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CORSO MARTIN ANIBAL C/ CASINO CLUB S.A. s/ DESPIDO INDIRECTO

Fecha: 18/02/2026 | ID Sistema: 47091

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 6/10

Resumen

La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa confirmó el rechazo de una demanda laboral contra la empresa Casino Club S.A., argumentando que el empleado demoró más de un año en darse por despedido tras denunciar irregularidades. El tribunal aplicó el principio de contemporaneidad, entendiendo que la falta de reclamo inmediato implica un consentimiento tácito de las condiciones laborales.


Artículo Propuesto

Revés judicial para un ex empleado del Casino: rechazan su demanda por "demorar" en denunciar



La Justicia pampeana desestimó el reclamo indemnizatorio de un trabajador que se dio por despedido alegando incumplimientos patronales. La Cámara de Apelaciones consideró que, al haber dejado pasar 16 meses entre la primera queja y la ruptura del vínculo, sus argumentos perdieron validez.

SANTA ROSA | La Sala 4 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería confirmó una sentencia de primera instancia que favorece a la empresa Casino Club S.A. en un litigio por despido indirecto. El fallo pone de relieve un concepto clave en el derecho laboral: la "contemporaneidad" o inmediatez necesaria entre una ofensa y la reacción del afectado.

El caso fue iniciado por Martín Aníbal Corso, quien reclamaba indemnizaciones por horas extras impagas, falta de descansos y supuestas irregularidades durante la pandemia de Covid-19 (ASPO). El trabajador había enviado telegramas en febrero de 2020, pero recién decidió darse por despedido en junio de 2021, retomando aquellos viejos reclamos.

El argumento de los jueces



Las juezas de Cámara, Adriana Isabel Cuarzo y María Anahí Brarda, coincidieron en que la conducta del trabajador no se ajustó al principio de buena fe que exige una reacción oportuna. En su voto, la jueza Cuarzo explicó que "el recaudo de contemporaneidad de la injuria con el despido exige una razonable relación de cercanía".

El tribunal destacó que pasaron entre 9 y 14 meses desde los hechos denunciados hasta la decisión de romper el contrato. "El tiempo transcurrido... hace presuponer que aquellos hechos fueron consentidos", sentenció el fallo. Para la Justicia, no es válido guardar silencio durante más de un año ante supuestos incumplimientos graves y luego utilizarlos para justificar un autodespido.

Además, la sentencia criticó la apelación presentada por la defensa del trabajador, calificando los argumentos como una "mera discrepancia" sin una crítica concreta y razonada que pudiera revertir el fallo original. Con esta decisión, se ratifica que en el ámbito laboral, el tiempo es un factor determinante: quien calla durante un largo periodo, otorga validez a las condiciones de trabajo que luego pretende denunciar.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Adriana Isabel Cuarzo, María Anahí Brarda
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Franco Catalani, Johanna Denisse Harostegui

