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Bucher, Romina Paola contra Provincia de La Pampa sobre demanda contencioso-administrativa

Fecha: 25/02/2026 | ID Sistema: 47105

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 8/10

Resumen

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa analiza un reclamo de inconstitucionalidad contra la Ley de Carrera Sanitaria, impulsado por una licenciada en Obstetricia que busca ser reconocida en la Rama Profesional. El fallo cuestiona la rigidez del requisito de duración de la carrera universitaria (5 años) frente a la idoneidad probada y las tareas efectivamente realizadas en el sistema de salud.


Artículo Propuesto

Salud Pública: El STJ debate la inconstitucionalidad de la Ley 1279 por el encuadre de las obstetras



El máximo tribunal pampeano analiza si es constitucional exigir una carrera de cinco años para acceder a la Rama Profesional cuando la idoneidad laboral está acreditada. El caso de Romina Bucher podría sentar un precedente clave para los profesionales de la salud.

Por Redacción Judicial

La Sala C del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de La Pampa, integrada por los jueces María Verónica Campo y José Roberto Sappa, se encuentra dirimiendo una demanda contencioso-administrativa de alto impacto para el sistema de salud provincial. La causa, caratulada *“Bucher, Romina Paola contra Provincia de La Pampa”*, pone en tela de juicio la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria (Ley 1279).

El conflicto se origina en el reclamo de Romina Bucher, una licenciada en Obstetricia que se desempeña en el sistema público desde 2007. La profesional solicitó su recategorización de la Rama Técnica (categoría 9) a la Rama Profesional (categoría 8), argumentando que realiza tareas de igual responsabilidad que otros profesionales y que su encuadre actual afecta sus derechos salariales y previsionales.

El Estado provincial, basándose en la letra fría de la ley, rechazó el pedido argumentando que la normativa exige un título universitario de cinco años de duración mínima para ingresar a la Rama Profesional, mientras que la licenciatura de Bucher es de cuatro años. La Provincia sostiene que la división de ramas responde a criterios objetivos y presupuestarios.

Idoneidad vs. Duración de la carrera

Sin embargo, en los fundamentos preliminares de la sentencia, el STJ ha comenzado a desandar este criterio rígido. Los magistrados destacan que el control de constitucionalidad es una obligación cuando se vulnera el principio de igualdad. El tribunal enfatizó que la "idoneidad" es el requisito constitucional para el acceso a los cargos públicos y que las distinciones deben ser razonables.

El fallo destaca que Bucher ha acreditado su formación de grado, posgrados en Salud Social y Comunitaria, y el ejercicio efectivo de funciones profesionales. "Estos hechos y pruebas resultan objetivamente eficientes para tener por acreditada la idoneidad de la accionante", señalaron los jueces, sugiriendo que la exigencia temporal de la carrera podría ser declarada inconstitucional en este caso concreto al chocar contra la realidad de las tareas desempeñadas.

De confirmarse esta postura, se abriría la puerta para que otros licenciados en situaciones similares reclamen su pase a la rama profesional, desafiando una estructura administrativa que el tribunal considera podría estar vulnerando la garantía de "igual remuneración por igual tarea".

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: María Verónica Campo, José Roberto Sappa
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: N/A

