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Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa Sentencia Texto de la Sentencia En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticinco días de febrero de dos mil veintiséis se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por la Dra. María Verónica Campo y el Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Beninato, Daniel Omar contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso-Administrativa”, expediente nº 179851, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia. Antecedentes: I. Daniel Omar Beninato, por derecho propio, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de La Pampa. Impugna la validez del decreto 4660/2024, que aplicó la sanción expulsiva de exoneración, y el decreto 05/2025, que rechazó la reconsideración y confirmó la decisión. Expresa que en sendos actos se aplicó la sanción expulsiva de exoneración establecida en el artículo 278, incisos “a” y “c” de la ley 643 en función del sumario administrativo 4334/2019 impulsado por la FIA a raíz de la condena penal que se dictara en el legajo penal nº 84213, caratulado: “MPF c/Beninato, Daniel Omar s/abuso sexual”, por la que se lo consideró autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual simple contra una dependiente de su estudio contable particular. Entiende que la sanción establecida legalmente es la cesantía en función de lo que dispone el inciso “f” del artículo 277 de la ley 643, porque el delito cometido no refiere a la administración pública, tratándose de un hecho doloso. Pretende así que se declare la invalidez de los actos administrativos por ser nulos de nulidad absoluta y que se aplique la sanción de cesantía, con modificación del registro en el legajo personal. Todo ello con expresa imposición de costas a la contraria. Añade que la decisión contenida en los decretos implica una clara violación a la Constitución nacional (art. 16 y 19) y de los tratados internacionales en materia de legalidad y garantías de defensa en juicio, motivo por el cual hace expresa reserva federal para el caso de que se rechace la demanda. Refiere a la habilitación de la instancia, el agotamiento de la vía administrativa, el plazo para la interposición de la demanda y la competencia del Tribunal. En capítulo aparte, reseña los hechos del caso. Así, narra que fue condenado en sede penal, en el marco del legajo nº 84213, a la pena de (2) años y (6) meses de prisión de ejecución condicional, por ser autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual simple. Ello en función de una denuncia penal que radicara una dependiente del estudio contable en el cual ejercía la profesión de manera privada. Expresa que la sentencia penal está firme. Refiere que en sede administrativa se instruyó el sumario caratulado: “Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/sumario administrativo por denuncia penal contra el Sr. Daniel Omar Beninato”, expediente 4334/2019, donde se determinó que la conducta encuadraba en las causales de exoneración del artículo 278, incisos a) y c), de la ley 643. Dice que, conforme a la recomendación de la FIA, el Poder Ejecutivo dispuso la sanción expulsiva mediante el decreto 4334/2019, decisión que fue ratificada por el decreto 05/2025. En capítulo aparte, desarrolla los fundamentos de su pretensión. En relación con el decreto 4669/2024, argumenta que la sanción de exoneración vulnera el principio de legalidad porque al haber sido condenado por un delito doloso que no refiere a la Administración Pública, su conducta encuadra en la causal de cesantía, conforme lo establece el artículo 277, inciso f) de la Ley 643. Relata que el dictamen de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA) está motivado en una declaración dogmática y en una mera conjetura, sin un elemento del que surja algún tipo de desmedro de la administración por el hecho. Recuerda que, en materia sancionatoria, rige el aforismo nullum crimen sine lege y que está prohibida la analogía para la resolución de cuestiones. Expresa que la FIA, para motivar la máxima sanción (exoneración), aplica la causal de indignidad moral (art. 278 inc. c), tratándose de un concepto jurídico indeterminado al que se le da alcance de manera arbitraria. Menciona que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el poder disciplinario requiere para su validez la observancia del principio de legalidad y de la garantía del derecho de defensa (conforme Fallos: 346:12). En cuanto al decreto 05/2025, que denegó el