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HERNÁNDEZ, María Rosa y otros- MORICONI, Oscar Alberto (Q.P.) s/recurso de casación presentado por el querellante particular

Fecha: 24/02/2026 | ID Sistema: 47097

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 6/10

Resumen

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa anuló un fallo que cerraba una causa por presunta estafa ganadera, ordenando una nueva revisión. Los jueces criticaron severamente al Tribunal de Impugnación Penal por confirmar el sobreseimiento sin analizar las pruebas ni fundamentar su decisión, limitándose a repetir los argumentos de la instancia inferior.


Artículo Propuesto

El STJ ordena reabrir la investigación por una presunta "sustitución" de ganado en General Acha



El máximo tribunal pampeano anuló el fallo que consideraba el caso como un simple "incumplimiento de contrato". Cuestionaron duramente al Tribunal de Impugnación por no analizar las pruebas de que los animales habrían sido cambiados para engañar a los dueños del campo.

En un fallo de relevancia para el sector agropecuario provincial, la Sala B del Superior Tribunal de Justicia (STJ), integrada por los ministros Fabricio Losi y María Verónica Campo, anuló una resolución del Tribunal de Impugnación Penal (TIP) que había confirmado el sobreseimiento de los acusados en una causa por presunta estafa.

El conflicto judicial se centra en un contrato de arrendamiento rural. Los querellantes, representados por los abogados Federico López Lavoine y Luis Fernando Martínez Montalvo, denunciaron que los imputados (de apellido Moriconi) desplegaron una maniobra de "sustitución de animales". Según la acusación, los arrendatarios cambiaban el ganado para ocultar el pesaje y la calidad real de los animales, pagando así menos de lo correspondido mediante un ardid planificado.

¿Civil o Penal?

Originalmente, la jueza de control de General Acha, Laura Moscoso Mendieta, había dictado el sobreseimiento de los imputados. Su argumento principal fue que las diferencias en los animales no constituían un delito penal (estafa), sino un "incumplimiento contractual" derivado de factores climáticos o económicos, que debía reclamarse mediante un juicio civil. Esta postura fue inicialmente avalada por la Fiscalía y confirmada luego por el TIP.

Sin embargo, la querella llevó el caso al máximo tribunal, argumentando que la justicia penal se estaba "desentendiendo del asunto" y que existía prueba de una logística destinada al engaño que no fue valorada.

Duro llamado de atención

El STJ falló a favor de los denunciantes, pero no se pronunció sobre la culpabilidad, sino sobre la calidad del servicio de justicia. Los ministros Losi y Campo fueron contundentes al criticar al Tribunal de Impugnación Penal.

Sostuvieron que el TIP confirmó el cierre de la causa con una "orfandad de sustento jurídico", limitándose a transcribir y adherir a lo dicho por la jueza de Acha sin realizar una revisión propia y seria de los planteos de la víctima. "No se realizó una correcta revisión", sentenció el fallo, señalando que el tribunal intermedio no explicó el razonamiento lógico para descartar la estafa.

Con el apoyo del dictamen del Procurador General, Mario Bongianino, el STJ declaró la invalidez de la resolución y ordenó reenviar el expediente para que, con una nueva conformación de jueces, el TIP dicte un fallo conforme a derecho, analizando realmente si las maniobras denunciadas encuadran en una estafa.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Fabricio Ildebrando Luis Losi, María Verónica Campo, Laura Alejandra Moscoso Mendieta
  • 🏛️ Fiscales: Mario O. Bongianino
  • 💼 Abogados: Federico López Lavoine, Luis Fernando Martínez Montalvo

