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D R, L en legajo nº 102284/13 (reg. Sala B del S.T.J.) s/ recurso extraordinario federal presentado por la fiscal

Fecha: 24/02/2026 | ID Sistema: 47100

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 9/10

Resumen

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa rechazó, en fallo dividido, el recurso de la Fiscalía para llevar a la Corte Suprema el caso de Leandro Domínguez Reynoso, acusado de abuso sexual. De esta forma, se confirma el sobreseimiento del imputado por 'insubsistencia de la acción penal' debido al paso del tiempo, a pesar de las objeciones sobre la falta de perspectiva de género y la gravedad del delito.


Artículo Propuesto

Polémica judicial: El STJ cerró la vía federal y confirmó el sobreseimiento de un acusado de abuso sexual por el paso del tiempo



Por mayoría, la Sala B del Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso extraordinario de los fiscales, dejando firme la decisión de archivar la causa contra Leandro Domínguez Reynoso por la duración del proceso. Hubo disidencia y fuertes cruces sobre la perspectiva de género.

SANTA ROSA. En una decisión que promete generar revuelo en el ámbito judicial y social de la provincia, la Sala B del Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvió este 24 de febrero rechazar el Recurso Extraordinario Federal presentado por el Ministerio Público Fiscal. La medida cierra las puertas —en la instancia provincial— a la revisión del sobreseimiento de Leandro Domínguez Reynoso, quien había sido condenado a 6 años de prisión por abuso sexual agravado, pero que finalmente fue liberado de culpa y cargo debido a la demora en la resolución definitiva de su causa.

El nudo del conflicto radica en el instituto de la "insubsistencia de la acción penal". La defensa había logrado que se declarara extinguida la acción porque, tras múltiples recursos y reenvíos entre tribunales, se superaron los plazos razonables sin una sentencia firme. Los fiscales generales Máximo Paulucci y Guillermo Sancho, junto a la fiscal Verónica Ferrero, intentaron llevar el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, argumentando que la demora fue provocada por las maniobras de la propia defensa y que el fallo ignoraba la perspectiva de género y los derechos de la víctima.

Un fallo dividido



La sentencia revela una grieta en el criterio de los magistrados pampeanos. La jueza María Verónica Campo, con el voto decisivo de Eduardo Fernández Mendía, lideró el rechazo al recurso fiscal. En sus fundamentos, Campo sostuvo que la presentación de la Fiscalía no cumplía con los requisitos técnicos de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema. La magistrada argumentó que los fiscales no lograron demostrar una "cuestión federal" suficiente ni refutar los argumentos técnicos sobre el vencimiento de los plazos, calificando sus quejas como meras discrepancias con el criterio de los jueces.

Por la vereda opuesta, el juez José Roberto Sappa votó en disidencia, solicitando que se habilite la vía a la Corte Suprema. Sappa destacó la gravedad institucional del caso al tratarse de un delito de índole sexual y consideró que la decisión de cerrar la causa por el paso del tiempo podría ser contraria a principios constitucionales y a los derechos de la víctima, validando la postura de la Fiscalía.

Implicancias



Con este rechazo, la justicia pampeana confirma que el reloj corrió a favor del imputado. A pesar de haber existido una condena previa (luego anulada parcialmente y reenviada), el sistema no logró dar una respuesta definitiva a tiempo. Para la Fiscalía, esto constituye una denegación de justicia y una forma de revictimización, donde la burocracia y los tiempos procesales terminaron pesando más que la acusación de abuso sexual.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: María Verónica Campo, José Roberto Sappa, Eduardo Fernández Mendía
  • 🏛️ Fiscales: Máximo O. Paulucci, Guillermo A. Sancho, Verónica Silvana Ferrero, Mario O. Bongianino
  • 💼 Abogados: Defensora oficial (no identificada por nombre propio)

