🤖 Análisis Periodístico
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Resumen
El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa confirmó la sentencia de juicio abreviado contra Julio César Clemant por malversación de caudales públicos, rechazando el recurso de la Municipalidad de Abramo que exigía investigar más hechos de corrupción. El fallo ratifica una pena de seis meses de inhabilitación que, polémicamente, no afecta su jubilación anticipada ni su actual cargo en el Ministerio de Educación.
Artículo Propuesto
Malversación en Abramo: El STJ cerró el caso y Clemant mantendrá su jubilación y cargo estatal
La Sala B del Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación presentado por la querella. El fallo deja firme el juicio abreviado que condenó al ex intendente por malversación, pero desestimó los reclamos sobre pruebas omitidas y blindó sus haberes previsionales.
SANTA ROSA | La causa por corrupción contra Julio César Clemant, ex intendente de Abramo, llegó a su fin en la justicia provincial con un fallo que, si bien ratifica su culpabilidad, deja un sabor amargo en la querella institucional. La Sala B del Superior Tribunal de Justicia (STJ), con las firmas de los jueces Fabricio Losi y María Verónica Campo, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado de la Municipalidad, Federico Lamelo, dejando firme la sentencia dictada en 2025.
El nudo del conflicto: Un abreviado "a medida"
La polémica central giró en torno al acuerdo de juicio abreviado homologado previamente. Clemant fue condenado como autor de malversación de caudales públicos a una pena de 6 meses de inhabilitación especial para ejercer el cargo de intendente. Sin embargo, la sentencia explicita que esta condena "en nada afecta" su cargo actual como agente en el Ministerio de Educación ni sus derechos a la jubilación anticipada bajo la ley 3581.
La Municipalidad de Abramo había intentado frenar este acuerdo, denunciando que el pacto entre la Fiscalía y la defensa era un "recorte fáctico" arbitrario. El abogado querellante sostuvo que existía un "hecho 2", identificado por pericias contables, referido a órdenes de pago irregulares sin respaldo, que fue deliberadamente excluido del acuerdo para beneficiar al imputado.
La postura del STJ
En su resolución de este 20 de febrero de 2026, el máximo tribunal pampeano rechazó los argumentos de la querella. Los magistrados sostuvieron que, en el procedimiento de juicio abreviado, la opinión de la víctima (en este caso, el Municipio) no es vinculante.
El fallo argumenta que el juez debe limitarse a controlar la legalidad del acuerdo presentado por el fiscal y la defensa. Al no haber sido incluidos esos "otros hechos" en la formalización del acuerdo por parte del Ministerio Público Fiscal, el tribunal considera que no hubo omisión por parte de la jueza de control, sino que simplemente se falló sobre lo que las partes acusadora y defensora pactaron.
Con esta decisión, se cierran las vías recursivas provinciales para la Municipalidad de Abramo, consolidando una condena que, en la práctica, tiene un impacto mínimo en la vida laboral y económica del condenado.
Metadatos Extraídos
- ⚖️ Jueces: Fabricio I.L. Losi, María Verónica Campo
- 🏛️ Fiscales: N/A
- 💼 Abogados: Federico Lamelo
📄 Texto Judicial Original
Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA, 20 de febrero del año 2026. ----------- VISTOS: ----------------------------------------------- ----------- Los presentes autos caratulados: “CLEMANT, Julio Cesar s/ recurso de casación presentado por el querellante particular”, legajo nº 29039/2 (reg. Sala B del STJ); y --------------------------------- RESULTA: --------------------------------------------- ------------ 1) Que el Dr. Federico Lamelo, abogado apoderado de la Municipalidad de Abramo, interpuso recurso de casación contra la resolución del TIP que dispuso confirmar la sentencia Nº 119/2025 dictada en el marco del procedimiento de juicio abreviado por la jueza de Control de la Tercera Circunscripción, que condenó a Julio Cesar Clemant como autor material y penalmente responsable del delito de malversación de caudales públicos (art. 260, 45 y 54 contrario sensu del CP) a la pena de 6 meses de inhabilitación especial (art. 20 del CP) para el ejercicio del cargo de intendente municipal (art. 260 del CP) con la mención de que la pena de inhabilitación especial en nada afecta el cargo como agente público que reviste el condenado en el Ministerio de Educación ni los derechos previsionales y/o al estatus jubilatorio y adquiridos por el condenado en el marco de la ley 3581 “Régimen de Jubilación anticipada”. --------------------------- ------------ Indicó la presencia de arbitrariedad, en tanto la decisión del TIP, convalidó la sentencia de la jueza de grado, a través de un razonamiento formal omitiendo el tratamiento de los planteos concretos realizados