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A., S. E.; A., L. A. s/ recurso de casación

Fecha: 23/02/2026 | ID Sistema: 47089

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 9/10

Resumen

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa confirmó las condenas de 14 y 10 años de prisión para un hombre y su madre por el abuso sexual continuado de una niña que tenían bajo su guarda, quien resultó embarazada a los 13 años. El fallo ratifica que la mujer no solo conocía los hechos, sino que cooperó y coaccionó a la víctima para que no denunciara a cambio de ver a su bebé.


Artículo Propuesto

Horror en La Pampa: confirman duras penas para madre e hijo por abusar y embarazar a una niña en guarda



El Superior Tribunal de Justicia dejó firmes las condenas de 14 y 10 años de prisión. La víctima, que estaba al cuidado de los acusados, sufrió abusos desde los 11 años. La mujer condenada presenció los hechos, encubrió a su hijo y amenazó a la menor.

SANTA ROSA. La Sala B del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de La Pampa cerró el cerco judicial sobre un caso estremecedor de abuso sexual intrafamiliar y traición a la confianza. Los jueces Fabricio I.L. Losi y María Verónica Campo declararon inadmisibles los recursos de casación presentados por las defensas, dejando firmes las condenas contra L. A. A. y su madre, S. E. A.

El hombre purgará una pena de 14 años de prisión por ser el autor material de abuso sexual con acceso carnal agravado, mientras que su madre enfrentará 10 años de prisión por su cooperación en el delito y por coacción.

Una pesadilla bajo el mismo techo



Los hechos, que conmocionaron a la circunscripción judicial, revelan una trama de desprotección absoluta. La víctima, una niña que se encontraba bajo la guarda legal de la acusada S. E. A., comenzó a ser abusada por el hijo de esta (L. A. A.) cuando tenía apenas 11 años. Las agresiones ocurrían de lunes a viernes por la noche, en la misma habitación que compartían.

La sentencia ratificada describe un escenario de terror: producto de las violaciones reiteradas, la niña quedó embarazada a los 13 años y dio a luz a los 14.

"No va a ir preso por vos"



Lo que elevó la gravedad del caso y el interés público fue el rol activo de la madre del abusador. Lejos de proteger a la menor que el Estado le había confiado, S. E. A. encubrió el delito. Según se probó en el juicio, en una ocasión la mujer entró a la habitación, vio a su hijo desnudo con la niña y se retiró sin decir nada. Al día siguiente, lanzó una frase lapidaria que quedó registrada en el expediente: le dijo a la nena que "sabía lo que estaba pasando", pero que no haría nada porque su hijo "no iba a ir preso por una pendeja atorranta como ella".

Además, la condena incluye el delito de coacción. Cuando la víctima ya estaba institucionalizada en un hogar de la Dirección de Niñez y había realizado la denuncia, la mujer la contactó telefónicamente para extorsionarla: le exigió que retirara la denuncia contra su hijo como condición para permitirle ver al bebé que había nacido producto de los abusos.

El fallo del STJ



Las defensas, a cargo de los abogados Alejandro J. Osio y José Ramón Rodríguez, intentaron argumentar que la sentencia era arbitraria y cuestionaron la valoración de la prueba, especialmente respecto al conocimiento que la madre tenía de los hechos. Sin embargo, el STJ fue contundente al rechazar los planteos.

Los magistrados consideraron que la prueba era sólida, basándose en el testimonio de la víctima (corroborado por pericias psicológicas) y en la lógica irrefutable de que, dada la convivencia y la cotidianidad de los abusos, era imposible que la mujer desconociera lo que sucedía en la habitación contigua. Con esta decisión, se agotan las instancias provinciales ordinarias y las penas quedan en condiciones de ejecutarse plenamente.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Fabricio I.L. Losi, María Verónica Campo
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Alejandro J. Osio, José Ramón Rodríguez