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los  veinticuatro  días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúnen los señores Ministros, Dres. Fabricio Ildebrando Luis Losi y María Verónica Campo, como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del CPP, ley 3192 a efectos de dictar sentencia en los autos: “HERNANDEZ, María Rosa y otros- MORICONI, Oscar Alberto (Q.P.) s/recurso de casación presentado por el querellante particular”, legajo nº 19798/2 (reg. Sala B del STJ). Ello ante el recurso de casación presentado por los Dres. Federico López Lavoine y Luis Fernando Martínez Montalvo, como representantes del querellante particular, contra la resolución del Tribunal de Impugnación Penal que resolvió no hacer lugar al recurso de impugnación que oportunamente habían interpuesto, contra la sentencia de la jueza de control de General Acha, de fecha 5 de agosto de 2025, Dra. Laura Alejandra Moscoso Mendieta, y ---------- RESULTA:-------------------------------------------------------- ------------1) Que frente a la desestimación del recurso de impugnación presentado por los representantes de la parte querellante particular, que confirmó la decisión de la jueza de control de la ciudad de General Acha, Dra. Alejandra Moscoso Mendieta de sobreseer a los imputados, se interpuso el actual recurso de casación penal.----------------------------- ------------ 2) Los recurrentes argumentaron que la resolución recurrida es equiparable a sentencia definitiva pues afecta un derecho que requiere tutela inmediata y genera agravio de imposible reparación ulterior. Asimismo, continuaron con los antecedentes del caso y realizaron un detalle de las actuaciones que consideraron pertinentes para esta instancia.—-------------- ------------- 3) Invocaron como motivos de casación los establecidos en los incs. 2 y 3 del art. 409 del CPP.----------------------------------------------- ------------ Así iniciaron sus reclamos con la indicación de que la decisión del TIP carece de fundamentación, por lo que afecta el art. 116 del CPP.--------------- ------------- Criticaron que se haya entendido que la sustitución de los animales de la manera en que fue realizada  por    los    imputados,  es  solo   un Legajo n.º 19798/2 ///-2- incumplimiento contractual a resolverse en sede civil.----------------------------- ------------- Marcaron que la jurisdicción penal debe cumplir su rol, analizar y estudiar el tema, no desentenderse del asunto bajo el ropaje de que es materia del derecho privado.------------------------ ------------- Refirieron que hubo una investigación del Ministerio Público deficitaria, que quedó en evidencia, a partir de la cantidad de prueba colectada posteriormente por esa parte querellante.- ------------- Reclamaron que la jueza penal sostuvo su decisión en lo manifestado por el MPF cuando pidió el archivo de las actuaciones, sin ver el resto de los elementos probatorios incorporados después del cierre de la IFP.------------------- ------------ Puntualizaron los distintos planteos no tratados por el TIP; asimismo, consignaron la errónea aplicación del art. 294 del CPP realizada por la jueza ya que, en razón de la parte de la norma que indica que “podrá instar el sobreseimiento”, la magistrada asumió una competencia que no tiene y el lugar de un juez de debate de conocimiento pleno. -------------- ------------- Sostuvieron que desoyó el resto de la norma que reza “siempre que para ello no deban discutirse cuestiones propias del juicio oral”, por el contrario, realizó el análisis de la prueba reunida, como si se encontrara en un juicio de conocimiento pleno.--------------------------------- ------------- Reclamaron que la magistrada debió tener certeza negativa de que las maniobras delictivas no existieron, pues esa certeza se requiere para el dictado de un sobreseimiento y no basta con una duda o falta de prueba; es decir, se necesita la certeza de que el hecho no ocurrió o no involucra a los acusados, lo que no surge de la decisión.------------------------------------------ ------------- Además, indicaron la existencia de una errónea valoración de la prueba y criticaron que la jueza de control descalificó la voluminosa y contundente prueba sin argumentos. ---------------- ------------- Reiteraron que para desestimarla hizo suyas las razones que dio la Fiscalía en el año 2022 Legajo n.º 19798/2 ///-3- para solicitar el archivo de la causa, pero nada dijo del material probatorio que esa parte querellante  aportó con posterioridad, la que detallaron con indicación de los números de actuaciones.