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"M.P.F. C/(...) S/Abuso Sexual”

Fecha: 18/02/2026 | ID Sistema: 47081

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 7/10

Resumen

Un hombre fue condenado en Santa Rosa a tres años de prisión condicional por abusar sexualmente de la hija de su pareja, una niña que al momento de los hechos tenía entre 8 y 9 años. La sentencia fue homologada por el juez Néstor Ralli tras un acuerdo de juicio abreviado donde el imputado admitió su culpabilidad y se le impusieron reglas de conducta estrictas.


Artículo Propuesto

Santa Rosa: Condenaron a un hombre por abusar de la hija de su pareja cuando tenía 8 años



El acusado admitió su culpabilidad en un juicio abreviado y recibió una pena de tres años de prisión en suspenso. Se le impusieron estrictas reglas de conducta y la prohibición absoluta de acercamiento a la víctima.

La Justicia de La Pampa condenó esta semana a un hombre de 33 años, oriundo de Neuquén, por considerarlo autor material de abuso sexual simple en perjuicio de una menor de edad que formaba parte de su entorno familiar conviviente.

La sentencia fue dictada el pasado 18 de febrero por el juez de Control de Santa Rosa, Néstor Daniel Ralli, quien homologó un acuerdo de juicio abreviado presentado por la fiscal Verónica Ferrero y el abogado defensor Lazaro Supertino Simeon.

Los hechos


Según quedó probado en el expediente, los abusos ocurrieron en dos oportunidades en la vivienda que el imputado compartía con la madre de la niña en la capital pampeana. La víctima, que actualmente tiene 10 años, sufrió tocamientos en sus partes íntimas cuando tenía entre 8 y 9 años.

El fallo destaca que el agresor se valió de una situación de convivencia y de la relación de poder que ejercía sobre la menor para cometer el delito. La investigación contó con el testimonio de la niña en Cámara Gesell, informes médicos y pericias psicológicas que corroboraron la denuncia.

La condena


Al tratarse de un juicio abreviado, el acusado reconoció su responsabilidad penal para evitar el juicio oral. La pena impuesta es de tres años de prisión de ejecución condicional, lo que significa que no irá a la cárcel de cumplimiento efectivo siempre y cuando cumpla rigurosamente con una serie de reglas de conducta durante los próximos dos años.

Entre las medidas ordenadas por el juez Ralli, el condenado deberá:
* Fijar residencia y someterse al control de la Unidad de Abordaje para personas en conflicto con la ley penal.
* Mantener una prohibición de acercamiento y contacto a menos de 200 metros de la menor.
* Realizar obligatoriamente un tratamiento psicológico, sugiriéndose su incorporación al dispositivo de atención a varones que han ejercido violencia de género.

Finalmente, el magistrado ordenó que, una vez firme la sentencia, el hombre sea inscripto en el Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual de la provincia.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Néstor Daniel Ralli
  • 🏛️ Fiscales: Verónica Ferrero
  • 💼 Abogados: Lazaro Supertino Simeon

