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M., W. R. s/ Recurso de Impugnación (imposición de pena - Ley 3353)

Fecha: 23/02/2026 | ID Sistema: 47103

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 8/10

Resumen

El Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa revisa en pleno la condena a seis años de prisión impuesta a un joven que abusó de su hermana cuando era menor de edad. La defensa argumenta que la sentencia es prematura y que la Ley Penal Juvenil exige evaluar primero el cumplimiento de medidas socioeducativas antes de fijar una pena de cárcel.


Artículo Propuesto

Debate en la Justicia Juvenil: ¿Tratamiento o cárcel para un joven que abusó de su hermana?



El Tribunal de Impugnación Penal analiza un fallo clave sobre la interpretación de la Ley 3353. La defensa cuestiona que se haya impuesto una pena de seis años de prisión sin haber agotado previamente la etapa de medidas socioeducativas obligatorias para menores punibles.

Por Redacción Judiciales La Pampa

El Tribunal de Impugnación Penal (TIP), reunido en pleno en la ciudad de Santa Rosa, se encuentra abocado a resolver una cuestión jurídica de alto impacto social y procesal: el momento exacto en que debe imponerse una pena a un joven que cometió un delito grave siendo menor de edad, pero que fue juzgado ya como adulto.

El caso central involucra a W.R.M., un joven declarado responsable de abusar sexualmente de su hermana, de entre 12 y 13 años al momento de los hechos, en un domicilio compartido. Los ataques, calificados como abuso sexual con acceso carnal continuado, ocurrieron cuando el imputado tenía entre 16 y 17 años. El Juez de Audiencia, Marcelo Pagano, lo condenó a seis años de prisión, pero suspendió la ejecución de la pena por un año para que el joven cumpla con medidas socioeducativas, como tratamiento psicológico y un curso de entrenador de fútbol.

El nudo del conflicto

Los abogados defensores, Nicolás Espínola y Pedro Febre, impugnaron la decisión argumentando un error de procedimiento grave. Sostienen que el juez vulneró la Ley Provincial 3353 y el Régimen Penal de la Minoridad. Según la defensa, el sistema penal juvenil exige una "cesura" estricta: primero se debe declarar la responsabilidad (hecho que ocurrió), luego se debe someter al joven a un tratamiento tutelar o medidas socioeducativas por al menos un año, y recién después de evaluar esos resultados se debe decidir si es necesario o no imponer una pena de prisión.

Para la defensa, imponer la pena de seis años —aunque sea en suspenso— al mismo tiempo que las medidas educativas es contradictorio y viola el principio de que la cárcel debe ser el último recurso. Argumentan que si el tratamiento es exitoso, el joven podría incluso no recibir pena alguna o una menor.

Por su parte, el fallo de primera instancia y la postura de la Fiscalía (que se opuso a las medidas por considerarlas extemporáneas en un inicio) interpretaron que las medidas alternativas del artículo 51 de la ley provincial solo pueden dictarse junto con una sentencia condenatoria.

Ahora, los jueces del TIP (Rebechi, Piombi, Schijvarger, Frigerio y Marchisio) deberán definir la interpretación correcta de la ley: si prevalece el castigo inmediato con la pena en suspenso o si se debe priorizar el fin educativo del sistema juvenil, postergando la decisión sobre la cárcel hasta ver la evolución del condenado.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Filinto Benigno Rebechi, Mauricio Federíco Piombi, María Eugenia Schijvarger, María Paola Frigerio, María Antonella Marchisio, Marcelo Pagano
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Nicolás Espínola, Pedro Febre

