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Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia SENTENCIA NÚMERO 01/2026: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 05 días del mes de febrero de 2026; el suscripto Marcos Hernan Sacco en mi carácter de juez de audiencia -sustituto-, procedo a dictar sentencia en el Legajo nº 147483, caratulado: “MPF c/ Rivero Diego Adrián s/ Encubrimiento, Daño y Amenazas” seguido contra Rivero Diego Adrián, D.N.I 39.054.183, argentino, nacido el día 06/05/1995 en ésta ciudad de Santa Rosa (La Pampa), domiciliado en calle H. Maggi N° 1785 de esta ciudad; hijo de Marcela Alicia Torino y de Ramón Miguel Rivero; con antecedentes penales. RESULTANDO: 1) Alegatos de apertura: El representante del Ministerio Público Fiscal, Facundo E. Bon Dergham en su teoría del caso, dijo que se le imputaba a Rivero que el día 5 de septiembre del 2023 a las 18:30 horas aproximadamente, se apoderó de una motocicleta marca Honda, modelo Wave, dominio 968-HCU, propiedad de Florencia Ailén Díaz Campo, en ocasión de que dicho vehículo se encontraba estacionado en la vereda municipal de calle Felipe Vallese Nº 1375 de la ciudad de Santa Rosa. Para perpetrar este hecho, Rivero, tomó la moto de la vereda de la vivienda situada en calle Felipe Vallese Nº 1375, llevándola de tiro desde dicho domicilio hasta el morada de calle Germán Abdala Nº 1384 de esta ciudad, habitada en ese momento por su madre y padrastro del Sr. Rivero, situado a pocos metros del lugar del hecho, y allí le solicito herramientas para sacarle tornillos de la careta de la motocicleta al Sr. Pacheco (padrastro), y al no lograr ese cometido cortó de unos tirones los cables de encendido de la moto, logrando así darle marcha y retirarse al domicilio de calle Hortensia Maggi Nº 1785, donde dejó el rodado en el sector del patio trasero, siendo posteriormente secuestrado por personal policial. Por otra parte, mientras estaba en el domicilio de calle Abdala Nº 1384 (vivienda de la madre y de su pareja), alrededor de las 21:00 horas aproximadamente, amenazó a Marcela Alicia Torino, Karen Rivero y Juan Marcelo Pacheco, diciéndoles: "LOS VOY A MATAR A TODOS" y "LES VOY A PRENDER FUEGO LA CASA". Siendo, posteriormente, un hecho contextual, que al retirarse del lugar, dañó el parabrisas delantero y la ventanilla de la puerta trasera derecha del vehículo Fiat, modelo Duna, propiedad de Juan Marcelo Pacheco, ello como consecuencia de golpear el vehículo con un casco de motocicleta que tenía en su poder. Manifestó que por estas conductas el Sr. Rivero viene acusado por el delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública y amenazas simples en los términos del artículo 167 inciso 4º y 149 bis del Código Penal, delitos que concursan en forma real entre sí en los términos del artículo 55 del Código Penal y se le imputan en carácter de autor. Hace mención a una calificación legal alternativa, la cual había sido avizorada por la defensa en la audiencia de procedimiento intermedio que tiene que ver con el delito de hurto agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública, en los términos del art. 163 inc. 6° del Código Penal y las amenazas simples como se había dicho anteriormente, en perjuicio de Marcela Alicia Torino, Karen Rivero y Juan Marcelo Pacheco conforme al art. 149 bis del Código Penal. A su turno la defensora oficial, Mariel Annecchini manifestó que respecto a la calificación legal entiende lo mencionado por el fiscal en cuanto a la calificación principal y alternativa, corresponde la alternativa tal como lo manifestó en la audiencia de procedimiento intermedio. También la defensa sostiene que del desarrollo del debate y de lo que surja de la prueba se hará el alegato final. 2) Declaración del imputado: Diego Adrián Rivero, quien previo a ser interrogado por sus circunstancias personales, familiares, laborales y el hecho que se le imputa, como así el derecho que le asiste de declarar o no, manifestó que era su intención declarar. En tal sentido, expresó que acepta su culpabilidad y que está arrepentido, que en ese momento, cuando Pacheco llama a la Policía se enojo, reacciono mal con Pacheco y por eso fue lo de las amenazas, de lo cual está también arrepentido solicitando perdón, manifestó que quiere terminar con esto de una vez y nada más. A preguntas de la fiscalía respecto a si reconocía haber sustraído la motocicleta, Rivero dijo que si reconocía el hecho de haber sustraído la motocicleta como así también las amenazas. 