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia SANTA ROSA, 24  de febrero del año 2026.  ----------- VISTOS: --------------------------------------------- ------------ Los presentes autos caratulados: "D R, L en legajo nº 102284/13 (reg. Sala B del S.T.J.) s/ recurso extraordinario federal presentado por la fiscal", legajo nº 102284/15 (reg. Sala B del STJ); y ----------------------------------RESULTA: ---------------------------------------------- ---------- 1) Que los representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Máximo O. Paulucci, Guillermo A. Sancho (fiscales generales) y Verónica Silvana Ferrero (fiscal) presentaron recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Sala, que hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensora oficial y dispuso el sobreseimiento por insubsistencia  de la acción penal de Leandro Domínguez Reynoso. ------------------------------------ ---------- 2) Expresaron que, de acuerdo a las previsiones de los arts. 377 del CPP, 113 en rel. al 112, incs. 4, 5, 14, 15 y 16 de la LOP y 120 de la CN, se encuentran legitimados para la deducción del presente remedio. -------------------- ---------- Aplicaron que se cuestiona una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, que deviene en definitiva, de conformidad a los caracteres del art. 14 de la ley 48, del que surge que no se aplicó apropiadamente una legislación sancionada por el Congreso, como así de las disposiciones de los arts. 1º de la Constitución provincial y 1º, 18, 19, 31 y 75 inc. 12 de la CN. ---------- ---------- Establecieron que el pronunciamiento origina un gravamen concreto, actual y propio que, a su vez resulta de imposible reparación ulterior, en tanto, el imputado fue absuelto por los hechos por los que se lo había llevado a juicio, con argumentos que fueron creados por los jueces fuera de las previsiones legales aplicables. ---------------------------------- ---------- Identificaron los antecedentes de este proceso, desde la formulación de la acusación, indicación de los sucesos imputados y la calificación legal asignada; sobre esos extremos se sustanció el juicio y el juez de la Audiencia de Juicio, condenó al imputado por los delitos de abuso sexual agravado y amenazas simples, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión; el TIP, ante el recurso defensivo, hizo lugar parcialmente, absolvió al acusado en orden al Legajo n.º 102284/15 ///-2- delito de amenazas y modificó la pena establecida, fijándola en 6 años de prisión. Contra esa determinación, se articuló casación respecto a la que este Superior Tribunal, dispuso el reenvío al TIP para una nueva revisión; este tribunal, decidió también reenviar el legajo a la Audiencia de Juicio, para que se sustancie un nuevo juicio, decisión que fue objetada por la defensa que dedujo nuevamente casación, la que fue declarada inadmisible por esta Sala, la que también rechazó el recurso extraordinario federal, lo que originó la producción de la presentación directa ante la CSJN, que aun no fue resuelta. ------------------------------------- ------------- Por otra parte, indicaron que con fecha 25 de febrero de 2025 la defensa solicitó la insubsistencia de la acción penal, planteo que fue rechazado por el juez de la Audiencia de Juicio, y confirmado por el TIP pero que, ante la articulación de nueva casación, este Tribunal resolvió hacer lugar al recurso y sobreseer al acusado por aplicación del referido instituto. ----------------------- -------------- 3) Expusieron que el presente remedio se fundamenta en la arbitrariedad, y relacionaron este extremo con el derrotero descripto en los antecedentes, como ocasionado por la actividad de la defensa, originada por la multiplicidad de recursos, hasta la obtención de una respuesta final.  ------------ ------------- Marcaron que el instituto de la insubsistencia de la acción penal se incorporó en el CPP, para evitar que el Estado deje pasar el tiempo, sin darle una respuesta al imputado. ---------------------------- ------------- Indicaron que la norma procesal penal ante el vencimiento de los plazos no apareja una sanción automática. ----------------------------------------- ------------- Señalaron sobre el exceso del plazo máximo de duración razonable del proceso, que pese a haberse conformado un nuevo tribunal para la realización del juicio, no pudo concretarse el debate debido a la actividad recursiva de la defensa. -------------------- ------------ Insistieron que en este proceso no transcurrió el término de la fase ordinaria, en tanto, ese plazo debe computarse desde el inicio de la IFP (formalización – 11 de septiembre de 2020) y Legajo n.