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia RESOLUCIÓN EN PLENO Nº 01/26: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de la Pampa, a los veintitres días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se reúne en pleno el Tribunal de Impugnación Penal integrado por los Jueces Filinto Benigno Rebechi, Mauricio Federíco Piombi, María Eugenia Schijvarger, María Paola Frigerio (sustituta) y María Antonella Marchisio (sustituta), con la asistencia de la Secretaria (sustituta) Pamela Melazzi, a fin de resolver la cuestión planteada por los Defensores Particulares -Dres. Nicolás Espínola y Pedro Febre- de W R M en el Legajo Nº 79727/2 caratulado: “M., W. R. s/ Recurso de Impugnación (imposición de pena - Ley 3353)”, y;  RESULTA: 1. Que mediante actuación Nº 4156815, de fecha 6 de marzo de 2025, del Legajo 79727/0, la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial integrada por el Dr. Marcelo Pagano dictó el Fallo Nº 1572, en el cual resolvió: “I) DECLARAR la AUTORÍA y RESPONSABILIDAD PENAL de W R M, ***, provincia de La Pampa, por considerarlo autor materialmente y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL COMO DELITO CONTINUADO (arts. 119 tercer párrafo y 54 “a contrario sensu” del CP), habida cuenta que al momento del hecho contaba con entre 16 y 17 años de edad (art. 2 de la Ley 22278 y art. 25 y cc. de la Ley Provincial 3353)”. Asimismo, del punto segundo del resolutivo surge que se decidió: “II) NO HACER LUGAR a la aplicación de las medidas socioeducativas solicitadas por la Defensa”. 2. Posteriormente, mediante Sentencia Nº 1572/1 de actuación Nº 4438978, de fecha 27 de octubre del mismo año, el Magistrado interviniente falló: “Primero: CONDENAR a W R M, D.N.I. Nº ***; a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del CP, arts. 2 y 4 de la ley nacional Nº 22278, art. 27 de la ley provincial Nº 3353, y arts. 346, 444 y 445 del CPP), respecto del delito en orden al cual fuera declarado autor material y penalmente responsable (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CO?? DELITO CONTINUADO -arts. 119 tercer párrafo y 54 "a contrario sensu" del CP-) por fallo Nº 1572 dictado por el suscripto en este legajo el 06/03/2025.  Segundo: SUSPENDER la aplicación de la pena por el lapso de un año -sin perjuicio que pueda ser prorrogable por un plazo igual- y DISPONER durante dicho período temporal el cumplimiento por parte de W R M de las siguientes medidas socioeducativas: a) someterse a un tratamiento psicológico a los fines de la internalización de los hechos cometidos y de la toma de conciencia de sus consecuencias en él y en la víctima, previo informe que acredite su necesidad que será elaborado por psicólogo/a forense, y b) 15 llevar a cabo un curso virtual a los fines de capacitarse como entrenador de fútbol (arts. 51 incs. a y d, 55 y 58 de la ley 3353) Tercero: Dar intervención a la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia perteneciente a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de La Pampa a efectos que, en su carácter de autoridad de aplicación, realice el seguimiento de las medidas socioeducativas ordenadas en el punto precedente y produzca informes semestrales sobre el avance y resultados de las mismas”. 3. Contra dicho pronunciamiento, los Defensores Particulares – Dres. Espínola y Febre – interpusieron recurso de impugnación, únicamente contra lo resuelto en el punto primero, solicitando se haga lugar al recurso y se revoque el decisorio en la parte pertinente. 4. Ingresado el recurso, por Presidencia se dispuso inicialmente que sea tratado en forma unipersonal y, luego, atento a que la cuestión a dilucidar en el presente incidente resulta pasible de resolución en Pleno conforme lo previsto en el art. 33 inciso 9 de nuestro Código Procesal Penal, se pasó a resolver en forma plenaria (actuación Nº 4477020). 5. Cumplido el trámite conforme el artículo 397 CPP, habiéndose realizado la audiencia el día 17 de diciembre de 2025 donde informó la Defensa, fue escuchado también el Ministerio Público Fiscal y se tomó conocimiento de visu con el imputado, se encuentra la presente en condiciones de ser resuelta. Antecedentes relevantes del caso 6. A los fines de facilitar la comprensión del recorrido histórico de la causa y la concatenación de las actuaciones referidas precedentemente, por su importancia y significado para la tramitación del presente recurso, se realiza un recuento de lo sucedido en la causa, en particular, entre la declaración de responsabilidad penal del Sr. M y la posterior imposición de pena a seis años de prisión, que es lo que motiva el recurso de la Defensa. 7. La investigación seguida contra el Sr. M se formaliza el día 20 de marzo de 2023, respecto de un hecho encuadrado provisoriamente en la figura de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser la víctima hermana del imputado, conforme el artículo 119 tercer y cuarto párrafo inciso b del Código Penal, consistente en “sin poder precisar fecha exacta, desde el mes de Julio del año 2022 a la actualidad, en horas de la noche, en el domicilio que compartían sito en calle ***, haber abusado sexualmente en reiteradas ocasiones de su hermana A L M de 13 años de edad actualmente, consistiendo las acciones en penetrarla vaginalmente sin su consentimiento. Que examinada la menor de manera conjunta por la Pediatra Dra. Carola Abilar, Ginecóloga Dra. Yésica Chap y Dr. Gustavo Ferreyra himen desflorado desgarrado en horas 3 y 9 de antigua data, al examen general no presenta lesiones” (actuación Nº 3330724 del Legajo 79727/0). 8. Posteriormente, el día 12 de diciembre del mismo año se modificó la formalización conforme el requerimiento fáctico formulado por el Ministerio Público Fiscal: “sin poder precisar fecha exacta, desde el mes de Julio del año 2022 a la actualidad, en horas de la noche, en el domicilio que compartían sito en calle***, haber abusado sexualmente en reiteradas ocasiones de su hermana A L M de 13 años de edad actualmente, consistiendo las acciones en obligarla a practicarle sexo oral y penetrarla vaginalmente sin su consentimiento. Que examinada la menor de manera conjunta por la Pediatra Dra. Carola Abilar, Ginecóloga Dra. Yésica Chap y Dr. Gustavo Ferreyra himen desflorado desgarrado en horas 3 y 9 de antigua data, al examen general no presenta lesiones”. Dichos hechos fueron calificados como abuso sexual con acceso carnal agravado por la condición de hermano como delito continuado, conforme el artículo 119 tercer y cuarto párrafo inciso b del Código Penal  (actuación Nº 3636511). 9. Al momento de realizarse la audiencia de control de acusación (actuación Nº 3742136) en que se dispuso la elevación a juicio, el Sr. W M ya había alcanzado la mayoría de edad (nacido el 10 de agosto de 2005). De manera que el proceso comenzó siendo el imputado un adolescente punible, toda vez que los hechos que se le imputaron fueron cometidos cuando tenía 16 y 17 años.  10. El 6 de marzo de 2025, el Sr. Juez de Audiencia Dr. Marcelo Pagano consideró que durante el debate quedó probado que “sin poder precisar fecha exacta, desde el mes de Julio del año 2022 hasta la primera quincena de febrero de 2023, en horas de la noche, en el domicilio que compartían sito en calle***, W R M - quien contaba con entre 16 y 17 años de edad - abusó sexualmente en reiteradas ocasiones de A L M de 12 años de edad en el mencionado espacio temporal, consistiendo las acciones en obligarla a practicarle sexo oral y penetrarla vaginalmente sin su consentimiento”. Se destaca que se verificó la inexistencia de vínculo filial entre ambos. 11. En ese Fallo Nº 1572, dictado cuando M tenía ya 19 años, el Magistrado consideró que correspondía declarar la autoría y responsabilidad penal del imputado, en tanto se acreditó que contaba con 16 años al momento en que comenzaron los ataques sexuales y 17 años cuando cesaron, por lo que su situación procesal se encontraba encuadrada en las previsiones del artículo 2 del Decreto Ley 22278 y el artículo 25 y cc. de la Ley 3353 de la Provincia de La Pampa. 12. Finalmente, el sentenciante dedicó un párrafo a explicar que la Defensa había solicitado medidas socioeducativas, que la Fiscalía se opuso a las mismas y que su criterio es que comparte con el Ministerio Público Fiscal dicha oposición, toda vez que esas medidas “sólo pueden imponerse en caso de condena y a solicitud de los acusadores públicos y/o privados”.  Agregó que “el artículo 51 de la Ley 3353 es claro al señalar que las medidas socioeducativas alternativas a la privación de la libertad deberán aplicarse una vez que se dicte sentencia condenatoria, para luego enumerarlas; mientras que el art. 55 dice que las mencionadas medidas sólo podrán aplicarse al momento de dictar sentencia”.  