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“MAICA SERGIO ROBERTO c/ ALLIAUD JUAN OSVALDO Y OTROS s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL

Fecha: 25/02/2026 | ID Sistema: 47107

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 3/10

Resumen

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó el recurso extraordinario de un hombre que reclamaba la posesión veinteañal de un inmueble familiar, confirmando la sentencia que ordena restituir el bien a los herederos con título de propiedad. Los jueces Sappa y Fernández Mendía consideraron que el planteo solo intentaba rediscutir la valoración de la prueba sin demostrar errores legales graves.


Artículo Propuesto

El STJ puso fin a una larga disputa familiar por un inmueble y ordenó su restitución a los herederos



El máximo tribunal pampeano rechazó el recurso de un hombre que alegaba posesión veinteañal sobre la casa de sus abuelos. La Justicia ratificó que la propiedad pertenece legalmente a los sucesores de Juan Roberto Maica, quienes obtuvieron el dominio en 2001.

SANTA ROSA. En un fallo definitivo dictado por la Sala A del Superior Tribunal de Justicia (STJ), se cerró un capítulo judicial que enfrentaba a miembros de la familia Maica por la titularidad de un inmueble. Los jueces José Roberto Sappa y Eduardo Fernández Mendía declararon inadmisible el recurso extraordinario presentado por Sergio Roberto Maica, quien intentaba quedarse con la propiedad alegando haber vivido allí por más de dos décadas.

El conflicto se originó cuando Sergio Maica inició una demanda de prescripción adquisitiva (conocida popularmente como posesión veinteañal). Argumentó que vivía en el lugar desde el año 2000, continuando la posesión de su abuelo, y que había realizado mejoras, pagado impuestos y construido su vivienda familiar de manera pública y pacífica. Sin embargo, la respuesta judicial no fue la esperada.

Del otro lado se presentaron los herederos de Juan Roberto Maica (Nélida, Laura, Juan, Claudia, Lidia, Hernando y Graciela), quienes reconvinieron la demanda. Ellos mostraron una carta ganadora: una sentencia del año 2001 que ya había declarado el dominio del bien a favor de su progenitor mediante un juicio de usucapión previo. Por lo tanto, exigieron el desalojo y la restitución del inmueble.

Sin lugar para la revisión



Tanto el juzgado de primera instancia como la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones fallaron a favor de los herederos, ordenando a Sergio Maica devolver la propiedad. Ante esto, su abogado, Iván Alarcón Burgos, acudió al STJ alegando una "errónea aplicación de la ley" y cuestionando cómo se analizaron las pruebas periciales y catastrales.

Sin embargo, el Superior Tribunal fue tajante. En su resolución, los magistrados explicaron que la instancia extraordinaria no es una "tercera instancia" para volver a discutir hechos o pruebas que ya fueron evaluados por los jueces inferiores, a menos que exista un "vicio de absurdo" evidente, algo que la defensa no logró demostrar.

"El recurrente insiste en su postura sobre la versión de los hechos y el modo en que debe interpretarse la conducta de las partes", señalaron los jueces, agregando que la simple discrepancia con el fallo no es motivo suficiente para que intervenga el máximo tribunal.

Con esta decisión, se confirma la sentencia de Cámara, se imponen las costas legales al demandante y se da por perdido el depósito de garantía de más de 100.000 pesos realizado para apelar, consolidando así el derecho de propiedad de los herederos legítimos.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: José Roberto Sappa, Eduardo D. Fernández Mendía
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Iván Alarcón Burgos