º 102284/15 ///-3- la primera sentencia de revisión integral que, en este caso, ocurrió el 21 de diciembre de 2022. -------------------- ------------ Derivaron que la intelección adecuada de la norma y la situación bajo análisis, fue la referida por el TIP, que compatibiliza el mero transcurso del plazo con el estado actual de estas actuaciones, en tanto “se encuentra próxima la audiencia de nuevo debate oral”. ------------------ ------------- Admitieron que la consideración del tiempo transcurrido debe realizarse tomando en cuenta las distintas etapas recursivas, todas llevadas a cabo por la defensa, sin que sea posible caracterizarlo como una demora incompatible con el derecho a tener un juicio sin dilaciones indebidas. ------------- ------------- Advirtieron que no hay afectación para el acusado, porque esta consideración debe matizarse en el contexto del caso particular, la complejidad del asunto sometido a proceso, la conducta del imputado y la diligencia de las autoridades comitentes para la conducción del proceso. ----------------------- ------------- Señalaron que a su parecer, este Tribunal únicamente examinó para resolver como lo hizo, el mero transcurso del tiempo, para lo cual transcribieron la parte en donde se observa que desde la formalización a la “fecha” había transcurrido el término de 4 años, de acuerdo a la previsión del art. 148 del CPP.  --------------- Establecieron, que el criterio de la sentencia de esta Sala, es erróneo ya que existió un fallo emitido por el tribunal competente que efectuó el doble conforme, y que la impugnación de la defensa no le quita validez como acto institucional. --------------------- -------------- Insistieron que Domínguez Reynoso se encuentra aun sin decisión firme, por la actuación de la defensa técnica que efectuó “innumerables” recursos que fueron rechazados reiteradamente a excepción del recurso de casación que finalmente resolvió el reenvío. ------------------------------------- ------------- Calificaron además la situación como arbitraria por producir una denegación de justicia para una mujer víctima de abuso sexual, resolviéndose la cuestión sin perspectiva de género, sin aplicar el estándar de debida diligencia reforzada, por cuanto Legajo n.º 102284/15 ///-4- solo se admitió que el “retraso injustificado” era motivo suficiente para sobreseer por insubsistencia. ------------- ------------- Asumieron que la impunidad en este caso, puede eventualmente generar un incumplimiento de las obligaciones del Estado. --------------------------------- ------------- Delimitaron que este proceso se  transformó para la víctima, en un mecanismo de denegación de justicia, ocasionado por la dilación generada por la defensa técnica que derivó en la desprotección de los derechos de protección específica, profundizado la revictimización secundaria. --------------------------- -------------- Sostuvieron  que por otro lado el plazo de prescripción no ha operado, teniendo la víctima derecho a que el estado le dé una respuesta efectiva. -------------- 4) Requirieron se conceda este remedio y que la CS adopte sus agravios, dejando sin efecto la sentencia recurrida, para que se realice un nuevo juicio. ---------------------------------------------------------- ------------- 5) El Procurador General, Dr. Mario O. Bongianino, respondió el traslado conferido. Remarcó que, luego de examinar los requisitos de admisibilidad de este recurso, esta Sala procedería conforme a derecho, si declarase admisible el remedio interpuesto, ya que la presentación satisface las exigencias de los arts. 2 y 3 de la Acordada nº 4/2007 de la CSJN. ---------------------------------------CONSIDERANDO: ----------------------------------------- ----------- 1) Que en la interposición de un recurso extraordinario federal como el presente, la función de este Tribunal consiste en examinar si fueron cumplidas las cargas procesales exigidas para la admisibilidad del remedio aquí articulado. ----- ------------ En esa tarea, se tendrá en consideración el reglamento aprobado por la Acordada nº 4/2007 de la CSJN, en razón de lo dispuesto en el art. 11, 2do párr., que manda a que del mismo modo procedan los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios, al no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esa reglamentación. ------------------------------------ ------------ ------------ Mientras  que,  en   cuanto   a   la Legajo n.º 102284/15 ///-5- invocación de arbitrariedad, se debe indagar si la presentación plantea y, sobre todo demuestra, algún supuesto específico y, en su caso, si cuenta con suficiente fundamentación. -------------------------------------- ------------ 2) Que, la Dra. María Verónica Campo, Presidente de la Sala B, dijo:-- ------------ Con motivo de dar cumplimiento al control que corresponde realizar, en el marco de la indicada reglamentación por relación con la ley 48 y el CPCCN, y sin perjuicio de lo sostenido en su dictamen por el Procurador General, se analizará el catálogo de exigencias que estableció la CS, respecto de este tipo de presentación.