En base a esos fundamentos, no hizo lugar a las medidas socioeducativas solicitadas por la Defensa, en el entendimiento de que ello quedaría supeditado al dictado de sentencia condenatoria. 13. Dicha sentencia de responsabilidad penal no fue impugnada por las partes, encontrándose firme. 14. Con posterioridad a ello, el Ministerio Público Fiscal solicitó audiencia a los fines de solicitar la imposición de pena al joven penalmente responsable (actuación Nº 4203591). La misma se fijó para el 18 de junio de 2025  (actuación Nº 4383970). 15. Contra ello, la Defensa formuló oposición (actuación Nº 4213099) y solicitó la absolución para su asistido, entendiendo que existía actividad procesal defectuosa en los términos del artículo 27 de la Ley 3353 en torno a la eventual decisión sobre la imposición de una pena, por no haberse verificado previamente el cumplimiento de las medidas socioeducativas.  Consideró que se trataba de defectos absolutos conforme el artículo 4 de la mencionada normativa procesal. Hizo referencia al marco convencional y la aplicación de los principios de especialidad, excepcionalidad y necesidad de la sanción penal, los que se encontrarían vulnerados al no haber transitado esa etapa específica de un sistema penal para adolescentes, invocando como queja que todo el proceso había transcurrido como si fuera de adultos y no acorde a la edad del imputado al momento de los hechos. Refirió que en virtud de la vigencia del Decreto Ley 22278 y la Ley 3353, antes de adoptarse la decisión de si corresponde o no, o si es necesario o no, imponer una pena a esa persona que cometió un delito en su adolescencia, debe atravesarse un período intermedio de aplicación de medidas socioeducativas o el antes llamado “tratamiento tutelar”; siendo que a partir del resultado de ese proceso, recién podrá decidirse si es necesario o no imponer pena.  En esa línea de razonamiento, expuso que será allí cuando el MPF podrá requerir que se dicte la absolución o condena, y que en éste último caso, a su vez, la Ley 3353 prevé la posibilidad de que la ejecución de la misma pueda ser dejada en suspenso (artículo 58 de la Ley 3353). A mayor abundamiento, expresó la Defensa que tanto el artículo 27 de la normativa provincial como el artículo 4 de la Ley 22278 exigen el cumplimiento de tres requisitos para avanzar hacia el análisis que determine la necesidad y consiguiente (o no) imposición de pena. Éstos son: 1) que se haya declarado la responsabilidad penal del adolescente 2) que éste haya alcanzado la mayoría de edad y 3) que se haya verificado el cumplimiento del tratamiento tutelar en un plazo no menor a un año, que en caso de la ley provincial pampeana, serían las medidas socioeducativas previstas en el artículo 51. Respecto de los dos primeros, los identifica como cumplidos, a diferencia del tercero, cuya aplicación reclamaba entonces y peticiona nuevamente en sus agravios ante éste Tribunal en la presente revisión. Directamente vinculado a ello, señaló que la aplicación de medidas socioeducativas tiene relación con el objeto del procedimiento penal para adolescentes, de acuerdo al principio educativo, tendiente a asegurar la asistencia integral de su persona y la inclusión social y comunitaria de la persona responsable penalmente (adolescente o en este caso, ya adulto). Todo ello, con la finalidad de que el sujeto pueda asumir una función constructiva en la sociedad (cita la Observación General nº 24 del Comité de los Derechos del Niño). A mayor abundamiento, la Defensa se apoyó en citas de doctrina del derecho penal juvenil especializado para sostener que “la sentencia declarativa de responsabilidad penal constituye un presupuesto para la imposición de una pena (art. 4 inc. 1 de la ley 22.278) pero no se equipara a sentencia condenatoria, debido a que, aunque se pronuncie afirmativamente sobre la participación del joven en el hecho que constituye delito, no persigue un fin punitivo, sino que sólo abre una instancia anterior a la imposición de una pena (el tratamiento tutelar) con fines de resocialización, luego de lo cual recién será evaluada la necesidad de imponer o no una sanción penal, dictando la consecuente condena o absolución”. Marcó las diferencias entre un proceso penal para adultos y uno para adolescentes, basándose en las mismas citas de doctrina para afirmar que en éste último se establece una “cesura del juicio” de manera obligatoria. Seguidamente, al exponer de qué manera se estarían vulnerando, a su criterio, los principios de especialidad, excepcionalidad de la privación de la libertad y necesidad de la pena, resaltó que en el tiempo que había durado el proceso (hasta entonces eran dos años) no se había dispuesto ningún tipo de medida prospecto del adolescente sino que sólo se habían impuesto restricciones de acercamiento y contacto hacia la víctima, resaltando que el propio Juez de Familia había indicado como innecesarias otras medidas cautelares. También enfatizó que desde la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia se había emitido un informe en mayo del año 2024 en el que se daba cuenta del cese de intervención del equipo de profesionales en razón de la mayoría de edad de W y por no advertir situaciones de vulneración de derechos.  Con ello, reclamó la necesidad de imponer medidas, recordando que así lo había peticionado al finalizar el debate y que el Magistrado lo había rechazado, considerando que ahora era extemporáneo el pedido del Ministerio Público Fiscal, de acuerdo al artículo 55 de la Ley 3353 que establece que las medidas socioeducativas del artículo 51 sólo podrán ser aplicadas al momento de dictar sentencia -que conforme su interpretación, es la sentencia de declaración de autoría y responsabilidad penal -o con posterioridad, en el marco de la revisión periódica de las mismas. En lo que respecta a su pedido de absolución, invocó el precedente “Tarifeño” de la CSJN (Fallos 325:2019) como aplicable al caso y al derecho penal juvenil, de naturaleza acusatoria, y afirmó que el MPF “debe manifestar expresamente su voluntad de continuar con la acción penal mediante el requerimiento de medidas socioeducativas” durante el juicio de responsabilidad, si tiene en miras solicitar pena en una etapa posterior. Dijo que al no haber ocurrido ello, la ausencia de requerimiento fiscal debía traducirse en la imposibilidad de avanzar hacia la segunda etapa del proceso, y solicitó la absolución. 16. El Juez interviniente dio vista a la Fiscalía, quien contestó la oposición a la realización de la audiencia de imposición de pena, solicitud de absolución y reserva de actividad procesal defectuosa formulada por la Defensa (actuación Nº 4218489). En su escrito, el Ministerio Público Fiscal cuestionó que la Defensa no indicó cómo debiera haberse procedido en el marco de un procedimiento penal para adolescentes y que no formuló propuesta alguna sobre medida o tratamiento en el marco de sus atribuciones y competencias como parte encargada de velar por los derechos del imputado adolescente. Puntualizó que, formalizada la investigación el 20 de marzo de 2023, se dio intervención al Juzgado de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 en el marco de la Ley 1270, y sólo se requirió intervención de los organismos de niñez e impedimento de contacto y comunicación con la vìctima por seis meses, la que no se renovó posteriormente, atento al cumplimiento del imputado. Valoró que la Defensa realizó un análisis sesgado de las normas aplicables, marcando la disparidad de interpretación y criterios. Particularmente, en lo relativo a las “medidas socioeducativas alternativas a la pena” previstas en el artículo 51 de la Ley 3353, indicó que la literalidad de la ley es clara en cuanto a que se deben aplicar al momento de dictar sentencia condenatoria. Así, señaló que comparte con la Defensa que la sentencia de responsabilidad no se equipara a “sentencia condenatoria”, pero se preguntó ¿cómo es posible entonces que se pretenda aplicarlas con la sentencia de declaración de responsabilidad? ¿en base a qué se aplicarían en ese momento? ¿cuándo se discutirían? entendiendo que ello podría vulnerar el derecho de defensa, cuando en esa instancia de debate aún se desconoce cuál será la decisión del Juez en torno a la responsabilidad penal, pudiendo resultar incluso la absolución. Más adelante, profundizó su interpretación contraria a la propuesta de la Defensa, indicando que las medidas socioeducativas se aplican cuando está en juego la libertad del adolescente, y que dada la finalidad de la pena en este tipo de procesos, se busca “disminuir el poder punitivo del estado y educar antes que castigar” (sic), lo que, a su entender, habilita a la imposición de medidas y su revisión en el marco de la ejecución de pena, pudiendo valorar el juez si mantiene la pena impuesta, la reduce o absuelve, como prevé el artículo 57 de la Ley 3353. Reclamó que la Ley 3353 presenta silencios en torno a cuándo debe discutirse ésta cuestión, que carece de procedimientos previos que indiquen de manera clara cuál es el camino procesal o los pasos a seguir (refiriéndose a ésta etapa del proceso), y que corresponderá “...definir si en el mismo momento que se imponen las medidas socioeducativas se le impone un monto punitivo (monto punitivo que luego se reevaluará al finalizar el plazo del cumplimiento de las medidas del art. 51). O bien, se imponen únicamente medidas y al finalizar las mismas se establece el monto punitivo”.  