🤖 Análisis Periodístico
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Resumen
El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó el recurso extraordinario de la empresa Pilotti S.A., confirmando la sentencia que ordenó reinstalar a un delegado gremial despedido. El fallo ratifica que el despido fue discriminatorio y critica la estrategia defensiva de la compañía, obligándola a pagar salarios caídos y costas.
Artículo Propuesto
Revés judicial para un frigorífico: El STJ confirmó la reinstalación de un delegado gremial despedido
El máximo tribunal pampeano declaró inadmisible el recurso de la empresa Pilotti S.A. y dejó firme la sentencia que consideró el despido de Juan Pablo Salinas Stoessel como un acto de discriminación sindical.
Por Redacción Judiciales
La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa puso punto final a un largo litigio laboral al rechazar el recurso extraordinario provincial presentado por la firma Pilotti S.A. Empresa Frigorífica. La decisión judicial confirma la nulidad del despido de Juan Pablo Salinas Stoessel, quien se desempeñaba como delegado gremial, y ratifica su derecho a ser reinstalado en su puesto de trabajo, además del cobro de los salarios caídos.
El conflicto se originó cuando el trabajador, amparado por la Ley de Asociaciones Sindicales, fue despedido por la empresa alegando acumulación de sanciones disciplinarias. Sin embargo, la justicia determinó en instancias previas que se trató de una maniobra discriminatoria y persecutoria contra la actividad gremial del empleado.
En su fallo, los jueces José Roberto Sappa y Eduardo Fernández Mendía fueron contundentes al desestimar los argumentos de la defensa de la empresa. El tribunal señaló que el recurso presentado adolecía de graves defectos técnicos y falta de fundamentación clara. Además, los magistrados recordaron que la empresa no contestó la demanda original en tiempo y forma, lo que complicó su situación procesal desde el inicio.
El fallo destaca también el comportamiento de la empresa respecto a una medida cautelar previa que ordenaba la reinstalación provisoria del trabajador, la cual fue incumplida, generando una acumulación de deudas por salarios no abonados.
"La impugnante se desentiende de los argumentos centrales dados en el decisorio y reitera fundamentos que ya fueron abordados y desechados", explicaron los jueces en la sentencia, criticando la estrategia de la compañía de intentar revertir hechos juzgados basándose en su propia interpretación subjetiva.
Con esta resolución, Pilotti S.A. deberá afrontar no solo la reincorporación del delegado, sino también las costas del proceso y la pérdida del depósito de garantía judicial. El STJ ordenó además la transferencia de más de 1,6 millones de pesos que la empresa había depositado, para dar cumplimiento a parte de las obligaciones legales.
Metadatos Extraídos
- ⚖️ Jueces: José Roberto Sappa, Eduardo Fernández Mendía
- 🏛️ Fiscales: N/A
- 💼 Abogados: Marcelo Damián Nunzi, Florencia Tamborini
📄 Texto Judicial Original
Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA, 25 de febrero de dos mil veintiséis VISTOS: Los presentes autos caratulados: “SALINAS STOESSEL JUAN PABLO c/ PILOTTI S.A. EMPRESA FROGORÍFICA s/ TUTELA SINDICAL”, expediente nº 2408/25, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, (expte. n° 23816 r.C.A.) y; RESULTANDO: 1°) Que mediante actuación nº 3.563.657 el abogado Marcelo Damián Nunzi en representación de la demandada, con el patrocinio letrado de Florencia Tamborini, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que en lo aquí interesa, desestimó el recurso de apelación deducido por Pilotti SA contra la sentencia de primera instancia y su aclaratoria (actuación n° 3.467.145). Funda el recurso interpuesto en el art. 261, incisos 1º y 2 ° del CPCC. 2°) Mediante un relato sucinto de los antecedentes del caso expone que la actora en su demanda alegó el cumplimiento de servicios para la demandada en el marco del CCC N° 56/75 de la Industria de la Carne y que estaba afiliado al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne al cual se desafilió en el año 2013. También indicó que en el año 2017 se afilió a la CTAA y que fue elegido como delegado del Frigorífico. Agrega que luego se conformó una nueva asociación sindical –Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Carne y Afines de La Pampa y Río Negro–, siendo elegido como secretario de asuntos laborales del mismo. Manifiesta que el actor reconoció la aplicación de sanciones disciplinarias de suspensión, como también que fue despedido por acumulación de suspensiones y que fundó su acción en los arts. 47, 48, 52 y otros de la Ley N° 23.551 y de la Ley N° 23.592 con la solicitud de que se declare la nulidad del despido