----   ------------ El art. 2, exige la confección de una carátula y, a continuación, menciona en sus incisos, su contenido; lo que habilita a observar que en este caso, la individualización de los “tribunales intervinientes” es incompleta, en cuanto no se incluyó el o los jueces de Control intervinientes; no se consigna apropiadamente el objeto de la presentación, puesto que en él se agrega en forma genérica, las normas que confieren jurisdicción a la Corte, con la sola referencia a la arbitrariedad.  --------------- ------------ Menos aún se aprecia, la definición de manera clara y precisa de las cuestiones que se estructuran como de índole federal, en tanto, se usa la mera remisión a la presencia de arbitrariedad, con la sola mención de un supuesto de eventual denegación de justicia que procura conectar con la presunta vulneración del CADH y el PIDCP. -------------------------------- ------------- En relación con ello, se deben considerar insatisfechos los extremos formales que exigen los incs. a), g) e i) del referido artículo de la Acordada nº 4/2007 de la CSJN. ----------------------------- ------------- Por otra parte, el art. 3, sistematiza el contenido del texto de dicho del remedio, que requiere la exposición en capítulos sucesivos de las “circunstancias relevantes” del caso que estén relacionadas a las cuestiones que se invocan como de índole federal, la demostración de cómo el decisorio ocasiona una gravamen concreto, actual y no derivado de su propia actuación, la refutación de los fundamentos  que den sustento  a  la  determinación Legajo n.º 102284/15 ///-6- atacada.  -------------------------------------------------------- -------------- En ese sentido, es dable indicar que la exposición solo remite a un único planteo que se  fundamenta en la causal de “arbitrariedad” que a su vez se dirige, a mantener los posicionamientos precedentes, incluso a través de argumentos autocontradictorios, que no logran -ni siquiera  potencialmente- referirse a cuestión alguna de índole federal. Tampoco consiguen demostrar un gravamen concreto, actual y no derivado de su propia actuación, en cuanto, el transcurso del tiempo y las condiciones de sustanciación de este legajo los tenía como actores con capacidad de requerir y solicitar la producción de los actos que no tuvieron lugar, sin que la apreciación de denegación de justicia, o referencia a las obligaciones en materia de perspectiva de género graviten en la marcada situación; como así, en orden con lo establecido al inicio de este párrafo, menos aun han introducido la refutación de los argumentos que sostienen la sentencia atacada, no solo en cuanto a la identificación de la secuencia examinada en el marco del instituto de la insubsistencia, su referencia con la normativa del CPP que la regla y sobre todo con la identificación de porqué las decisiones tanto del juez de la Audiencia de Juicio, como de los del TIP, fueron, en base a dicho elementos, erróneas. --------- ------------ Lo hasta aquí indicado permite sostener que no se dio adecuado cumplimiento a las exigencias previstas en los incs. b), c) y d) del art. 3 de la aludida Acordada. ----------------------------------- ------------- Sin perjuicio de lo analizado, el recurso en su totalidad se asienta en la calificación de arbitrariedad, que remite a los siguientes argumentos; que el tiempo transcurrido en el proceso fue producto de la actividad recursiva de la defensa; que aun así, no pasó el término máximo para la duración de la fase ordinaria (4 años, conf. arts. 148 y 149 del CPP) dado que la decisión inicial del TIP (revisión integral) sin perjuicio de que fue declarada inválida, persistió como un “acto institucional”; por otra parte, que la disposición de insubsistencia  se   habría  tomado   de    manera Legajo n.º 102284/15 ///-7- “automática” por el solo devenir del tiempo, sin analizar la implicancia del caso, su complejidad, la actividad de las partes y de las autoridades competentes para conducir su desarrollo; y por último, que esto ocasionó denegación de justicia para la víctima e importó una decisión sin perspectiva de género.----------------------- ------------ Lo explicitado, revela que la justificación de este instrumento remite al mantenimiento del criterio del juez de Audiencia y del TIP, pero no expone ningún motivo específico que rebata la justificación recreada por la sentencia de esta Sala, todo lo que torna inatendible la pretensión y permite concluir que la misma resulta una mera discrepancia con los criterios dados por los jueces (Fallos: 303:834 y 1146; 306:765; 310:1395; 320:84; 323:287) aunque los presentantes insisten con la existencia de arbitrariedad. ------------------------------------ ----------- Esta causal es la que estructura la “cuestión federal” y recae en sostener aspectos  vinculados a la tramitación de este proceso, su transcurrir por las distintas etapas, el significado de las múltiples decisiones jurisdiccionales adoptadas, la intervención y actividad de las partes, la interpretación y aplicación de las normas que regulan el instituto de