recurso de reconsideración, señala que la autoridad administrativa argumentó que la conducta delictiva es inapropiada que va más allá del ámbito privado. Además, dice que no se ajusta al comportamiento que se espera de un agente público ni a las políticas establecidas por las leyes 23.179, 24.632 y 26.485. Afirma que la Administración con su decisión agrava la pena impuesta porque aplica analógicamente las normas referidas a materia de género, lo cual está absolutamente prohibido en virtud del principio de legalidad. Asevera que la ley 643 no indica ningún tipo de agravamiento por el hecho de que el delito se enmarque en las leyes contra la violencia de género, sino que refiere genéricamente a delitos dolosos. Señala que el Poder Ejecutivo introduce distinciones que no están en la ley y que agravan las sanciones disciplinarias al considerar que ciertas conductas van en contra de las políticas estatales establecidas por la ley 23.179 y otras leyes relacionadas. Asimismo, sostiene que el artículo 277 de la ley 643 no requiere la delimitación entre lo que es decoroso o indecoroso para aplicar la cesantía en casos de delitos dolosos no relacionados con la administración. Impugna la exoneración por considerarla arbitraria y desproporcionada. En su defensa, invoca el antecedente “Ferretti”, donde el STJ consideró ajustada a derecho la cesantía; criterio que, a su juicio, debió aplicarse por analogía dado que ambos casos involucran delitos dolosos en el ámbito privado en el marco de la ley 26.485 de protección integral a las mujeres. Concluye así que bajo la misma conceptualización de conducta honorable y decorosa la Administración llega a resultados distintos, sancionando la cesantía para un caso y la exoneración para otro, no resultando claro el tratamiento diferencial. Sostiene que no hay fundamento para apartarse de la sanción de cesantía, y que la distinción en la sanción, sin habilitación expresa de la ley 643 vulnera el principio de legalidad y el derecho de defensa. Afirma que los actos administrativos contienen vicios graves. En primer lugar, denuncia la falta de causa al no haberse acreditado el “daño al prestigio” ni la “indignidad moral”, sumado al uso indebido de la analogía para endurecer el castigo. En segundo lugar, cuestiona la motivación por escueta y contraria al principio de legalidad. Cita jurisprudencia de la CSJN y doctrina constitucional para remarcar que la discrecionalidad no exime del respeto a la defensa en juicio ni justifica conductas arbitrarias. Por ello, solicita que se aplique la medida menos gravosa conducente al fin (cesantía) en lugar de la exoneración. Finalmente, ofrece la prueba, funda en derecho su demanda, hace reserva del caso federal y solicita que se declare la invalidez de los decretos 4660/2024 y 25/2025 y se disponga la cesantía del agente Daniel Omar Beninato en virtud del sumario administrativo 4334/2019, con expresa imposición de costas a la contraria vencida. II. Comparece al proceso el Estado provincial representado por la Fiscal de Estado y sus apoderados, constituye domicilio procesal y peticiona el rechazo de la demanda, con costas (Actuación Nro.: 3515471). Refiere que se inició una investigación penal y un sumario administrativo contra el exagente Beninato a raíz de una denuncia. Con relación a la causa penal, relata que finalizó con la condena del Sr. Beninato por el delito de abuso sexual simple, mediando violencia, abuso coactivo o intimidatorio en una relación de dependencia o de abuso de poder como delito continuado (arts. 119, primer párrafo, y 54 del CP), imponiéndole una pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional. Informa que dicha sentencia quedó firme el 2 de julio de 2024. En el marco del procedimiento disciplinario, recuerda que el Poder Ejecutivo aplicó la sanción de exoneración mediante el decreto 4660/2024. Defiende la legitimidad de esta sanción al considerarla correcta, discrecional y razonable. Para ello, sostiene que la conducta de Beninato -abuso sexual continuado en una relación de dependencia- trasciende la esfera de la intimidad y lesiona gravemente la dignidad de la función pública. Argumenta que se trata de un proceder indecoroso que vulnera la integridad y honorabilidad que el Estado debe proyectar, agravado en este caso por la repercusión pública que adquirió el hecho. Recuerda que para ingresar a la Administración pública se requieren condiciones morales, buena conducta y aptitud psicofísica, conforme lo establece el artículo 15 de la ley 643, condiciones