---------- ------------- Expusieron su disconformidad con el argumento de la magistrada que entendió que todas las maniobras ocultadas a la parte arrendadora eran diferencias contractuales, pues sostuvieron que fueron operaciones concretas desplegadas para engañarla y estafarla.----------------------------- ------------- También reclamaron sobre la expresión de que “suena difícil entender que… si la querella supuestamente se dio cuenta de los cambios de animales a mediados de 2018 continuara con el negocio sin tomar recaudos” y describió medidas que a su entender podrían haber adoptado los arrendadores. -------------- ------------- Sobre ello dijeron los recurrentes que en aquel momento esa parte no había probado la forma, ni cómo se había llevado a cabo y cuestionaron las propuestas de la jueza acerca de que el dueño del campo se hubiera instalado a lo largo del contrato para controlar la hacienda, pues indicaron que ello implicaría que tuviera que cambiar la ciudad donde vive y sus ocupaciones. Agregaron que la parte arrendadora, asistía al campo cuando se hacían las cargas de animales, su cantidad era correcta, pero lo que de manera ardidosa hacían los imputados, era la sustitución.--------------------------------------------------- ------------ Continuaron su reproche al referir que la jueza parece decir que no hubo ardid o engaño, sino diferencias contractuales, pero no se entiende cómo arribó a esa conclusión cuando la acción del engaño consiste en provocar error en la víctima y de las circunstancias fácticas  es lo que se advierte ya que los denunciantes en todo momento veían el pesaje, pero desconocían las finas maniobras de sustitución de animales que realizaban los imputados.----------- ------------- Otro reclamo que consignaron es que al tipo penal de estafa, se le agregó un elemento: “que no se haya obrado con descuido”, creándose un requisito que la ley no posee.---------------------- ------------- Agregaron que se utilizaron argumentos dados por la defensa que fueron contrarrestados por Legajo n.º 19798/2 ///-4- esa parte y que además podrán ser desestimados en el ámbito de un debate oral.----- ------------- Una nueva expresión argumentativa de la sentencia que atacaron es que “…no se necesita ser un técnico especializado…” para saber que en este tipo de contratos no hay un número exacto de cálculos, pues existen distintos factores externos, clima, incendios, agua que inciden. Sobre esto mencionaron que por ello mismo existe un promedio lógico esperado y en razón de la zona, cada campo tiene una determinada cantidad de kilogramos por valor de arrendamiento. Proporcionaron elementos técnicos (informes periciales de médico veterinario e ingeniero agrónomo) para explicarlo.--------------- ------------- Refirieron que la jueza expuso que la querellante intenta citar como testigos a Miguel Ignacio Mayor y a Aristo Escalona, personas a las que menciona como partícipes de la supuesta maniobra ilícita, afectándoles su derecho de defensa. En relación con ese argumento judicial, consignaron que le pertenece a la defensa y que en la sentencia solo se transcribió sin dar otra motivación, más aun desestimó la elevación a juicio con el argumento de que habría más imputados que no fueron traídos a proceso.------------------------------------------- ------------- Criticaron que la magistrada rechazó el pedido de producción de prueba antes del debate porque la denuncia fue realizada en el año 2020 por lo que tuvieron tiempo más que suficiente para su producción. Sostuvieron que el art. 294 del CPP habilita a la realización de prueba jurisdiccional anticipada y sobre esa facultad el querellante efectuó la petición por lo que la respuesta judicial es vacía de sustento legal.------------------------ ------------- Mencionaron que también en el pronunciamiento la Dra. Moscoso Mendieta, hizo suyo el argumento defensivo de que a la acusación le falta el detalle de los hechos, fechas, circunstancias, forma en que ocurrieron, roles de cada imputado y no hay evidencia que sustente la calificación legal. Contrarrestaron lo dicho, con la indicación de que en la acusación surgen con nitidez esos elementos como la calificación legal, de hecho, la defensa no puede decir que los desconoce cuándo alegó que el delito Legajo n.º 19798/2 ///-5- estaría prescripto, basado en los plazos del art. 172 del CP.