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Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticinco días de febrero del año dos mil veintiséis se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. María Verónica Campo y José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en el expediente caratulado: “Schiel, María Elena Iris contra Provincia de La Pampa sobre demanda contencioso administrativa”, expediente nº 175.242, en trámite ante este Superior Tribunal de Justicia. Antecedentes I. María Elena Iris Schiel promueve demanda contra la Provincia de La Pampa mediante la cual pretende: (i) que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria nº 1279 y, en consecuencia, (ii) que se disponga la nulidad de la disposición nº 288/24 de la Subsecretaría de Salud, de la disposición nº 555/24 del mismo organismo y de la resolución nº 1671/24 del Ministerio de Salud, actos administrativos que rechazaron sus pedidos de cambio de rama y recategorización formulados en sede administrativa (Actuación nro.: 3015457). Asimismo, solicita que se ordene su encasillamiento desde la categoría 9 de la rama técnica en la que actualmente revista, a la categoría 8 de la rama profesional de la ley 1279, con dedicación exclusiva, respetando el título universitario de Licenciada en Obstetricia que posee y la carga horaria que cumple. Relata que obtuvo el título de grado de Licenciada en Obstetricia expedido por la Universidad Nacional de La Plata. Señala que se trata de una carrera universitaria de cuatro años de duración, con formación académica y responsabilidades propias de una profesional de la salud, con título de validez nacional y alcances habilitantes para el ejercicio autónomo de la profesión. Expone que ingresó a trabajar en la Administración Pública provincial en el año 2007, inicialmente como auxiliar de enfermería, y que posteriormente pasó a desempeñarse como licenciada en obstetricia en distintos establecimientos sanitarios -Hospital Evita, Hospital Lucio Molas, centro asistencial de Anguil y otros efectores de salud-, donde presta servicios hasta la actualidad. Destaca que durante su desempeño siempre ejerció funciones propias de su formación profesional, tales como atención primaria de la salud, controles prenatales, monitoreos fetales sin stress, atención del trabajo de parto, parto y puerperio inmediato, asesoramiento en salud sexual y reproductiva y tareas preventivas de salud en establecimientos educativos. Afirma que dichas tareas, por su grado de responsabilidad y autonomía decisoria, no pueden encuadrarse en la categoría técnica prevista por la Ley 1279, destinada al mero colaborador, sino que corresponden a la rama profesional. Sostiene que, pese a ello, la Provincia le exige responsabilidades propias de una profesional mientras la remunera como técnica, manteniéndola en una categoría inferior dentro del escalafón sanitario. Señala que solicitó administrativamente su cambio de rama y recategorización, planteando sucesivos reclamos y recursos que fueron rechazados en todas las instancias con fundamento exclusivo en el artículo 10 de la Ley 1279, el cual exige una duración mínima de cinco años de la carrera universitaria para acceder a la rama profesional, quedando así agotada la vía administrativa. Entiende que dicha disposición vulnera derechos y principios constitucionales, en tanto: (i) resulta irrazonable al tomar como único parámetro la duración formal de la carrera y no la idoneidad ni la carga horaria efectiva; (ii) desconoce la igualdad ante la ley al tratar de modo desigual a profesionales con igual título; (iii) lesiona el principio de idoneidad para el acceso y desempeño de la función pública; (iv) implica una indebida intromisión provincial en facultades propias del Estado Nacional respecto de la validez y jerarquía de títulos universitarios; y (v) afecta el derecho a la carrera administrativa al impedir su correcto encasillamiento en el escalafón rama profesional. Señala además que la falta de reconocimiento de su título profesional afecta su derecho a una retribución justa y a la igualdad salarial por igual tarea, al percibir remuneración correspondiente a una categoría inferior pese a cumplir funciones propias de profesional de la salud. Por ello, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 1279, se anulen los actos administrativos impugnados y se disponga su reubicación en la categoría 8 de la rama profesional, respetando