Al respecto, adelantó que, a su entender, ello no puede suceder al momento de la discusión o en la sentencia declarativa de responsabilidad penal. Por otra parte, en lo relativo a las intervenciones de equipos especializados con el adolescente -luego mayor de edad-, relató que desde la Fiscalía no se solicitaron medidas cautelares del artículo 19 de la Ley 3353 en ningún momento del proceso, pero tanto los informes de la Dirección de Niñez como del Equipo del Juzgado de Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 se había indicado no generar sobreintervenciones (actuaciones 3856855 y 3856960) de fechas 03/05/2023 y 07/05/2024. También indicó que el imputado ha realizado tratamiento psicológico. Finalmente, mencionó que la Defensa no impugnó la decisión jurisdiccional que rechazó oportunamente la aplicación de medidas peticionada por esa parte y que debe atenderse a la doble condición de vulnerabilidad de la víctima de abuso sexual, por ser mujer y menor de edad, aplicando también respecto de ella la perspectiva de infancia, conforme la Ley 26485 y las Reglas de Brasilia. Solicitó que se mantenga la audiencia fijada y que sea el Juez quien decida “si impone medidas socioeducativas (en caso de ser necesarias) y pena o solo medidas y la pena al momento de la evaluación de dichas medidas”, expresando predisposición y amplitud de la Fiscalía para resolver “lo que la ley no dice”. 17. Mediante actuación Nº 4232239, el Juez de Audiencia Dr. Marcelo Pagano resolvió la incidencia y no hizo lugar a dejar sin efecto la audiencia de imposición de pena ni al pedido de absolución de pena formulado por la Defensa de M. Dada la modificación legislativa ocurrida en medio de la tramitación del proceso y la circunstancia de haber el imputado alcanzado la mayoría de edad en ese lapso, decidió otorgar a la Defensa la posibilidad de ofrecer la prueba que considere necesaria a los fines de la audiencia de imposición de pena. Manifestó que en el caso ha existido un tratamiento tutelar en el marco de la Ley 1270 y que la Fiscalía dio cuenta de ello en su escrito. En lo que hace al fondo de la cuestión allí debatida expuso que “las pretendidas medidas socioeducativas sólo serán aplicables en caso de que se dicte condena”, tal como había indicado en el Fallo 1572.  Adhirió a la interpretación formulada por el MPF en su escrito citando los párrafos respectivos, y consignó que “...sólo el art. 10 de la Ley 3353 menciona la declaración de responsabilidad penal, sin que el tema sea tratado en otro artículo de la citada normativa, y en ningún momento la designa como sentencia”. A ello agregó que “Por otro lado el Capítulo V de la ley lleva el título “Sentencia”, y en su primer artículo (art. 58) dice: “...Si la sentencia fuere condenatoria …”. Con esto quiero significar que una correcta, integral y armónica lectura de la Ley Nº 3353 nos lleva fácilmente a concluir que, al hablar de las medidas socioeducativas alternativas de la pena, el art. 55 dice que “…Las medidas dispuestas en éste Capítulo, sólo podrán ser aplicadas al momento de dictar sentencia …”, y sentencia es sólo la sentencia condenatoria, y no la declaración de responsabilidad penal”. En consecuencia, sobre la interpretación del artículo 55 de la Ley 3353 y el momento en que pueden solicitarse las medidas socioeducativas alternativas a la pena, interpreta que el momento procesal oportuno es el dictado de la sentencia condenatoria, única resolución denominada sentencia en la Ley 3353, refiriendo que ello procederá “si es que esta correspondiese luego de evaluar el resultado del tratamiento tutelar al que fuera sometido M, la prueba aportada por la Defensa en el procedimiento intermedio, y las demàs pruebas que hagan a la cuestión ofrecidas por las partes antes de la realización de la audiencia de imposición de pena”. Bajo ese razonamiento, consignó que “...En modo alguno el momento procesal para aplicar las medidas socioeducativas previstas por el art. 51 precluyó, por lo tanto bajo ningún punto de vista corresponde el dictado de una sentencia absolutoria la que, en todo caso, podrá dictarse en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imposición de pena, o luego de que se apliquen medidas socioeducativas y en atención al cumplimiento de las mismas por parte del declarado autor y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal como Delito Continuado (arts. 119 tercer párrafo y 54 “a contrario sensu” del CP), ello acorde al art. 4 de la Ley 2278 y al art. 57 de la Ley 3353”. 18. Así, finalmente, se llevó a cabo la audiencia donde las partes litigaron sobre el pedido de pena formulado por la Fiscalía y la necesidad de la misma, lo que derivó en el dictado del Fallo 1572/1 que motiva el recurso de la Defensa para la intervención de éste Tribunal. CONSIDERANDO: Agravios de la Defensa: 19. Los Defensores Espínola y Febre solicitaron que se revoque y se deje sin efecto el Punto 1 de la Sentencia Nº 1572/1, en razón de un único motivo de agravio vinculado a la decisión que resuelve la imposición de una pena de seis años de prisión a su asistido, Sr W R M, sin que previamente se haya verificado y considerado el resultado de las medidas socioeducativas previstas en la Ley 3353, y que dicha pieza jurisdiccional impone como condición de suspensión de la pena ordenada (punto II del fallo cuestionado) 20. De forma preliminar, luego de realizar un recorrido por los antecedentes relevantes de la causa, exponen que en éste momento del proceso la Defensa entiende configurado un agravio concreto que habilita la impugnación subjetiva de la decisión, toda vez que hasta aquí, “ni la sentencia de declaración de responsabilidad penal, al no imponer medidas socioeducativas, ni la resolución que rechazó la incidencia en fecha 07/05/2025, causaban a la defensa - en aquel momento - un agravio de imposible reparación ulterior que habilitara la vía recursiva. Esto es así toda vez que en fecha 13/10/2025, el MPF podía solicitar la absolución o, incluso, el mismo juez podía disponerla; y el rechazo a la petición subsidiaria de la defensa, razonablemente, no causaba agravio”. Indicaron que “La no imposición de medidas socioeducativas de manera previa a la decisión que aquí se recurre, era una decisión que no afectaba en aquel momento -de manera actual e irreparable- la situación procesal de W M, porque justamente- esa irregularidad podía ser subsanada con la solicitud o dictado de la absolución”, y que “No obstante, la sentencia condenatoria que ahora se impugna, en la que el Juez efectivamente se expidió sobre la imposición de una pena de 6 años de prisión (suspendida su ejecución), sin que previamente se hayan desarrollado y cumplido las medidas socioeducativas dispuestas en el punto 2 del fallo, sí causa un agravio actual que permite acudir al Tribunal de Impugnación Penal para lograr su revisión integral (art. 8.2.h CADH)”.   Por otra parte, expusieron que “A su vez, una de las normas que se inobservaron por parte del Juez (art. 27 ley 3353) establece que, si la Judicatura se expide sobre la imposición de una pena, sin antes haberse verificado el cumplimiento de las medidas socioeducativas establecidas en la ley de procedimiento penal para adolescentes, la sentencia puede ser declarada como actividad procesal defectuosa”.  A mayor abundamiento, dijo que “el art. 4 de la ley 3353 dispone que la inobservancia de las garantías específicas aplicables a este tipo de procesos (como el principio de especialidad, excepcionalidad y necesidad de la pena) convierte en actividad procesal defectuosa -por defectos absolutos- al acto o proceso en que se verifique y habilita a su declaración de invalidez de oficio o a pedido de parte, sin protesta previa y en cualquier estado y grado del proceso”. 