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de febrero de 2026, se reúne en ACUERDO la SALA 4 para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "CORSO MARTIN ANIBAL C/CASINO CLUB S.A. s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 162326 - 24662 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Jueza Adriana Isabel CUARZO; 2º) Jueza María Anahí BRARDA. La jueza CUARZO, dijo: I. La sentencia: el pronunciamiento de la primera instancia obrante en la actuación n.° 3773137 del 7/10/2025, rechazó la demanda interpuesta por Martín Aníbal CORSO contra CASINO CLUB SA, le impuso las costas y reguló los honorarios de los abogados y peritos. Entendió que el despido indirecto decidido por CORSO incumplió con el requisito de contemporaneidad requerido por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT-. Indicó que con su decisión rupturista se apartó del principio de continuidad establecido por el art. 10 de la LCT, evidenciando falta de colaboración y sujeción al principio de buena fe ante la emergencia sanitaria por la pandemia Covid 19.  Entendió que no logró acreditar las injurias invocadas, ni la gravedad de las mismas que impidiesen la prosecución de la relación laboral. II. La apelación de Martín Aníbal CORSO: 2.1. Los agravios: giran en torno a los dos argumentos dados para fundar el rechazo de la demanda, con una crítica a las erróneas valoraciones de la prueba y de la aplicación de la ley. En primer término se centra en el argumento desestimatorio de la injuria grave por la falta de contemporaneidad en la intimación. Sostiene, en cuanto que la discontinuidad del reclamo afecta a la "calificación de injuria grave", que no alcanza el mínimo grado de silogismo, al no fundarse en las pruebas o en la ley.  Reseña que "... si bien el trabajador reinició el reclamo laboral en junio de 2021, lo hizo en atención a una serie de hechos violatorios de la LCT y del contrato laboral que sucedieron durante el período de tiempo transcurrido entre ambos reclamos", reclamos no considerados y referidos en los intercambios de los días 14/2/2020; 3/3/2020 y 14/6/2021 y las pruebas producidas, en particular los testimonios de Miguel Antonio CABRAL.  Afirma que la sentencia crea, por vía interpretativa, una causal impropia de prescripción de la acción, violando lo establecido por el Código Civil y Comercial y por la Ley de Contrato de Trabajo. Critica la jurisprudencia seleccionada para fundar el razonamiento, la que dice es interpretada en forma inversa a su sentido literal y razonable, afectando al principio tuitivo del artículo 9 de la LCT y al de interpretación analógica en contra de los derechos del trabajador. A su vez, centra su queja en la mala fe que se le endilga a CORSO, la que dice no se sustenta en pruebas y que nada menciona sobre la mala fe del empleador al enviar los contratos de forma posterior al inicio de su cumplimiento y que el trabajador, sin saber cuáles eran las condiciones en que debía cumplirlos, ante la exclusiva orden del encargado. También se agravia de que no se valoró la falta de aporte de la documental requerida, puntualmente del libro oficial de registro de asistencia, ingresos y egresos del actor. 2.2. El análisis de los agravios: se encuentra fuera de discusión que existió relación laboral entre Martín Aníbal CORSO -de ahora en más se lo referirá, indistintamente por su apellido, el trabajador o el empleado- y CASINO CLUB SA -en adelante la empleadora, la empresa-, la que culminó por decisión unilateral del primero, quien se puso en situación de despido indirecto. 2.3. A la consideración del agravio respecto a la falta de contemporaneidad de la injuria denunciada por el empleado y la resolución del contrato de trabajo, cabe recordar que la doctrina especializada tiene sentado diferentes reglas para su valoración. En primer lugar, los intereses afectados deben ser impeditivos para la prosecución del contrato. "La injuria debe estar relacionada con situaciones concretas. La injuria debe ser invocada por el afectado y su valoración ponderarse a través del principio de buena fe, la configuración no requiere daño ni dolo. El distracto debe ser declarado contemporáneamente a la injuria." (Fernández Madrid, Juan Carlos "Ley de contrato de trabajo comentada", Tº III, pág. 1792). Estas reglas se aplican tanto ante el despido por justa causa -art. 243 LCT- como al indirecto -art. 246 LCT-, pues se comparte que "El artículo en sí constituye una remisión -probablemente innecesaria- a los preceptos contenidos en los artículos anteriores" (Ackerman M. - Sforsini M. "Ley de contrato de trabajo comentada", pág. 223, al comentar el artículo 246 de la LCT sobre despido indirecto del trabajador).  Resulta de lo actuado en el caso y reflejado en el relato de la sentencia en crisis que las injurias expuestas por el trabajador acontecieron en dos etapas. Una primera iniciada el 14/2/2020 en la que CORSO requiere se le paguen diferencias salariales por horas extras trabajadas y no percibidas, incrementadas para el caso que se hubieren prestado en horarios de jornada nocturna, domingos, feriados o sábados después de las 13 horas. Pide la rectificación de los recibos salariales y la entrega de las planillas de liquidación para su control. Lo que es negado por CASINO CLUB SA, al invocar -para la justificación de las tareas en horario suplementario- las cláusulas tercera y octava del contrato de trabajo que los vinculaba. Inmediatamente da origen a una nueva intimación en la que CORSO pide copia del contrato de trabajo, obteniendo por respuesta de la empleadora la puesta a su consideración del contrato en su oficina de recursos humanos. Esa primera etapa de reclamos sucedió