que deben mantenerse. Razona que quien actúa indignamente no debe integrar los cuadros de la Administración. Refiere que la conducta de Beninato es contraria a los compromisos asumidos por Argentina en la ley 23.179 (CEDAW), la ley 24.632 (Convención de Belém do Pará), la ley 26.485 de protección integral de la mujer, y la Ley Micaela (ley 27.499). Entiende que el derecho a la intimidad (art. 19, CN) cesa cuando la conducta privada ofende el orden y la moral pública o perjudica a un tercero. Y que, en casos de violencia contra las mujeres, la pretendida separación de la esfera pública y privada es improcedente. Refiere que el antecedente “Ferretti” es inaplicable, pues el STJ en ese caso no tuvo jurisdicción para expedirse sobre la exoneración, ya que la Administración solo aplicó cesantía. Recuerda que los fallos deben entenderse en relación con las circunstancias del caso, y el de Beninato es más grave: se trata de una condena penal firme por abuso sexual continuado y reiterado, un delito contra la integridad sexual, que enerva una sensibilidad especial. Expresa que la sanción impuesta está regulada en el artículo 273, inciso e, en concordancia con el artículo 278, incisos a y c de la ley 643. Manifiesta que la tipificación aplica conceptos jurídicos indeterminados como falta muy grave o indignidad moral, permitiendo que la autoridad administrativa valore los hechos con discreción, no arbitrariamente, sino para proteger la integridad institucional del Estado. Reseña que el criterio administrativo seguido en sumarios motivados por condenas de abuso sexual es aplicar la máxima sanción (exoneración), citando varios expedientes como ejemplo (Expte. 5300/19, Expte. 16065/2021, entre otros). Finalmente, niega la ausencia de causa y motivación, afirmando que los decretos 4660/2024 y 05/2025 reúnen los requisitos esenciales de validez (arts. 37 a 45, NJF 951/79) y que son el producto de un comportamiento razonable y adecuado al fin de la ley. Finalmente, ofrece la prueba y plantea el caso federal (art. 14, ley 48), porque una eventual admisión de la demanda implicaría la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, como el principio republicano de división de poderes, además de invalidar obligaciones y compromisos internacionales asumidos. Funda la defensa y solicita el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. III. El Tribunal declaró la cuestión como de puro derecho y ordenó un nuevo traslado a las partes para que argumentaran en derecho, acto procesal cumplido tanto por la parte demandada como por la parte actora (Actuación Nro.: 3529724, 3585508, 3590737 y 3624158, respectivamente). IV. La Procuración General se pronunció por el rechazo de la demanda (Dictamen C-nº 30/25, Actuación Nro.: 3667465). Para ello, expresa que el ejercicio de la potestad disciplinaria, al elegir la sanción y encuadrar los hechos, debe realizarse con perspectiva de género. Expresa que el objetivo de la sanción no sea solo una medida disciplinaria, sino una acción necesaria para garantizar la idoneidad y el compromiso del Estado con la erradicación de la violencia de género. Dictamina que la conducta del exagente encuadra en la causal máxima de sanción establecida en la ley 643, pues el delito de abuso sexual simple, mediando violencia, abuso coactivo o intimidatorio en una relación de dependencia o de abuso de poder como delito continuado encuadra en la causal de indignidad moral (art. 278, inc. c, ley 643). V. Finalmente, se llama a autos para sentencia (Actuación Nro.: 3668889). Fundamentos 1º) La cuestión principal se centra en la impugnación de la sanción de exoneración impuesta a Daniel Omar Beninato mediante el decreto 4660/24 (y su confirmatorio decreto 05/25), con fundamento en el artículo 278, incisos “a” y “c”, de la ley 643. Esta decisión administrativa derivada de una condena penal firme por un delito cometido en el ámbito privado del agente. Dado que el expediente fue sustanciado como de puro derecho, no está en discusión que Daniel Omar Beninato fue condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional como autor del delito de abuso sexual simple, mediando violencia, abuso coactivo o intimidatorio en una relación de dependencia o de abuso de poder como delito continuado. El delito fue cometido contra una empleada en el contexto de su estudio contable particular. Como consecuencia del hecho denunciado, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA) tramitó el expediente administrativo nº 4334/2019 determinando la responsabilidad