21. Particularmente en lo que hace al desarrollo del recurso, consideran que existe un error in procedendo frente a la inobservancia de los artículos 27 y 51 de la Ley 3353, y a los principios de especialidad, necesidad de la pena y excepcionalidad del proceso penal juvenil. Argumentaron que el Juez de Audiencia vulneró lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 3353 que, a entender de ésa parte, condiciona -de manera imperativa- la posibilidad de la judicatura de expedirse sobre la imposición de una pena de prisión (y más aún, una de 6 años) al cumplimiento de 3 requisitos acumulativos, entre los que se encuentra el de haberse verificado el cumplimiento de las medidas socioeducativas previstas en la Ley 3353. Refirieron que, al expedirse sobre la imposición de una pena de 6 años de prisión (por más que se haya suspendido su ejecución), se vulneraron principios y garantías del debido proceso penal específicas de la justicia juvenil, tales como el principio de especialidad (5.5 de la CADH y 40,2,b,ii y 40,3 de la CDN), principio de excepcionalidad (Art. 37,b y 40,3,b de la CDN, 19 CADH y VII DADH) y principio de necesidad de la sanción penal (art. 40.1 Convención de los Derechos del Niño, Reglas de La Habana y de Beijing), conforme Observación General Nº 24 que establece que “31. Los sistemas de justicia juvenil también deben ampliar la protección a los niños que eran menores de 18 años en el momento de la comisión del delito pero que alcanzan esa edad durante el juicio o el proceso de imposición de la pena”, tal como ocurre en este caso.  Señalaron dos de los tres últimos párrafos del Fallo 1572/1 donde el Magistrado expresa su interpretación acerca de cómo deben aplicarse los artículos 51, 55, 57, 58 y 59 de la Ley 3353, como los pasajes donde se advierten los errores jurisdiccionales objeto de la impugnación, para luego exponer la que, a su criterio, resulta la interpretación correcta, cuya aplicaciòn reclaman. 22. Desarrollaron que la imposición de medidas socioeducativas alternativas a la sanción penal que implique la imposición de una pena privativa de la libertad, previstas en el artículo 51 de la Ley 3353, implica una alternancia: o se imponen estas medidas alternativas o se impone una pena de prisión.  De ese modo, pretende que su aplicación, como ocurrió en el caso concreto, impide imponer al mismo tiempo (es decir, de manera contemporánea) una pena de prisión (punto 1) y medidas alternativas (punto 2) como lo hizo el Magistrado. Continuaron diciendo que esa alternancia se justifica en que la decisión de imponer una pena de prisión (privación de libertad) por determinado tiempo, debe decidirse luego de que se haya evaluado el desenvolvimiento y cumplimiento de las medidas socioeducativas por parte la persona declarada responsable de un hecho cometido durante su adolescencia, tal como lo exige el artículo 27 de la Ley 3353. 23. Siguiendo la línea del razonamiento, exponen que el proceso penal juvenil no tiene naturaleza puramente punitiva o retributiva, sino esencialmente educativa y que la lógica que estructura el régimen procesal penal juvenil pampeano impide concebir la pena de prisión y las medidas socioeducativas como respuestas coexistentes o acumulativas, en tanto la sanción penal constituye el último recurso, reservado para los casos en que las medidas alternativas resulten insuficientes o infructuosas para alcanzar el fin convencional.  De esa manera, citaron doctrina del fuero especializado para explicar que la sentencia que declara la responsabilidad penal abre una instancia posterior de prueba para el joven (período de aplicación de medidas socioeducativas; algunos autores lo llaman período de prueba u observación socio-comportamental) de cuyo resultado depende que se imponga o no pena, lo que se evalúa cuando se termina ese tiempo, en otro debate (Derecho Procesal Penal Juvenil - ISNB: 978-987-551-432-4)  Explicaron que las medidas socioeducativas forman parte del objeto del procedimiento penal para adolescentes, que no sólo tiene la finalidad de asegurar el debido proceso (pleno ejercicio de los derechos y garantías del debido proceso a los adolescentes que de algún modo se vinculen con la comisión de una infracción a la ley penal), sino también asegurar una asistencia integral en torno a su persona, teniendo especialmente en cuenta el principio educativo en todas las intervenciones (art. 3 ley 3353). De allí invocaron la necesidad de que exista un período intermedio de aplicación de medidas socioeducativas (art. 51 ley 3353) en la etapa procesal en que se encuentra la causa, lo que consideran que también encuentra respaldo en la propia distribución normativa que realiza la Ley 3353 en distintos capítulos, correspondientes a diferentes etapas.  24. Llevado ello al análisis del caso concreto, individualizaron que el Juez aplicó conjuntamente los artículos 51 y 58 de la Ley 3353 que se encuentran insertos en distintos capítulos de la mencionada ley de procedimiento penal para adolescentes. El primero dentro de “Medidas socioeducativas alternativas a la pena” (Cap. IV) y el segundo en el capítulo titulado “Sentencia” (Cap. V). Expusieron que el artículo 58 refiere a la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena, la que, a criterio de esa Defensa, se encuentra condicionada a que previamente se haya transitado por el período de aplicación de las medidas socioeducativas previstas en el art. 51, de cuyo resultado se pueda evaluar previamente si efectivamente es necesaria una pena de prisión para lograr que la persona adquiera una función constructiva en la sociedad (art. 40 Convención de los Derechos del Niño) y a su vez, si es necesaria su ejecución.  Dijeron que lo dicho se deduce del alcance que tiene el principio de necesidad de la pena, íntimamente vinculado con el principio de excepcionalidad, que exigen una necesaria “progresividad sancionatoria”. Progresividad que, entiende la Defensa, requiere de los siguientes pasos procesales: 1) Desdoblar la responsabilidad y la sanción (cesura), con un proceso intermedio de medidas socioeducativas. 2) La sanción debe ser especialmente fundamentada primero en su necesidad; segundo en su determinación cualitativa y cuantitativa (en este caso, no existe fundamento alguno del monto de 6 años, mínimo de la escala penal, más allá de los fundamentos dados por el juez acerca de la gravedad del injusto), y tercero, en sus períodos de revisión.  También indicaron que 3) luego se debe fundamentar la necesidad de la ejecución de esa pena, toda vez que puede suspenderse, siendo reemplazada por otras medidas. Incluso, en ciertos casos, explicaron que puede tornarse inaplicable y extinguirse la misma. Dijeron que aquí encuadra la norma prevista en el art. 58 de la ley 3353, aplicada anticipadamente por el Juez de Audiencia en la resolución recurrida.  Al respecto, enfatizaron que los puntos 2 y 3 se deben cumplir en función del resultado de las medidas socioeducativas, a partir de la información que brinden los organismos encargados de su aplicación y control (en este caso, la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia –punto 3 del Fallo 1572/1), y citó jurisprudencia de la CSJN en G. 53. XLIV. RECURSO DE HECHO “G., J. L. s/ causa nº 2182/06”, sentencia de fecha 15/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, donde se refirió al régimen que establece el Dec. Ley 22.278 al señalar que: “la ley desdobla el momento decisivo, pues el tribunal, en caso de hallarlo responsable, primero debe declarar su responsabilidad y someterlo a una medida de seguridad, y sólo después, en un segundo momento, puede imponerle una pena, siempre que haya cumplido los dieciocho años de edad y haya sido sometido a una medida de seguridad no inferior a un año (...)”.  25. Por otra parte, reclamaron que esta forma de proceder difiere de la adoptada en la I Circunscripción Judicial, indicando como referencia lo resuelto en los Legajos 135816, 137779, 150499, entre otros, y la aplicación igualitaria de la Ley 3353 en todo el territorio provincial, sin diferencias respecto del lugar donde hubiera ocurrido el hecho, lo que provocaría la vulneración al artículo 16 CN.  26. Finalmente, la Defensa consideró contradictoria e incorrecta la postura del Juez de imponer la pena de 6 años (punto 1) y al mismo tiempo imponer medidas socioeducativas (punto 2), manifestando que, a criterio de esa parte, lo correcto es que, previo a expedirse sobre la aplicación de esa sanción penal, debe atravesarse un período intermedio de aplicación de medidas socioeducativas y sólo a partir del resultado que arroje ese proceso - verificado en función de informes que realicen equipos interdisciplinarios de la DNAyF (punto 3) - podrá decidirse si es necesario o no imponer pena, para lo cual el MPF deberá requerir que se dicte una sentencia de condena o de absolución (art. 57 ley 3353, art. 4 Dec. Ley 22.278). Y que, luego, para el caso que la sentencia sea condenatoria, la ley 3353 prevé la posibilidad de dejar en suspenso la ejecución de esa pena (art. 58 ley 3353) 27. Manteniendo las reservas de casación y caso federal ya presentadas, solicitó que se haga lugar al recurso y se invalide la decisión jurisdiccional, manteniendo como medidas socioeducativas las impuestas por el Fallo 1572/1 como punto 2, en orden a las consideraciones expuestas en el recurso escrito y lo manifestado en audiencia (registro de audios actuación nº 4501559)  Tratamiento de los agravios 28. En principio, cabe afirmar que la impugnación interpuesta por la Defensa de W R M resulta admisible y a tenor de la existencia de un agravio concreto, actual y efectivo - tal como surge de la pretensión recursiva y se ha señalado en el apartado 20, también deviene procedente. Ello conforme lo preceptuado por los artículos 387 inciso 2, 389 y 392 del CPP, 1, 4 inciso 4 y 29 de la Ley 3353, 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 40.2.v de la Convención sobre los Derechos del Niño,  destacando además que se encuentra debidamente fundado; todo lo cual brinda el marco indispensable para su tratamiento. 