entre el 14/2/2020 y el 5/3/2020 (conforme telegramas colacionados y cartas documentos agregado en las páginas 74,75 y 77 de la documental adjuntada en la actuación Nro. 1894000). Luego de transcurridos dieciséis meses -el 14/6/2021- CORSO vuelve a intimar por "incumplimiento reiterado y sistemático de las obligaciones derivadas de la ley 20.744", como los derivadas del contrato de trabajo, las que individualiza por "vacaciones", "horas extras", "descansos", "sueldo anual complementario" y "categoría laboral". Reitera en todos los términos el telegrama que remitiera el 14/2/2020 en cuanto que "no se le respetaron los intervalos mínimos de descanso al desempeñarse como franquero los días 16, 17, 23, 24 y 25/6/2019, horas extras no pagadas por los días 26/8/2019, 2 y 3/9/2019, 8/19/219, 6 y 25/11/2019, 2, 5 y 13/12/2019". A su vez agregó que "en calidad de suspendido por la ASPO, se me convocó a trabajar en varias oportunidades en los meses de abril y mayo de 2020, lo que considero un riesgo grave para mi salud; se me requirió elaborar un permiso de circulación en la página oficial del gobierno de La Pampa como personal de limpieza y seguridad, en falseamiento de las reales condiciones laborales; se me convocó a trabajar los días 28, 29 y 30/09/20 y 1/10/20 estando formalmente suspendido; no haber percibido el 100% del sueldo durante los meses que duró el ASPO; remitir convenios de trabajo durante el ASPO en forma posdatada, no ser ascendido a la categoría siguiente, cuando todos los compañeros que pertenecen al mismo equipo técnico fueron ascendidos, algunos de ellos instruidos por mí, cuyos ascensos se produjeron inmediatamente después del primer telegrama remitido (14.02.20), lo que constituye una arbitrariedad y una clara represalia en mi contra." La empleadora niega los términos de la intimación el 18/6/2021 y el empleado se da por despedido el 6/7/2021 (conforme documental agregada en las páginas 78, 79 y 80 de la actuación Nro. 1894000). La sentencia determina que, la decisión rupturista asumida por el trabajador, no fue contemporánea desde el punto de vista de la comunicación de las injurias denunciadas, ya que transcurrió más de un año desde el primer reclamo y la fecha en la que decide poner fin a la relación laboral. Es menester aclarar que el recaudo de contemporaneidad de la injuria con el despido exige una razonable relación de cercanía -o de causa a efecto, en otras palabras-, entre la causal invocada con el concreto y efectivo acto unilateral de ponerse en situación de despido. Desde la primera intimación -en la que pide la regularización salarial por horas extras- y la segunda en la que reedita ese reclamo y agrega circunstancias acontecidas en mayo, junio, septiembre y octubre de 2020 y otras -reclamo de ascenso-, en las que no define fecha y hasta su puesta en despido indirecto, pasaron catorce, trece, diez y nueve meses.  Esta reseña temporal permite apreciar que el requisito de falta de contemporaneidad se encuentra debidamente establecido. Cabe memorar que en la normativa argentina la denominada "denuncia del contrato del trabajo" queda comprendida por dos situaciones, por un lado el despido indirecto cuando la denuncia es producida por el trabajador y por el otro el despido disciplinario, cuando quien lo ejerce es la empleadora. Ambos tienen como nota común que "son la reacción de una de las partes frente a la injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación laboral imputada a la otra" (Ackerman M. E. "El despido", pág. 141 Rubinzal - Culzoni).  Y "habrá legitimidad en la reacción de una de las partes cuando ella se encuentra en adecuado nexo causal con la injuria (causalidad), sea proporcionada a ella (proporcionalidad) y, si no contemporánea, su alegación sea, cuando menos, oportuna (contemporaneidad u oportunidad) (Ackerman obra cita. págs. 142/143). Como dato esencial cabe dejar aclarado que el concepto legal de injuria, es común al incumplimiento de ambas partes, como también es común la gravedad y la contemporaneidad requerida. La causa invocada para producir la reacción debe ser comunicada en forma clara y precisa -arts. 243, 246 de la LCT-, pues no puede ser modificada en el futuro, estos recaudos de claridad e invariabilidad de la invocación de la causa se vinculan al ejercitar con claridad el derecho a la defensa -art. 18 CN- y con el deber de buena fe que pesa sobre ambos sujetos de la relación jurídico-laboral (CNAT, sala VI, 26/2/82, "Araujo, Rafael F. c/Plastipol SA", ED 99-730). Debe existir una proximidad temporal entre la reacción de la parte afectada por la injuria y el momento en que su producción o comisión llega a su esfera de conocimiento. Bien entendido que tal proximidad temporal debe entenderse referida al hecho injurioso que sirva como motivo desencadenante de la reacción.  Ese obrar debe hacerse de buena fe, principio al que están obligadas las partes tanto al celebrar, ejecutar y al extinguir la relación de trabajo por aplicación, en el caso particular del artículo 63 de la LCT. Este deber de conducta es el que debe presidir todos y cada uno de los tramos de la relación laboral, desde su preparación y hasta su extinción, conforme a la pauta de interpretación que marca el mentado artículo 63, LCT, cuanto a la regla que impera con carácter general a partir de la redacción del artículo 1061 del CCyC: "El contrato debe interpretarse conforme a la intención comùn de las partes y al principio de buen fe". (Ackerman M. - Sforsini M. "Ley de contrato de trabajo comentada" t. 1, pág. 529) A su vez la buena fe va unida a la necesidad de actuar con prudencia en vista a la conservación del vínculo laboral -artículo 10 de la LCT-. El tiempo transcurrido entre los hechos denunciados como injuriantes -ya relacionados como acontecidos entre catorce, trece, diez y nueve meses antes de la intimación- y la comunicación de la extinción del vínculo, hace presuponer que aquellos fueron consentidos, por lo que se advierte una clara violación a lo exigido en el art. 243 de la LCT. Pues uno de los presupuestos de la ruptura laboral por despido indirecto es la contemporaneidad entre la reacción de la parte afectada por la injuria y el momento en que su producción llega a conocimiento, es decir, debe existir una reacción oportuna del afectado, de modo tal que no se entienda que haya existido consentimiento tácito de la posible inconducta. Razón por la cual el agravio debe ser rechazado y confirmada la parcela pertinente de la sentencia en crisis. 