3) PRUEBAS: 3.1) Declaraciones Testimoniales: Se recepcionaron las siguientes declaraciones: a) Juan Marcelo Pacheco; b) José Ignacio Aballay y c) Florencia Ailén Díaz Campo. Fueron desistidos los testigos Mauricio Nicolás Seivald; Matías Palomino; Diego Rivero; Walter Heick; Paola Gabriela Vanni; Juan Eberhardt y José Sebastián Ceballos. 3.2.) Incorporación de la restante prueba: Hubo pleno consenso respecto de la incorporación de la prueba manifestando las partes –fiscalía y defensa- un acuerdo en la incorporación de la totalidad de la prueba documental, la cual se va a reproducir sin ser necesario la intervención de los testigos en virtud del acuerdo probatoria arribado entre las partes como así también un acuerdo en cuanto a la teoría del caso de la fiscalía y la defensa lo que fue ratificada por el Sr. Rivero-. Asimismo, se incorporó en su totalidad la prueba documental individualizada en los puntos 1 a 12 de la audiencia prevista en el Art. 294 del ritual. 4) Alegatos Finales: El fiscal en su alegato de cierre, manifestó que, en base a las pruebas reproducidas en la audiencia de juicio, sostiene su acusación penal entendiendo que quedo debidamente acreditado el hecho con la prueba aportada. Se probó que el Sr. Rivero el día 5 de septiembre de 2023 a las 18:30 se apodero de una motocicleta marca Honda modelo Wave color negra dominio 968 HCU propiedad de Díaz Campo en ocasión de que la misma se encontraba estacionada en la vía publica en calle Felipe Vallese N°1375 de la ciudad de Santa Rosa. Para perpetrar el apoderamiento el Sr. Rivero tomó la moto de la vereda, para llevarla de tiro hasta el domicilio de calle Abdala N° 1384 habitada por su madre (Marcela A. Torino) y su padrastro (Juan M. Pacheco), a quienes les solicito herramientas para sacarle la careta de la moto, y al no lograr el cometido realizo tirones de los cables para dar encendido y así poder desplazarse en la misma hasta la vivienda sito en calle Maggi N° 1785, lugar donde posteriormente fue secuestrada por personal policial. Que al momento en que Rivero se encontraba en la vivienda de calle Abdala, alrededor de las 21hs, amenazo a Marcela Torino, Karen Rivero y al Sr. Pacheco diciéndoles “los voy a matar a todos y les voy a prender fuego la casa”. Posteriormente, y en ese contexto, Rivero al retirarse del domicilio daño el parabrisas delantero y ventilla de la puerta trasera derecha de un vehículo marca Duna propiedad del Sr. Pacheco que se encontraba en el lugar. En lo que respecta a la calificación legal, entiende que corresponde la calificación alternativa planteada previamente, que tiene que ver con el hurto de un vehículo dejado en vía pública, de un objeto ajeno. Quedo acreditado el lugar de donde fue sustraído el vehículo, con un mayor grado de desprotección como lo es la vereda de la calle Felipe Vallese, vivienda del hermano de la damnificada. Si bien existió manipulación por parte del Sr. Rivero, dicha circunstancia se produce posterior al desapoderamiento de la motocicleta, la cual no tenía elementos de seguridad, logrando llevarla de tiro hasta el lugar mencionado, para lo cual no realizo fuerza ni violencia para sustraer la misma como así tampoco genero violencia contra persona alguna. La conducta se encuentra regulada por el articulo 163 inc. 6 del CP. También se acredito las amenazas a Marcela Torino, Karen Rivero y al Sr. Pacheco, ello con los llamados telefónicos al 101, en donde indica que iba a matarlos a todos y prender fuego la casa. Delito de amenaza previsto en el art. 149 bis del C.P. Siendo dos hechos independientes. Hay una prueba que es irrefutable más allá de toda la prueba documental y testimonial, que son los rastros ubicados al realizar las pericias sobre la moto, donde se verifican huellas dactilares, las cuales dan positivo para con el Sr. Rivero. Respecto a la pena se remite al art. 40 y 41 del CP y al RNR que se incorporó donde además de lo indicado por el Sr. Rivero, el mismo registra antecedentes penales computables. Se va a tener como favorable la asunción de responsabilidad, el arrepentimiento y lo manifestado