29. Ahora bien, reseñadas las actuaciones anteriores y los planteos y consideraciones realizados por la parte recurrente, corresponde ingresar al análisis del presente recurso. Así las Juezas y los Jueces, por unanimidad, dijeron: Tema a resolver: 30. La Defensa expuso en el inicio de la audiencia del artículo 397 CPP que la cuestión a resolver es si, en el caso, resulta imperativo que, previo a la decisión de imponer una pena como la que se cuestiona en el recurso, el Sr. M haya atravesado, previamente, por un período de aplicación de medidas socioeducativas conforme las previsiones legales y convencionales. Ello de acuerdo a la aplicación de los principios de especialidad del sistema penal juvenil y de excepcionalidad y necesidad de la sanción penal. 31. En éste sentido, en el desarrollo del presente deberá responderse a tal interrogante teniendo en cuenta, en primer lugar, la especialidad propia de un sistema de justicia para adolescentes, el principio educativo y el enfoque responsabilizador. En segundo lugar, la consideración de la naturaleza de las medidas socioeducativas y, con ello, el momento en que deben imponerse las mismas, de acuerdo al alcance dado en la legislación provincial al término “sentencia” o la frase “sentencia condenatoria” empleada; interpretación que debe ser conteste con - y respetuosa de - la legislación nacional vigente, la normativa internacional y los estándares de la especialidad aplicables al caso.  En tercer lugar, atento al petitorio de la Defensa, será fundamental determinar la existencia o no en el caso del Sr. M, de un tratamiento tutelar o plazo para la evaluación social o comportamental del adolescente durante la tramitación del proceso o período de cumplimiento de medidas, y en su caso, los objetivos y las condiciones en que se desarrolló el mismo; así como el momento procesal en que ello, eventualmente, tuvo lugar. 32. Por otra parte, diremos que la relevancia de la cuestión a resolver está dada, además, por la circunstancia invocada por las partes de que existirían vacíos normativos o ausencia de procedimientos suficientes o incapaces de facilitar la selección de los pasos a seguir luego de la declaración de responsabilidad penal; y de que, a raíz de ello, entre la I y la II Circunscripción Judicial de la Provincia existirían criterios disímiles respecto de la forma en que se resuelve procesalmente la imposición de medidas socioeducativas y/o sanciones penales a adolescentes o jóvenes adultos, según corresponda, en procesos tramitados bajo la Ley 3353 (esbozado como una vulneración al principio de igualdad, artículo 16 CN). 33. En definitiva, esta delimitación del tema brindará el marco legal y convencional que permitirá concluir si lo resuelto por el Sr. Juez de Audiencia Dr. Marcelo Pagano resulta ajustado a derecho -en el ámbito de la especialidad-, y por ende, si corresponde que se confirme, o bien, si debe hacerse lugar al planteo de la Defensa e invalidar el Fallo 1572/1. A tal efecto, lo que debe determinarse es, si por un lado, ha existido una interpretación armónica de los artículos 10, 27, 51, 55, 57 y 58 de la Ley 3353 con el procedimiento establecido por el artículo 4 del Decreto Ley 22278, los principios de especialidad y educativo, y los estándares de proporcionalidad, necesidad de la pena y excepcionalidad de la privación de la libertad, derivados de la Convención sobre los Derecho del Niño y el corpus iuris internacional en la materia. Ello va a permitir concluir si, efectivamente, la causa está en condiciones de imposición de una pena o le asiste razón a la Defensa. Particularidades en torno al encuadre convencional y procesal: 34. El sistema de procedimiento penal para adolescentes conlleva una especialidad que no es sólo normativa, sino que supone el establecimiento de una estructura institucional acorde a las previsiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing y las Reglas de Tokio, con autoridades y operadores con capacitación y formación específica, y con la participación de la persona adolescente, la comunidad, la sociedad civil e incluso las víctimas, según corresponda, marco para la interdisciplinariedad y la corresponsabilidad entre esos múltiples actores involucrados, lo que redunda en un insumo fundamental para la intervención jurisdiccional que decide sobre aspectos que hacen al desarrollo de la persona adolescente, en función de lo que mejor garantice su interés superior. En correspondencia con ello, resulta de utilidad para el caso señalar que, como modo de profundizar en la especialidad que exige a las autoridades la normativa internacional y provincial vigente, existen por ejemplo una serie de Estándares comunes para Iberoamérica sobre determinación y revisión judicial de sanciones penales de adolescentes, que fueron elaborados en el año 2019 por expertas, expertos y especialistas en justicia juvenil que conforman el Grupo de Estudios Iberoamericano sobre Justicia Juvenil, que sirven para orientar la labor jurisdiccional en materias como la que nos ocupan en la revisión de éste recurso. Estos Estándares parten de los principios y estándares propios del derecho internacional de los derechos del niño y consideran las experiencias, tensiones y focos problemáticos de los sistemas jurídicos de los diversos países, procurando contribuir al perfeccionamiento de las legislaciones, la jurisprudencia y la práctica judicial.  35. En este sentido, en lo que hace al caso en estudio, dentro del apartado I.Principios Generales y Definiciones se establece:  “1. Principios rectores para la legislación y para los tribunales: … a) Las sanciones penales de adolescentes deben ser determinadas y ejecutadas de modo que se cumpla con el principio de legalidad (legalidad de determinación de la sanción y legalidad de la ejecución de la sanción). Ello supone, especialmente, que la intensidad de la afectación de los derechos de un adolescente que es dable esperar por la perpetración de un determinado delito, debe venir definida, en una medida sustancial, por el legislador democráctico, sobre todo si se trata de una sanción privativa de libertad. La aplicación efectiva del principio de legalidad de la sanción debe asegurar la igualdad en el trato proporcionado a diversos adolescentes frente a situaciones equivalentes y una certeza jurídica que permita razonablemente predecir la intensidad de la sanción que arriesga un adolescente al perpetrar determinado tipo de delito. El legislador debe enmarcar la actividad judicial de determinación y de ejecución de las sanciones a través de principios claramente formulados, que proporcionen una orientación definida al razonamiento judicial -de modo controlable por las partes y enmendable por los tribunales superiores-, pero también a través de algunas reglas no disponibles por los tribunales, que delimiten el espacio que legítimamente queda entregado al razonamiento judicial”. 36. El apartado b) indica que las leyes deben “asignar a los tribunales competencia para valorar las circunstancias objetivas y subjetivas que disminuyen la culpabilidad del adolescente, así como las circunstancias personales que pueden condicionar un impacto negativo o positivo de la sanción en el desarrollo e integración social del adolescente”, y el c), que esas decisiones deben “dar la máxima prioridad posible a aquellos objetivos y criterios de actuación que optimicen la protección de los derechos y la satisfacción de las necesidades especiales” de éstos sujetos de derechos. 