decreto n| " EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: TITULO 1 Creación de la Subsecretaría de Trabajo Artículo 1°: Créase la Subsecretaría de Trabajo, como organismo dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponder al Ministerio de Trabajo de la Nación en los casos en que por su índole o efectos exceden los límites de la Provincia." En el "CAPITULO I- Estructura-" dispone "Artículo 2°: La Subsecretaría de Trabajo se estructurará de la forma siguiente: Con dos Direcciones de Trabajo; una con sede en la Ciudad de Santa Rosa y otra con sede en la Ciudad de General Pico, que tendrán a su cargo: a) Departamento de Policía de Trabajo; b) Departamento de Relaciones Laborales; y e) Departamento de Asuntos Legales. Contarán además con una Mesa de Entradas y una Dependencia denominada Fondo de Terceros. Los Departamentos de Policía de Trabajo y de Relaciones Laborales estarán a cargo de un coordinador y el Departamento de Asuntos Legales a cargo de un· Abogado. De la Subsecretaría dependerán en forma directa las Delegaciones Regionales." Y, particularmente, en el " CAPITULO II Funciones" previó en su Artículo 3° que " Compete a la Subsecretaría de Trabajo, el asesoramiento al Poder Ejecutivo, en materia laboral, la aplicación de la Legislación Laboral vigente, la prevención y solución de los conflictos laborales, individuales y colectivos, y en general el ejercicio de Poder de Policía en toda la Provincia, y en particular: a) La difusión, aplicación y vigilancia de la Legislación Laboral vigente; b) La Dirección, organización y coordinación de las actividades jurídicoadministrativas del organismo laboral; e) Promover el perfeccionamiento de la Legislación del Trabajo; d) La organización en todo el territorio de la Provincia de la Policía de Trabajo, adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de Leyes, Decretos, Convenios colectivos, reglamentaciones y demás normas legales en materia laboral; e) Prevenir y solucionar en su caso, los conflictos de trabajo, coordinando la actuación de la Subsecretaría con los organismos de la Nación, en los casos que corresponda; f) Actuar como árbitro en las cuestiones que le competan conforme a la Ley; g) Asesorar a las Asociaciones Profesionales y patrocinar gratuitamente a los trabajadores en sus reclamaciones judiciales; h) Coordinar las tareas con el Ministerio de Trabajo y con otros organismos nacionales en asuntos de su competencia, gestionando la celebración de acuerdos o convenios; i) Requerir para el cumplimiento de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, cuando fuere necesario; j) Realizar estadísticas y publicitar todo lo relativo a las condiciones de trabajo en la provincia y de la legislación laboral; k) Promover la capacitación y formación profesional de los trabajadores; l) Intervenir en la fijación y contralor de la política salarial a implementarse en el ámbito de la Provincia; m) Ejercer la supervisión de las Entidades Gremiales en el ámbito provincial; n) Implementar las correspondientes dependencias jurídicas, económicas, sociales, educativas y culturales, conducentes a la realización de la labor específica de la Subsecretaría; o) Comisionar a los funcionarios de la Repartición a cualquier lugar de la Provincia, asignando funciones y destinos al personal; p) Fomentar las obras asistenciales y culturales Asociaciones Profesionales en el ámbito de la Provincia, estimulando planes de viviendas, la creación de cooperativas, la instalación de mutualidades en coordinación con otros Ministerios o Subsecretarías competentes de la Provincia o de la Nación; q) Concretando la política de pleno empleo y elevar el nivel de vida de los trabajadores; r) Organizar la migración interna o interprovincial de mano de obra, su promoción, atendiendo a las necesidades y coordinar esta actividad con servicio de empleo nacionales y provinciales, y; s) Desarrollar toda actividad relacionada o conexa con la materia laboral" Asimismo, en el Artículo 4°, prevé que " La Subsecretaría contará con un Asesor Delegado que tendrá a su cargo el asesoramiento jurídico de la Subsecretaría y demás dependencias de la misma en todo asunto en que le sea requerido intervenir" En consecencia, a tenor de tales disposiciones ( ley n° 736, DECRETO N° 1854/84 y ley 857 y mod. ) no le está dado a esa Subsecretaría de Trabajo calificar por sí y ante así, la naturaleza o tipo de vinculación que existe o pudiera existir entre la parte recurrente con las personas relevadas. Tampoco está dado entre esas funciones que haga aplicación de la presunción del artículo 23 de la LCT para presumir la existencia de una relación dependiente cuando además de aportó prueba en contrario y sin más trámite derivar y sustentar en ello la sanción aplicada. Sino que lo así actuado contraría la garantía del debido poceso y el principio basal de legalidad que ha de regir toda actuación de la Administración, más aún, cuando se despliega función punitiva (arts. 18 y 19 CN). II.-d) Por consiguiente, en función de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia dictada por el juez laboral y dejar sin efecto el rechazo de la apelación deducida por REPARTOS YA contra la resolución nº 5/25 de la Subsecretaría de Trabajo. Asimismo, a tenor de los argumentos expuestos por esa parte en sede administrativa como las pruebas aportadas y los agravios propuestos en esta instancia judicial al formular su impugnación, habilita a su vez a admitirla y dejar sin efecto la sanción aplicada en la resolución n° 5/23 por esa Subsecretaría de Trabajo. III.- De las costas y honorarios En virtud de lo decidido se revoca la imposición de costas de primera instancia y se fijan las de esta como de aquella (art. 258 CPCC) a cargo de la parte apelada (art. 62, primera parte CPCC), pues no existen ni se han formulado razones al responder el recurso, que autoricen excepcionar la regla general en esa materia.Asimismo, en función de la tareas profesional desplegada y resultado obtenido, corresponde regular los honorarios a favor de Federico Luis MOSLARES y Valentín DE LEÓN DI NÁPOLI (en conjunto y como apoderado y patrocinante de la parte apelante) en el 40% , mientras que en el 26% (en conjunto) para Romina Belén SCHMIDT ( Fiscal de Estado) y Ángel OTIÑANO LEHR (apoderado de la parte apelada), ambos porcentuales a liquidarse sobre los honorarios regulados en la instancia anterior (arts. 12 y 19 de la Ley 3371), más IVA de corresponder (según condición tributaria). Por ello, la Sala 1 unipersonal, R E S U E L V E: I.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por REPARTOS YA S.A. contra la sentencia de primera instancia (act. SIGE Nº 3475402) que se deja sin efecto en los términos y alcances señalados en el acápite II. d) como las razones dadas en los precedente considerandos. II.- Establecer las costas de ambas instancias a la parte apelada (art. 62, primera parte, del CPCC) y regular los honorarios de esta segunda instancia a favor de Federico Luis MOSLARES y Valentín DE LEÓN DI NÁPOLI (en conjunto) en el 40% y en el 26% (en conjunto) a favor de Romina Belén SCHMIDT ( Fiscal de Estado) y Ángel OTIÑANO LEHR (apoderado de la parte apelada) a liquidarse sobre los regulados en la instancia anterior (arts. 12 y 19 de la Ley 3371), más IVA de corresponder (según condición tributaria), según se indica en el considerando III). III.- Regístrese, notifíquese, y devuélvase la causa al Juzgado de origen. Número/Año 24518 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes ALVAREZ, MARINA E. Descargar en PDF