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticinco días de febrero dos mil veintiséis se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. María Verónica Campo y José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en el expediente caratulado: “Bucher, Romina Paola contra Provincia de La Pampa sobre demanda contencioso-administrativa”, expediente nº 175.492, en trámite ante este Tribunal. Antecedentes I. Romina Paola Bucher promueve una demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de La Pampa mediante la cual pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria (ley1279); y, en su consecuencia, que se disponga la nulidad de la disposición 287/24, de fecha 20 de marzo de 2024; de la disposición 693/24 de la misma repartición, de fecha 12 de abril de 2024, ambas de la Subsecretaría de Salud, que rechazaron su reclamo y el recurso de reconsideración, respectivamente; y de la resolución 1745/24 del Ministerio de Salud, de fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual se desestimó el recurso de apelación deducido por ella (Actuación Nro.: 3035693). Asimismo, solicita que se ordene al Estado provincial su recategorización desde la rama técnica en la que se encuentra actualmente encuadrada -categoría 9- a la rama profesional de la ley 1279, en la categoría 8, con dedicación exclusiva, respetando su título universitario de Licenciada en Obstetricia y la carga horaria que cumple hasta la fecha. Relata que, el 18 de octubre de 2016, obtuvo el título de grado de Licenciada en Obstetricia, expedido por la Universidad Nacional de La Plata. Refiere que inició su trayectoria en la Administración Pública provincial en 2007, desempeñándose ad-honorem en el Servicio de Tocoginecología del Hospital Lucio Molas. Posteriormente, entre los años 2010 y 2013, prestó servicios como monotributista en el Centro de Salud J. Cursi de Anguil, bajo un contrato del Programa Sumar para la atención en consultorio. Relata que, desde el año 2013 y hasta el año 2016, trabajó en Centros de Salud de Atención Primaria bajo el Programa de Médicos Comunitarios, en el cual era becada con sueldo de Nación y, en simultaneo suscribió un contrato para realizar guardias en el Servicio de Tocoginecología del Hospital Lucio Molas. Narra que, desde febrero de 2016, revistó en la Rama Técnica (categoría 9) con funciones en los centros Villa Germinal y Obreros de la Construcción, además de cumplir guardias activas de 24 a 48 horas. En mayo de 2021 fue designada en planta permanente y, tras su paso por la Dirección del Centro de Salud Reconversión entre 2021 y 2023, continúa allí sus tareas profesionales junto a sus labores en el Centro Obstétrico del Hospital Favaloro. Manifiesta haber desempeñado a lo largo de su carrera funciones inherentes a una profesional de la salud, tales como controles prenatales, detección de patologías, asesoramiento en salud sexual y reproductiva, monitoreo fetal y atención durante el parto y puerperio, entre otras. Sostiene que dichas responsabilidades exceden las tareas establecidas para un técnico según lo dispuesto por la ley 1279. Sostiene que la Administración incurre en una conducta incongruente al exigirle responsabilidades profesionales mientras mantiene su encuadre en una categoría técnica. Esta falta de correlación entre las funciones efectivamente desempeñadas y su situación escalafonaria no solo deriva en la percepción de un salario inferior al correspondiente, sino que también afecta de manera directa sus futuros derechos previsionales. Impugna la exigencia de una duración mínima de cinco años de carrera establecida en el artículo 10 de la ley 1279 para el acceso a la rama profesional. Considera que dicho requisito es irrazonable, vulnera el derecho a la igualdad y desconoce el precepto constitucional de idoneidad como único criterio de acceso a los cargos públicos. Afirma que considerar la licenciatura como tecnicatura constituye un acto arbitrario y discriminatorio. Señala que los actos administrativos impugnados se limitaron a invocar el artículo 10 de la ley 1279 sin efectuar un análisis integral del ordenamiento jurídico ni de las pruebas aportadas, hecho que evidencia la falta de motivación suficiente. Con base en el antecedente “Torres, Liliana Beatriz c/ Provincia de La Pampa”, argumenta que este Superior Tribunal de Justicia ya ha desestimado la duración de la carrera como medida de idoneidad. En dicho fallo, destaca que el Tribunal no solo declaró la inconstitucionalidad de la norma, sino que también anuló las resoluciones que obstaculizaban el encasillamiento de la agente en el escalafón correspondiente. Plantea la vulneración del principio de igualdad y del derecho a la igual remuneración por igual tarea, al sostener que desempeña las mismas funciones, cumple idénticos horarios y asume iguales responsabilidades que otros profesionales que perciben una retribución superior. Argumenta que la validez nacional de los títulos universitarios es competencia del Estado nacional y que la provincia incurre en una indebida intromisión en facultades federales al desconocer el valor de su título. Expone que la actuación estatal vulnera derechos constitucionales vinculados al trabajo en condiciones dignas, a la retribución justa, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, apartándose