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA, 23 de febrero del año 2026. ------------VISTOS: --------------------------------------------------------- Los presentes autos caratulados: "A., S. E.; A., L. A. s/ recurso de casación”, legajo nº 156234/4 (reg. Sala B del STJ); y ------------------RESULTA: ------------------------------------------------------- 1) Que el Dr. Alejandro J. Osio, por la defensa de S. E. A., y el Dr. José Ramón Rodríguez por la de L. A. A., interpusieron recursos de casación contra el fallo del TIP que dispuso no hacer lugar a los remedios presentados por ambas defensas particulares, confirmando la sentencia Nº 23/25 de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, que condenó a L. A. A. como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal de una menor de 13 años de edad y mediando violencia, y abuso de poder físico y psíquico, agravado por ser cometido por el encargado de la guarda y aprovechándose de la convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad, como delito continuado (art. 119 3er y 4to párrafo, incs. b) y f) y 54 a contrario sensu del CP) a la pena de 14 años de prisión; y a S. E. A. como autora material y penalmente responsable del delito previsto en el art. 133 del CP, por haber cooperado para la perpetración del delito de abuso sexual con acceso carnal, cometido en perjuicio de una menor de 13 años de edad y mediando violencia y abuso de poder físico y psíquico, agravado por ser cometido por el encargado de la guarda y aprovechándose de la convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad, ello como delito continuado (arts. 133 en rel. con el 119 3er y 4to párrs, incs. b) y f) y 54 a contrario sensu del CP) en concurso real (art. 55 CP) con el ilícito de coacción (art. 149 bis, 2do párr. del CP) a la pena de 10 años de prisión. ------------------ 2) Recurso de la defensa de S. E. A.. ------------- 2.1) El defensor, indicó la presencia de una vulneración al doble conforme y la arbitrariedad por afectación del estado de inocencia. ------------- Destacó que no se han satisfecho los estándares de la CSJN, que integran los de este STJ, y recreó lo sostenido por esta Sala en los autos “Selman”, en cuanto a las pautas rectoras del deber Legajo n° 156234/4 ///-2- de motivación. -------------------------------------------------- Marcó la disímil valoración que realizó el tribunal anterior en cuanto a la prueba de cargo y la de descargo, y dijo que no se dio para ello justificación, solo meras afirmaciones dogmáticas. -------------- Cuestionó la manera en que el a quo tuvo por acreditado que su asistida conocía lo que padecía la víctima. --------------------------------------------- Admitió que aun cuando de la declaración de la damnificada solo surge que habría sido un solo suceso el conocido por S. A., sin prueba se le adjudica el conocimiento de la totalidad de las agresiones que efectuara el imputado. -------------------- Vinculó esta situación con la errónea aplicación de la ley, dado que la expresión “no podía desconocer”, no puede atribuirse a título de dolo, ni completar la tipicidad subjetiva de la participación dolosa, en el contexto de esa supuesta omisión. ----------------- Apreció que no solo es falta de justificación, sino selectiva omisión que determina como dirimentes algunos extremos, pero no hace lo propio con otros que operan en dirección contraria. ------------- Calificó esta situación como errónea y sesgada valoración por su analogía con lo señalado por este Tribunal en el precedente “Tatavitto Roade”, en cuanto al diseño procesal receptado en la provincia y la implicancia de la presunción de inocencia y el beneficio de duda en la actividad jurisdiccional de revisión, es decir, en el contexto del doble conforme convencional. -------------------------------- Conectó lo expresado con la arbitrariedad por falta de motivación, ante la ausencia de conformación de un razonamiento válido que aborde los planteos de esa parte, en relación con el principio de legalidad, sin dar cuenta de los estándares que este Tribunal ha construido en otros casos y que esa defensa introdujo de manera expresa. ------------- Consideró, bajo la misma doctrina, la carencia de tratamiento de las defensas introducidas en impugnación, tanto en materia de valoración de la prueba, fijación de los hechos, calificación legal respecto de S. A. y la determinación de la pena. ------------- Añadió que no es posible componer la Legajo n° 156234/4 ///-3- presencia de un razonamiento válido ni se identifica la recepción de los estándares establecidos por la jurisprudencia como el método de la sana crítica racional. ------------------------------------------------------- 2.2) Sostuvo que se aplicó erróneamente la ley sustantiva, en tanto no se acreditaron los elementos típicos. ---------------------------------------------- Precisó que la “modalidad comisiva es erróneamente aplicada al caso” y narró que su asistida solo observó dos personas que dormían juntas, pero no vio ningún acto abusivo o de agresión, lo que tampoco se desprende de lo expuesto por la víctima. ------------------------------------------ ------------- Afirmó que no era posible sostener que su asistida sabía y conocía los detalles del accionar del imputado, como así que el TIP, debió tratar la cuestión de si conocer y no haber hecho nada, (posición omisiva), configuraba la cooperación del art. 133 del CP. ------------------------------------------------ Asumió que no alcanza para dar respuesta a la exigencia de máxima taxatividad el hecho de identificar la omisión y decir que ello configuró el tipo penal en cuestión. ---------------------------- Estableció que la niña estaba al cuidado de quien entonces era considerado su padre, por lo que el rol de S. A. era secundario, subsidiario. -------------------------------------- ------------- Delimitó que la figura del cooperador, se relaciona con una actividad para con el autor que sea esencial para que cometa el suceso; aquí esto no se aprecia. ----------------------------------------------------- Consignó que no se distingue el grado de participación, siendo ello una exigencia en torno a sus distintas consecuencias, dado que la norma del art. 133, no modifica el régimen general de participación. ------------------------------------ ------------- Aludió que se le imputó una acción y se la condenó por una omisión, sin construir la posición de garante que posibilitaría habilitar esa imputación, más todavía porque como fue expuesto la niña estaba al cuidado de su padre. ----------------------------- Expuso, que por otra parte, S. A. no solo no estaba en posición de garante, sino que no Legajo n° 156234/4 ///-4- estaba obligada a denunciar, en tanto, es la madre biológica del presunto autor de las agresiones a la niña, aspecto que se encuentra reconocido en la previsión del art. 188 del CPP. --------------------------------- Alegó que no se acreditó la existencia de una relación de confianza que pueda ser traicionada por el cooperador, de conformidad a lo que prevé el art. 133 del CP; y que alguna participación debe de existir en términos de los arts. 45 o 46 del CP. ------------------------------------------- Aplicó que tampoco se acreditó el dolo de participación, puesto que su defendida no sabía lo que ocurría, o que quizás podía sospechar, pero ello no alcanza para configurar el dolo directo de la figura. --------------------------------------------------------- Concluyó que en orden a lo expresado, su defendida debe ser absuelta del delito previsto por el art. 133 del CP, por no haber cooperado para la perpetración de los delitos cometidos por su hijo. ------------- 2.3) Cuestionó, subsidiariamente, la determinación de la pena, puesto que ha de limitarse de acuerdo con las disposiciones de los arts. 47 y 48 CP, ya que, debido a los hechos que se tuvieron por acreditados, su asistida no pudo conocer “todos los supuestos típicos enrostrados al autor de los abusos, por lo cual subjetivamente... no completó todos los elementos que tipifican y agravan la conducta del autor”. ---------------------------------------------------------- Expuso que este punto se reedita porque quedó sin respuesta por el a quo, en cuanto se trata de la limitación a la penalidad del partícipe, en función de su conocimiento efectivo. ------------------------- Delimitó que no alcanza con establecer que la imputada conocía la secuencia relatada por la víctima, es decir, criticó que se tuvo por probado que S. A. sabía “genéricamente de los abusos”, pero solo se probó que observó “un solo hecho que ni siquiera es típico”, de lo que no puede extraerse que haya podido conocer “todas las circunstancias ni mucho menos todos los elementos que se atribuyeron a su hijo”. ------------------------------------------ ------------- Refirió que por aplicación de esos límites (arts. 47 y 48 del CP) en última instancia Legajo n° 156234/4 ///-5- sólo puede imputársele cooperación con un abuso