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BENEITEZ, Juan Manuel c/ROTH, Romina Soledad y Otros S/ Daños y Perjuicios

Fecha: 23/02/2026 | ID Sistema: 47096

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 2/10

Resumen

La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa rechazó el pedido de un demandante para ampliar una pericia accidentológica en segunda instancia en el marco de un juicio por daños. Los magistrados consideraron que el planteo fue extemporáneo y que la parte actora ya había consentido previamente el cierre de la etapa probatoria sin objeciones.


Artículo Propuesto

La Justicia rechazó la incorporación de pruebas "tardías" en un juicio por un choque



La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa desestimó el pedido de un camionero que intentaba reabrir el análisis pericial sobre los daños de su vehículo en la etapa de apelación. Los jueces recordaron que los descuidos de la primera instancia no pueden subsanarse fuera de término.

SANTA ROSA | La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la capital pampeana dictó un fallo que ratifica el carácter restrictivo de la producción de pruebas en segunda instancia. En la causa, caratulada *"Beneitez, Juan Manuel c/ Roth, Romina Soledad"*, los jueces Carina Mariana Ganuza y Guillermo Samuel Salas resolvieron por unanimidad no hacer lugar a un replanteo de prueba solicitado por la parte actora.

El conflicto surgió a raíz de un siniestro vial donde estuvo involucrado un camión Mercedes Benz. El demandante, Juan Manuel Beneitez, intentó en esta instancia superior que el perito accidentológico, el ingeniero Arturo Baby Valle, respondiera nuevos puntos de pericia. Específicamente, buscaba que el experto confirmara si la rotura de la caja de cambios y el eje delantero del camión coincidían con la mecánica del accidente, un punto que había sido rechazado en la sentencia de primera instancia por falta de acreditación técnica.

Sin embargo, el tribunal de alzada fue contundente al rechazar la maniobra. En sus fundamentos, los magistrados explicaron que el Código Procesal Civil y Comercial exige condiciones muy específicas para admitir pruebas en esta etapa, como hechos nuevos o imposibilidad justificada de haberlas producido antes, situaciones que no se dieron en este caso.

*"El requerimiento extemporáneo claramente atenta contra la celeridad procesal"*, sostuvieron los jueces, remarcando que durante la audiencia de vista de causa, el propio demandante había consentido el cierre del período probatorio sin realizar objeciones al informe del perito.

Con esta decisión, la causa continuará su trámite de apelación basándose únicamente en las pruebas que ya constan en el expediente, sin la posibilidad de añadir los nuevos elementos técnicos que la parte actora pretendía introducir tardíamente para justificar los gastos de reparación.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Guillermo Samuel Salas, Carina Mariana Ganuza
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: N/A

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia                        CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2026, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "BENEITEZ, Juan Manuel c/ROTH, Romina Soledad y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. N.º 157625) - Causa N.º 24702 r.C.A. originaria de la Oficina de Gestión Común Civil (J-5) de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo: I.- Juan Manuel BENEITEZ, parte actora, formula replanteo de prueba pericial accidentológica (SIGE 3656302), se corre traslado a las partes (SIGE 3659121), contestando la demandada Romina Soledad ROTH (SIGE 3665717), "EL PROGRESO" (SIGE 3669378) y la Tercera citada "LA MERCANTIL" (SIGE 3673841). El peticionante fundamenta su interés en el replanteo de la medida de prueba en el artículo 242 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC); siendo su objeto que el perito accidentológico designado en autos, indique expresamente "si la rotura de la caja de cambios y eje delantero del camión Mercedes Benz que participó del siniestro en los términos que surge de la documental obrante en la demanda identificada como "D. Presupuestos, recibos y facturas de todos los gastos realizados para reparar el camión Mercedes Benz" (en particular, las FACTURAS DE TAURO AUTOMOTORES Nº 5539, 6080, 6049, 6050 Y DON EMILIO SRL nº 0087) resulta posible teniendo en cuenta las características del evento que se detallan por el propio perito, el impacto entre los vehículos y las constancias que surgen en su caso del legajo penal y las producidas en estos autos". Señala el actor que su pedido obedece a lo sostenido por la jueza al decidir el rechazo del rubro daño emergente-directo, quien advirtió que el perito no se expidió acerca de cuáles fueron los daños ocasionados al camión de su propiedad porque no fue preguntado; ello, dice el accionante, no se condice con las constancias obrantes en la causa. Expresa que acompañó recibos, facturas y presupuestos -además del legajo penal- que hacían a la acreditación de la cuantificación de los rubros; que la demandada simplemente negó los daños reclamados pero no efectuó otra manifestacion respecto a los daños en el camión, al igual que la citada en garantía. II.- A efectos de resolver el presente replanteo de prueba, se debe acudir a la norma procesal en la cual se fundamenta la pretensión, es decir, el propio artículo 242 inc. 2 del CPCC. El mencionado artículo en su parte pertinente establece que cuando el recurso de apelación se haya otorgado libremente, el apelante dentro de los 5 primeros días -del plazo de 10 hábiles procesales- deberá indicar aquellas medidas probatorias que considere mal denegadas o que no hubiese prodido producir antes de la sentencia, por causas fundadas. De la sola lectura de la citada previsión legal ritual, surge claro que ninguno de sus presupuestos se condicen con el planteo del actor; pues Juan Manuel BENEITEZ intenta introducir tardíamente nuevas preguntas dirigidas al perito accidentológico y no ha existido en rigor una imposibilidad insuperable anterior al dictado de la sentencia de grado que le hubiese afectado, por lo que no hay en esencia causa debidamente justificada. Ello por cuanto, en la audiencia de vista de causa (SIGE 3306187), luego de ser entrevistado el perito accidentológico Ing. Arturo Baby Valle -respecto de su informe (SIGE 2787970), de las explicaciones requeridas (SIGE 2806431) y brindadas (SIGE 2821652), y de lo manifestado por la tercera citada (SIGE 2838380)-, las partes consintieron la clausura del período probatorio, por no existir prueba pendiente de producción. Asimismo, en la expresión de su alegato (SIGE 3390925), el recurrente nada objeta ni peticiona respecto de la prueba pericial accidentológica, objeto de la presente resolución.  Por lo demás, el requerimiento extemporáneo claramente atenta contra la celeridad procesal para esta causa y porque mediatamente afecta el principio de bilaterialidad procesal estricta el marco de los respectivos derechos de defensa en juicio.   Como se sabe, la introducción o el replanteo de pruebas en Segunda Instancia es una posibilidad de aplicación restrictiva y excepcional. En definitiva, se desestima el pedido de replanteo efectuado por el actor por no darse ninguno de los presupuestos admisibles para reeditar la etapa probatoria en esta instancia. Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad R E S U E L V E: I. No hacer lugar al replanteo de prueba peticionado por Juan Manuel BENEITEZ, conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- Oportunamente, firme que se encuentra la presente, continúese sin dilaciones con el trámite para el tratamiento de las apelaciones, siguiendo para ello orden reglamentario de sorteo que a esta causa le corresponde. Regístrese y notifíquese. MIRIAM NORA ESCUER Secretaria de Cámara CARINA MARIANA GANUZA Jueza de Cámara GUILLERMO SAMUEL SALAS Juez de Cámara                                                             Número/Año 24702 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes SALAS, GUILLERMO S.J. GANUZA, CARINA M. ESCUER, MIRIAM NORA   Descargar en PDF