37. En ése sentido, en concordancia con el artículo 37.b de la Convención sobre los Derechos del Niño, estas orientaciones determinan que “...la privación de libertad debe utilizarse tan sólo como último recurso (exigencia de excepcionalidad) y por el más breve tiempo posible (exigencia de brevedad)”, debiendo la ley fijar “tramos (o escalas) de penalidad, u otro tipo de reglas apropiadas, que gradúen la intensidad de la sanción tanto a la gravedad del injusto como a la de la culpabilidad del autor del delito”. Esos tramos o reglas deben dejar suficiente espacio a los jueces especializados para razonar y decidir acerca de la sanción más justa y adecuada en cada caso, discrecionalidad reglada conforme los fines y valores que el propio legislador ha buscado preservar al momento de crear la legislación penal juvenil. A partir de allí, los Estándares distinguen entre sanciones privativas de la libertad y no privativas de la libertad conforme el potencial impacto negativo en el desarrollo y los derechos de las y los adolescentes, y de la excepcionalidad y brevedad de las primeras, destacando que, por principio de especialidad, “las sanciones no privativas de la libertad deben constituir las principales respuestas ante el delito de un adolescente, siempre que no sea posible resolver el conflicto sin sanción (subsidiariedad de la sanción)” (el resaltado es propio). 38. Esta orientación deriva de lo previsto en el artículo 40.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que determina que “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que se guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. 39. Esta prioridad a las medidas alternativas a la privación de libertad es sostenida en las Reglas de Beijing nº 17.1.c, 18.1 y de Tokio Nº 8, en las Directrices de Riad y de Viena, y sugerida por las Observaciones Nº 10 (2007) y 24 (2019) del Comité sobre los Derechos del Niño.  Por su parte, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte IDH en el Caso “Mendoza y otros vs. Argentina” (2013) hizo expresa aplicación de éstos estándares propios de una justicia penal juvenil especializada, al declarar la incompatibilidad de la prisión perpetua para personas menores de edad con los principios internacionales y reafirmar la necesidad de adoptar medidas alternativas y proporcionales. 40. En éste sentido, la Ley Provincial Nº 3353 cumple con dichos estándares, en tanto procura garantizar en forma integral la protección de los derechos de las y los adolescentes en el territorio de la La Pampa (artículo 1), fijando como criterio primordial que en toda situación en que deba resolverse alguna cuestión sobre éstos, deberá considerarse su interés superior (artículo 2), con el fin de promover su integración comunitaria y que puedan asumir una función constructiva en la sociedad.  41. Ello es coherente con el artículo 4 del Decreto Ley 22278, que pese a ser una norma jurídica de facto, resulta en ciertos aspectos una garantía de derechos para los adolescentes frente a otras alternativas reformadoras, cuya redacción supedita la imposición de una pena a una persona adolescente a que 1) se haya declarado su responsabilidad penal, 2) haya alcanzado los 18 años de edad, 3) haya sido sometido a un tratamiento tutelar por un período no inferior a un año, prorrogable en su caso hasta que alcance la mayoría de edad; y 4) siempre que en conjunto con otros factores que la ley obliga a considerar, se determine la necesidad de imponer una sanción, la que podrá reducirse conforme la escala de la tentativa.  En caso de que sea innecesario, de acuerdo al resultado del tratamiento tutelar, la modalidad del hecho y la impresión del Juez, se determina su absolución, aún cuando no haya cumplido todavía los 18 años. 42. Esta valoración respecto de las sanciones a aplicar a personas adolescentes tiene que ver con el carácter aflictivo que presentan, en tanto siempre suponen una privación o restricción de ciertos derechos o libertades, mayor o menor según la modalidad de que se trate, lo que justifica la preferencia por salidas o mecanismos alternativos a la sanción.  El comentario a éste punto de los Estándares para Iberoamérica indica que en el caso de adolescentes, no se persigue la irrogación de sufrimiento, pero sí  que, dada la afectación de derechos que provoca, es necesario establecer límites y dotar de garantías penales y procesales a su ejecución, para evitar su uso indiscriminado.  Lo dicho tiene que ver con el plus de garantías que debe asegurar un sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en un enfoque diferenciado del sistema penal de adultos, donde igualmente las sanciones para adolescentes tienen una connotación negativa, independientemente de la denominación que reciban, su regulación o su mayor o menor intensidad. Esto explica, dicen los Estándares, el interés objetivo del adolescente en evitar su imposición, aún cuando tengan un fin positivo vinculado a la protección del desarrollo y de la integración social de quien ha cometido un delito (sin que se las confunda con medidas de protección propias del Sistema de Protección Integral de Derechos de NNyA frente a situaciones de vulneración). 43. En el caso de un Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Juvenil, ello guarda correspondencia con el enfoque responsabilizador, puesto que las medidas que se impongan, o en su caso, las sanciones (penas) resultan la consecuencia de la comisión de un acto delictivo.  De allí la relevancia de la especialidad del fuero, la legislación y las prácticas, en lo que tiene que ver con determinar cuál es  el momento, la forma o el modo y el tiempo por el cual aplicar ese “castigo” cuando se trata de autores penalmente responsables de menos de 18 años de edad al momento del hecho.  Sobre ésto, cabe destacar que ese proceso de responsabilización no puede perder de vista la dimensión temporal del castigo, tan importante atento al momento vital del sujeto. Autores como Germán Martín Aimar, Omar Fajardo y Dardo Enrique Bordón Costa han abordado la relevancia de este aspecto en doctrina especializada. Éste último explica que hay que tener en claro de qué tipo de responsabilidad estamos hablando, esto es, si de la que tenía al momento de la ejecución del hecho, la que tiene al realizar el juicio de responsabilidad o, en su caso, la que alcanzará cuando sea oportuno evaluar la necesidad o no de imponer una sanción o castigo, luego de haber cumplido la mayoría de edad y haber atravesado un lapso de tiempo donde se trabaja puntualmente en torno a distintas acciones, fundadas en intervenciones concretas, destinadas a cumplir con objetivos que permitan que, como resultado de ese proceso tutelar, el sujeto pueda asumir una función constructiva en la sociedad, de modo que sea innecesario imponerle una pena. El enfoque teórico y la dogmática clásica indican que la determinación de la responsabilidad es al momento de ejecución del hecho, único que queda alcanzado por el disvalor del injusto penal. Sin embargo, conforme la normativa nacional vigente, la declaración de responsabilidad se soslaya del momento del hecho al del juicio de responsabilidad y luego, concretamente, se difiere su discusión y determinación al juicio sobre la pena,  cesura larga mediante, donde se atiende a la necesidad de definir si corresponde o no imponer una pena. Esto da la pauta, explica el autor, de que la responsabilidad se verifica con “ultraposteridad” a la comisión del hecho.  En base a ese análisis de la responsabilidad como un concepto que no es estático como en el caso de los adultos, sino que se modifica y se construye, destaca que en los procesos para adolescentes, el reproche penal, cristalizado históricamente en la declaración de responsabilidad, puede incluso ser neutralizado durante el proceso de responsabilización, concluyendo en una extinción de la acción y no en la imposición pena privativa de libertad, como resultado del tratamiento tutelar atravesado. Menciona el Dr. Bordón -sin perjuicio de las críticas que realiza al actual formato del sistema de responsabilidad penal con sus lineamientos adultocéntricos y bregando por una efectiva especificidad del fuero-, que, siguiendo a Germán Martín, “en la especialidad, el castigo es hacia atrás, hacia el pasado, mientras que la responsabilidad es hacia adelante”, lo que permite pensar visibilizar una categoría de “niños castigados” y “niños responsabilizados” (“La otra dogmática. Propuesta de una teoría para el delito del niño. Los datos desdatados de la teoría general”, IUS Libros Jurídicos, Neuquén, 2025, p.45 - 62 ), según se haya cumplido o no el fin convencional. Este análisis nos lleva a afirmar que el proceso de responsabilización se presenta entonces como un segundo momento de valoración y una eventual -y segunda- instancia de reproche, donde se va a revisar aquella declaración de responsabilidad ya juzgada que puede derivar en absolución o bien, se van a considerar, a partir del disvalor de la conducta contenida en el tipo penal ya acreditado, los logros o metas cumplidas por el adolescente en función de los objetivos planteados en el tratamiento, lo que se va a analizar en la cesura final. 