sexual simple, por lo que debería limitarse su participación a dicho tipo penal, aplicándose el mínimo de la pena en los términos de los arts. 133 y 119, primer párrafo, del CP, es decir, 6 meses de prisión de ejecución condicional. ------------------------------- Requirió se revoque la decisión precedente y se absuelva a su asistida o, subsidiariamente, se le atribuya la cooperación en orden al delito de abuso simple, modificándose el monto de la pena. ---------------------------------- ------------- 3) Recurso de la defensa de L. A. A.. ------------- En el acápite de la procedencia formal, el defensor transcribió la totalidad de los pronunciamientos precedentes, tanto de la Audiencia de Juicio, como de la Sala del TIP. ----------------------------- 3.1) Indicó que la decisión es arbitraria por falta de motivación y fundamentación suficiente, que se concentra en la imposición de la pena de su asistido y señaló que se ha producido un supuesto de doble valoración, lo que gravitó en la presentación precedente. ---------------------------------------- Destacó que el razonamiento de revisión únicamente se integró con la referencia a lo acreditado y los elementos analizados por el juez de juicio, todo lo que configura ese defecto de motivación. ----------------------------------------------------- Añadió que no fueron tratados los agravios de esa parte en cuanto a la determinación y cuantificación de la pena. -------------------------------------- Estableció que la doble valoración se concentra en la utilización para imponer la pena de la circunstancia de la convivencia y edad de la víctima, aspectos insertos en el tipo objetivo de imputación. ---------------------------------------- ------------- Destacó que el TIP no explica por qué no se configuró la situación advertida de doble valoración de estas circunstancias y esa omisión transforma el decisorio en arbitrario. -------------------------- Agregó el a quo aplicó equivocadamente el precedente “Soria”, en cuanto se lo menciona para remitirse al razonamiento del juez de grado sin Legajo n° 156434/4 ///-6- realizar uno propio, lo que no resulta suficiente para su control y revisión. ------------------------------------- 3.2) Expuso que también se afectó el derecho convencional al doble conforme, en tanto, corrección formal y material del fallo condenatorio, en el contexto de lo decidido por la CIDH en “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”. ------------------------------------------ 3.3) Requirió que se haga lugar a lo solicitado y se revoque el fallo atacado, estableciéndose la pena para su asistido de 8 años de prisión. -------------------------------------------CONSIDERANDO: --------------------------------------------------- 1) La Audiencia de Juicio tuvo por acreditado los hechos de la siguiente forma: “Sin poder precisar fecha exacta, en reiteradas oportunidades, L. A. A., realizó primeramente tocamientos en todo el cuerpo, de la menor N. A. M. y al otro día comenzó a penetrarla vía vaginal, tapándole la boca con la mano para que no se escuchara sus gritos y/o llanto diciéndole que no dijera nada, todo ello ocurrió desde los 11 años de edad de la menor y hasta sus 14 años, en la que cansada de ello se retira de la vivienda.- Estos hechos ocurrían todas las noches de lunes a viernes en la cama donde ambos dormían, misma habitación del domicilio ubicado en calle ….de la localidad de….., donde convivía el grupo familiar a cuyo cuidado y guarda se hallaba la menor, y el que estaba integrado por S. y L. A. (madre e hijo) y dos hijos más de ésta de apellido Á.------ -------------  “En una oportunidad y antes de que N. cumpliera 12 años de edad, siendo de noche y estando acostada ella con L. A. en la cama matrimonial que compartían en la misma habitación, S. A. ingresó y los destapó viendo a L. todo desnudo y la menor con ropa interior, retirándose sin decir nada; al otro día S. le manifestó a N. "que sabía lo que estaba pasando, pero no iba a hacer nada porque su hijo L. no iba a ir preso por una pendeja atorranta como ella". Como consecuencia de esos actos sexuales N. quedó embarazada a los 13 años de edad, naciendo su hijo L. cuando ella tenía 14 años.” ---------------- Legajo n° 156234/4 ///-7- ------------- “Asimismo, y luego de la denuncia por abuso sexual que N. radicó contra L. A., mantuvo una conversación a través de su teléfono celular con S. A. y ésta le dijo que retirara la denuncia contra L. y así le permitiría ver a su hijo L., el que