2.4. La sentencia trata en los considerandos -párrafos 16, 17 y 18- la falta de acreditación de los hechos objetivos invocados por el trabajador y demostrativos del incumplimiento de la empleadora, que hubieren imposibilitado la prosecución del vínculo y que justificaran el desplazamiento del principio de conservación previsto en el ya citado art. 10 de la LCT. Respecto a los razonamientos allí plasmados, el memorial de agravios carece de una crítica concreta y razonada a esa parcela del fallo, hace caso omiso al razonamiento, no indica punto por punto "los pretendidos errores, omisiones y las deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con los argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo" (CNCiv, sala C, 10/12/81, ED, 98-577 citado por Loutayf Ranea, R. en "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", t. 2, pág. 156). La argumentación expresada en el recurso de apelación se encuentra rayana en la deserción por cuanto -y a fuerza se reiteración- el concepto de "crítica concreta y razonada", que como recaudo de admisibilidad exige el art. 261 del CPCC, impone a quien recurre una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas del pronunciamiento, precisando los errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen a la sentencia. A su vez, se deben especificar los fundamentos de las objeciones.   Valga recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que corresponde declarar desierto el recurso de apelación cuando "el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquel" (CSJN, Fallos: 323:2131). 2.5. A su turno el memorial refleja una discrepancia con el accionar procesal de la empleadora -dice "tampoco valoró que la demandada no adjuntó la documental requerida por esta parte y proveída … respecto del libro oficial de registro de asistencia, ingresos y egresos"-.  Las normas procesales le proveen a las partes las reglas para encaminar el actuar de la otra de conformidad con los arts. 38 -sanciones conminatorias, 40 -inconducta procesal-, 370 -documento en poder de una de las partes ("cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra") y 450 -traslado, explicaciones, nueva pericia-. La pertinencia de este último radica en la aclaración que efectúa la experta contable en su informe obrante en la actuación Nro. 2888373 cuando sostiene "A los efectos de poder incluir valores …, deberá aportarse documental que permita determinar su cuantía y procedencia". Ello relativo a los puntos de pericia 1 y 2, sobre el reclamo patrimonial de horas extras, trabajo adicional y diferencias salariales. En lo cual advierto que, inmediatamente de sustanciado el traslado de la pericia, el trabajador pide el cierre del período probatorio -actuación Nro. 2916141-. Y en ese sentido no existe actividad procesal alguna que tienda a encaminar la conducta de la que ahora, tardíamente, se queja. Por lo cual ese reproche debe ser desestimado. 2.6. El razonamiento plasmado en la sentencia da cuenta de la consideración en particular de las circunstancias que fueron probadas y las que no, en el que a su vez, se dió adecuada fundamentación de las conclusiones (art. 155 CPCC). La crítica a la sentencia se sostiene en argumentos que fueron objeto de un pormenorizado análisis, la que no logra conmover el razonamiento al valorar los hechos y la prueba. De este modo coincido con la solución integral dada en la sentencia en crisis, en plena observancia de los principios rectores del proceso y adecuada fundamentación de la decisión y, en consecuencia, voto por el rechazo del recurso en todos sus términos. 3. Costas: se imponen al apelante vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, primer párrafo, CPCC). La jueza BRARDA, dijo:  Atento los fundamentos expuestos en el tratamiento del recurso interpuesto, comparto la solución a la que arriba la colega preopinante para este caso en particular y, en consecuencia, adhiero a su voto en los términos previstos por el artículo 257 del C.P.C.C.     Por ello, la SALA 4 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad, R E S U E L V E:  I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Martín Aníbal CORSO contra la sentencia obrante en la actuación n.° 3773137, por las razones dadas en los considerandos. II.- Imponer las costas al apelante vencido (art. 62, primer párrafo, CPCC). A tales fines, se regulan los honorarios profesionales de   Franco CATALANI en el 25% y los de Johanna Denisse HAROSTEGUI en el 28% de lo regulado para la instancia anterior, con más IVA de corresponder (art. 19 ley 3371). Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen. Firmado:  Adriana I. CUARZO - Jueza de Cámara Sutituta María Anahí BRARDA - Jueza de Cámara Sustituta Gabriela S. WAGNER - Secretaria Número/Año 24662 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes CUARZO, ADRIANA ISABEL BRARDA, MARIA ANAHI   Descargar en PDF