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LORDA CALLIARI SEBASTIAN PABLO s/ INCIDENTE DE APELACIÓN

Fecha: 05/02/2026 | ID Sistema: 47016

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 4/10

Resumen

La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa confirmó que un hombre deberá restituir una camioneta Toyota Hilux a su exsocia, luego de habérsela llevado del garaje sin su consentimiento utilizando un duplicado de llaves. La Justicia determinó que, independientemente de la titularidad del vehículo, el accionar constituyó un despojo clandestino y prohibió la justicia por mano propia.


Artículo Propuesto

Justicia por mano propia: ordenan devolver una camioneta que un hombre se llevó del garaje de su socia sin permiso



La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa falló a favor de una mujer que denunció a su exsocio por llevarse una Toyota Hilux de su casa mientras ella dormía. El tribunal remarcó que nadie puede recuperar un bien mediante la clandestinidad, aunque se crea dueño.

SANTA ROSA. La Justicia pampeana puso freno a un acto de "justicia por mano propia" en una disputa por una camioneta, confirmando que las vías de hecho no son el camino para resolver conflictos de propiedad. La Sala 4 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería confirmó una sentencia de primera instancia que ordena a un hombre, identificado como Jesús Alberto Mollica, a restituir una Toyota Hilux a Teresa Haydeé Díaz.

El conflicto se remonta a mayo de 2023. Según consta en el expediente, la camioneta se encontraba en la vivienda de Díaz cuando, entre la noche del 25 y la mañana del 26 de mayo, fue retirada del garaje. Díaz denunció el hecho, y la investigación penal determinó que Mollica se la había llevado. Él mismo admitió haber usado una copia de la llave para retirarla sin avisar, argumentando que el vehículo era suyo, comprado con su dinero, y que se lo había dejado a Díaz en el marco de una "sociedad de palabra" agropecuaria que ya se había disuelto.

Sin embargo, las juezas Adriana Isabel Cuarzo y María Anahí Brarda explicaron en su fallo que el debate sobre quién pagó la camioneta o a nombre de quién están los papeles debe darse en otro juicio. Lo que se juzgó aquí fue el "interdicto de recobrar", una figura legal que protege a quien tiene un bien (poseedor o tenedor) de que se lo quiten por la fuerza o a escondidas.

"No es una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una acción destinada a restablecer el orden alterado", citaron las magistradas. El fallo destaca que Mollica actuó con clandestinidad al aprovechar que tenía una llave para llevarse el rodado sin el consentimiento de quien lo estaba usando legítimamente en ese momento.

Aunque la causa penal por hurto fue desestimada —ya que el fiscal consideró que era un pleito civil y no un delito—, las declaraciones de Mollica admitiendo que se llevó la camioneta "porque discutían mucho" y "ella no quería entregársela" fueron prueba suficiente para la justicia civil.

El tribunal concluyó que existió un despojo y que el demandado intentó eludir los canales legales correspondientes para recuperar el bien. Por ello, deberá devolver el vehículo a Díaz y pagar las costas del juicio, independientemente de que luego quiera iniciar otro reclamo para discutir la propiedad de la Hilux.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Adriana Isabel Cuarzo, María Anahí Brarda
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: María Guillermina Pérez, Alberto Fabián Pérez, Sebastián Pablo Lorda