además del principio de legalidad que debe regir la actividad administrativa. Destaca la plena aplicabilidad del artículo 61 de la Ley de Carrera Sanitaria, el cual faculta al Poder Ejecutivo a reubicar a agentes permanentes en otras ramas siempre que posean título habilitante y presten conformidad; extremos que la recurrente afirma haber acreditado debidamente. Al analizar el alcance de dicha norma, invoca el antecedente “Paini, Liliana E” (Sala B, Expte. nº 04/05), donde este Superior Tribunal de Justicia sostuvo que el reclamo de correcta ubicación escalafonaria encuentra su solución legal en este artículo. Con base en ello, subraya que la Administración no solo posee la potestad de encasillar adecuadamente a sus agentes, sino que tal deber integra la consistencia jurídica de los derechos derivados del empleo público. Califica al artículo 10 de la ley 1279 como una norma obsoleta vinculada a políticas de restricción presupuestaria, cuyo mantenimiento habría permitido al Estado beneficiarse económicamente a costa de profesionales encuadrados incorrectamente. Refiere haber padecido un perjuicio económico sostenido al percibir haberes de técnica pese a desempeñarse como profesional, lo que también afectaría derechos adquiridos protegidos por la garantía constitucional de propiedad. Alega que la actuación estatal vulnera múltiples garantías constitucionales, entre ellas el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, el requisito de idoneidad para el acceso y ejercicio del empleo público, el derecho a una retribución justa y a igual remuneración por igual tarea, el derecho al trabajo en condiciones dignas y el respeto por los derechos adquiridos comprendidos dentro de la garantía de propiedad (artículos 5, 14, 14 bis, 16, 28, 121 y 126 de la Constitución nacional, y 7, 24 inc. a), 27 y 47 de la Constitución provincial). En función de ello solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 1279, la nulidad de los actos administrativos que rechazaron su reclamo y que se ordene su reubicación en la categoría 8 de la rama profesional, con reconocimiento de su título de grado. II. La demandada, por apoderados, comparece al proceso, contesta la demanda y solicita su rechazo, con imposición de costas (Actuación Nro.: 3154914). Por imperativo procesal, niega que los actos impugnados se encuentren viciados de nulidad, que se haya lesionado derecho subjetivo alguno o que la agente deba ser recategorizada en la rama profesional. Explica que la Ley de Carrera Sanitaria -en vigor desde el ingreso de la actora a la Administración- regula de manera integral el régimen aplicable a los agentes del sistema de salud pública, estableciendo categorías y ramas diferenciadas conforme a la formación, incumbencias y funciones desempeñadas. En ese marco, afirma que el artículo 10 de dicha ley exige, para el acceso a la rama profesional, una formación universitaria mínima de cinco años, requisito que no se verifica en el caso de la actora, cuya carrera posee una duración de cuatro años, sin que resulte jurídicamente admisible la acumulación de títulos o trayectos formativos a tales fines. Defiende la validez de los actos administrativos impugnados -disposiciones 287/24 y 693/24 de la Subsecretaría de Salud y resolución 1745/24 del Ministerio de Salud- destacando que fueron dictados conforme al ordenamiento jurídico vigente, sobre la base de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo y de los dictámenes emitidos por los organismos técnicos y asesores competentes, constituyendo decisiones válidas y eficaces. En lo atinente a la interpretación del artículo 61 de la ley 1279, sostiene que dicha norma debe analizarse a partir de la distinción entre potestades y obligaciones administrativas, señalando que cuando el legislador emplea la expresión “podrá” atribuye a la Administración una competencia de ejercicio facultativo, sujeta al criterio y a las necesidades del servicio, a diferencia de aquellas hipótesis en las que la ley impone un deber de actuación. Desde esa premisa, afirma que la revisión judicial sólo resulta exigible frente a actos cuyo dictado sea imperativo, mientras que no corresponde cuando la cuestión se encuentra dentro del ámbito de la potestad administrativa, en tanto la ley reconoce al Estado un margen de decisión y discrecionalidad para resolver conforme a los presupuestos de organización estatal. Agrega que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye una medida de carácter excepcional y de última ratio, que solo procede ante una clara y manifiesta contradicción con el texto constitucional, circunstancia que no se configura en el caso, en tanto la distinción normativa establecida por la ley 1279 responde a criterios objetivos y razonables vinculados a la duración, carga horaria y complejidad de las carreras universitarias. Asimismo, rechaza que el encuadramiento de la actora en la rama técnica importe discriminación, desvalorización del título obtenido o asignación de funciones propias de la rama profesional, sosteniendo que las tareas desarrolladas se corresponden con las incumbencias de colaboración previstas para su categoría y rama. Por otra parte, señala que, aun en el hipotético supuesto de admitirse el cambio de rama pretendido, sus efectos solo podrían proyectarse