se encontraba conviviendo en ……….. con los imputados. En estas circunstancias N. se encontraba viviendo en el dispositivo de hogar de la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia acá en Santa Rosa.” --------------- 2) Este es el estadio procesal pertinente para resolver respecto de la admisibilidad de los planteos introducidos por ambas defensas técnicas. ----------------------------------------- ------------- 3) Recurso de la defensa de S. E. A.. ------------- 3.1) En cuanto al desarrollo de las variantes de la arbitrariedad planteadas, cabe adelantar que no pueden prosperar, en tanto la argumentación ensayada, aun cuando referida a ambas decisiones jurisdiccionales, no individualiza un apartamiento de los parámetros legales y constitucionales que deben seguirse en la construcción del razonamiento judicial. ------------------------- Dicha calificación, se atribuye ante aquellos pronunciamientos que, por su similitud con otros así invalidados por la CS, no pueden ser definidos como un acto jurisdiccional válido, en términos constitucionales, albergando diferentes grados de contrariedad con las garantías constitucionales o convencionales aplicadas a los procesos de enjuiciamiento y decisión criminal. ----------------- Estos extremos se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba y en concreto discrepan con la estructura del razonamiento probatorio del tribunal de juicio, para luego adoptar similar posicionamiento con el de revisión del TIP. --------------------- Desde esa perspectiva, se advierte una clara reedición de agravios, que insisten con la posición desincriminatoria, sin rebatir el examen realizado por el a quo, que resolvió la contradicción entre el relato de la damnificada y el de S. A., con base en la corroboración del primero con el resto Legajo n° 156234/4 ///-8- de los elementos de prueba producidos en el juicio. ------------- La imputación de S. A. derivó de la relevancia asignada a la declaración de N., en cuanto a su incidencia para la reconstrucción de los sucesos, coadyuvada por otros medios, especialmente, el informe de la psicóloga asistente, la pericia, las declaraciones del resto de profesionales (incluida su referente dentro del dispositivo de la Dirección de Niñez) y de las personas a las que le develó lo padecido (pareja, y su defensora civil). ------------------------ En similar sentido, contribuye la implicancia del hecho de “coacción”, por el que también resultó condenada, al procurar que la adolescente “retire” la denuncia en contra de L. A., para que pudiera ver a su hijo que en ese momento estaba al cuidado de ella. -------------------------------------- Estos aspectos justificaron de manera razonable, que no era posible que la imputada desconociera qué ocurría en la habitación contigua de la vivienda que habitaban, en tanto, quedó acreditado que las agresiones eran cotidianas, sucedieron durante varios años e incluso la víctima le pidió -luego de un suceso específico- que interceda en su cese. ---------------------------------------------- ------------- Esta secuencia que concatena la información recabada, es la que sostiene la plataforma fáctica antes indicada, desplaza las defensas e hipótesis alternativas y permite componer la certeza condenatoria en orden a la imputación de S. E. A.. --------------------------------------------------- Lo descripto no implica un ataque al razonamiento judicial recreado, o a la adecuación al método de la sana crítica racional, sino que reedita una postura que en el contexto de los medios producidos insiste, sin rebatir las conclusiones del TIP, con la insuficiencia de la información aportada para sostener la hipótesis acusatoria. -------------------------- En ese sentido, cada acápite implica sin más, la necesaria ligazón entre lo planteado y el acontecer fáctico y su prueba. La defensa cuestiona el testimonio, base de la tesis acusatoria, su relación y comprobación a partir del resto de los medios probatorios y, en concreto, la certeza de los Legajo n° 156234/4 ///-9- datos arrojados, y es a todo ese complejo lo que cataloga como arbitrariedad de la sentencia, razón por cual la casación resulta ser el remedio procesal inadecuado. ---------------------------------------- ------------- Resulta propicio recordar a Fernando De La Rúa, seguido por esta Sala en reiteradas oportunidades, cuando expresa que, a los efectos de dilucidar el objeto del control casatorio, resulta “... preciso señalar que el tribunal de