disciplinaria que aquí se cuestiona. Las posiciones de las partes presentan una colisión u oposición de principios fundamentales. La parte actora invoca la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad que el actor defiende como límite contra la arbitrariedad. Su pretensión principal es la declaración de nulidad de los actos impugnados y la sustitución de la exoneración por la sanción de cesantía, prevista en el artículo 277, inciso “f”, de la ley 643. El Estado Provincial, por su parte, defiende la potestad administrativa para proteger el decoro y prestigio de la función pública. Introduce como elemento sustancial el deber de juzgar con perspectiva de género, entendido como un imperativo que la Provincia invoca como un deber hermenéutico que redefine la gravedad de la falta y justifica la máxima sanción expulsiva. 2º) De la violación del principio de legalidad y tipicidad Este Superior Tribunal de Justicia, en una reciente sentencia (caso “Acuña”) en referencia al principio de juridicidad ha precisado que, con la nueva formulación del principio de legalidad, la actividad administrativa no solo se limita a ejecutar la ley, sino que tiene un poder normativo propio en virtud de la actividad reglamentaria reconocido por la Constitución. Con la sujeción ampliada al derecho, los principios generales, figuren o no en la Constitución, conforman igualmente el contexto jurídico aplicable a la realidad administrativa. A todo ello llamamos, hoy, juridicidad o legalidad en sentido amplio (conforme STJ, sala C, “Acuña”, sentencia: 29/12/2025). En el derecho administrativo disciplinario, la tipicidad adquiere u opera con ciertos matices, ya que los hechos determinantes de faltas disciplinarias dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los agentes públicos, comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número, dada su posible variedad (…) y en algunos ordenamientos legales que no contienen una enumeración de lo que ha de considerarse falta es la propia autoridad administrativa quien decide si un hecho determinado, realizado por uno de sus agentes, debe o no ser objeto de sanción (conforme STJ, sala C, “Valcarcel”, sentencia: 27/6/2019). Es decir, la tipicidad característica del derecho penal no se traslada con el mismo rigor al ámbito disciplinario. La heterogeneidad de este último hace que sea prácticamente imposible definir las infracciones con la precisión técnica propia de la normativa penal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho disciplinario no se rige por el principio penal constitucional consagrado por el artículo 18 de la Constitucional Nacional, en la medida que las sanciones de este tipo no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicho ni el poder ordinario de imponer penal, particularmente porque se aplican a las personas que están en una relación –jerárquica o no– de sujeción y persiguen imponer la observancia de los deberes funcionales. En el ámbito administrativo disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (conforme Fallos: 316:855) Ante este panorama, el principio de razonabilidad (art. 28 CN) entendido como aquello que encuentra justificación en la lógica de lo humano y en lo que la generalidad considera verdadero y justo, constituye parámetro ineludible del obrar estatal. Cuando la actividad administrativa -incluso lícita- restringe derechos, causa un perjuicio o impide o disminuye un beneficio de los administrados, tales restricciones no pueden exceder lo estrictamente necesario para alcanzar la finalidad legítima perseguida. En esa línea, el control jurisdiccional de razonabilidad no se activa ante cualquier discrepancia con la solución adoptada por la Administración, sino únicamente en los supuestos en que esta omite indagar en la razón de ser de las normas aplicables, en la finalidad que ellas persiguen o en el deber de prever las consecuencias de su decisión. Todo ello se suma, como exige la doctrina, al razonamiento lógico propio de cualquier acto de aplicación del derecho (“Acuña”). 