hacia el futuro, sin que puedan mantenerse derechos propios del régimen técnico, ni reconocerse derechos adquiridos inexistentes, en especial en lo relativo a la carga horaria y a la dedicación exclusiva. Sostiene que la relación de empleo público se rige por un régimen específico que impide apartarse de la ley vigente, no existiendo norma que habilite el cambio de rama pretendido, por lo que los actos administrativos cuestionados se mantienen amparados por la presunción de legitimidad. Añade que la organización del servicio de salud y la ubicación de los agentes dentro de la estructura administrativa deben ajustarse a los lineamientos legales y presupuestarios correspondientes, materias que integran el ámbito propio de actuación del Poder Ejecutivo. Advierte, en esa línea, que el dictado de una sentencia que dispusiera el encuadramiento de la actora en la rama profesional implicaría una indebida injerencia en atribuciones propias de la Administración, en tensión con el principio de división de poderes. Ofrece prueba y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con imposición de costas a la actora. III. La parte actora dio respuesta al traslado de la contestación de demanda, tras lo cual el Tribunal dispuso la apertura a prueba del expediente (Actuaciones Nro.: 3180794 y 3185268). Concluido el período probatorio, se ordenó su clausura y ambas partes presentaron sus respectivos alegatos (Actuaciones Nro.: 3651528, 3666260 y 3687800). IV. Remitidas las actuaciones en vista, la Procuración General se pronunció por el rechazo de la demanda (Actuación Nro.: 3723744, dictamen C-nº 34/25). Para ello, señala que en el caso la actora se limitó a promover el planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 1279 sin acreditar un agravio concreto ni un perjuicio patrimonial derivado de su aplicación, extremo que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación exige como presupuesto para habilitar el control de constitucionalidad, el cual reviste carácter excepcional y constituye una última ratio del orden jurídico. Afirma que, si bien la actora posee el título universitario de Licenciada en Obstetricia expedido por la Universidad Nacional de La Plata, la carrera tiene una duración de cuatro años, circunstancia que no satisface el requisito mínimo de cinco años exigido por el artículo 10 de la ley 1279 para el ingreso a la rama profesional. Destaca que dicha exigencia debe interpretarse de manera armónica con el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, que regula la rama técnica y ubica expresamente en la categoría 9 a quienes poseen títulos universitarios de cuatro años de duración. Agrega que la ley 1279 establece un sistema de ordenamiento y jerarquización del personal de salud basado en la formación, las incumbencias y las funciones efectivamente desempeñadas, distinguiendo entre la rama profesional y la técnica. En ese marco, sostiene que los licenciados en obstetricia se encuentran comprendidos en la rama técnica, en tanto desarrollan funciones de colaboración y asistencia respecto de los profesionales de la rama profesional, criterio que se ve reforzado por lo dispuesto en la ley 2079 sobre el ejercicio de las actividades de la salud, particularmente en lo relativo a la actividad obstétrica. Enfatiza que no se advierte arbitrariedad ni irrazonabilidad en la distinción normativa efectuada por el legislador, toda vez que los requisitos de encuadramiento no se fundan exclusivamente en la duración de la carrera universitaria, sino también en las incumbencias propias de la formación acreditada. Señala, asimismo, que de las constancias obrantes en el expediente surge que la Administración reconoce y abona a la actora el adicional correspondiente por su título universitario, lo que descarta la existencia de un trato desigual o de una afectación concreta de sus derechos patrimoniales. Finalmente, sostiene que corresponde aplicar la doctrina de los actos propios, en tanto la agente se sometió voluntariamente y sin reservas al régimen laboral previsto por las leyes 1279 y 2079, no pudiendo luego pretender su modificación sin vulnerar el principio que impide venir contra los propios actos. Por tales fundamentos, concluye que la demanda debe ser rechazada por resultar ajustados a derecho los actos administrativos impugnados. V. A continuación, ingresa el expediente a despacho para dictar sentencia (Actuación Nro.: 3735072). Fundamentos 1º) Romina Paola Bucher interpone demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de La Pampa, solicitando: (i) la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria (ley 1279); y, en consecuencia, (ii) la nulidad de las disposiciones 287/24 y 693/24 de la Subsecretaría de Salud y de la resolución 1745/24 del Ministerio de Salud. Asimismo, requiere su reubicación de la categoría 9 (rama técnica) a la categoría 8 (rama profesional) conforme a la ley 1279, con dedicación exclusiva, manteniendo el reconocimiento de su título universitario de Licenciada en Obstetricia y la carga horaria correspondiente. La parte demandada sostiene la legitimidad de los actos administrativos impugnados. Afirma que el reclamo carece de sustento, ya que la Ley de Carrera Sanitaria exige como requisito para pertenecer a la rama profesional la posesión de un título universitario con validez nacional y una duración mínima de cinco años, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1279. Indica que la actora fue correctamente ubicada en la rama técnica dado que la carrera de Licenciatura en Obstetricia tiene una duración de cuatro años. Con base en lo reseñado, este Superior Tribunal de Justicia se halla en condiciones de ejercer el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1279 que ha sido el fundamento para denegar la petición de encasillamiento de la actora en la rama profesional. 