---------------------- ------------- En cuanto a la participación de cada uno de los imputados refirieron que, si no hay distinción, la defensa debe estarse al principio general de que los hechos se atribuyen a sus tres defendidos en carácter de autores.------------------ ------------ Respecto a la principal diferencia entre la estafa y el incumplimiento del contrato la sentencia se centró en la intención inicial de las partes al momento de la celebración por lo que estableció que en lo presentado por el querellante no hay maniobra penal a ser investigada, sino que en caso de haber dolo civil, por esa vía debe reclamarse.- ------------- Los recurrentes cuestionaron tales manifestaciones pues entendieron que nunca fue intención de los imputados proceder conforme a lo acordado, sino que armaron toda una logística desde el inicio para sustituir los animales y ocultar la verdadera cantidad de kilogramos que debían abonar. Así reafirmaron que no hay un mero incumplimiento contractual, sino un despliegue de hechos que llevaron al engaño a las víctimas.----------------- ------------- Los presentantes reconocieron que todos los reclamos desarrollados fueron llevados al Tribunal de Impugnación Penal, pero que ese órgano revisor solo respondió que se trataba de un incumplimiento contractual y que la jueza estaba habilitada a sobreseer. ---------------------------------------- ------------ Refirieron que esa decisión del TIP es una resolución nula porque los planteos no fueron tratados, hubo ausencia de fundamentación y afectación del principio de congruencia por defecto, pues el pronunciamiento es menor a lo pedido en la expresión de agravios.----------------------------- ------------- Reforzaron su postura con jurisprudencia de la CSJN que sostiene que las decisiones judiciales no pueden omitir el tratamiento de cuestiones propuestas cuando son conducentes para resolver el litigio.-------------------------------- ------------- En definitiva, remarcaron que la jueza de grado y el TIP no dieron ningún fundamento válido para apartarse y dejar sin efecto la acusación de la querella, por  lo que solicitaron  que  se  case la Legajo n.º 19798/2 ///-6- sentencia, se revoque la resolución recurrida y se reenvíe el legajo a fin de que se fije debate oral.- ------------- 4) En la oportunidad procesal prevista para la presentación de informes, el Procurador General, Dr. Mario O. Bongianino, luego de analizar la actuación de la jueza de control y la revisión formulada por el TIP, expuso que debía hacerse lugar al recurso de casación.---------------------------- CONSIDERANDO:-------------------------------------- ------------- 1) Que antes de ingresar al estudio de la cuestión recursiva propuesta, es preciso destacar el recorrido procesal del presente legajo.---------- ------------- En atención a ello, del sistema informático (Sigelp) se observa que los denunciados fueron sobreseídos por la jueza de control por no configurarse el tipo penal, y esa decisión fue recurrida por los querellantes particulares ante el Tribunal de Impugnación, que confirmó el pronunciamiento adoptado.----------------- ------------ 2) La crítica recursiva se enfoca tanto en la decisión del TIP como en la adoptada por la magistrada de control, sin embargo la función de este Tribunal tiene como objeto de análisis, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional precedente (art. 410 del CPP).---------------------------------------------------- ------------En ese sentido, un examen de ese pronunciamiento permite adelantar, sin mayor hesitación, que no se realizó una correcta revisión de la resolución de la jueza de control.------------------------- ------------- Una lectura superficial de la sentencia del TIP confirma lo expresado; concretamente se transcribe su parte pertinente: “Ahora bien, esta interpretación efectuada por los abogados de la parte Querellante, si bien es comprensible desde el punto de vista de su función técnica, no es compartida por el suscripto, toda vez que, la señora Jueza de Control interviniente, ha resuelto correctamente rechazar la Acusación efectuada por aquella parte, y dictar el sobreseimiento de los imputados, basándose exclusivamente en la no existencia de un hecho delictivo por parte de los nombrados. Sostiene dicho criterio en lo establecido en dos normas de nuestro ordenamiento procesal, por un lado, el art. 16, que, si bien refiere a los requisitos que habilitan la Legajo n.