por esa parte. ------ ------------- Destacó la implicancia de la opinión no vinculante de la damnificada en el proceso de juicio abreviado y explicó que bajo ningún punto de vista importa liberar al órgano judicial de realizar una ponderación razonada de los argumentos que la integran. --- ---------- Explicitó los aspectos que conformaron las objeciones de esa parte, tomando como base la prueba pericial y la existencia de omisiones relevantes que privan al acuerdo de valor jurisdiccional. -------- ----------- Expuso que lo que se advierte es una notoria discrepancia con la plataforma probatoria colectada en este legajo. --------------------------- ------------- Señaló que el deber de revisión integral no se satisface con advertir que se llevó a cabo la audiencia o que el acuerdo contiene la descripción de los hechos, calificación y pena. -------------------- Legajo nº 29039/2 ///-2- ------------- Destacó que debió revisarse si la jueza definió la correspondencia entre el acuerdo y las evidencias reunidas. ----------------------------------- ------------ Consignó que el a quo, se abstuvo de toda respuesta y omitió evaluar el dictamen pericial que podría haber traído otra serie de hechos omitidos en el acuerdo. ------------------------------------------ ------------ Trazó un paralelo entre la tacha de arbitrariedad, la carencia de fundamentación y el hecho de que no sea vinculante la opinión de la víctima, lo que no significa que deba considerarse como inexistente. ------------------------------ ------------ Insistió con que el TIP no analizó el planteo de la presencia de dos bloques de hechos diferenciados, identificados por el perito oficial, de los cuales uno fue excluido del acuerdo. --------------- ------------ Aclaró que el denominado hecho 2, referido a determinadas órdenes de pago irregulares, con ausencia total de respaldo contable, además de autonomía tenían relevancia penal específica e impactaban en la valoración jurídica de la conducta atribuida. -------------------------------------------- ----------- Apuntó que esta omisión impedía tener por cumplidos los requisitos del art. 368 del CPP, en cuanto a la plataforma fáctica pactada y su correspondencia con la verdad jurídica objetiva surgida del legajo. ------------------------------- ----------- Advirtió que como lo hizo en la audiencia, el recorte fáctico no era un ejercicio legítimo de estrategia procesal, sino una supresión de hechos típicos acreditados y no formalizados. -------- ------------ Derivó que la figura jurídica acordada no alcanza a contener la totalidad de las conductas, por lo tanto el MPF no podía circunscribir el hecho típico a un solo episodio cuando en el legajo se demostraron otros. --------------- ------------ Añadió que existe una vulneración del principio de congruencia entre la plataforma fáctica acreditada y el acuerdo homologado. ------------------------- ------------ Aplicó que esta desconexión altera la congruencia y se erige en una nueva causal de arbitrariedad, debido a que la decisión recurrida se apoya en una plataforma fáctica incompleta, ajena a la verdad jurídica propia del legajo. ------ Legajo nº 29039/2 ///-3- ------------ Sostuvo la falta de revisión sobre estos aspectos, en tanto la decisión solo se asienta en el carácter de la opinión de esa parte y en la validez del acuerdo. ------------------------------------------- ---------- Requirió que se invalide el fallo del TIP, como así la sentencia de la jueza de Control. -- CONSIDERANDO: --------------------------------------- ------------- 1) El día 11/03/2023 se tuvo por formalizada la IFP, respecto de Julio Cesar Clemant, de acuerdo a los hechos descriptos por fiscalía y calificados conforme al delito de malversación de caudales públicos como delito continuado (arts. 260, 45 y 55 del CP). --------------------------------- --------------- Con fecha 18/09/2025, se presenta acuerdo de juicio abreviado entre el imputado y la representante del Ministerio Público Fiscal; en audiencia respectiva del 02/10/2025 la jueza de Control resolvió, tener por ampliada la formalización en cuanto a los hechos recreados por la fiscalía, calificados como malversación de caudales públicos (arts. 260, 45 y 54 a contrario sensu del CP) tomar conocimiento de la oposición de los querellantes particulares, el consentimiento de la defensa y el reconocimiento de los hechos por el imputado, como así, de la correlación entre el acuerdo, las evidencias, y la pena a imponer. ------------ La jueza, emitió con fecha 07/10/2025, la sentencia Nº 119/2025, por la que se homologó el acuerdo y condenó a Clemant como autor material y penalmente responsable del delito de malversación de caudales públicos (art. 260, 45 y 54 contrario sensu del CP). ---------------------------------------------- ----------- Respecto de esa decisión, los querellantes articularon recurso de impugnación, cuyo