la jornada laboral que cumple en la actualidad. Hace reserva del caso federal, funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la demanda en todos sus términos. II. La demandada, por apoderados, comparece al proceso, contesta la demanda y solicita su rechazo con imposición de costas (Actuación Nro.: 3131779). Por imperativo procesal niega que los actos administrativos cuestionados resulten arbitrarios, ilegales o inconstitucionales, como también que contengan vicios en su motivación. Sostiene que acceder al pedido de la actora vulneraría el principio de igualdad, en tanto su pretensión importa apartarse de la normativa vigente y de las políticas de empleo público adoptadas por el Estado provincial. Explica que la ley 1279, continuadora del régimen estatutario anterior, organiza la carrera sanitaria mediante un sistema de ramas diferenciadas y que el encuadramiento no depende de la mera posesión de títulos sino de las condiciones establecidas por la ley y de la estructura del servicio, no pudiendo modificarse el régimen de ingreso aceptado por la agente. Afirma que la actora posee una carrera universitaria de cuatro años de duración y que el artículo 10, inciso a), exige un mínimo de cinco años de formación para acceder a la rama profesional, por lo que su encuadramiento en la rama técnica resulta correcto. Defiende la validez de los actos administrativos impugnados señalando que fueron dictados conforme la legislación vigente, sobre la base de los antecedentes obrantes y de los dictámenes de los organismos competentes, amparados por la presunción de legitimidad. Agrega que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un remedio excepcional de aplicación restrictiva y que la mera disconformidad con el régimen legal no habilita su procedencia. Sostiene asimismo que la organización del empleo público, el encasillamiento escalafonario y la eventual recategorización constituyen potestades propias del Poder Ejecutivo vinculadas a la organización del servicio y a la disponibilidad presupuestaria, por lo que una decisión judicial en sentido contrario implicaría una indebida intromisión en atribuciones de otro poder del Estado. Refiere que, aun en el supuesto de admitirse el cambio de rama pretendido, sus efectos sólo podrían proyectarse hacia el futuro, sin que puedan mantenerse simultáneamente beneficios propios de regímenes distintos. Finalmente ofrece prueba y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con imposición de costas a la actora y, en subsidio, que las costas se impongan por su orden. III. A continuación, la actora contestó el traslado de la contestación de la demanda y luego el Tribunal dispuso abrir el expediente a prueba (Actuaciones Nro.: 3159416 y 3171950). Seguidamente, se dispuso la clausura del período probatorio y alegaron ambas partes (Actuaciones Nro.: 3651592; 3679825 y 3705146). IV. Remitidas las actuaciones en vista, la Procuración General se pronunció por el rechazo de la demanda (Actuación Nro.: 3755379, dictamen C-nº 37/25). Para ello, señala que, en el caso, la actora se limitó a sostener la presunta invalidez constitucional del artículo 10 de la ley 1279 sin demostrar de qué modo concreto su aplicación vulnera los derechos invocados ni acreditar un perjuicio específico que justifique la declaración de inconstitucionalidad. Afirma que, si bien la actora posee el título universitario de Licenciada en Obstetricia expedido por la Universidad Nacional de La Plata, la carrera cuenta con una duración de cuatro años, inferior al mínimo de cinco años exigido por el artículo 10 de la ley para el ingreso a la rama profesional. Destaca que la normativa estructura el sistema de carrera sanitaria en ramas diferenciadas y que el artículo 12 ubica en la rama técnica a quienes, aun contando con título universitario, no reúnen los requisitos para integrar la rama profesional, correspondiendo a la categoría 9 los títulos de cuatro años de duración. Agrega que la ley debe interpretarse de manera armónica con la ley 2079 sobre ejercicio de las actividades de la salud, la cual asigna a la obstetricia un rol de colaboración con los profesionales de la rama profesional, lo que justifica su ubicación escalafonaria dentro de la rama técnica. Sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de carácter excepcional que sólo procede ante una contradicción manifiesta e insalvable con la Constitución, circunstancia que no se