mérito, es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren... Es por ello, que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos.” (“La casación penal”; Bs. As.; Depalma; 1994; págs. 148/149). ------------------------- 3.2) Asimismo, no es posible dejar de apreciar que las conclusiones del revisor son, en orden a lo descripto en el punto que antecede, una apropiada respuesta, circunscripta a su competencia material y en consonancia a los estándares jurisprudenciales adoptados por la CSJN, en los autos: “CASAL”, como materialización del derecho del imputado al doble conforme (art. 8.2 de la CADDHH, en rel. al art. 75 inc. 22 de la CN). ------------------------------ Esta fundamentación se estructura en base al principio de razonabilidad, lo que remite a la exteriorización del raciocinio del magistrado que lo llevó a adoptar la decisión y constituye la determinación del acto, lo que se conoce, en términos de jurisprudencia de la CSJN, como derivación razonada del derecho vigente. ----------------------------------- 3.3) Menos todavía resultan procedentes los agravios de errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al tipo del art. 133 del CP, debido a que discrepan con la forma en que fueron recreados los hechos objeto de imputación a la figura de la “cooperación” para favorecer los ataques contra la integridad sexual de la víctima. ----------------------------- Al respecto, y en palabras de Oscar R. Legajo n° 156234/4 ///-10- Pandolfi “En el recurso de casación no basta que el impugnante manifieste que debió aplicarse una norma determinada, sino que ‘es necesario que indique cuál es el error de interpretación de la ley sustantiva que encuentra en el pronunciamiento del a-quo’” (“Recurso de Casación Penal”; Ed. La Rocca; Bs.As.; 2001; pág. 92). ------------------------------------------------- Además, la competencia del órgano de casación “...se circunscribe a las violaciones de derecho; en materia de hechos, ha de fundarse en los verificados por el juez de mérito, cuyas facultades de selección y valoración de la prueba, racionalmente ejercidas no constituyen motivo de casación” (LUGONES, Narciso J., DUGO, Sergio O.; “Casación Penal y Recurso Extraordinario”; Depalma; Buenos Aires; 1993; p. 233). ------------------------------------------ Estas exigencias no aparecen satisfechas, dado que no se explicitó cuál sería el error en el juicio de derecho, siendo posible observar que este posicionamiento, se direcciona a cuestionar la forma comisiva que habilita la participación en orden a como se tuvieron por acreditados los hechos, la extensión del conocimiento sobre los ataques a la integridad sexual y la relación que posibilitó la cooperación, todo ello para subvertir la presencia de los elementos objetivos y subjetivos previstos por el art. 133 del CP. -------------------- La hipótesis que procura instalar la defensa, no solo desconoce las razones desplegadas por el TIP, al revisar el material probatorio producido, sino además intenta que esta Sala reedite la comprobación material de los aspectos objetivos que imponían la subsunción de esas conductas en el tipo aplicado; manifestaciones que, como ya fuera apuntado más arriba, son incensurables en esta instancia. ----------------------------------------- ------------- Al Tribunal de casación no se le puede llevar la revisión de las cuestiones de hecho, pues su función de contralor jurídico superior debe partir de la intangibilidad del material fáctico sometido a su juzgamiento. (AYAN, Manuel N.; “Recursos en Materia Penal, Principios Generales”; Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L.; 1985; pág. 56). ------------ Legajo n° 156234/4 ///-11- ------------- 3.4) Idéntica conclusión corresponde extender al planteo subsidiario sobre la fijación de la pena, en tanto, pretende su reducción a partir de la invocación del principio de culpabilidad y de lo previsto en los arts. 47 y 48 CP. ------------------------------- Para ello, insiste en que los hechos no sucedieron como ambos pronunciamientos los tuvieron por acreditados y, de esa forma, no solo vuelve a desoír las respuestas dadas por el tribunal anterior, en cuanto al planteo de relativizar su cooperación, sino que procura -nuevamente- que esta Sala reexamine la totalidad del material convictivo, con la finalidad de instalar una hipótesis que modifique la secuencia de los hechos y así morigerar la sanción aplicable a su asistida; supuestos que en el marco de lo ya indicado, son ajenos a