2º) Para ello, cabe señalar que, en el ámbito local, la ley 1279 (BO 25/1/1990) regula la carrera sanitaria para los trabajadores de la salud, dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública. Así, establece que el personal comprendido en la ley se clasifica en permanente y no permanente. Para el ingreso de los primeros es exigencia la realización de un concurso de antecedentes y oposición. La norma jurídica dispone que el nombramiento que se haga del agente tendrá carácter condicional durante un período máximo de noventa días de servicio activo y, a su vencimiento, se transformará en definitivo, siempre que la autoridad administrativa donde preste servicios no hubiere expresado, fundadamente, su oposición. También establece que el nombramiento del personal genera la incorporación al escalafón correspondiente por la categoría de ingreso a su rama. Por su parte, el personal no permanente es aquel contratado por un plazo determinado para prestar servicios en forma personal y directa. Este personal, añade el texto normativo, se empleará exclusivamente para realizar trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser ejecutados por personal permanente o por estar incluidos en programas de objetivos definidos y de tiempo limitado o cuando deban realizarse remplazos por razones especiales y siempre que sea imposible cubrir las funciones con personal permanente. El referido régimen legal establece el escalafón de su personal en ramas y categorías, con la finalidad de regular las cuestiones internas de la Administración y determinar la ubicación de cada agente en la estructura administrativa. Mientras que las ramas corresponden a las distintas especialidades, las categorías hacen a los diferentes grados en cada rama. Así, en la carrera sanitaria son cinco las ramas: (a) profesional; (b) enfermería; (c) técnica; (d) administrativa hospitalaria, y (e) servicios generales y mantenimiento. A su vez, las categorías se clasifican a partir de la dieciséis (16) (inferior) y hasta la uno (1) (superior). El personal accede de acuerdo con la rama en que revista y con la promoción a la que llegue durante su carrera debido a los parámetros definidos en la misma ley. En lo que al caso interesa, el artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria dispone que la rama profesional comprende al personal que posea título universitario con validez nacional y que desempeñen tareas de las consideradas como actividades de la salud de acuerdo con la Ley 2079, excluidos quienes estén comprendidos en una rama especial o en otra disposición de la ley. A su vez, establece las categorías de ingreso dentro de la rama, las que varían según la mayor formación académica. En ese sentido, dispone que para quienes posean título expedido por universidad estatal o privada reconocida, en carreras de un mínimo de cinco años o más de duración, la categoría de ingreso será 8; pero si poseyeran un título de especialista expedido por universidad estatal o privada, por instituto de formación profesional superior con convenio universitario previo, o por consejo o asociación profesional legalmente conformado, la categoría será la 7; si además el agente acredita formación de posgrado, magister o doctor reconocida por el organismo que tenga atribuciones legales, la categoría será la 6. El artículo 11 reglamenta la rama enfermería y el artículo 12 la rama técnica. Con respecto a esta última rama, dispone que comprende al personal que posea título que habilite para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por el personal comprendido en la rama profesional, y que desempeñe tareas acordes a la formación adquirida. Las categorías de ingreso son: (a) la categoría 9 para quienes posean título expedido por universidad estatal o privada reconocida o institución de formación superior no universitaria reconocido por autoridad competente, con duración de cuatro (4) años. Pero si el agente hubiere realizado especializaciones o formaciones de posgrado de una duración mínima de un (1) año, reconocidas por el organismo o entidad profesional que tenga atribuciones legales para ello, ingresará por la categoría 8. Si el título obtenido fuera de nivel terciario no universitario otorgado por escuela dependiente de una universidad o por escuela o instituto superior estatal o privado reconocido por autoridad competente, en carreras de duración mínima de dos (2) años con un mínimo de mil seiscientas (1600) horas, la categoría de ingreso será la 12. La categoría de ingreso será la 15 para quienes posean título otorgado por escuela estatal o privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, que corresponda a un curso de una duración mínima de un (1) año con un mínimo de mil doscientas (1200) horas. Pero si