configura en autos, al no haberse demostrado arbitrariedad ni irrazonabilidad en la distinción normativa. Finalmente, concluye que resulta aplicable la doctrina de los actos propios, en tanto la agente ingresó y se desempeñó durante años bajo el régimen de las leyes 1279 y 2079 sin efectuar reservas, no pudiendo posteriormente desconocer las reglas que estructuraron su relación de empleo público. V. A continuación, ingresa el expediente a despacho para dictar sentencia (Actuación Nro.: 3757185). Por su parte, la demandada defiende la legitimidad de los actos administrativos impugnados. Afirma que el reclamo carece de fundamento, en tanto la Ley de Carrera Sanitaria establece que para integrar la rama profesional resulta requisito ineludible contar con un título universitario con validez nacional y una duración mínima de cinco años, conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 1279. Fundamentos: 1º) María Elena Iris Schiel promueve demanda contra la Provincia de La Pampa mediante la cual pretende: (i) que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria nº 1279 y, en consecuencia, (ii) que se disponga la nulidad de las disposiciones nº 288/24 y nº 555/24, ambas de la Subsecretaría de Salud y de la resolución nº 1671/24 del Ministerio de Salud. También solicita ser encasillada de la categoría 9 (rama técnica) a la categoría 8 (rama profesional) de la ley 1279, con dedicación exclusiva, manteniendo el reconocimiento de su título universitario de Licenciada en Obstetricia y la carga horaria que cumple. Por su parte, la demandada defiende la legitimidad de los actos administrativos impugnados. Afirma que el reclamo carece de fundamento, en tanto la Ley de Carrera Sanitaria establece que para integrar la rama profesional resulta requisito ineludible contar con un título universitario con validez nacional y una duración mínima de cinco años, conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 1279. Agrega que la actora fue correctamente encuadrada en la rama técnica, dado que la carrera de Licenciatura en Obstetricia tiene una duración de cuatro años y no cumple con el estándar temporal de cinco años exigido por el artículo 10 de la Ley 1279. 2º) Del planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 1279. Para dar respuesta al planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 1279, fundamento del rechazo a la petición de encasillamiento profesional, cabe recordar que esta ley (BO 25/1/1990) regula la carrera sanitaria para los trabajadores de la salud dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública en el ámbito provincial. Así, la norma establece que el personal comprendido en la ley se clasifica en permanente y no permanente. Para el ingreso a la primera categoría se exige la realización de un concurso de antecedentes y oposición. Asimismo, dispone que el nombramiento del agente tendrá carácter condicional durante un período máximo de noventa días de servicio activo y que, vencido dicho plazo, se transformará en definitivo, salvo que la autoridad administrativa donde preste servicios hubiere manifestado fundadamente su oposición. Por último, prevé que el nombramiento del personal determina su incorporación al escalafón correspondiente, en la categoría de ingreso de la rama a la cual pertenece. Por su parte, el personal no permanente es aquel contratado por un plazo determinado para prestar servicios en forma personal y directa. Este personal, según lo establece la norma, se empleará exclusivamente para realizar tareas que, a criterio de la autoridad, no puedan ser ejecutadas por personal permanente, ya sea por encontrarse comprendidas en programas de objetivos definidos y de duración limitada, o bien cuando resulte necesario efectuar reemplazos por razones especiales y siempre que sea imposible cubrir tales funciones con personal permanente. El régimen legal también dispone un escalafón del personal, estructurado en ramas y categorías, con el objeto de regular las cuestiones internas de la Administración y determinar la ubicación de cada agente dentro de la organización administrativa. En este marco, las ramas se corresponden con las distintas especialidades, mientras que las categorías reflejan los diferentes grados existentes dentro de cada rama. Así, en la carrera sanitaria son cinco las ramas: (a) profesional; (b) enfermería; (c) técnica; (d) administrativa hospitalaria, y (e) servicios generales y mantenimiento. A