por el Sr. Pacheco respecto al problema que tiene Rivero con el alcohol como situación contextual. Por lo expuesto solicita la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento manteniéndose la condición de reincidente en base a los artículos 40, 41 y 50 del C.P sin costas. A su turno la defensa expresó que, teniendo en cuanta el hecho atribuido a su defendido, y que esa parte en su alegato de apertura hizo mención a que iba a hacer su alegato final en función de lo declarado por éste, habiendo asumido en un punto la responsabilidad y habiendo transcurrido la prueba aportada por la fiscalía, entiende que la calificación que sostenía la defensa es la que ha quedado acreditada, con lo cual coincide con la calificación esgrimida por la fiscalía, siendo la misma la de hurto agravado y las amenazas simples. También valora la declaración del Sr. Rivero quien se hizo responsable de los hechos mostrando arrepentimiento por los mismos y solicita las disculpas pertinentes. En relación a la pena de un año solicitada por la fiscalía, está de acuerdo con la misma, conforme a las pruebas. 5) Concedida la palabra en último término al acusado: Dijo que no deseaba hacer manifestación alguna. CONSIDERANDO: 6) Existencia del hecho y participación del imputado: 6.1.- Conforme los elementos probatorios producidos en la instancia del plenario y valorados los mismos a la luz de las reglas de la sana crítica racional, voy a tener por acreditada la acusación sustentada por el Ministerio Público Fiscal, habida cuenta que el acusador público ha logrado demostrar y probar su teoría del caso; de modo que tengo por probado que el hecho acaeció conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptos por la fiscalía. Por su parte, la defensa no cuestionó ni resistió la plataforma fáctica y tampoco la autoría de su asistido; por el contrario, el imputado al ejercer su derecho de defensa material esgrimió que fue el autor de los hechos que damnifica a las víctimas, por un lado la ciudadana Florencia Ailén Díaz Campo, propietaria de la motocicleta marca Honda, modelo Wave, dominio 968-HCU, y por el otro, al grupo familiar constituido por Marcela Alicia Torino, Karen Rivero y Juan Marcelo Pacheco, respecto a las amenazas esgrimidas momentos posteriores al apoderamiento de la moto en cuestión. En dicha oportunidad, Rivero solicitó disculpas por lo sucedido y dijo que quería terminar con todo esto, mostrándose arrepentido. En mérito a lo expuesto, se desprende la ausencia de controversia entre las partes no sólo respeto de la materialidad fáctica –objeto procesal de autos- sino también de la autoría enrostrada al imputado, de modo que la reedición del hecho se presenta sin contradicciones que permitan sustentar otra versión de los sucesos; debiéndose estar en consecuencia, a las evidencias de cargo aportadas por el Ministerio Público Fiscal. 6.2.- De éste modo, las pruebas traídas al proceso permiten reeditar el suceso histórico, no dejando margen de duda alguna respecto del hecho y autoría enrostrada al imputado de autos. Así, las declaraciones de las víctimas, de uno de los testigos presenciales –Sr. Pacheco - y empleados policiales que arribaron al lugar del hecho e intervinieron en el secuestro de la moto, la cual se encontraba en el domicilio sito de H. Maggi N° 1785 de Santa Rosa, domicilio este de quien fuera pareja de Rivero, aunado ello con la confesión expresa prestada por el imputado, permiten arribar al estado de certeza requerido en ésta instancia procesal. 6.3.- La secuencia del hecho puede ser fácilmente reconstruida habida cuenta la existencia de un testigo presencial que fue víctima de amenazas, en este caso el Sr. Pacheco quien, el día del hecho, se encontraba en su vivienda y llega Rivero que ingresa con una moto, recuerda que era una moto 110cc Honda Wave, le solicitó herramientas y al negarse a entregarle las mismas, Rivero se retira enojado. También, el testigo Pacheco manifiesta, que al suponer que la moto, en la cual había llegado Rivero no era de su propiedad, dio aviso a la policía. Por su parte, esa secuencia es completada con la declaración de José Aballay –oficial principal- quien el día del hecho se encontraba realizando prevención y le comunican un llamado/presencia de la linea 101 en calle Abdala, donde el llamado lo