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 05 días del mes de febrero de 2026, se reúne en ACUERDO la SALA 4 para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "LORDA CALLIARI SEBASTIAN PABLO s/ INCIDENTE DE APELACIÓN" (Expte. Nº 24883 - 24634 r.C.A.) originaria del Juzgado en lo Civil, Laboral, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Jueza Adriana Isabel CUARZO; 2º) Jueza María Anahí BRARDA. La jueza CUARZO, dijo: 1. La sentencia en crisis: el pronunciamiento obrante en la actuación Nº 3413942 (del expediente principal N° 22184 DIAZ TERESA HAYDEE c/ MOLLICA JESUS ALBERTO s/ INTERDICTO), recepta el interdicto de recobrar planteado por Teresa Haydeé DÍAZ -la actora- contra Jesús Alberto MOLLICA -el demandado-, ordena a este a restituir la tenencia de la camioneta Marca Toyota, Modelo Hilux 4x4, Dominio NAK 742, le impone las costas y difiere la regulación de honorarios hasta el momento de determinarse el monto del proceso. Para así decidir estableció que el hecho que DÍAZ se haya identificado como poseedora no subvierte el reconocimiento al carácter de tenedora que efectuó MOLLICA al contestar la demanda, que la camioneta TOYOTA le fue retirada del garaje de la primera, sin autorización o consentimiento y el hecho que tampoco lo fuera devuelta con posterioridad, emerge como un acto violento.   2. La apelación: Jesús Alberto MOLLICA apeló la sentencia -actuación N° 3422952-, expresó agravios -actuación N° 3437069-, que fueran replicados en la actuación N° 3472118. La crítica se centra en dos cuestiones, la validez que la sentencia le dió al reconocimiento de la tenencia por parte de DÍAZ que hiciera MOLLICA y la afectación con ello al principio de congruencia al haberse demandado invocando la calidad de "poseedora", y por otra parte, la ausencia de comprobación del despojo. 3. El responde a los agravios: califica que la apelación es un intento de dilación del proceso.  Luego relata el reconocimiento que hiciera MOLLICA de la tenencia de la camioneta que ejerciera DÍAZ y puntualiza las pruebas que, a su criterio, demostraron la posesión. Con relación al despojo quedó acreditado con lo obrado en el legajo penal N° N 30310 caratulado "MPF c/MOLLICA Jesús Alberto, DIAZ, Teresa (denun.) s/hurto agravado". 4. El análisis:  Para que proceda el interdicto de recobrar en los términos del art. 581 del CPCC se debe demostrar que: a) quien lo intente demuestre haber tenido la posesión o la tenencia del bien, y b) que ese tenedor o poseedor haya sido despojado total o parcialmente con violencia o clandestinidad". Los hechos comprobados: a) al 26/5/2023 la camioneta Toyota Hilux Dominio NAK742 se encontraba en la vivienda de Teresa DIAZ y que entre las 21:30 hs del día 25/5/2023 y las 10:20 hs del día 26/5/2023 le fue retirada de la parte frontal del garaje de su casa y b) como resultado de la denuncia penal que hiciera resultó el reconocimiento de que la camioneta fue retirada por Jesús Alberto MOLLICA. Si bien en la demanda se reclama la "restitución" de la camioneta y se invoca que se ejercía la posesión pública y pacífica, MOLLICA al defenderse relata que entre ambos existía una sociedad en la que él aportaba vehículos -entre los cuales se encontraba la camioneta Toyota- los que eran utilizadas por DÍAZ en su carácter de socia, ello la convertía "sólo en tenedora y en carácter de socia de la empresa" -ver página 27 del expediente digital agregado en la actuación 3826590-. Ahora bien del legajo penal  resulta que "se solicitó colaboración a Personal Policial de dicha localidad (Gobernador Duval) quienes acudieron al predio rural en cuestión (lote 24), en donde se localizó a MOLLICA y a su mujer (no así el vehículo en cuestión), quienes admitieron la totalidad de la autoría del hecho dado que (según ellos) le pertenece por haberla comprado a través de una agencia de autos con dinero y cheques propios, estando la totalidad de la documentación brindada habilitada para realizar la transferencia"- agregado entre paréntesis Gobernador Duval me corresponde, legajo penal agregado en la actuación 2305234 del legajo digital obrante en la actuación 3826590-. En la declaración de la persona imputada -actuación 3431478 del legajo penal- MOLLICA reconoce que con DÍAZ "tenían