hubiere completado los estudios secundarios o de enseñanza polimodal la categoría de ingreso será la 14. A partir de esta base normativa, se debe analizar si el requisito de contar con un título otorgado por una universidad estatal o privada reconocida, correspondiente a carreras de al menos cinco años de duración para acceder a la rama profesional –categoría 8– de la carrera sanitaria, resulta compatible con la garantía de igualdad establecida en la Constitución nacional. Resulta pertinente, de modo previo, realizar precisiones sobre el control de constitucionalidad y los principios de igualdad e idoneidad, este último como requisito de acceso a la función pública. El control judicial de constitucionalidad de las leyes tiene por finalidad discernir si media una restricción a las garantías consagradas en la Constitución nacional. En tal sentido, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituye la última ratio del ordenamiento jurídico, resultando procedente solo cuando un examen exhaustivo conduce a la convicción de que su aplicación vulnera, de manera fehaciente, el derecho invocado. Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia -con una integración distinta- ha establecido que dicho control constituye no solo una atribución, sino una obligación ineludible para quienes desempeñan funciones jurisdiccionales (STJ, Sala C, “Rodríguez”, sentencia del 1/11/2023). No obstante, el ejercicio de dicha potestad no faculta a la magistratura a revisar la conveniencia, oportunidad o eficacia del criterio seleccionado por el legislador dentro de su ámbito de competencia, pues no es función de los jueces reemplazar al órgano legislativo (conforme doctrina de este Tribunal en el citado precedente “Rodríguez”). Sentado lo anterior, cabe recordar que el principio de igualdad (art. 16, Constitución nacional) se erige como una garantía de no discriminación que impone al legislador y a la Administración el deber de dispensar un trato igualitario a quienes se hallan en identidad de circunstancias. Consecuentemente, solo resultan admisibles aquellas distinciones fundadas en criterios objetivos y razonables. En lo pertinente, la norma fundamental prescribe que la Nación no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, que no existen fueros personales ni títulos de nobleza y que todos sus habitantes son iguales ante la ley, siendo admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Tal directriz se articula con los valores proclamados en el Preámbulo, que aseguran los beneficios de la libertad no solo para quienes habitan el país, sino también para las generaciones futuras y para todos los hombres del mundo que deseen habitar el suelo argentino, reafirmando así la vocación universal y el alcance expansivo del principio de igualdad. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado, desde hace tiempo, que la igualdad establecida por el artículo 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 153:67) y que las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o un indebido privilegio (Fallos: 342:411; 323:1566; entre otros). Más cercano en el tiempo se dejó dicho que “el artículo 16 de la Constitución nacional consagra una cláusula general de igualdad para todos los habitantes, que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca objetiva, fundada y razonable y que sus consecuencias no resulten desproporcionadas respecto de la finalidad perseguida, de manera de evitar resultados excesivamente gravosos. En tal sentido, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. En consecuencia, la diferencia de trato debe sustentarse en la relación entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad perseguida” (Fallos: 330:3853). Este Tribunal ha señalado que el principio de igualdad no se agota en una proclamación meramente formal, sino que exige determinar en cada caso qué debe entenderse por trato igual y cuáles son los criterios legítimos para establecer diferenciaciones. En tal sentido, se ha destacado que el derecho, por su propia naturaleza, distingue, crea categorías y establece clasificaciones, resultando tales distinciones inherentes a la función normativa. La negación de toda diferenciación tornaría imposible la sanción misma de normas jurídicas, pues la actividad legislativa supone necesariamente ordenar la realidad mediante categorías. Sin embargo, la discriminación prejuiciosa se configura cuando tales distinciones se fundan en datos inadecuados o revelan hostilidad hacia determinados grupos o individuos (STJ, sala C, “Rodríguez”). En concordancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la ley debe ser igual para quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, lo que impone examinar la categoría normativa no sólo en su formulación general sino también en su aplicación concreta, a fin de verificar que ninguno de sus integrantes resulte arbitrariamente excluido del goce de los derechos reconocidos a los demás. Desde esa perspectiva, una garantía más intensa de igualdad exige profundizar el juicio de razonabilidad sobre los criterios utilizados para construir tales categorías. La igualdad ante la ley presenta rasgos que se proyectan como derivaciones del principio de razonabilidad consagrado en el art. 28 de la Constitución Nacional, parámetro que habilita el control de constitucionalidad tanto de las normas como de los actos administrativos, especialmente cuando éstos importan aplicaciones desiguales del ordenamiento. Finalmente, en lo que respecta a la idoneidad como condición para el acceso a los empleos públicos, este Tribunal ha expresado que dicho estándar admite la introducción de distinciones, siempre que ellas se encuentren objetivamente vinculadas con la finalidad del cargo. De este modo, al momento de seleccionar personal, sólo resultan constitucionalmente válidos aquellos criterios relacionados con la funcionalidad del puesto, erigiéndose la idoneidad en un parámetro razonable de diferenciación, a diferencia de otros factores ajenos a dicha finalidad (STJ, sala C, “Rodríguez”). 