por haber sido discriminatorio. Dice que su parte cuestionó en su momento la procedencia de la medida cautelar de reinstalación por considerarla un adelanto de sentencia. Critica el pronunciamiento impugnado. Mediante la causal del inciso 2° del CPCC invoca incongruencia por defecto, absurdo probatorio, falta de fundamentación y arbitrariedad. Realiza consideraciones respecto al carácter de delegado gremial del actor y lo que él entiende, la no aplicación al caso del art. 47 de la Ley N° 23.551. En tal sentido refiere que existió un prejuzgamiento y adelanto de sentencia al disponerse la medida cautelar de reinstalación cuando la tutela sindical no se encontraba configurada. Alega que dicho agravio fue omitido por parte de la Cámara al momento de resolver. Insiste en que no se probó en autos que el actor perteneciera a un sindicato con personería gremial o a un sindicato con simple inscripción gremial. Acusa de prematura la medida de reinstalación en virtud del fondo del asunto y que la sentencia en crisis se sustenta sobre erróneos argumentos expuestos por el juez al momento del dictado de la medida cautelar. Con ello acusa la decisión de incongruente por defecto. Denuncia absurdo valorativo de la prueba por parte de la Cámara, toda vez que su representada despidió al actor con justa causa tras la aplicación de reiteradas sanciones, entendiendo la judicatura que tal obrar fue discriminatorio y persecutorio, cuando a su entender, el actor no contaba con la tutela sindical amparada por la Ley N° 23.551. Bajo la causal del inciso 1° del CPCC refiere a la obligación del juez de dictar sentencia conforme al planteo inicial y de acuerdo a derecho. Agrega que la incontestación de demanda, como acontece en el particular, no altera las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba. En tal idea, adjetiva de autocontradictoria y arbitraria la sentencia en crisis al aplicarse en forma incorrecta la presunción derivada de la incontestación de la demanda, habiéndose extendido sus efectos a hechos ilícitos (actos discriminatorios) –cuando corresponde sólo a hechos lícitos– que debieron haber sido efectivamente invocados y probados. A su vez, sostiene una ausencia de debida fundamentación y reitera los cuestionamientos sobre la tutela sindical del actor y la omisión por parte de los sentenciantes de atender los agravios relativos a la aplicación del artículo 67 de la LCT (aplicación de medidas disciplinarias). Insiste con la incorrecta aplicación al caso de la Ley N° 23.592 cuando, con anterioridad (al ordenar la medida de reinstalación) se juzgó de acuerdo al art. 47 de la Ley N° 23.551. Enfatiza que no se han configurado en el caso los presupuestos legales para la aplicación de aquel régimen legal y que se ha invertido la carga probatoria evaluándose la prueba de un modo contrario a las reglas de la sana crítica. En el mismo marco (inc. 1°, art. 261 CPCC) habla de una aplicación dogmática de los fallos de la Corte Suprema, y afirma además, que el fallo en que la Cámara sustenta su decisión no constituye doctrina legal obligatoria. Trae a colación nueva jurisprudencia. Por último, se pronuncia sobre la errónea aplicación de la Ley N° 23.592 y del artículo 52 de la Ley N° 23.551 y observa un defecto de fundamentación de la decisión adoptada en tanto considera que la reinstalación laboral, como tampoco la condena al pago de los salarios caídos resultan ser una derivación lógica de la aplicación del régimen de la Ley N° 23.592. En tanto, dice, ello violenta su derecho a la libertad de contratación y al desarrollo de su industria. Para más agrega que si la sentencia se edificó en los términos del régimen de la Ley N° 23.592, no puede ordenarse la reinstalación por ser una solución propia del ordenamiento legal de la Ley N° 23.551, con lo cual se afecta su derecho de propiedad. Mantiene la reserva del caso federal. Solicita se tenga por interpuesto el recurso extraordinario provincial y se case la sentencia. 3°) Mediante actuación nº 3.516.387 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte demandada. CONSIDERANDO: 1) Traídos los autos a despacho corresponde a este tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el artículo 261 del código adjetivo. 