una sociedad de palabra en el campo, aportando el compareciente las camionetas, animales, fuerzas de trabajo, etc. para realizar tareas en los campos que alquilaba la ciudadana Díaz. Que luego se disuelve la sociedad. Que hace aproximadamente como 4 años comenzó esa sociedad y cuando se disuelve la sociedad él se retira con todas sus pertenencias, dentro de las cuales estaba la camioneta en cuestión. Que ella sabía que se iba a llevar la camioneta y no le avisó porque discutían mucho con ella, ella no quería entregarsela. Que toda camioneta tenía dos llaves, él se quedaba con una llave. Que la camioneta en cuestión se encuentra en su domicilio mencionado en sus datos personales y es usada por su hijo diariamente. Que efectúo la compra en el mes de noviembre del año 2022, y que siempre le dejaba un vehículo para que la señora DÍAZ pudiera manejarse de un lado al otro". Si bien las actuaciones penales primero se archivan -actuación 3449268 del legajo penal- y luego se  desestiman -actuación 3496994- por "no haberse reunido pruebas suficientes que permitan sostener que el prenombrado (MOLLICA) haya cometido alguna de las conductas previstas en el Código de fondo", el fiscal sostiene que más "allá de lo señalado creo que el conflicto suscitado entre las partes involucradas, amerita la intervención de otros organismos judiciales, fuera del ámbito de intervención de este Ministerio Público" -págs. 15 a 18 del legajo penal ya referido-. Concepto luego reafirmado en la desestimación al entenderse que "el accionar que la denunciante atribuye a MOLLICA, deviene atípica. Digo esto porque está claro que estamos frente a un pleito que las partes tendrán que dirimir en el ámbito civil" -expresiones del agente fiscal al fundar la desestimación, actuación 3496994 del legajo penal-.  La prueba informativa brindada por la aseguradora SANCOR da cuenta de la contratación de un seguro sobre el vehículo dominio NAK742, tomado por la señora DÍAZ, con vigencia entre el 7/12/2022 al 4/6/2023 -actuación 2907669- y el pago de sus cuotas operadas en el lapso del 14/12/2022 al 5/5/2023 -actuación 2941341-. A su vez los testimonios de: SCHAS indican que conoce a Teresa DÍAZ "por el vínculo de que le reparé la camioneta", "una Toyota Hilux color blanca" modelo "línea 2012, 2013", "la cambie un faro trasero, sino recuerdo mal era del lado derecho". Y que fue contrato por DÍAZ, quien le lleva el vehículo, le paga y lo retira. SEPULVEDA vió a DÍAZ "circular en una Toyota blanca". BRANCA, quien es técnico electromecánico, sostuvo que DÍAZ es cliente de su taller, que mantienen una relación comercial, que le atendió "una camioneta", marca "Toyota Hilux" y que le hizo "algo de trabajos de electricidad, algo sobre la batería, la bocina, trabajos eléctricos", que eran sobre una "Toyota Hilux color blanca", que lo contrató "Teresa" y le pagó "Teresa, también". Sin precisar fecha, indica que los trabajos los hizo en enero o febrero del año 2022.  ARRIBILLAGA le hizo trabajos en el campo y DÍAZ lo trasladó en la camioneta. Los reconocimientos que efectúa MOLLICA tanto al contestar la demanda sobre el carácter de la tenedora de la camioneta, luego al prestar declaración como imputado en sede penal respecto que DÍAZ tenía un juego de llaves, que usaba la camioneta para "manejarse de un lado al otro" y que la sacó del domicilio de ésta sin su autorización, persuaden de compartir lo resuelto en la sentencia de la anterior instancia. Existe certeza, entonces, que la camioneta NAK742 se encontraba en el domicilio de la señora DÍAZ, siendo "despojada" de ella entre la noche del 25/5/2023 y la mañana del 26/5/2023 por el accionar de MOLLICA que reconoce el hecho.    De allí que en el caso se encuentran configurados los supuestos que establece la norma procesal en el art. 581 del CPCC, puesto que el interdicto de recobrar tutela a quien se le perturbe el ejercicio de la posesión o la tenencia frente al despojo de un bien mueble o inmueble, para prevenir la violencia y evitar actos de justicia por mano propia. "No es una acción posesoria propiamente dicha ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una acción destinada restablecer el orden alterado" (Highton - Arean "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" t. 12 pág. 48). Para que el interdicto de recobrar sea procedente, la desposesión debió operar mediando vicio de violencia o el de clandestinidad. En el caso quedó demostrado que DÍAZ tenía la camioneta Toyota Hilux en su vivienda, con un juego de llaves y para su uso.  