4º) De las constancias de autos, surge acreditado que la actora cursó sus estudios universitarios en la Universidad Nacional de La Plata, egresando de la carrera de Licenciatura en Obstetricia en el año 2006 (fs. 6-10, Expte. Adm. nº 818/2024). Dicha circunstancia se halla corroborada por el informe de la Dirección General de Títulos y Certificaciones de la citada Casa de Estudios y por el Ministerio de Educación de la Nación, organismos que confirman que se trata de un título de grado y formación profesional en la materia (Actuación Nro. 3254194 y 3260782). Asimismo, obra constancia del “Posgrado en Salud Social y Comunitaria - Octava Cohorte”, organizado por la Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP y el Ministerio de Salud de la Nación. La actora cumplimentó dicha formación entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2015, con una carga horaria superior a las 323 horas y examen final aprobado (fs. 11, Expte. Adm.). A esta formación académica se suma la acreditación de su aptitud técnica en el ejercicio efectivo de la profesión, conforme surge de su asignación para desempeñar funciones como Licenciada en Obstetricia en el Centro de Salud Plan Reconversión Sur (fs. 15, Expte. Adm.). En definitiva, estos hechos y pruebas -formación de grado, posgrado y ejercicio de funciones afines- resultan objetivamente eficientes para tener por acreditada la idoneidad de la accionante. 5º) Con base en los hechos comprobados, la exigencia prevista en el artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria -relativa a la duración mínima de cinco años de la carrera universitaria como requisito para acceder a la rama profesional- carece en este caso de la garantía de razonabilidad exigida por el artículo 28 de la Constitución nacional. Tal como se advierte, la norma establece una diferencia de trato que no se funda en las incumbencias, alcances del título o idoneidad profesional, sino exclusivamente en un criterio temporal de duración de la carrera. Este parámetro resulta ajeno a criterios objetivos de distinción, configurando una situación discriminatoria respecto de la actora en relación con otros profesionales que poseen idéntica formación y competencia académica. Al respecto, es criterio consolidado de esta Sala C que la garantía de igualdad implica otorgar un trato equitativo a quienes se encuentren en condiciones razonablemente similares (cfr. sentencias “Torres”, 10/10/2019; “Menuet”, 28/07/2022; y “Rodríguez”, 01/11/2023). En tales precedentes, este Tribunal señaló que el artículo 10 de la ley 1279 presenta una inequidad evidente al omitir la consideración de la carga horaria y el contenido curricular, los cuales pueden estar concentrados en cuatro o cinco años según la Universidad, otorgando no obstante idéntico título y habilitación profesional. En consecuencia, considerando que el título de grado de la Universidad Nacional de La Plata, sumado al posgrado bianual acreditado, superan con creces el estándar de formación exigido, es válido concluir que Romina Paola Bucher cuenta con la idoneidad necesaria para pertenecer a la rama profesional en los términos del artículo 10, primera parte, de la Ley 1279. 6º) Por lo considerado, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria en el segmento referido al requisito de duración mínima de la carrera universitaria, así como la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se denegó a la actora su encasillamiento en la rama profesional. Ello es así, pues ha quedado demostrado que, en el caso en examen, el mero transcurso del tiempo en la carrera de grado no constituye un factor determinante de la idoneidad profesional. Cabe recordar que, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recaudo de idoneidad para acceder a los cargos públicos consiste en el conjunto de requerimientos -aptitud técnica, física y moral- que configuran exigencias de carácter genérico (conforme Fallos: 327:5118). En el caso, la formación académica de Romina Paola Bucher, enriquecida por su especialización de posgrado y su desempeño efectivo, satisface con creces el estándar de aptitud técnica requerido. Por lo tanto, el rigorismo temporal de la norma local se aparta de la razonabilidad exigida por el orden constitucional, al prescindir de una evaluación integral de la idoneidad de la actora. 