º 19798/2 ///-7- conversión de la acción, donde en su inc. b) dice que ‘se trate de delitos reprimidos con pena de privativa de libertad que no exceda de seis (6) años de prisión en abstracto’, circunstancia que fue admitida en la Resolución dictada en fecha 17 de mayo de 2024. Al momento en que la a-quo entra a analizar la Acusación Privada (Sentencia nº 101/2025 de fecha 5 de agosto de 2025), arriba a la conclusión de que el hecho denunciado por el Querellante Particular no constituye delito penal, sin perjuicio de que la misma pueda resolverse en sede civil. Por otra parte, el art. 284 del C.P.P. en su inc. 3º establece que el Juez de Control podrá decretar el sobreseimiento del imputado ‘cuando el hecho investigado no encuadra en una figura penal’. Considero que, este criterio aplicado por la magistrada, avalando la postura del Ministerio Público Fiscal, se ajusta plenamente a derecho, toda vez que, en los fundamentos de la Sentencia aludida precedentemente, la misma analiza en forma pormenorizada cómo se efectuó el contrato entre el denunciante y los imputados, arribando correctamente a la conclusión de que, por parte de estos últimos no existió ningún tipo de intención dolosa de estafar al TOMADOR (constituido aquí en Querellante Particular), y si se produjo algún tipo de perjuicio económico a este último, no fue por una consecuencia prevista por los imputados (DADORES), sino por circunstancias que llevaron a un incumplimiento del contrato, por alguna imprudencia o falta de recursos económicos, cuya reparación se encuentra excluida de la esfera penal, debiendo ser resuelta en sede civil, si así lo considera pertinente la parte perjudicada. Por todo lo expuesto, es que corresponde no hacer lugar al Recurso de Impugnación interpuesto”. (TIP; leg. 19798/1; res. del 19 de septiembre de 2025)--- ------------ La transcripción    realizada  revela que la resolución puesta en crisis relata la exposición de la jueza de control, sin efectivizar una revisión de la decisión dictada.---------------------------------- ----------- No puede apreciarse una evaluación propia del tribunal revisor, el que solamente se remite a enunciar que comparte el posicionamiento adoptado por la magistrada.------------------------- Legajo n.º 19798/2 ///-8- ------------- En ese sentido, es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de la doctrina de la arbitrariedad, a efectos de garantizar la defensa en juicio y el debido proceso, la exigencia que las sentencias sean fundadas y resulten una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2402).--------------- ------------ En el planteo traído a evaluación de esta instancia, se reconoce claramente la falta de una apropiada fundamentación, incluso el incumplimiento de la función revisora propia del TIP, simplemente no se plasmó un desarrollo que identifique bajo qué razonamiento se confirma la decisión jurisdiccional objetada por los querellantes.---------------------------------------- ----------- De ese modo, es necesario recordar que la logicidad de una sentencia se sostiene a partir de los razonamientos que el juez o el tribunal  infieren, para así apreciar de esas deducciones e inducciones, por parte del justiciable, su labor argumentativa.---------------- ------------- Esta Sala, con distinta integración, ha manifestado, en posicionamiento que compartimos, que: “Una de las exigencias que debe respetarse en toda fundamentación brindada por los jueces, resulta ser la exposición de correlación entre las razones dadas en los considerandos, y los hechos debidamente comprobados y las pruebas válidamente incorporadas.- ------------ El juzgador debe así, motivar sus pronunciamientos y la ley exige que en esa función consigne las razones que determinaron su decisión, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión.---------------------------------- -------------- A juicio de los Dres. Piero Calamandrei (“Proceso y Democracia”, p. 1115 y ss. Bs.As. 1960) y Fernando DE LA RUA, (“La Casación Penal”, Depalma 1994, p. 119 y ss.), “La motivación constituye el signo más importante y típico de la 'racionalización' de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia y para aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos Legajo n.