su vez, las categorías se clasifican desde la dieciséis (16) (inferior) y hasta la uno (1) (superior). El personal accede de acuerdo con la rama en que revista y con la promoción a la que llegue durante su carrera debido a los parámetros definidos en la misma ley. En lo que aquí interesa, el artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria establece que la rama profesional comprende al personal que cuente con título universitario con validez nacional y que desempeñe tareas consideradas como actividades de la salud conforme a la ley 2079, con exclusión de quienes se encuentren comprendidos en una rama especial o en otra disposición de la misma ley. A su vez, establece las categorías de ingreso dentro de la rama, las que varían según la mayor formación académica. En ese sentido, la norma dispone que quienes posean título expedido por universidad estatal o privada reconocida, en carreras de una duración mínima de cinco años o más, ingresarán en la categoría 8. Si, además, cuentan con un título de especialista otorgado por universidad estatal o privada, por instituto de formación profesional superior con convenio universitario previo, o por consejo o asociación profesional legalmente conformado, su categoría será la 7. Finalmente, si el agente acredita formación de posgrado, magíster o doctor reconocida por el organismo con atribuciones legales para ello, la categoría de ingreso será la 6. El artículo 11 reglamenta la rama de enfermería y el artículo 12 la rama técnica. En lo que respecta a esta última, dispone que comprende al personal que posea título habilitante para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por el personal comprendido en la rama profesional, y que desempeñe tareas acordes con la formación adquirida. Las categorías de ingreso son las siguientes: a) Categoría 9: para quienes posean título expedido por universidad estatal o privada reconocida, o por institución de formación superior no universitaria reconocida por autoridad competente, en carreras de cuatro (4) años de duración. Sin embargo, si el agente hubiera realizado especializaciones o formaciones de posgrado de una duración mínima de un (1) año, reconocidas por el organismo o entidad profesional con atribuciones legales, ingresará en la categoría 8. b) Categoría 12: para quienes posean título de nivel terciario no universitario otorgado por escuela dependiente de una universidad, o por escuela o instituto superior estatal o privado reconocido por autoridad competente, en carreras de una duración mínima de dos (2) años y con un mínimo de mil seiscientas (1600) horas. c) Categoría 15: para quienes posean título otorgado por escuela estatal o privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, correspondiente a un curso de una duración mínima de un (1) año y con un mínimo de mil doscientas (1200) horas. No obstante, si el agente hubiera completado los estudios secundarios o de enseñanza polimodal, la categoría de ingreso será la 14. 3º) Sobre esa base normativa, corresponde examinar si el requisito de poseer un título expedido por universidad estatal o privada reconocida, en carreras de un mínimo de cinco (5) años o más de duración, que se establece para acceder a la rama profesional –categoría 8– de la carrera sanitaria, es compatible con la garantía de igualdad consagrada en la Constitución nacional. Para ello, resulta pertinente precisar algunos aspectos sobre el control de constitucionalidad y los principios de igualdad e idoneidad, este último entendido como requisito para acceder a cargos públicos. Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia -sala C-, con otra integración, ha señalado que el control de constitucionalidad constituye un acto jurisdiccional que no solo es una atribución, sino también un deber de la magistratura. Su finalidad es comprobar si una norma legal vulnera derechos o garantías constitucionales, habilitando declarar su inconstitucionalidad únicamente cuando un análisis riguroso demuestra que su aplicación afecta el derecho protegido. No obstante, este poder no faculta a la magistratura a reemplazar el criterio legislativo sobre la conveniencia, oportunidad o eficacia de la norma, ya que tales decisiones corresponden exclusivamente a la legislatura dentro del ámbito de sus funciones (“Rodríguez” STJ sentencia: 1/11/2023). En cuanto al principio de igualdad, el artículo 16 de la Constitución nacional establece que todos los habitantes deben ser tratados igual, sin prerrogativas de sangre, nacimiento, fueros personales o títulos de nobleza, siendo admisibles en los empleos únicamente en función de su idoneidad. Esta garantía se complementa con el Preámbulo, que asegura los beneficios de la libertad para todos los que habiten el suelo argentino. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la igualdad significa no establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros, y que las distinciones legislativas son válidas siempre que no obedezcan a propósitos de persecución injusta o a la creación de privilegios indebidos. Más recientemente, la Corte ha precisado que la igualdad requiere que los supuestos de hecho iguales sean tratados de manera idéntica en sus consecuencias jurídicas. Las diferencias introducidas deben tener una justificación objetiva, fundada y razonable, y sus efectos no pueden resultar desproporcionados respecto de la finalidad perseguida. De este modo, el principio de igualdad no implica tratar a todos de manera idéntica sin considerar elementos diferenciadores relevantes; las diferencias deben guardar relación con la medida adoptada, el resultado producido y el fin buscado (Fallos: 153:67; 342:411; 323:1566; entre otros). Asimismo, la cuestión de la igualdad implica definir qué se entiende por “igual” y qué criterios se emplean para igualar o diferenciar. Por definición, el derecho crea categorías y establece clasificaciones (por ejemplo, deudores/acreedores, mayores/menores de edad, entre otras). La discriminación prejuiciosa se produce cuando la diferenciación se basa en criterios inadecuados o implica hostilidad hacia determinados grupos o individuos. La misma Corte Suprema ha sostenido que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, evaluando si algún integrante de una categoría normativa es excluido de los derechos reconocidos a los demás. Un control más intenso de razonabilidad se exige cuando se analizan las pautas con las que se construyen las categorías. En definitiva, se exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que para introducir diferencias entre ellos deba existir una suficiente justificación que aparezca objetiva, fundada y razonable (Fallos: 347:1701). En relación con la idoneidad como condición para ser admitido en los empleos, se ha dicho que da la pauta de que será posible realizar distinciones, pero que ellas deberán estar relacionadas con el propósito al que están destinadas. Así, al seleccionar personal, no se puede tener en cuenta cualquier criterio, sino solamente aquél que esté vinculado con la funcionalidad del puesto del que se trata. La idoneidad sería, entonces, un criterio razonable para seleccionar trabajadores, mientras que -por caso- el sexo no lo sería (“Rodríguez” STJ sentencia: 1/11/2023). 4º) En el caso, de la prueba incorporada al proceso ha quedado acreditado que la actora cursó sus estudios universitarios en la Universidad Nacional de La Plata y que egresó de la carrera de Licenciada en Obstetricia en 2004 (páginas 6 a 7 -título y certificado analítico-, expediente administrativo nº 22673/23, Actuación Nro.: 3026683). Esto último ha quedado corroborado con el informe emitido por la Dirección General de Títulos y Certificaciones de la Universidad Nacional de La Plata, que da cuenta de que María Elena Iris Schiel se graduó con el título de Licenciada en Obstetricia el 25 de febrero de 2004 y se le expidió el diploma correspondiente el 19 de agosto de 2004, anotado al Folio 132 del Registro 176. Asimismo, se informó que la Licenciatura en Obstetricia, título obtenido por la actora, tiene la validez y jerarquía de una carrera de grado (Actuación Nro.: 3026683). Por su parte, la Dirección de Asuntos Jurídicos de Educación del Ministerio de Capital Humano informó que la regla general es que un título de una licenciatura en obstetricia constituye una carrera de grado que habilita a ejercer de forma profesional (Actuación Nro.: 3260826). Si bien se demostró su idoneidad técnica para el desempeño de las tareas que realiza en el Establecimiento Asistencial “Dr. J. Curci” de la localidad de Anguil, surge una diferencia sustancial respecto de otros casos analizados por este Tribunal. En su demanda, la María Elena Iris Schiel afirma realizar taras en los Consultorios Externos de Atención de Embarazadas (controles prenatales de bajo riesgo, monitoreos fetales sin stress, control del trabajo de parto, parto y puerperio, entre otros) que implicarían un ejercicio profesional autónomo. Sin embargo, no se han aportado pruebas que demuestren que dichas funciones excedan las tareas de colaboración propias de su actual encuadre técnico. A diferencia de los antecedentes “Torres” (donde la actora era jefa de sector) y “Menuet” (donde existía una coordinación de área y un posgrado de casi mil horas), en el caso ahora en examen no constan certificados de funciones jerárquicas o de conducción que permitan visualizar una idoneidad reforzada o un ejercicio de autonomía plena. 