3º) El marco normativo del caso en examen es el siguiente: el artículo 278 de la ley 643 establece que son causas para la exoneración: a) Falta muy grave que perjudique materialmente a la Administración Pública o dañe su prestigio; b) delito contra la Administración Pública; y c) indignidad moral. El artículo 277, por su parte, dispone que son causas para la cesantía: (…) f) la comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de esta. La parte actora centra su argumentación en la violación del principio de legalidad porque la autoridad administrativa habría actuado de forma arbitraria y en exceso de sus facultades. Sin embargo, la autoridad administrativa hizo uso de sus facultades disciplinarias dentro del marco legal aplicable. En efecto, fue en ejercicio de las facultades discrecionales dispuestas en la ley 643 que el Poder Ejecutivo encuadró el proceder del agente Beninato en los incisos a) y c) del artículo 278. Determinó así que su conducta además de constituir una falta muy grave que afecta el prestigio de la Administración Pública, configuró un supuesto de indignidad moral. Sobre este último punto, resulta necesario señalar que el artículo 15 del Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial de los Poderes Ejecutivo y Legislativo (ley 643, BO 27/12/1974) exige como requisitos de ingreso y permanencia la idoneidad moral y la buena conducta. En consecuencia, al quebrantarse estas condiciones esenciales mediante un actuar indigno (la condena por el delito de abuso sexual simple, mediando violencia, abuso coactivo o intimidatorio en una relación de dependencia o de abuso de poder como delito continuado, cometido contra una empleada en el contexto de su estudio contable privado) se produce una incompatibilidad insalvable con la pertenencia a los cuadros del Estado. Este Superior Tribunal de Justicia, sala C, ha dicho que el motivo de la ley disciplinaria constituye un elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado, reconociéndole la potestad de un control disciplinario sobre sus agentes con la finalidad que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública (conforme: STJ, sala C, “Valcarcel”, sentencia: 27/6/2019). Es decir, la potestad disciplinaria encuentra su razón de ser en la autoprotección y preservación de la organización administrativa. Su ejercicio se legitima ante el incumplimiento de deberes y prohibiciones, tratándose de conductas que constituyen faltas estrictamente deontológicas o infracciones de carácter ético (conforme: STJ, sala C, “F., P. E”, expediente nº 160232, sentencia: 22/4/2024). Entonces, la razón y el propósito de la responsabilidad disciplinaria se relacionan con asegurar que la función administrativa sea eficiente y constante. Desde esta perspectiva, la sanción disciplinaria no solo representa una respuesta jurídica frente al incumplimiento de deberes y prohibiciones (función represiva), sino que sobre todo actúa como una herramienta para proteger el interés público, prevenir la repetición de conductas negativas y lograr que los agentes públicos se alineen con normas de legalidad y ética profesional (función preventiva). En el caso en examen, la sanción de exoneración aplicada no constituye un ejercicio arbitrario del poder punitivo, sino la derivación razonada de un sistema de juridicidad amplia donde la tipicidad administrativa, a diferencia de la penal, admite un margen de valoración discrecional para tutelar la ética del servicio público. Dado que la ley 643 (arts. 15, 277 y 278) establece a la “idoneidad moral” y al “prestigio de la Administración” como requisitos de permanencia y bienes jurídicos tutelados, la condena firme por un delito de naturaleza sexual -aun cometido en el ámbito privado- quiebra de manera insalvable el nexo de confianza y decoro exigido al agente. Por consiguiente, el encuadre en los incisos a) y c) del artículo 278 resulta una derivación lógica y proporcional a la gravedad del hecho, cumpliendo con el estándar de razonabilidad (art. 28 CN) al priorizar la función preventiva y la protección del interés público por sobre la pretensión de una subsunción taxativa propia del fuero penal, la cual resulta improcedente en el marco del derecho disciplinario. 4º) La parte actora también refiere que la autoridad administrativa habría incurrido en analogía prohibida al aplicar la legislación sobre la violencia de género. En respuesta, cabe precisar que la autoridad administrativa no incurrió en una extensión indebida de la ley, sino en el cumplimiento de un imperativo convencional. En efecto, la República Argentina, al otorgar jerarquía constitucional a la CEDAW y a la Convención de Belém do Pará (art. 75, inc. 22, CN), ha integrado al ordenamiento interno un mandato de optimización que obliga a todos los poderes del Estado a prevenir y sancionar la violencia contra la mujer. En este sentido, la ley 26.485 no actúa como una norma supletoria o analógica, sino como una disposición de orden público (art. 1º) de aplicación transversal. Por lo tanto, la