la competencia casatoria. ---------------------------- ------------------------- 4) Recurso de la defensa de L. A. A.. ------------- 4.1) Previo a ingresar al estudio de admisibilidad de este remedio, es adecuado realizar una aclaración, en cuanto a la exigencia de “autosuficiencia” en las presentaciones casatorias. Así esta Sala sostuvo en forma reiterara que tal requerimiento es una carga que debe satisfacer el recurrente, y que bajo ningún punto de vista importa aceptar la transcripción de la totalidad de la sentencia recurrida, menos aun de la que fue objeto del recurso precedente. ----------------------------------------- De esa manera, esta exigencia remite a la necesidad de identificar (más no necesariamente transcribir, ni menos aún hacerlo en su totalidad) los pasajes que serán objeto de crítica o referencia para su cumplimiento, en orden a los motivos taxativamente dispuestos por la norma procesal penal (art. 409 del CPP). --------------------------------------------- Sin embargo, el incumplimiento advertido, no puede generar un perjuicio tal que implique un rechazo in límine de la presentación, porque los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos Legajo n° 156234/4 ///-12- de ley (Fallos: 330:4925; 330:3526; 329:1794; 324:3545; 318:674; 314:1514).------------------------------------ 4.2) Por otra parte, los agravios de la defensa, cuestionan el quantum de la pena impuesta a L. A., dando cuenta de que a su criterio resulta desproporcionada y, por tal, degradante, inhumana y cruel, como así, que en su delimitación existió una doble valoración de elementos contenidos en los tipos objeto de imputación. ------------------------------------------- En relación con esa alegación, tachó a la decisión de arbitraria, por motivación insuficiente, al no dar respuesta a los planteos de esa parte, solo enunciar los parámetros fijados por este Tribunal en “Soria” y con que todo lo expresado implica una afectación al derecho de doble conforme convencional (art. 8.2.h de la CADDHH). ------------------------- Ahora bien, y sin perjuicio de su calificación, estas críticas son una directa reedición de los planteos abordados por el TIP, que en desarrollo de su competencia (art. 33 del CPP) les dio una apropiada respuesta, delimitando las condiciones de imputación, como así, el término durante el que se materializaron los ataques, la extensión del daño provocado, su implicancia psicológica, la afectación al nivel familiar; compatibilizando -como lo hizo el tribunal de juicio- estos supuestos, con las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del CP. ------------------------------------------- Así pues, tales afirmaciones, no individualizan motivo explícito, que posibilite identificar en el decisorio del TIP la presencia, ni siquiera potencial, de una afectación constitucional o arbitrariedad, menos aún la presunta aplicación distorsiva de los parámetros fijados en determinado precedente. ----------------------------------------------------- En concreto, cuando lo que se cuestiona es el “quantum” de la sanción, es reiterada la postura en este Tribunal, referida a que la fijación del monto punitivo forma parte de los poderes facultativos del sentenciante y su composición depende de la apreciación de circunstancias fácticas u objetivas que realizan los jueces de mérito (in re “GARRO,...”, leg. n° 29448/3; “ESCOBAR...”, leg. 22665/2; Legajo n° 156234/4 ///-13- “SCHABB...”, leg. n° 39399/2; “ALARCON...”, leg. n° 48970/3; “VÁZQUEZ...”, leg. 57260/2; “CURE...”, leg. n° 74608/2; “RODRÍGUEZ NICOLINI...”, leg. n° 18351/4; “SUAREZ...”, leg. n° 123892/3; entre muchas similares). -------------------------------------- ------------- 5) En virtud de lo antes descripto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos deducidos por ambas defensas. -------------------------- Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, ---------------------------------- RESUELVE: ------------------------------------------------------- 1) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de S. E. A. en este legajo (arts. 394 por rem. del 411 del CPP). ------------- 2) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de L. A. A. en este legajo (arts. 394 por rem. del 411 del CPP). --------------- 3) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. --------------------------- Número/Año 156234/4 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes LOSI, FABRICIO I.L. CAMPO, María Verónica   Descargar en PDF