5º) En el caso en examen, la prueba producida por la parte actora es insuficiente para equiparar su situación a los antecedentes del Tribunal citados. Si bien acompañó diversos certificados de capacitaciones y jornadas de actualización, estos no alcanzan la extensión ni el carácter de un título de posgrado en los términos de la ley 1279. Se trata de instancias de formación breve que, aunque valiosas para su perfeccionamiento profesional, no logran completar el año adicional de formación que permitiría equiparar su carrera de cuatro años al estándar exigido para la rama profesional. De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, le correspondía a la actora demostrar los hechos en los que fundaba su reclamo. Al no haber acreditado una formación complementaria de larga duración ni el desempeño de funciones de jerarquía, no es posible concluir que la aplicación de la ley en su caso sea discriminatoria o injusta. La distinción entre rama técnica y profesional se basa en la extensión del plan de estudios, y en este supuesto particular, no se ha probado que dicha clasificación sea arbitraria. Es válido precisar que, a diferencia de otros casos recientes -como el antecedente “Bucher”- donde se acreditó una formación de posgrado de dos años que, sumada al título de grado, superaba con creces el estándar de cinco años exigido por la ley, en el presente expediente la Sra. Schiel no ha logrado demostrar una situación análoga. Mientras que en aquellos antecedentes la idoneidad se vio reforzada por títulos académicos de especialización y funciones de conducción, aquí la prueba se limita a capacitaciones breves y tareas asistenciales que no logran conmover la razonabilidad de la norma. En definitiva, no basta con poseer un título universitario para declarar la inconstitucionalidad de la ley; es imperativo probar que la aplicación del criterio temporal de la norma resulta, en el caso concreto, una barrera arbitraria frente a una idoneidad superior fehacientemente comprobada. Al no haberse producido dicha prueba, la distinción establecida por el legislador local entre las ramas técnica y profesional mantiene su validez. 6º) A lo expuesto, cabe añadir que la parte actora afirma que la exigencia contenida en el artículo 10 de la ley 1279 importa una indebida intromisión de la Provincia en facultades reservadas al Estado Nacional, puesto que es el Ministerio de Educación de la Nación quien tiene a su cargo la validez nacional y jerarquía de los títulos universitarios. Al respecto, es válido precisar que, si bien es competencia del Estado Nacional determinar la validez de los títulos universitarios (conforme al artículo 43 de la Ley de Educación Superior), la potestad de la Provincia de La Pampa para establecer los requisitos de acceso y promoción dentro de su propio escalafón de la Carrera Sanitaria (ley 1279) constituye un ejercicio de sus facultades regulatorias en el ámbito del empleo público local. En consecuencia, la exigencia de la duración de la carrera opera aquí como un criterio de organización administrativa y no como un desconocimiento de la validez nacional del título de grado. Conforme a la doctrina de la Corte Suprema, para declarar la inconstitucionalidad no basta la disconformidad con la ley; es necesario probar un perjuicio concreto y una desigualdad real, extremos que no han sido demostrados en estas actuaciones. En mérito de lo considerado, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 1279. 