hace la madre de Rivero diciendo que se había presentado en el domicilio solicitándole herramientas ya que andaba con una moto que presumía robada. Personal policial –José Aballay entre otros- se constituyeron en el domicilio de Abdala N° 1384 y, al llegar se entrevistaron con la madre del imputado quien informa que el mismo podría encontrarse en la casa de su pareja o ex pareja en calle H. Maggi. Luego de realizar otras diligencias en el lugar, el personal policial se dirige al domicilio brindado por la madre de Rivero, al llegar, este último no se encontraba en el lugar, pero pasado unos minutos llega la pareja de Rivero –Sra. Rebeca Gatica- y luego de que se le explicara el porqué de la presencia policial, la señora verificar el patio de la vivienda y hace entrega de una moto ya que desconocía la procedencia de la misma, la cual fue secuestrada mediante acta de fecha 05/09/2023 (Doc. De prueba 5). 6.4.- La declaración de la Sra. Díaz Campo Florencia A. resulta un aporte sustancial al esclarecimiento de los hechos investigados. Manifestó ser la propietaria de la moto marca Honda Wave y, si bien ella no estuvo en el lugar del hecho si aclaró que ese día su expareja –Seivald Mauricio- andaba en la moto y en un momento le comunica que se la habían robado. A preguntas del fiscal, se le exhiben para que reconozca el acta de denuncia de fecha 05/09/2023 (Doc. De prueba 2) y el acta de reconocimiento y entrega en depositario judicial de fecha 05/09/2023 (Doc. De prueba 4), manifestando la testigo que las firmas plasmada en dichas actas son de ellas informando como fue cada uno de esos actos. Dicho ello Díaz Campo en la denuncia -la cual reconoce- da precisiones de vital importancia para la reconstrucción del hecho, manifestó que el día 05/09/2023 a horas 18:00 su pareja –Nicolas Seivald- se encontraba en la casa de su hermano sito en calle Vallese N° 1374, habiendo dejado aparcada sobre la vereda municipal y sin seguridad su motocicleta marca Honda, modelo Wave, dominio 968 HCU, color negro, con manoplas rojas, motor n° RPM017851M, cuadro n° 8CHPCGB21BL06497. Que luego de un tiempo, sobre las 19:10 hs aproximadamente, constata que, sin ejercer fuerza, le habían sustraído la moto. 6.5.- La declaración de la Sra. Díaz Campo, resulta plenamente concordante con la declaración del Sr. Pacheco, quien dio cuenta de que Rivero había llegado a su vivienda con una moto y que presumía que no era de su propiedad y por ello dieron aviso al 101. Como así también es concordante con lo declarado por el Aballay, quien manifestó que en el domicilio de la expareja de Rivero secuestró una moto, siendo esta la misma moto que le habían sustraído a la pareja de la damnificada Díaz Campo. 6.6.- La cronología de los hechos se integra además, con la actividad de la prevención quien rápidamente se constituyeron en el lugar y se avocaron a las tareas de pesquisa. De este modo, declaró el empleado policial Aballay, quien arribó al lugar del hecho, para luego dirigirse al domicilio de la ciudadana Gatica, lugar donde se encontraba la moto propiedad de Díaz Campo. También informó que previo al secuestro de la moto, se peritó la misma habiendo obtenido diferentes RASTROS PAPILARES en el panel frontal y de la parrilla trasera de la moto Honda Wave dominio 968 HUC. Rastro estos que fueron posteriormente peritados por la Agencia de Investigación Científica. 6.7.- Se practicó y se incorporó como prueba documental un informe pericial realizado por la Agencia de Investigación Científica identificado como “caso n° 2129” (Doc. De prueba 9) de donde surge que los rastros papilares obtenidos de la moto Honda Wave dominio 968 HUC fueron ingresados al Sistema A.F.I.S. y cotejados con la base de datos biométricos existentes en el mismo, arrojaron resultado positivo coincidiendo con los registros del imputado Diego Adrián Rivero. 6.8.