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia Sentencia número Nueve /Dos mil veintiséis. En la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se constituye el Juez de Control Néstor Daniel Ralli a efecto de dictar sentencia en la causa 172.465/0, caratulada: "M.P.F. C/(...) S/Abuso Sexual”, seguida contra, (...), DNI (...), nacido el día 8 de abril de 1993, de la que; Resulta: Que en el mencionado expediente obra acuerdo de Juicio Abreviado (actuación 4.510.096), suscripto por la fiscal Dra. Verónica Ferrero, el imputado (...) y su abogado defensor Dr. Lazaro Supertino Simeon. En dicho acuerdo y previa reseña de los elementos de prueba recolectados y la descripción del hecho investigado, el fiscal solicitó que se le imponga a (...) la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con costas; y, dos años de cumplimiento  de reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis, del código penal; a), en cuanto a que deberá fijar residencia y someterse al control de la Unidad de Abordaje, Orientación y Supervisión de personas en conflicto con la ley penal; b) Prohibición de acercamiento y de contacto con la menor (...) y su domicilio sito en calle (...) Nº (...) entre (...) y (...), de Santa Rosa; c) en cuanto a que deberá someterse a un tratamiento psicológico, el cual podrá realizar en el ámbito público o privado, siendo que para el caso de optar por la realización del mismo dentro del ámbito público, se sugiere su realización dentro del "Dispositivo Psico-Socio-Educativo de atención a varones que han ejercido Violencia de Género" dependiente de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para personas en conflicto con la ley penal, debiendo acreditar esta circunstancia mediante certificado pertinente, hasta la finalización de las reglas de conducta y/o la obtención del alta respectiva, por resultar estas reglas adecuadas no solo para prevenir la comisión de nuevos delitos, sino como medidas de protección respecto de la damnificada de autos; por el delito de Abuso Sexual Simple mediando abuso coactivo de poder o intimidatorio de una relación de poder, como delito continuado (artículo 119, primer párrafo; y, 54 a -contrario sensu-; ambos del código penal). Consta en el mencionado instrumento la conformidad prestada a la solicitud fiscal, tanto por parte del imputado (...) como de su abogado defensor; asimismo, en oportunidad de realizarse la audiencia de vista de causa el imputado reiteró el reconocimiento de su responsabilidad por el hecho por el que se lo acusó, y; Considerando: Que en el desarrollo de la Investigación Fiscal Preparatoria se incorporaron las siguientes evidencias, que fueron ofrecidas por las partes para ser valorados como pruebas, al momento de fundar la sentencia: 1. Acta de denuncia radicada por (...) de fecha 16 de junio de 2025; 2. Acta de declaración testimonial en sede policial de (...) de fecha 17 de junio de 2025; Informe técnico de la Unidad Funcional de Género; Niñez y Adolescencia de fecha 17 de junio de 2025; Informe de la Oficina de Atención a la Víctima y al Testigo de fecha 17 de julio de 2025; Entrevista realizada en sede fiscal a (...) de fecha 21 de agosto de 2025; Acta de audiencia, audio y video de Cámara Gesell realizada el 21 de agosto de 2025 a la niña (...) con el correspondiente informe de Licenciada María Virginia Carretero de fecha 22 de agosto de 2025; Entrevista realizada en sede fiscal a (...) de fecha 21 de agosto de 2025; Historia clínica de (...); Partida de nacimiento de (...); Informe de la Dra. Romina Meneguzzi, Médica Forense de fecha 19 de septiembre de 2025, donde se determina que “no presenta desgarro himeneal, aparenta himen indemne, no se objetivan lesiones paragenitales ni anales"; Informe de experto por parte de la psicóloga forense, licenciada María Virginia Carretero, de fecha 31 de octubre de 2025; Informe del Registro Nacional de Reincidencia respecto de los antecedentes penales de (...) (actuación 4.524.323); y, Informe Psiquiátrico (artículo 82 del código procesal penal). Entiendo que el acuerdo al que han arribado las partes concuerda con los parámetros de la resolución en pleno Tribunal de Impugnación Penal dictada en fecha 26 de octubre de 2011, en causa 661/4, donde sostuvo que debe analizarse la seriedad del acuerdo desde un doble enfoque. "Seriedad en cuanto a la razonable correspondencia entre el hecho reconocido por el imputado...y el acaecido en el mundo exterior, admitiéndose incluso inevitables recortes que deben ser razonablemente soportados..." como lo sostuvo el Tribunal de Impugnación Penal en pleno en el expediente 661/4, el 26 de octubre de 2011; concepto también sostenido por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa en la causa nro. 28.991 “(...)”. A partir del análisis de los elementos probatorios colectados durante la investigación fiscal preparatoria y también con el reconocimiento que ha efectuado (...), conforme constancia del acuerdo de juicio abreviado, el hecho está debidamente probado, encontrándome en condiciones de fijar el mismo en los siguientes términos: Sin poder precisar la fecha exacta, cuando (...) de 10 años de edad en la actualidad, cuando la niña tenía 8 y 9 años de edad, en dos oportunidades, (...) (que se encontraba en pareja con (...), madre de la niña y convivían en calle (...) Nº (...) de Santa Rosa), le efectuó tocamientos en las partes íntimas. Así las cosas, debiendo analizar la conducta desplegada por (...), la misma ha sido típica y antijurídica, mereciendo reproche penal en atención a lo que reflejan los hechos probados, por lo que corresponde declararlo autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple mediando abuso coactivo de poder o intimidatorio de una relación de poder, como delito continuado (artículo 119, primer párrafo; y, 54 a -contrario sensu-; ambos del código penal). De acuerdo a los informes del Registro Nacional de Reincidencia (actuación 4.524.323) (...) no registra antecedentes penales; en lo que hace a la individualización de la sanción penal a imponer, conforme a las pautas dadas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, y considerando que el artículo 369 del Código Procesal Penal impide fijar una pena superior o más grave a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, a ella debo limitarme sin posibilidad de aplicar una más grave, por lo que corresponde aplicar como sanción penal a su conducta que se ha encuadrado en el ilícito arriba mencionado, la pena de propuesta por las partes en el acuerdo de juicio abreviado.   En virtud de lo expuesto: Resuelvo: I) Condenar a (...), DNI (...), nacido el día 8 de abril de 1993, en (...), Neuquén; hijo de (...) y de (...), como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple mediando abuso coactivo de poder o intimidatorio de una relación de poder, como delito continuado (artículo 119, primer párrafo; y, 54 a -contrario sensu-; ambos del código penal), a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con costas (artículos 26, 40 y 41, del Código Penal; y, 369 y 445, del Código Procesal Penal). II) Imponiendo al nombrado (...) por el término de dos años, como reglas de conducta (artículo 27 bis, incisos 1º y 6º; del Código Penal): a) La obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, de la provincia de La Pampa, con la frecuencia que esta determine; b) Prohibición de contacto y de acercamiento a menos de 200 metros de la menor (...) y su domicilio sito en calle (...) Nº (...) entre (...) y (...), de Santa Rosa; y, c) Someterse a un tratamiento psicológico, el cual podrá realizar en el ámbito público o privado, siendo que para el caso de optar por la realización del mismo dentro del ámbito público, se sugiere su realización dentro del "Dispositivo Psico-Socio-Educativo de atención a varones que han ejercido Violencia de Género" dependiente de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para personas en conflicto con la ley penal, debiendo acreditar esta circunstancia mediante certificado pertinente, hasta la finalización de las reglas de conducta y/o la obtención del alta correspondiente. III) Firme que se encuentre la presente dese cumplimiento a lo establecido en artículo 5 de la ley 2.547 (Registro de condenados por delitos contra la Integridad Sexual). IV) Protolícese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Juez de Ejecución Penal. Número/Año 172465 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes RALLI, NESTOR DANIEL   Descargar en PDF