De allí que basta la existencia de la acción violenta o el despojo con clandestinidad -MOLLICA se introdujo en el domicilio particular y se la lleva, sin aviso ni autorización-. Recaudos estos interpretados "en sentido amplio y no desde la óptica de la irresistibilidad extrema que supone la terminología de ambos conceptos, ya que se dejarían al margen del posible amparo judicial diversas hipótesis que también implican vías de hecho demostrativas de la voluntad de apropiarse de una cosa sin consentimiento del poseedor o tenedor. Existe clandestinidad cuando la desposesión se concreta mediante actos producidos en ausencia del anterior poseedor o sin conocimiento del mismo y la violencia implica la exclusión absoluta del legitimado activo por medio de un acto irresistible o contrario a su voluntad, mientras la clandestinidad, un despojo hecho en forma furtiva u oculta ante el desconocimiento o ignorancia del perjudicado" (Cám. Apel. Civ. y Com., San Martín, Sala I, 15/11/05, Lexis, nº 14/138098). Y es ese hecho el que habilitó a DÍAZ para entablar la acción, pues es del caso recordar que aún el que carece de título o que no lo produce en su defensa puede promoverla, conforme criterio de autorizada doctrina -Highton - Areán, en la obra y página ya citadas-. En relación con el agravio referido a la violación del principio de congruencia, no logra demostrarse su acaecimiento en el razonamiento plasmado en la sentencia al entender que DIAZ revestía la calidad de tenedora, toda vez que ello se hace por el propio reconocimiento que se formula de ese estatus jurídico al contestar la demanda y, se agrega, con el alcance de la legitimación procesal activa que ampara el art. 581 del CPCC. Similar conclusión merece la violación al ejercicio del derecho a la defensa, pues en el punto III de la contestación de demanda -actuación 2456436-, hace la distinción técnica entre "posesión" y "tenencia", desconoce la calidad de poseedora y reconoce la entrega de la tenencia de la Toyota Hilux. Resta por decir que resulta ajeno al interdicto de recobrar el esclarecimiento de las relaciones de derecho que pueden vincular a las partes. En el caso, una invoca la compra de la camioneta y la otra, su aporte de uso a una sociedad, cuestiones que, de resultar menester, deben ventilarse en otro proceso. Lo razonado persuade de rechazar el recurso de apelación interpuesto y mantener la sentencia de la instancia anterior. 5. Costas: Las costas de esta segunda instancia se imponen al apelante perdidoso, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 primera parte del CPCC). La jueza BRARDA, dijo:  Conforme los argumentos brindados por la colega votante en primer término, comparto la solución a la que arriba para el caso en particular y, en consecuencia, adhiero a su voto de acuerdo a lo previsto por el artículo 257 del CPCC. Por ello, la SALA 4 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad, R E S U E L V E: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto en la actuación 3422952 por Jesús Alberto MOLLICA y mantener la sentencia de primera instancia despachada en la actuación 3413942 -del expediente principal-. 2. Imponer las costas de la segunda instancia al demandado Jesús Alberto MOLLICA (art. 62, primer párrafo del CPCC). A tal fin, se regulan los honorarios de María Guillermina PEREZ y Alberto Fabián PEREZ -patrocinantes, en forma conjunta- en el 28% y los de Sebastián Pablo LORDA en el 25% de los que oportunamente se regulen en la instancia anterior (arts. 12 y 19 de la Ley de Aranceles 3371). A los importes que resulten se les deberá adicionar el Impuesto al Valor Agregado, si correspondiere. Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen. Firmado: Adriana I. CUARZO - Jueza de Cámara Sustituta María Anahí BRARDA - Jueza de Cámara Sustituta Gabriela S. WAGNER - Secretaria  Número/Año 24634 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes CUARZO, ADRIANA ISABEL BRARDA, MARIA ANAHI   Descargar en PDF