7º) Si bien la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 1279 eliminaría la necesidad de resolver la solicitud de nulidad de los actos administrativos, el Tribunal considera procedente abordar su tratamiento a fin de garantizar a la parte actora el acceso a la justicia. A tal efecto, es válido precisar que del expediente administrativo que, en versión digital se tiene a la vista, caratulado: “Ministerio de Salud - s/ cambio de rama – Schiel, María Elena Iris” expediente nº 22673/23 surge que la actora es dependiente del Estado provincial, Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud, que pertenece a la rama técnico, categoría 9, y que revista como agente permanente, cumpliendo tareas en el Establecimiento Asistencial “Dr. J. Curci” de la localidad de Anguil. Su título, a la fecha del informe (26 de febrero de 2024) era el de Licenciada en Obstetricia (págs. 6/vta.). Se incorporó, además, el certificado analítico de la carrera de Licenciada en Obstetricia (pág. 7). El 14 de diciembre de 2023 María Elena Iris Schiel solicitó el cambio de Rama Administrativa Técnica a la Rama Profesional de la Ley 1279 (págs. 2-5). El 20 de marzo de 2024 la Subsecretaría de Salud, mediante la disposición 288/24, rechazó la solicitud del cambio a la rama profesional (págs. 34-35). El 12 de abril de 2024 interpuso recurso de reconsideración (págs. 40-46). El 7 de mayo de 2024 la Subsecretaría de Salud, mediante la disposición 555/24, rechazó el recurso de reconsideración (págs. 51-52). El 28 de mayo de 2024 interpuso recurso de apelación (págs. 55-59). El 1 de octubre de 2024, el Ministerio de Salud, mediante resolución 1671/24 rechazó el recurso de apelación (págs. 72-74). El fundamento del rechazo a la solicitud de cambio de rama se basó principalmente en que la actora no acreditó un título de Licenciada en Obstetricia con una duración mínima de cinco años, requisito indispensable para integrar la Rama Profesional (artículo 10, Ley 1279). De ese modo, los actos administrativos cuestionados, tanto el acto base como los relativos al agotamiento de la vía administrativa, contienen motivación suficiente, pues la decisión no solo está fundada en la ley, sino que el encuadre legal corresponde a los hechos del caso acreditado y que conforman la causa del acto administrativo, superando así el examen de legalidad y juridicidad, en los términos de los artículos 41 y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo (NFJ 951/79). Así, tanto las disposiciones nº 288/24 y 555/24 de la Subsecretaría de Salud como la resolución nº 1671/24 del Ministerio de Salud, expusieron la causa que impulsó la decisión de denegar el cambio de rama y la recategorización solicitada, por lo que sus actos administrativos se encuentran debidamente motivados, pues han considerado las circunstancias de hecho y de derecho. La acreditación del título de Licenciada en Obstetricia con una duración de 4 años y las demás constancias obrantes en el expediente, ya analizadas al examinar la constitucionalidad del artículo 10, evidencian que la causa que justificó la emisión de los actos administrativos cuestionados se encuentra debidamente motivada en los antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho verificados. Al no haberse probado circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la norma, los actos administrativos son legítimos y deben ser confirmados. 8º) Las costas del proceso se imponen a la parte actora vencida por no haber méritos para apartarse del principio general (arts. 69 y 70, CPCA). Para la regulación de los honorarios profesionales, el Tribunal considera la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado del juicio, el mérito de la labor profesional y la trascendencia del proceso. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, Sala C; Resuelve: 1º) Rechazar la demanda contencioso-administrativa interpuesta por María Elena Iris Schiel contra la Provincia de La Pampa. 2º) Imponer las costas procesales a la parte actora vencida (conf.: art. 69 y 70, CPCA). 3º) Por su actuación profesional regular los honorarios profesionales de Romina B. Schmidt -Fiscal de Estado de la Provincia- y de Raúl Andrés Taverna -apoderado-, en forma conjunta, en la cantidad de 15 UHON y los de la Dra. Melina Casado en la cantidad de 10,5 UHON (arts. 5, inc. 2º, en relación con el art. 11, 12, incisos b), c), d) y e) y 57, punto 2, inc. a) y último párrafo y punto 3), según corresponda, ley de aranceles 3371). A estos montos se les adicionará el porcentaje de IVA si correspondiere. 4º) Por Secretaría, regístrese, notifíquese mediante cédulas electrónicas y, previas vistas de rigor, oportunamente, archívese. Número/Año 175.242 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes CAMPO, María Verónica SAPPA, JOSE ROBERTO SERGIO JAVIER DIAZ Descargar en PDF