rechazo originó la presentación del remedio que se encuentra radicado en esta Sala. ---------------------- ----------- 2) Este es el estadio procesal respectivo para ingresar al estudio de admisibilidad del recurso presentado por los querellantes particulares. --------- ----------- 3) Al respecto, el apoderado de los querellantes resiste la decisión del TIP, e insiste en que tanto la jueza de grado como el revisor, no dieron respuesta a sus planteos, respecto de la omisión en el acuerdo de juicio abreviado y en la sentencia, de hechos acreditados por prueba específica, con la Legajo nº 29039/2 ///-4- eventual afectación de la verdad jurídica objetiva y el principio de congruencia. - ------------ Estos extremos, no alcanzan para componer las exigencias referidas a los motivos casatorios alegados (art. 409 del CPP) siendo adecuado declarar la inadmisibilidad del recurso intentado (arts. 394 por rem. del 411 ambos del CPP). - ------------ 4) En ese sentido, no se advierte la falta de respuesta aducida, sino que su construcción resulta de un dato esencial en este tipo de procesos que es la delimitación de los hechos descriptos en el acuerdo de juicio abreviado presentado por la representante del MPF, la defensa y el imputado, con la subsunción de esa secuencia en la norma penal pertinente, la referencia de las evidencias respaldatorias y la delimitación de la pena respectiva. - ------------ Estos supuestos, fueron la base para la realización de la audiencia y la estructura que consolidó el objeto de la sentencia de condena (arts. 365 en rel. con el 369 del CPP). ----------------------- ---------- El criterio de la jueza de grado y del a quo reconocen, en el marco de lo que establece la legislación procesal, que deviene obligatorio notificar a la víctima de la solicitud de este procedimiento, de la producción de la audiencia -para que emita su opinión- la que no será vinculante para el juzgador (art. 366), debiendo controlar la verisimilitud, en orden a las pruebas introducidas, el consentimiento del imputado y el derecho del damnificado (art. 368) para luego componer su decisión a los parámetros del art. 369 del CPP. -------------- ----------- De esa forma, no existió omisión o supresión, en relación a lo señalado por el recurrente como bloque de “hechos 2”, puesto que cabe nuevamente reiterarlo, estos no integran el acuerdo, en orden a su relación con la formalización y ampliación, por lo que lógicamente tampoco están representados en la sentencia referida. ---------------------------------- ------------ Esta situación, es la que delimita el objeto de este proceso e impide identificar las variantes de la arbitrariedad. ------------------------- ---------- 5) Idéntica conclusión es preciso extender al planteo de afectación del principio de congruencia, en tanto su implicancia lo relaciona al Legajo nº 29039/2 ///-5- derecho de defensa y debido proceso, aun así, es pertinente recordar, que lo argumentado no solo reedita la presentación precedente, sino que en el contexto de lo ya indicado en el apartado anterior, no logra demostrar conculcación de ningún derecho, como tampoco de la apuntada verdad jurídica objetiva, ni resulta, un apartamiento de las formas sustanciales del proceso (acusación, defensa, prueba y sentencia) derivadas del art. 18 de la CN, en relación con el art. 344 del CPP. --- ---------- Así pues, esta Sala ha sostenido, de forma reiterada, que el señalamiento de una cuestión de tipo constitucional o convencional, sea por afectación de un derecho o de un precepto de esa índole, requiere una individualización precisa y acabada, que exponga la práctica que la produce, como así, el perjuicio que ocasiona, sin que ello pueda estar exclusivamente vinculado a lo adverso de la decisión atacada. ------------------------------------------------ --------- Nada de ello ocurre en este legajo, en donde la violación a la congruencia, parte de discrepar con la correlación entre los hechos formalizados, su inserción en el acuerdo y la sentencia de condena, todo ello en el contexto de las facultades del damnificado de exponer su opinión y las del juzgador, para rechazar el acuerdo, o en su caso, emitir la respectiva sentencia. ---------------- ----------- 6) En virtud de lo antes descripto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso deducido. -------------------------------------------- ----------- Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, --------------- RESUELVE: -------------------------------------------- ------------ 1) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en este legajo (arts. 394 por rem. del 411 del CPP). -------------------------------------- ---------- 2) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ------------------- Número/Año 29039/2 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes LOSI, FABRICIO I.L. CAMPO, María Verónica Descargar en PDF