- Juan Marcelo Pacheco, al momento de prestar declaración testimonial reconoció la denuncia por el formulada el día 05/09/2023 (Doc. De prueba 5). Precisó que ese día en horas de la noche Rivero regreso con su pareja a su vivienda en otra moto, estaba muy exaltado, ofuscado, ante esa circunstancia le solicitaron que se retirara, a lo que Rivero comienza a insultar a los presentes como así también profirió dichos amenazantes a su hermana (Karen Rivero) a su progenitora (Marcela Andrea Torino) y al declarante, surge de la denuncia que Rivero les dijo “LOS VOY A MATAR A TODOS – LES VOY A PRENDER FUEGO LA CASA”, entre otros insultos. También Pacheco manifestó que, al momento de retirarse Rivero le rompió el vidrio de su auto con el casco de la moto, en virtud de ello es que nuevamente llaman a la policía y luego radica la denuncia correspondiente. Pacheco expreso que cuando Rivero toma alcohol es otra persona, que se torna muy violento y agresivo, por lo que eso genera mucho temor tanto a él como a su familia y, que por ese motivo es que solicitaron una medida de restricción de acercamiento porque Rivero, en ese estado les puede hacer cualquier cosa, realmente tenían miedo sostuvo Pacheco. 6.9.- Conforme a la valoración formulada, tengo por acreditado que el día el día 5 de septiembre del 2023 a las 18:30 horas aproximadamente, Rivero se apoderó de una motocicleta marca Honda, modelo Wave, dominio 968-HCU, propiedad de Florencia Ailén Díaz Campo, en ocasión de que dicho vehículo se encontraba estacionado en la vereda municipal de calle Felipe Vallese Nº 1375 de la ciudad de Santa Rosa. Para perpetrar este hecho, este apoderamiento que hizo de la moto, Rivero, tomó la moto de la vereda de la vivienda situada en calle Felipe Vallese Nº 1375, llevándola de tiro hasta el domicilio de calle Germán Abdala Nº 1384 de esta ciudad, habitada en ese momento por su madre y el padrastro del Sr. Rivero, situado a pocos metros del lugar del hecho, y allí le solicito herramientas para sacarle tornillos de la careta de la motocicleta al Sr. Pacheco, al padrastro, y al no lograr ese cometido cortó de unos tirones los cables de encendido de la moto, logrando así darle marcha y retirarse al domicilio de calle Hortensia Maggi Nº 1785, donde dejó el rodado en el sector del patio trasero, siendo posteriormente secuestrado por personal policial. Por otra parte, mientras estaba en el domicilio de calle Abdala Nº 1384 (vivienda de la madre y de su pareja), alrededor de las 21:00 horas aproximadamente, amenazó a Marcela Alicia Torino, Karen Rivero y Juan Marcelo Pacheco, diciéndoles: "LOS VOY A MATAR A TODOS" y "LES VOY A PRENDER FUEGO LA CASA". Siendo que, al retirarse del lugar, dañó el parabrisas delantero y la ventanilla de la puerta trasera derecha del vehículo Fiat, modelo Duna, propiedad de Juan Marcelo Pacheco, ello como consecuencia de golpear el vehículo con un casco de motocicleta que tenía en su poder. 7) Calificación típica de la conducta: Corresponde determinar ahora, el encuadre jurídico del hecho que se ha tenido por acreditado en el punto precedente. El Ministerio Público Fiscal, formuló acusación por el delito el hurto de un vehículo dejado en vía pública, en concurso real con el delito de amenazas simples, en los términos de los Arts. 163 inc. 6to, 149 bis primer párrafo y primer supuesto y 55 todos del C.P. Así mismo en los alegatos finales el Ministerio Público Fiscal dio precisiones y fundamentos de porque optaba por la calificación alternativa por encima de la principal por la que vino acusado Rivero. Entiendo, y atento a la descripción fáctica tenida por acreditada, que es correcto el encuadre realizado por el acusador público, resultando configurados los elementos objetivos y subjetivos de la figura penal referenciada. Para tener por acreditado el elemento objetivo, voy a considerar que Rivero se apoderó de manera ilegítima de un vehículo (moto) dejado en vía pública, un objeto que le era totalmente ajeno. Quedo acreditado el lugar de donde fue sustraído el vehículo, con un mayor grado de desprotección como lo es la vereda de la calle Felipe Vallese, vivienda del hermano de la damnificada. Ello quedó acreditado con la declaración de Díaz Campo, también con prueba documental que da cuanta de esa circunstancia. Como así también quedo acreditado que para llevar a cabo el apoderamiento no ejerció ni fuerza sobre el vehículo ni violencia sobre persona alguna, ello en virtud de que dicho vehículo se encontraba estacionado en la vereda y sin elementos de seguridad, procediendo Rivero a llevar la moto de tiro hasta el domicilio de su progenitora que se encuentra a escasos metros del lugar de donde estaba la moto estacionada, tal como obra en el croquis demostrativo del lugar del