º 19798/2 ///-9- resolutivos [...] La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una  garantía  grande  de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión...” (LA ROSA, Mariano; “La prueba de indicios en la sentencia penal”;  Fallo comentado: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala I (TCasacionPenalBuenosAires)(SalaI) TCasación Penal, Buenos Aires, sala I ~ 2009-06-18 ~ Carrascosa, Carlos Alberto s/rec. de casación; Publicado en: LA LEY 30/09/2009)-------- ------------ De este modo, la sentencia debe reunir algunos caracteres: debe ser coherente -todos los argumentos que apoyan una premisa débil deben ser compatibles entre sí y dirigirse al objetivo final que se tiene en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida-, expresa, clara, completa, legítima  lógica y  constringente -que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón-.---- --------- Todo pronunciamiento judicial necesita de los  postulados lógicos, entre los que se destaca el de razón suficiente, que importa admitir que los elementos fácticos que sustentan la sentencia sólo pueden dar fundamento a las conclusiones a las que se  arriba  y  no   a  otras;  es  decir,  que   el pronunciamiento derive necesariamente de los dispositivos probatorios invocados en su sustento”. (STJ; “LARA, Juan Alberto s/ recurso de casación presentado por el querellante particular y el fiscal”, legajo n.º 9456/3; sent. del 24 de septiembre de 2019)--------------- ------------ 3)  Que la revisión integral, de naturaleza propia del TIP -pues su creación responde exclusivamente a dar cumplimiento efectivo al derecho establecido en el bloque normativo que por imperio de la CN nuestro estado debe respetar- no se encuentra cumplida.------------------------------------------- ------------  La sentencia objetada, exterioriza una orfandad de sustento jurídico y falta de revisión que no garantiza que el fallo sea una derivación razonada del derecho vigente.--------------------------------------------- ------------- Asimismo, cabe reparar que encontrándonos frente a una conversión de la acción, Legajo n.º 19798/2 ///-10- que debe resultar una garantía para la víctima, la sentencia  que   se  dicte   deberá  procurar   el cumplimiento de la tutela judicial efectiva; “la víctima debe contar con un ‘recurso’ sencillo y rápido (entre varios, CmIDH, Informe 52/97, caso 11.218, 18/2/97, §106) ante los jueces y tribunales competentes, que debe sustanciarse de acuerdo a las normas del debido proceso (art. 8.1. CIDH; entre varios, CmIDH, Informe 35/96, cit., § 107), y que no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, en la que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que le da origen y que se  garantice ‘…el cumplimiento por las autoridades competentes de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso…’ (CmIDH, Informe 35/96, cit., § 108).” (CNCCC, Sala 3; “Ramírez, Esteban Armando s/homicidio preterintencional”; CCC 59166/2019/TO1/CNC1; res.  del 12 de mayo de 2022).-------- ------------- 4) Por ello, del análisis efectuado, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por los querellantes particulares y declarar la invalidez del resolutivo dictado por el Tribunal de Impugnación Penal, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, por deficiente fundamentación y falta de revisión.- ------------- En consecuencia, se debe reenviar el presente legajo al Tribunal de Impugnación Penal a efectos de que, mediante la integración correspondiente de una nueva sala, revise la sentencia dictada por la jueza de control de General Acha y, de acuerdo a lo advertido en el presente pronunciamiento, proceda a emitir un nuevo fallo judicial conforme a derecho.------------------------------------ ----------- Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, ------------------- FALLA:----------------------------------------------- ----------- 1) Hacer lugar  al recurso de casación interpuesto por los querellantes particulares.------------------- ------------ 2) Declarar la invalidez de la resolución dictada por el Tribunal de Impugnación Penal, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, Legajo n.º 19798/2 ///-11- por deficiente fundamentación y falta de revisión.--------------- ------------ 3) Reenviar a ese Tribunal intermedio a fin de que, con una integración diferente revise, en razón de la invalidez resuelta en el punto que antecede, la sentencia dictada por la jueza de control de General Acha, de acuerdo a lo advertido en el presente pronunciamiento y conforme a derecho.---------------- ------------- 4) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.------------------ Número/Año 19798/2 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes LOSI, FABRICIO I.L. CAMPO, María Verónica   Descargar en PDF