2) Corresponde como primer punto hacer una salvedad respecto a la temporaneidad del recurso impetrado, teniendo en cuenta la oposición manifestada por la actora en actuación n° 3.564.571. Surge del Sige que la actuaria solicitó a la presentante la aclaración respecto al escrito recursivo presentado por actuación n° 3.559.027 de manera incompleta. Seguidamente la interesada adjunta el recurso en formato pdf (actuación nº 3.563.657) y vuelve a acompañar el mismo en el editor del Sige reiterando igual defecto (actuación n° 3.563.761). Luego por actuación n° 3.564.571 aclara que “…pese a haber agotado las soluciones informáticas brindadas por el sistema de mesa de ayuda , como: subir el escrito en formato rtf, enviarlo por mail a sistema y que sistema lo repare, quitar la imagen que tiene agregada (sic) en word (comprobante de transferencia) , ninguna de las opciones permite cargar en el editor el escrito de forma completa . Siendo que en el formato pdf se encuentra completa y además aclarando que la única parte que no sube del escrito es la última página que se conoce como "PETITORIO", vengo a solicitar se tenga por cumplida la formalidad con el acompañamiento del escrito en PDF”. Resulta evidente que le es ajeno a la recurrente demandada el defecto formal del que adolece el escrito de interposición del recurso, con lo cual y en aras de proteger su derecho de defensa se entiende prudente tener por cumplimentado el requisito con el escrito en formato pdf adjuntado en actuación n° 3.563.657 el que luce por lo demás, idéntico hasta la página 29 inclusive, al copiado inicialmente en el editor. Por lo demás, tal solución resulta acorde con el criterio amplio y flexible que propugna el Acuerdo N° 3708 (Reglamento de expediente electrónico bajo el Sige) evitando cualquier exceso de rigorismo formal y debiendo necesariamente conllevar una interpretación contextualizada y, por sobre todo, guiada por un criterio de razonabilidad, coherencia y buena fe (STJ, Sala A, expte. n° 2247/24). 3°) Ingresando ahora sí al tratamiento de los motivos recursivos se advierte prontamente que el recurrente incumple con la fundamentación clara y diferenciada que se exige ante el remedio intentado. Es que, a diferencia del uso ordinario y general de los medios de impugnación destinados a obtener la modificación, anulación o revocación de un pronunciamiento judicial, en el caso del recurso extraordinario provincial no basta la existencia de agravios, sino además la concurrencia de otras circunstancias y la satisfacción de cargas más complejas establecidas taxativa y rigurosamente por ley (STJ, Sala A, expte. nº 1711/18). A tal fin la ley procesal regula en su artículo 261 de forma independiente las distintas causales del recurso extraordinario, delineando expresamente los motivos propios de cada canal impugnativo y es indispensable que el escrito recursivo contenga en términos claros y concretos, la mención de la ley que se entiende infringida o el defecto de que adolezca la sentencia impugnada, o en su caso, la norma constitucional que se pretende violada (art. 263 del CPCC). En virtud de este principio de formalidad que rige esta instancia, no se admite la utilización de una misma fundamentación ante distintas causales, estando así vedado entrelazar argumentos que podrían resultar incompatibles de acuerdo al motivo que se entienda configurado. Esta falla técnica se reitera a lo largo del escrito recursivo, donde el recurrente señala la configuración de absurdo, incongruencia y falta de fundamentación con argumentos que entrelaza sin efectuar la debida diferenciación de acuerdo a cada yerro. Igualmente sucede cuando funda el motivo del inciso 1° valiéndose de argumentos que hacen al absurdo. 4°) En otro aspecto, es cuestión de hecho, entre otros tópicos, establecer las circunstancias determinantes de la ruptura del contrato laboral (STJ, Sala A, expte. nº 1803/18). Toda apreciación sobre el material probatorio, como la evaluación de las conductas de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, constituye materia reservada a los jueces de mérito y sólo puede ser revisada en la instancia extraordinaria cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige o se ha incurrido en absurdo en las apreciaciones de los hechos y de las pruebas de la causa. No se advierte la acreditación de este remedio excepcional, pues es claro que la crítica de la quejosa radica en su disconformidad sobre la forma en que la Cámara ponderó los hechos y las pruebas, sustentado además por los agravios ya expuestos en la instancia anterior que no difieren a su vez, de los argumentos brindados en oportunidad de cuestionar el rechazo del levantamiento de la medida de reinstalación devenida firme. Pues es doctrina sentada por este tribunal que no se configura el absurdo cuando el recurrente se limita a exponer su discrepante opinión con la de los sentenciantes, cuestionando los presupuestos fácticos en los que se basó el decisorio. Tampoco se configuran cuando el impugnante se circunscribe a evaluar nuevamente la prueba rendida según su particular punto de vista, esgrimiendo discrepancias subjetivas en el intento de descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de las instancias ordinarias (STJ, Sala A, expte. nº 1716/18). 