hecho (Doc. De prueba 3). El hallazgo del vehículo (moto) en la vivienda de la entonces pareja de Rivero, tal como quedó acreditado en el hecho, confirma no solo el apoderamiento sino las intenciones que tuvo Rivero, se acreditó el dolo requerido por el tipo penal achacado. Por otro lado, también quedo acreditado el delito las amenazas simples a Marcela Torino, Karen Rivero y al Sr. Pacheco, con los llamados telefónicos al 101 (Doc. De prueba 10) y la declaración del testigo Pacheco, en este caso concreto la acción típica la constituye el anuncio de Rivero de que "LOS VOY A MATAR A TODOS" y "LES VOY A PRENDER FUEGO LA CASA", dichos estos que generaron un temor real y cierto al grupo familiar en virtud de que cuando Rivero está alcoholizado puede hacer cualquier cosa (sostuvo Pacheco) y ello los llevo a solicitar medidas de protección, más precisamente una medida de restricción de acercamiento y contacto del acusado para con el grupo familiar (Doc. De prueba 11). Todo ello indica, sin lugar a dudas, que los dichos de Rivero fueron graves, injustos e idóneos para generar temor a los damnificados. Por lo expuesto habiéndose configurado los elementos objetivos y subjetivos de la figura penal achacada por el titular de la acción pública, es que corresponde encuadrar el accionar de Diego Adrián Rivero en el delito de hurto de un vehículo dejado en vía pública, en concurso real con el delito de amenazas simples, en los términos de los Arts. 163 inc. 6, 149 bis primer párrafo y primer supuesto y 55 todos del C.P. 8) Sanción aplicable: A los fines de graduar la pena a imponer al imputado, conforme las pautas previstas en el artículo 40 y 41 del Código Penal, y a las especiales particularidades existentes en el presente caso, es que voy a considerar el monto punitivo propiciada por la fiscalía de un año de prisión de efectivo cumplimiento, como así también la conformidad plasmada por la defensa durante la audiencia de debate respecto de ese monto punitivo. De este modo voy considerar como elementos a favor del imputado la asunción de responsabilidad, el arrepentimiento y lo manifestado por el Sr. Pacheco respecto al problema que tiene Rivero con el alcohol como situación contextual y por el contrario como agravantes, la relación entre víctima y victimario (en lo que respecta a las amenazas a todo el grupo familiar) y también tengo presente que este no es el primer hecho que intenta el acusado –especialmente contra la propiedad-, por lo que entiendo que todavía no internalizó suficientemente la adecuación de sus conductas a las normas sociales. De modo que, conforme a la escala prevista para el delito tenido por probado, es que habré de imponerle la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, para graduar esta sanción tengo especialmente en cuenta lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa en sus alegatos de clausura, como así también en los argumentos arriba analizados. Por último, considero que conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, el acusado no superó el límite temporal previsto en el artículo 50 del Código Penal, por lo que debe mantener su condición de reincidente. En mérito a la valoración efectuada en las cuestiones precedentes; RESUELVO: PRIMERO: Condenar a Diego Adrían Rivero, D.N.I 39.054.183, de demás circunstancias enunciadas en el presente, como autor material y penalmente responsable del delito de hurto calificado por tratarse de vehículo dejado en vía pública, en concurso real con el delito de amenazas simples a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, manteniendo la declaración de reincidencia, sin costas, conforme en los términos de los Arts. 163 inc. 6, 149 bis primer párrafo y primer supuesto, 50, 55 todos del C.P (Art. 444, 455 del C.P.P del C.P.). SEGUNDO: Firme o ejecutoria que resulte la presente (art. 381 CPP) ordénese la inmediata detención de Diego Adrían Rivero y la remisión de la sentencia al Juzgado de Ejecución (arts. 427, 428 y concordantes del CPP), a cuya disposición permanecerá. TERCERO: Protocolícese, notifíquese, ofíciese y consentida que sea la presente, líbrense las comunicaciones de rigor. Cúmplase con la Ley de Reincidencia nº 22.117.- Número/Año 147483 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes No hay firmantes. Descargar en PDF