utilización de este marco normativo por parte de la autoridad administrativa no constituye una creación arbitraria de sanciones, sino el ejercicio de un deber hermenéutico ineludible: juzgar y actuar con perspectiva de género para garantizar la integridad del servicio público. En definitiva, la perspectiva de género no es una opción discrecional para el juzgador, sino un estándar de debida diligencia impuesto por el bloque de constitucionalidad. Al ser la ley 26.485 de orden público, su aplicación atraviesa la interpretación de la ley 643, permitiendo concluir que un agente condenado por abuso sexual -independientemente del ámbito de comisión- incurre en una incompatibilidad ética con la función pública. En consecuencia, la sanción de exoneración se revela como la única respuesta estatal coherente con los compromisos internacionales asumidos, resultando ajustada a derecho y exenta de los vicios de ilegalidad o arbitrariedad alegados por la parte actora. 5º) También argumenta, como base de su defensa, la violación de los elementos esenciales del acto administrativo, esto es, la causa y la motivación pues para fundar la exoneración se emplearon conceptos jurídicos indeterminados como los de “daño al prestigio” e “indignidad moral”. Las causales de “daño al prestigio” e “indignidad moral” claramente se enmarcan en lo que, en el ámbito del derecho administrativo se conoce como “conceptos jurídicos indeterminados”. Esto significa que la ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de cuestiones que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesta que se está refiriendo a un supuesto en la realidad que, no obstante, la indeterminación del concepto admite ser precisado en el momento de la aplicación (conforme Eduardo García de Enterría – Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 465). Tal como se ha expuesto, la ley 643 (Estatuto para el Personal de la Administración Pública) establece en su artículo 15 condiciones morales para el ingreso, elevando la dignidad de una cualidad privada a un deber funcional. Esta exigencia responde a que el desempeño del agente impacta directamente en la legitimidad del Estado, obligándolo a mantener una integridad que sustente la confianza ciudadana en las instituciones. En consecuencia, existe una correlación inescindible entre las condiciones de ingreso y su mantenimiento durante la relación de empleo. La comisión de actos de indignidad moral (art. 278) no es otra cosa que la negación de los requisitos previstos en el artículo 15; es decir, la pérdida de una condición obligatoria para la permanencia en el cargo, configurándose así como la contracara normativa de la idoneidad inicial. En el caso en examen, el delito cometido por el agente contra una mujer en el ámbito privado trasciende la esfera personal para impactar en su estatus funcional. Al haber vulnerado los estándares de integridad exigidos por el artículo 15, inciso c), el agente ha perdido la idoneidad moral que constituye un presupuesto de permanencia en el cargo. Esta carencia sobreviniente configura la causal de indignidad moral establecida en el artículo 278, inciso c), lo que legitima al Estado a expulsarlo (exoneración) por el incumplimiento de los requisitos básicos exigidos por la ley 643. Sabido es que en el derecho administrativo la buena conducta no se agota en la ausencia de antecedentes penales al momento del ingreso. Por el contrario, constituye un requisito de cumplimiento continuo que exige un comportamiento coherente con los valores democráticos y el respeto a los derechos humanos. En este marco, cualquier acto de violencia contra la mujer colisiona frontalmente con los principios éticos que el Estado debe garantizar, desvirtuando la idoneidad del agente para permanecer en el servicio público. En conclusión, no se advierte vicio alguno en la causa ni en la motivación del acto administrativo impugnado. Ante la presencia de conceptos jurídicos indeterminados, la autoridad administrativa no procedió con discrecionalidad absoluta, sino que ejerció un juicio de legalidad ajustado a una realidad concreta y comprobada. La indignidad moral invocada halla su correlato material y unívoco en la condena penal por abuso sexual; este hecho funciona como el presupuesto fáctico que dota de contenido objetivo al concepto legal. Al quebrantarse el estándar de conducta exigido por el artículo 15 de la Ley 643 para la función pública, la sanción de exoneración se presenta como la derivación razonada y necesaria para preservar la integridad del servicio estatal. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria en este marco se ajusta al principio de juridicidad, en tanto la Administración no ha creado una falta, sino que ha constatado objetivamente la extinción de la idoneidad moral que el cargo requiere, cumpliendo así con la finalidad de preservar el prestigio y la integridad del servicio público. 6º) De la afectación del principio de igualdad Entiende que también hay afectación al principio de igualdad al comparar su caso con el antecedente “Ferretti” del Superior Tribunal de Justicia pues ambos casos presentan supuestos análogos: un agente público condenado por un delito doloso cometido contra una mujer en el ámbito privado. Asevera que, si en un caso de violencia de género se consideró suficiente la sanción de cesantía, como ocurrió en el caso “Ferretti” para proteger el prestigio de la institución y cumplir con los objetivos normativos de violencia contra la mujer, la imposición de la sanción más grave como ocurrió en su caso claramente constituye una violación al principio de igualdad. El Estado provincial considera que el precedente “Ferretti” es inaplicable porque el caso de Beninato es más grave (delito continuado). Agrega que en “Ferretti” el Tribunal no juzgó la exoneración porque la administración había aplicado cesantía. Afirma que el criterio administrativo ante condenas por abuso sexual es aplicar la máxima sanción (exoneración). Así planteadas las posiciones cabe desestimar el agravio relativo a la presunta violación del principio de igualdad con base en el precedente “Ferretti”, toda vez que para que dicho principio se active como límite a la actividad estatal, se requiere identidad sustancial de situaciones de hecho y de derecho, extremo que no se verifica en el caso en examen. En primer término, el caso “Ferretti” presenta una plataforma fáctica distinta, tratándose en el presente de un delito continuado, circunstancia que incrementa el reproche disciplinario y la gravedad de la falta. En segundo término, el objeto procesal de aquel antecedente difiere del aquí examinado. En efecto, en “Ferretti”, este Superior Tribunal de Justicia no fue llamado a dirimir la procedencia de la exoneración frente a la cesantía, sino que debió pronunciarse sobre la razonabilidad de una cesantía ya impuesta frente a sanciones menores. Por el contrario, en las presentes actuaciones, la autoridad administrativa, en ejercicio de su potestad discrecional y bajo el estándar obligatorio de perspectiva de género, determinó que la magnitud del ilícito -un abuso sexual continuado- configura la causal de indignidad moral (art. 278, inc. c), resultando la exoneración la única vía para restablecer la integridad del servicio público. En consecuencia, al no existir analogía fáctica ni procesal, la diferencia de trato no constituye una discriminación arbitraria, sino una individualización razonada de la sanción ajustada a la gravedad intrínseca del caso. Por todo ello, corresponde rechazar la demanda contencioso- administrativa interpuesta por Daniel Omar Beninato contra la Provincia de La Pampa. 7º) Las costas del proceso se imponen a la parte actora vencida (arts. 69 y 70, CPCA). Para la regulación de los honorarios profesionales, el Tribunal considera la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado del juicio, el mérito de la labor profesional y la trascendencia del proceso. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, Sala C; Resuelve: 1º) Rechazar la demanda contencioso-administrativa interpuestas por Daniel Omar Beninato contra la Provincia de La Pampa. 2º) Imponer las costas procesales a la parte actora vencida (conf.: art. 69 y 70, CPCA). 3º) Por su actuación profesional regular los honorarios profesionales de Romina B. Schmidt –Fiscal de Estado de la Provincia– y del Dr. Hernán Danzi, apoderado, en forma conjunta, en la cantidad de 15 UHON y los de los Dres. Santiago Costabel y José Mario Aguerrido, en forma conjunta, en la cantidad de 10,5 UHON (arts. 5, inc. 2º, en relación con el art. 11, 12, incisos b), c), d) y e) y 57, punto 2, inc. a) y último párrafo y punto 3) –según corresponda–, ley de aranceles 3371). A estos montos se les adicionará el porcentaje de IVA si correspondiere. 4º) Por Secretaría, regístrese, notifíquese mediante cédulas electrónicas y previas vistas de rigor, archívese. Número/Año 179.851 - 2026 Estado Publicado Voces Archivos Adjuntos No existen adjuntos Firmantes CAMPO, María Verónica SAPPA, JOSE ROBERTO SERGIO JAVIER DIAZ Descargar en PDF