5°) Tampoco logra acreditar la configuración de la causal del inciso 1° del artículo 261 del CPCC. Pues a los fines de la suficiencia del recurso no basta con la cita de las normas infringidas, sino que debe efectuarse una crítica razonada, debiendo quien recurre suministrar todos los argumentos jurídicos que patenticen la infracción legal que denuncia, partiendo del plafón fático determinado en la instancia de grado. Repasemos que el decisorio impugnado dejó primeramente sentado que la falta de contestación de demanda no fue la causa dirimente ni definitoria para resolver el caso ni que el impugnante se haya privado de ejercer su derecho de defensa en tanto ha podido impugnar la sentencia desde varios extremos, los que fueron abordados por el sentenciante. Aun así se puntualizó que la norma procesal prevé determinados apercibimientos ante la falta de contestación de demanda respecto a los actos pertinentes y lícitos pero también hace que se tengan por reconocidos aquellos documentos que se le atribuyen al demandado, como asimismo la imposibilidad de ofrecer prueba con posterioridad. Se agregó que lo que no se dijo ni probó u ofreció demostrar la demandada en esa oportunidad no puede ser intentado ahora bajo la formulación de un recurso. Es que se dijo, ello repercute en la instancia revisora que le compete a la Cámara, en tanto no podrían expedirse sobre cuestiones que no fueron puestas a consideración de la instancia anterior. Restó entidad a la crítica de la quejosa por haberse resuelto, a su criterio sólo con los presupuestos sentados al dictarse la medida de reinstalación y a este respecto remarcaron los sentenciantes que además de no haberse impugnado el trámite sumarísimo impreso a la demanda, aquella medida quedó consentida mucho antes de haberse expedido el juez sobre la cuestión de fondo con la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario provincial. De allí que, se explicó, el juez trajo al resolver los presupuestos fácticos jurídicos que condujeron a tener por acreditada la verosimilitud del derecho y otorgar la reinstalación (calidad de delegado gremial –no desconocido– y el extremo de que el actor fue despedido vigente esa tutela –no cuestionado–) siendo inadmisible que ahora el presentante pretenda restarle efectos. Resaltó con ello que el incumplimiento de la medida dispuesta dio lugar a la aplicación de astreintes, más aún que integraba el objeto de demanda y como daño material los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su reinstalación definitiva. Señala el fallo que “…De allí que al decidir el juez tales pretensiones luego de sustanciarse esa acción con su parte sin que la respondiera, lo decidido no puede tomarla desprevenida siendo que sabía desde el año 2018 lo que aquel reclamaba y porqué. Además, porque las sumas devengadas por salarios caídos desde la reinstalación ordenada hasta que la cuestión de fondo fuera dirimida y aconteció en el año 2024 a través de la sentencia ahora impugnada, obedeció a su decisión de incumplirla. Por eso tampoco podría atribuirle a la decisión del juez el gravamen que le asigna por tener que pagarle esos salarios caídos que se fueron acumulando por no haberlo reinstalado en aquella oportunidad, sin perjuicio de los demás a resultas de lo sustancialmente decidido, de quedar firme la sentencia” (punto b 1). Amén de lo dicho, enfatizaron los camaristas que el juez no se limitó a lo dicho –aludiendo a la medida cautelar– sino que decidió ingresar al tratamiento particular de las cuestiones de fondo para determinar si ese despido obedecía a las causas que invocó el demandado o si por el contrario se trataba de un acto de discriminación sindical. Fue en ese marco que refirió el decisorio a la eficacia probatoria de los testigos, de las cartas documentos por las cuales se rechazaron las sanciones disciplinarias (no desconocidas) y a la declaración de parte. En cuanto a la impugnación dada por la demandada sobre la premisa sentada por el juez de que el actor ejerció derechos incluidos en el ámbito de la libertad sindical apoyándose en lo dicho en el fallo “Ademus” de la Corte, la Cámara advirtió su falta de rebatimiento. Y adicionó que la accionada no logró demostrar que el despido hubiera tenido causas reales ajenas a la discriminación antisindical, no habiendo aquella puesto en crisis las directrices sentadas por la Corte en cuanto a que el principio de no discriminación se erige como una valla infranqueable a los poderes de los empleadores, las que se encuentran contestes con el principio protectorio que rige la materia. Hizo notar también que el juez ingresó al tratamiento de si correspondía o no la nulidad del despido y fundó la reparación de reinstalación en fallos de la Corte y de este Superior Tribunal articulando y complementando el art. 47 de la Ley N° 23.551 y la Ley N° 23.592 en protección del actor. 