7º) Cabe precisar que lo aquí resuelto no implica un juicio de valor sobre la validez objetiva o la conveniencia política del requisito de cinco años de duración de la carrera universitaria establecido con carácter general. Ello es así, pues la función de la magistratura no consiste en examinar la oportunidad de las clasificaciones legislativas, sino en asegurar que su aplicación en el caso concreto no derive en un resultado irrazonable o discriminatorio que vulnere derechos fundamentales. En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad dictada se circunscribe estrictamente a la situación de la actora, en virtud de las circunstancias acreditadas. 8º) Corresponde ahora examinar el pedido de la actora de mantener la carga horaria que viene desempeñando hasta la fecha. Al respecto, cabe señalar que la relación entre los empleados públicos y el Estado provincial se rige por normas que permiten a la Administración organizar, dirigir y modificar las condiciones de trabajo según las necesidades de la salud pública. En este sentido, decidir la carga horaria o el régimen de dedicación (como la “dedicación exclusiva” pretendida) es una facultad propia del Poder Ejecutivo. Los jueces solo pueden intervenir en estas decisiones si se demuestra que son totalmente arbitrarias o ilegales. Si este Tribunal aceptara el pedido de la actora, estaría invadiendo tareas que le corresponden a la Administración, como la planificación de su personal y la organización de los servicios de salud. Estas son decisiones de gestión que no pertenecen a la función de los jueces. El error detectado en este juicio se limitó únicamente al encuadramiento de la actora en la rama profesional, pero eso no le otorga el derecho a “congelar” su horario actual frente a las necesidades del servicio. Por lo tanto, al no existir una lesión a sus derechos constitucionales en este punto, este reclamo debe ser rechazado. 9º) En función de lo expuesto, y dado que no existen elementos que permitan apartarse de la doctrina de este Tribunal, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 10 de la Ley nº 1279 en lo relativo al requisito de duración de la carrera. Como consecuencia, debe declararse la nulidad de los actos administrativos que denegaron el encasillamiento (art. 41, LPA) y ordenar a la Provincia que dicte una nueva resolución de conformidad con los lineamientos de esta sentencia. Para cumplir con esta obligación, se establece un plazo de sesenta (60) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo (CPCA). 10) En lo relativo a la imposición de las costas procesales, este Tribunal considera que deben ser soportadas íntegramente por la parte demandada (art. 69, CPCA). Si bien la demanda progresa parcialmente al haberse desestimado la pretensión vinculada a la carga horaria, no puede soslayarse que la actora resultó vencedora en el núcleo sustancial y determinante de la controversia jurídica: la declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1279 y la consecuente nulidad de los actos administrativos que afectaban su estatus profesional. El rechazo del planteo sobre la carga horaria constituye un aspecto accesorio y secundario frente a la cuestión fondo que motivó el inicio de estas actuaciones. Dado que fue la aplicación de una norma inválida por parte del Estado provincial lo que obligó a la agente a buscar tutela jurisdiccional para el reconocimiento de su condición de profesional, resulta ajustado a derecho que quien provocó la necesidad de litigar cargue con los gastos devengados del proceso, evitando que los honorarios y gastos de justicia consuman el beneficio económico derivado del justo encasillamiento obtenido. A los efectos de la regulación de los honorarios profesionales, el Tribunal tendrá en consideración la naturaleza y complejidad del asunto traído a su consideración; el resultado, el mérito de la labor profesional y la trascendencia jurídica del proceso (artículos 6, 9, 10 y 38 y concordantes de la Ley de Aranceles). Por ello, y oída la Procuración General, el Superior Tribunal de Justicia, sala C: Resuelve 1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa interpuesta por Romina Paola Bucher contra la Provincia de La Pampa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Carrera Sanitaria nº 1279, en la parte referida al requisito de duración de la carrera universitaria, y la nulidad de las disposiciones 287/24 y 693/24 de la Subsecretaría de Salud y de la resolución 1745/24 del Ministerio de Salud. 2º) Rechazar la pretensión de la actora respecto a la carga horaria que desempeña para el Estado provincial. 3º) Ordenar a la Provincia de La Pampa que, en el plazo de sesenta (60) días, dicte un nuevo acto administrativo de conformidad con los lineamientos de la presente sentencia (art. 59, CPCA). 4º) Imponer las costas procesales a la parte demandada vencida (artículos 69 y 70, CPCA). 5º) Por su actuación profesional regular los honorarios de la Dra. Melina Casado, letrada patrocinante, en la cantidad de 15 UHON y los de las Dras. Romina Belén Schmidt, Fiscal de Estado y Silvia Leonor Armagno, apoderada, en forma conjunta en la cantidad de 10,5 UHON (artículos 12, incisos b), c), d) y e); 57, punto 2 inciso a- última parte- y punto 3, Ley de Aranceles y Honorarios). 6º) Por Secretaría, regístrese, protocolícese, notifíquese y, previa vistas de rigor, archívense estas actuaciones. Número/Año 175.492 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes CAMPO, María Verónica SAPPA, JOSE ROBERTO SERGIO JAVIER DIAZ   Descargar en PDF