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA, 25 de febrero de dos mil veintiséis VISTOS:              Los presentes autos caratulados: “MAICA SERGIO ROBERTO c/ ALLIAUD JUAN OSVALDO Y OTROS s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, expediente nº 2413/25, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, (expte. n° 24216 r.C.A.) y; RESULTANDO:            1°) El abogado Iván Alarcón Burgos, patrocinante de Sergio Roberto Maica, interpuso por actuación n° 3.554.086 recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor reconvenido.            Funda el recurso interpuesto en los incisos 1° y 2º del artículo 261 del CPCC.               2°) Relata los antecedentes de la causa indicando que la parte actora promovió demanda de prescripción adquisitiva peticionando se declare adquirido a su favor el dominio del inmueble objeto de autos.            Refiere que esa parte posee el inmueble desde el año 2000 como continuador de su abuelo y por cesión que realizó con anterioridad a su fallecimiento.             Señala que toda su vida vivió allí, primeramente en la construcción (casa de sus abuelos) donde fue criado por ellos y luego en la casa que edificó para su familia.             Remarca que a lo largo de más de 20 años mantuvo la posesión de manera continua, pública y pacífica, realizando mejoras en el inmueble, actos posesorios (construcción de la vivienda, instalación de servicios, mantenimiento y pago de impuestos y tasas) y la presentación del plano de mensura en la Dirección General de Catastro para iniciar el proceso de prescripción.             Indica que se presentan Nélida Soraya Maica, Laura Esther Maica, Juan Roberto Maica, Claudia Liliana Maica, Lidia Nora Elena Maica, Hernando Antonio Maica y Graciela Inés Maica, quienes se opusieron al progreso de la acción de prescripción adquisitiva y reconvienen alegando que mediante sentencia del 21/09/2001 se declara el dominio del bien a favor de Juan Roberto Maica en el expediente "Sucesores de Maica, Juan Roberto c/ Alliaud Juan Osvaldo s/ Posesión Veinteañal", por lo que solicitan la restitución del inmueble a favor de los herederos.             Reseña la sentencia de primera instancia, a cuyo fin destaca que se consideró improcedente la acción intentada al no cumplimentarse los presupuestos indispensables para la adquisición del dominio por prescripción. En cuanto a la reinvindicación planteada en la reconvención, se sostuvo que éstos se encontraban legitimados en razón del título emanado de la sentencia dictada el 21/09/2001, que declaró la adquisición del dominio del inmueble en cuestión, por prescripción de Juan Roberto Maica –progenitor fallecido de los reconvinientes–, y/o sus sucesores.              Dice que ante esta resolución, interpuso recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones no hizo lugar al mismo, en tanto concluyó en la identidad, en forma parcial, entre las partidas siendo el objeto de la acción el mismo inmueble y, en relación a los restantes agravios (falta de legitimación activa y restitución), estimó que no fueron rebatidos los fundamentos dados.                Funda el recurso extraordinario en la causal prevista en el inciso 1° del art. 261 del CPCC, errónea aplicación de la ley, en tanto alega apartamiento de las previsiones de los arts. 1897 y cctes. del CCC. Postula que el decisorio toma como válida una posesión que no es tal en desmedro de la iniciada por el recurrente.             En esta parcela recursiva recuerda los caracteres de la posesión para que opere la prescripción adquisitiva y luego destaca que si bien el Sr. Maica –fallecido– obtuvo sentencia favorable en juicio de prescripción veinteañal, no hubo publicidad registral y posesoria conforme lo exige el art. 1893 del CCC. Concluye así que no adquirió derecho real por carecer de publicidad suficiente.             Afirma que no hubo “posesión” en los términos del CCC ni “continuidad en la posesión” de los reconvinientes, como así tampoco publicidad que pueda tener efectos hacia terceros. Menciona las funciones de Catastro para aseverar que la posesión inscripta por el recurrente es distinta a la posesión pretendida por el reivindicante, como así también advierte sobre conductas que presumiblemente pueden interpretarse como de renuncia a la prescripción ya ganada, a cuyo fin propone evaluar nuevamente la conducta adoptada por las partes.            Plantea además violación al art. 2256 del CCC en cuanto regula presupuestos y reglas en materia probatoria respecto de supuestos de posesión, para lo cual propone la prelación temporal de su posesión sobre el título posterior de los reivindicantes.            