6°) Frente a estos fundamentos resulta nítido que no existe la falta de fundamentación alegada por la quejosa, pues efectivamente la Cámara dio tratamiento a sus agravios, aunque claro está dando una respuesta contraria a la pretendida por aquella. Además de mezclar –como se dijo– bajo la causal del inciso 1°, vicios ajenos a este motivo recursivo como lo son la falta de fundamentación y la incongruencia y la alegación de cuestiones de hecho (daño moral) y prueba, la errónea aplicación de la ley que invoca se desarrolla de una manera un tanto confusa, sin dejar en claro cuál es la norma que en definitiva entiende infringida. Y lo que resulta más definitorio a los fines del recurso en tratamiento es que la impugnante se desentiende de los argumentos centrales dados en el decisorio y reitera fundamentos que ya fueron abordados y desechados en la alzada en el pronuncimiento impugnado –incluso al desestimarse el pedido de levantamiento de la medida de reinstalación– sin aportar nuevas razones que hagan creer a este tribunal que corresponde una solución diferente a la dada en el caso. Por otro parte, deviene inadmisible alegar como fundamento del recurso extraordinario, pretéritos errores del órgano judicial cometidos en las resoluciones dictadas durante el desarrollo del procedimiento de primera instancia o ante la Cámara (Alberto J. Tessone, Recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, Ed. Plantense, La Plata, 2004, pág.182). 7°) Por último, y a propósito de los fallos citados por el recurrente donde se ha abordado y resuelto la temática del particular, cabe aclarar que el presente se resolvió en un todo acorde al estándar probatorio de apreciación de la prueba sentado en la causa “Pellicori” de la Corte Suprema (seguido por esta Sala A del Superior Tribunal de Justicia –con distintas conformaciones– en los precedentes “González Salvi”, “Gallo”, “Genaro” y “Herrera”). A su vez cabe remarcar que la plataforma fáctica del precedente “Gallo” (donde por mayoría se desechó la reinstalación del trabajador) difiere a la dada en el presente, teniendo en cuenta que lo discutido en aquel residió en si correspondía la reinstalación del trabajador además de la indemnización agravada que el fallo reconocía. No alcanzan tampoco los argumentos dados respecto al precedente “Hondere” para modificar la solución dada, teniendo en cuenta la falta de rebatimiento de los argumentos dados por la alzada, puntualmente los que aluden a la falta de contestación de la demanda y a la firmeza de los fundamentos de la resolución que ordenó la cautelar de reinstalación provisoria. En definitiva no probó la interesada la causal de violación y errónea aplicación de la ley alegada. 8°) De las consideraciones dadas, se concluye que el escrito recursivo no satisface las cargas específicas que la ley establece de manera rigurosa para que sea factible su declaración de admisibilidad. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, Sala A; RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial interpuesto en actuación nº 3.563.657 por el abogado Marcelo Damián Nunzi en representación de la demandada, contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (art. 266, 2º párrafo del CPCC). 2) Regular los honorarios del abogado Marcelo Damián Nunzi y de la abogada Florencia Tamborini en conjunto, en 1 UHON, más IVA si correspondiere, imponiéndose su pago al propio cliente (art. 19 último párrafo, Ley Nº 3371). 3) Dar por perdido el depósito correspondiente al art. 264 del CPCC por la suma total de ciento nueve mil con cuarenta pesos ($109.040) y transferir dicho importe a la cuenta nº 441470/0 "Superior Tribunal de Justicia, Capacitación". Efectúese la libranza correspondiente a través del Sige y comuníquese a la Secretaría de Economía y Finanzas del Poder Judicial. 4) Transferir a través del Sige a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Laboral, Comercial y Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, y como perteneciente a los presentes autos, la suma de un millón seiscientos un mil doscientos pesos ($1.601.200) que fuera depositado por el empleador en cumplimiento del artículo 75, inc. b de la NJF Nº 968. 5) Regístrese, notifíquese por Secretaría. Oportunamente, devuélvanse estas actuaciones a su procedencia, mediante cargo en el Sige. Dr. José Roberto Sappa Dr. Eduardo Fernández Mendía Vocal Sala A Presidente Sala A Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Dra. Vanina E. Pratdessus Secretaria Sala A Superior Tribunal de Justicia Número/Año 2408/25 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes FERNANDEZ MENDIA, EDUARDO D. SAPPA, JOSE ROBERTO Descargar en PDF