la insubsistencia (arts. 147 y ss. del CPP) que fueron consistentemente rebatidos por este Tribunal, lo que condujo al sobreseimiento del acusado. -------------------------------------- -------------- Así pues, esta tacha que como variante de procedencia del recurso extraordinario federal, resulta complementaria de las tres previstas por la ley nº 48 y que la Corte ha adicionado y consumado a través de su jurisprudencia, no pretende sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de ese Tribunal (Fallos: 290:95) y su invocación no cubre meras discrepancias entre lo decidido y lo sostenido por las partes (Fallos: 324:3421). ------------------------------ ------------- El recurso extraordinario federal es un remedio excepcional, cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los  pleitos que se  tramitan ante  todos los Legajo n.º 102284/15 ///-8- tribunales del país (Fallos: 97:285; 151:48; 179:5). Su objeto es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en la que pueda existir agravio o injusticia (Fallos: 194:220). --------------------- -------------- A manera de corolario, la vía extraordinaria no puede habilitarse, bajo pretexto de existencia de arbitrariedad, puesto que ello no basta para suplantar todas las falencias de interposición del recurso arriba apuntadas, en tanto, los únicos supuestos que habilitan la instancia extraordinaria son aquellos que se plantean en los términos de la doctrina de la CSJN y cuya relación directa de aplicación, por identidad de antecedentes, debe quedar expuesta en el escrito pretensor del recurso, supuesto que no se verifica en este caso. ------------------ ------------- En definitiva, entiendo que las consideraciones antes realizadas,  conducen al rechazo del recurso extraordinario federal pretendido. --------------- ------------- 3) Que, por su parte,  el Dr. José Roberto Sappa, Vocal subrogante de la Sala B, dijo:-------------- ------------- En esta oportunidad, en  la que se debe resolver la concesión del recurso extraordinario articulado, disiento con el voto expresado por la  Ministro preopinante y considero que el presente caso permite la habilitación de la instancia extraordinaria federal.--------------- ------------- Los representantes del Ministerio Público Fiscal requieren dicha habilitación, frente a ello y de cara a las  especiales circunstancias del caso, donde se ha dictado la insubsistencia de la acción y las características del delito en cuestión, en tanto se trata de un hecho delictual de índole sexual perpetrado, es que entiendo procedente el recurso.------------------- ------------- En ese sentido, a mi criterio encuentro satisfechos los recaudos formales de la presentación, conforme las prescripciones previstas en la legislación aplicable y comparto el criterio que postula que “...sólo el análisis de los presupuestos o condicionantes de admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra reservado al tribunal a Legajo n.º 102284/15 ///-9- quo; en cambio el juicio de mérito –que incluye obviamente el dilucidar si la cuestión federal? en? juego? es o no trascendente... es atinente al propio contenido del recurso, vale decir procedencia sustancial, lo que es de la facultad privativa del tribunal ad quem, la Corte Suprema” (MORELLO, Augusto M.; “El recurso extraordinario”; Ed. Abeledo-Perrot; Buenos Aires; 1999; p. 573).------------------ ------------- En consecuencia, y en atención a que la hipótesis introducida por el recurrente puede ser entendida como contraria a principios constitucionales, es que corresponde conceder el recurso extraordinario federal interpuesto. --------------- ------------- 4) Que, el Dr. Eduardo Fernández Mendía, Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dijo:-------------------------------------------------------- ------------- En atención a los votos disímiles expuestos por los integrantes de la Sala B, Dra. María Verónica Campo y Dr. José Roberto Sappa, he sido convocado a fin de dirimir la disidencia planteada, circunscripta a la concesión o no del recurso extraordinario federal presentado por los representantes del Ministerio Púbico Fiscal. ------------------- ------------Así, en razón de ello, comparto los fundamentos expuestos por la Dra. Verónica Campo, Presidente de la Sala B y, en consecuencia, expido mi voto en ese mismo sentido.-------------------------- ------------- Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, por mayoría, SALA B, ---- RESUELVE: --------------------------------------------- ---------- 1) Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto en el actual legajo.------------------------- ----------- 2) Disponer que se registre, notifique  y que, oportunamente, se archiven las presentes actuaciones. -----------------------------     Número/Año 102284/15 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes CAMPO, María Verónica SAPPA, JOSE ROBERTO FERNANDEZ MENDIA, EDUARDO D.   Descargar en PDF