Por otro lado invoca incongruencia respecto de la identidad de objeto, replica los términos en que se expidieron los jueces de ambas instancias, tendiente a evidenciar la contradicción entre los argumentos vertidos en ocasión de resolver la excepción previa de cosa juzgada y la decisión sobre el fondo de la cuestión. En su argumentación reedita los cuestionamientos vertidos al expresar agravios, de modo que señala que el análisis brindado por el perito agrimensor carece de cientificidad, precisión y no tiene sustento normativo. Refiere que de ello deriva el yerro del juez al establecer identidad parcial de las partidas de posesión, por lo que cuestiona el ejercicio de la sana crítica al momento de interpretar el dictamen pericial.               De lo expuesto concluye que la incongruencia reside en que la sentencia impugnada omite el análisis de la exclusión en la posesión de quien recurre, conforme las constancias de la causa.              Por último, introduce la cuestión federal y solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.             3°) La Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte actora reconvenida (actuación n° 3.561.037). CONSIDERANDO:                 1°) Se procederá a efectuar el análisis de admisibilidad en los términos del artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial.               2°) Se anticipa que el recurso en examen no reúne las condiciones mínimas necesarias para que sea factible su declaración de admisibilidad.               3°) En el marco del inciso 1° del art. 261 del CPCC el recurrente plantea errónea aplicación de la ley fundado en el apartamiento de las previsiones de los arts. 1897 y cctes. del CCC y violación al art. 2256 del CCC.             En dicho contexto critica la decisión que tiene como válida la posesión de los reconvinientes, frente a la cual propone reinterpretar la conducta adoptada por las partes conforme las reglas en materia probatoria e insiste con su postura de prelación temporal de su posesión por sobre el título posterior de los reivindicantes.             En rigor insiste en su postura sobre la versión de los hechos, el modo que deben interpretarse las conductas de las partes y la forma en que ha sido ponderada la prueba.             Conforme criterio mantenido y reiterado por este tribunal, no es tarea de la casación intervenir cual tercera instancia ordinaria y atender cuestionamientos fundados en un criterio disímil al brindado por los jueces de instancias anteriores, en cuanto a la verificación de los hechos y mérito de la prueba. Tales aspectos resultan inabordables en la instancia extraordinaria salvo que la parte interesada alegue y demuestre la existencia del vicio de absurdo (STJ, Sala A, exptes. nº 1382/13, 1491/15, 1628/17), vicio que no ha sido invocado en el recurso bajo análisis.           De modo que los argumentos ensayados resultan impropios para la vía escogida, pues ésta permite la revisión de las infracciones de derecho que los órganos judiciales pudieran cometer en el proceso formativo de las sentencias. En definitiva no se da cumplimiento de ese modo con la explicación en términos claros y concretos, cómo, de qué manera y en cuál sentido se ha transgredido la norma legal que dice vulnerada (STJ, Sala A, exptes. n° 1673/17, 1786/18, 2277/24, 2356/25).            Por otra parte, el recurso busca rebatir los fundamentos que dan sustento a la decisión atacada mediante su propio criterio hermenéutico, que simplemente no coincide  con el del tribunal. Para ello asigna a los hechos y mérito de la prueba un alcance normativo que difiere al conferido en la sentencia y sus postulados no pasan de ser la personal interpretación sobre la cuestión.           La circunstancia de que la Cámara de Apelaciones haya ponderado la prueba de un modo distinto al pretendido no implica que se esté ante el vicio de absurdo, quedando fuera de ese ámbito las conclusiones objetables, opinables o poco convincentes (STJ, Sala A, exptes. n° 963/07, 1051/09, 1723/18, 2116/22, entre otros).            En suma, en esta parcela recursiva se advierte disparidad de criterio en torno a la solución adoptada mas ello no evidencia la alegada violación normativa. Como es sabido, el mero disenso o la indicación de pareceres diversos no importan un medio de cuestionamiento idóneo, desde el ángulo de la técnica del remedio impetrado (STJ, Sala A, expte. n° 2309/24).             4°) En otro orden el recurrente plantea incongruencia respecto de la identidad de objeto, en cuya fundamentación transcribe fragmentos de cuestionamientos formulados ante instancias previas como así también de la solución dada a aquellos por los sentenciantes que preceden. Se trata, pues, de una reedición de agravios como si tratara de una expresión de agravios de un recurso de apelación ordinario, ya analizados y desechados por el tribunal de apelación.           Incluso ello ha sido advertido por la Cámara de Apelaciones al dar tratamiento al recurso, toda vez que luego de señalar que no rebate los fundamentos dados por la jueza, hace notar la reedición de argumentos dados en el escrito de demanda y alegato, extremo que se presenta también en el recurso que nos convoca.             La crítica así esgrimida revela su opinión discrepante con el fallo pero sin hacerse cargo ni rebatir idóneamente los fundamentos del tribunal de mérito.             Este tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la reproducción de argumentos ensayados en las instancias de grado no son suficientes para cambiar el signo del pronunciamiento atacado (STJ, Sala A expte. n° 2365/25). De ese modo no se cumple adecuadamente con la exigencia de llevar a cabo un balance crítico del pronunciamiento que intenta impugnar (STJ, Sala A, exptes. n° 1857/19, 1960/20).          Cuando el tribunal de origen se hizo cargo del capítulo desechándolo o desplazando el tratamiento, es insuficiente el recurso que se limita a reiterar los argumentos, obviando toda réplica a las razones que llevaron al rechazo o al desplazamiento (Alberto J. Tessone. Recursos extraordinarios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Librería Editora Platense. La Plata, 2004, pág. 210).             Desde otra perspectiva, el quejoso insiste en cuestionar el modo en que ha sido ponderada la prueba, puntualmente el ejercicio de la sana crítica al momento de interpretar el dictamen pericial y que se omitiera todo análisis sobre la exclusión de la posesión del recurrente.           Al desarrollar sus agravios critica las conclusiones emitidas por el perito agrimensor y las conclusiones a las que arriban los magistrados en torno a lo dictaminado para finalmente concluir en la identidad parcial de las partidas de posesión.              En sí, los fundamentos del recurso están orientados a criticar la valoración de los hechos o el sentido que los juzgadores le han dado a la prueba recabada en la causa. Ello así, no media violación al principio de congruencia sino, nuevamente, un intento de descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de las instancias ordinarias.            Se observa, en cambio, que la decisión atacada se ha mantenido dentro de los límites del recurso de apelación puesto a su consideración, se ciñó a los puntos objetados, oportunamente planteados, y la solución propiciada es enmarcada acorde al contorno fáctico y probatorio dado.             Es criterio sostenido por este tribunal que la disconformidad con la forma en que se trataron los agravios y cómo la cuestión ha sido resuelta es ajeno a la causal de incongruencia (STJ, Sala A, exptes. n° 1831/19, 2173/23, 2333/24).               5°) En fin, de las consideraciones vertidas, se desprende que el escrito recursivo no satisface las cargas específicas que la ley establece de manera rigurosa para que sea factible su declaración de admisibilidad.            Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, Sala A; RESUELVE:            1) Declarar inadmisible el recurso extraordinario provincial planteado por Sergio Roberto Maica contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (art. 266, 2º párrafo del CPCC).             2) Regular los honorarios profesionales del abogado Iván Alarcón Burgos en 1 UHON, a cargo del propio cliente (arts. 11, 12 y 19, Ley N° 3371). A este importe se le adicionará el porcentaje de IVA, de así corresponder.             3) Dar por perdido el depósito efectuado en autos, según constancia anexada a la actuación n° 3.554.086 por la suma de ciento nueve mil cuarenta pesos ($ 109.040,00) y transferir dicho importe a la cuenta nº 441470/0 “Superior Tribunal de Justicia, Capacitación”. Efectúese la libranza correspondiente a través del Sistema Informático de Gestión de Expedientes y comuníquese a la Secretaría de Economía y Finanzas del Poder Judicial.           4) Regístrese, notifíquese. Oportunamente, devuélvanse estas actuaciones a su procedencia mediante cargo en Sige.                        Dr. José Roberto Sappa                                                Dr. Eduardo D. Fernández Mendía                          Vocal Sala A                                                                     Presidente Sala A              Superior Tribunal de Justicia                                               Superior Tribunal de Justicia                                                                           Vanina E. Pratdessus                                                                 Secretaria de Sala                                                         Superior Tribunal de Justicia Número/Año 2413/25 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes FERNANDEZ MENDIA, EDUARDO D. SAPPA, JOSE ROBERTO   Descargar en PDF