44. Otra cuestión fundamental a considerar en lo que hace a la determinación de las sanciones, es que en la Justicia Penal Adolescente y Juvenil convergen, al decir de Carlos Tiffer, tanto fines de prevención general como fines de prevención especial positiva que deben predominar, precisamente porque se trata de un derecho penal diferenciado del de adultos (en “Fines y determinación de las sanciones penales juveniles”, Revista digital de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica, Nº 4, 2012) 45. De esta manera, la especificidad del Derecho Penal Juvenil se encuentra precisamente en las sanciones, dice el autor, cuyos fines predominantes de prevención especial positiva, si bien no justifican per se la imposición de una sanción, deben estar por encima de los de prevención general y  orientarse a superar el tutelarismo, para considerar especialmente las condiciones particulares de los autores del delito, esto es, su condición de adolescentes que se encuentran en proceso, respecto de los que se debe incidir de manera positiva en su personalidad mediante programas y estrategias públicos o privados, que tengan por objeto no la mera educación formal sino la educación en responsabilidad. 46. Esto es lo que se denomina principio educativo o socioeducativo, previsto en el artículo 3 de la Ley 3353, que junto a los principios de excepcionalidad y brevedad de la privación de libertad, proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la sanción, dan cuenta de una respuesta estatal menos violenta, no represiva ni meramente retributiva como la de adultos, que lleva a priorizar la adopción de medidas alternativas a la pena en los casos en que no pudiera evitarse la sanción (capítulo IV, artículo 51 a 57). De ésta manera, el legislador provincial sentó las bases de nuestro sistema procesal penal en relación a cuáles son los fines, las prioridades y los procedimientos respetuosos de los derechos humanos de las personas menores de edad y de las garantías establecidas para su tránsito por un proceso penal o en su caso, su enjuiciamiento y posterior declaración de responsabilidad, determinación y ejecución de sanciones. La cesura larga del juicio: diferencia entre sentencia de responsabilidad y sentencia de imposición o absolución de pena. Tratamiento tutelar y/o medidas socioeducativas. 47. Al declararse la responsabilidad penal de la persona adolescente luego de un juicio, corresponde decidir acerca del tipo de sanción a imponer, el monto o extensión y el modo de ejecución. Ése acto jurisdiccional corresponde a las/los Jueces/zas de Audiencia de Juicio, quienes tienen competencia para resolver en instancia única sobre la declaración de responsabilidad penal, por un lado, y la imposición de la pena, por otro (artículo 10 de la Ley 3353). 48. En esa tarea deberá aplicarse lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 22278 y en el artículo 27 de la Ley 3353, que establece que 1) declarada la responsabilidad penal del/la adolescente, 2) verificado el cumplimiento de las medidas socioeducativas o, en su caso, el resultado, el resultado del tratamiento tutelar, y 3) cumplidos los 18 años de edad, los Jueces/zas de Audiencia de Juicio resolverán sobre la eventual imposición de una pena por sentencia fundada (si no lo fuere, dice la Ley, será declarada como actividad procesal defectuosa). 49. Estos dos artículos informan acerca de una diferencia fundamental entre el juzgamiento penal de adolescentes y el proceso de adultos, que es lo que se denomina “cesura larga del juicio”. En el fuero penal adolescente especializado, el Dr. Germán Martín Aimar dice expresamente que “la cesura del juicio es la separación de la discusión procesal de la responsabilidad penal (participación y autoría), respecto de la eventual sanción aplicable. Entre los dos momentos, responsabilidad y pena, existe un tiempo judicial prolongado (un año o más) que tiene finalidades y objetivos propios de la especialidad”. Profundiza en que la primera etapa trata de averiguaciones sobre el “acto” -es decir, la plataforma fáctica, los hechos del caso-. Mientras que la segunda se refiere al “autor”. Si no se culmina el proceso en la primera etapa, es decir, si no se absuelve, es necesario pasar a alegar sobre las condiciones personales, la situación socioeconómica, ambiental, antecedentes penales, personalidad del autor, etc. Destaca que producto de esa separación, se abre la instancia denominada de “tratamiento tutelar” (así surge de la literalidad del artículo 4 de la Ley 22278, o como medidas socioeducativas, a la luz de los artículos 1 y 27 de la Ley 3353), que tiene que ver con la incorporación del joven a algún programa que permita fortalecer sus lazos comunitarios, y que constituye “una oportunidad inmejorable para que el joven pueda reflexionar sobre el hecho, problematizar sobre su situación actual, entender y dimensionar los daños causados, pensar sobre su futuro y proyecto de vida, incorporarse o reincorporarse al ámbito formativo de educación formal o profesional, rever su conducta respecto de terceros, entre otras características, con el objeto de que al momento de discutir si es necesario una sanción o no, se tengan mayores elementos al respecto. Pero también visibilizar y corresponsabilizar a los adultos que tenían la obligación de su cuidado, protección y orientación, así como …también visibilizar la corresponsabilidad del Estado” (“Ni menores, ni jóvenes, ni conflictivos, ni locos: deconstrucción del adultocentrismo penal para una teoría específica penal adolescente”, 1a ed. Neuquén, IUS Libros Jurídicos, 2021, p. 56 y 57). Ello encuentra su correlato en el apartado 30. de los mencionados Estándares para Iberoamérica, llamado Garantías procesales durante la obtención, aportación al proceso y valoración de la información pertinente para la determinación de la sanción o para la definición del plan de cumplimiento, que en el supuesto a. cesura procesal, establece cómo debe llevarse a cabo dicho procedimiento, es decir, en qué momento procesal se incorpora esa información.  Dice que debe existir “una fase procesal posterior a la decisión sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, para evitar que su conocimiento prematuro pueda llevar al tribunal a prejuzgar sobre esta decisión”. Agrega que “La debida presentación, debate y valoración de esa información requiere de un espacio procesal propio, que permita adoptar decisiones sensibles a las circunstancias del adolescente, cuando de conformidad con la ley la sanción a imponer dependa significativamente de ella”, esto es, “cuando está en juego la necesidad de imponer una sanción severa al adolescente”.  En caso contrario, “el adolescente puede renunciar a la cesura procesal, debidamente asistido por su defensor, para así dar prioridad a su interés en una pronta resolución del caso”. El comentario a dicho apartado dice que no basta con una audiencia de determinación de sanciones separada de la audiencia de juicio (de responsabilidad), sino que es necesario un procedimiento destinado a ése propósito.  Aclara que aun cuando este procedimiento pareciera tener la desventaja de que podría prolongar por más tiempo el contacto del adolescente con la justicia penal, lo cierto es que ello se justifica únicamente cuando la información sobre las circunstancias del adolescente puede tener un impacto significativo en el tipo de sanción a imponer, tal como sucede con el Sr. M y el expreso pedido de la Defensa respecto de la imposición de medidas socioeducativas, pese a la edad actual del joven. Inclusive, explica dicho instrumento que se podría prescindir de ese espacio realizando una audiencia de determinación de la sanción a continuación del juicio de responsabilidad cuando, de conformidad con los criterios legales, la elección de la sanción - su forma o lugar de ejecución - no dependa significativamente de éste tipo de circunstancias. 50. Corresponde destacar que la Ley 3353 contiene expresamente esta cesura procesal, más allá de la vigencia del artículo 4 del Decreto Ley 22278, lo que determina que el proceso penal para adolescentes deba respetar estas etapas o momentos.  Sumado a ello, la norma provincial distingue expresamente entre medidas socioeducativas y penas, siendo las primeras alternativas a las segundas, tal como surge de la denominación del Título V y del Capítulo IV; y las segundas, aquellas que se imponen luego de finalizado el período de evaluación, si se verifica que no se han cumplido los objetivos propuestos durante la etapa “tutelar”, conforme las previsiones convencionales, el principio socioeducativo y el enfoque responsabilizador. A mayor abundamiento, debe ponerse de relieve que el legislador pampeano fue claro en la distinción de los dos momentos procesales mencionados en este apartado, no sólo en los señalados artículos 10 y 27, sino al diferenciar en el artículo 28 que corresponderá a un Juez de Ejecución el control y revisión de las sanciones impuestas a los adolescentes, especificando su competencia respecto de las penas a cumplir; o determinar en el artículo 29 que son procedentes los recursos tanto contra la sentencia de responsabilidad como contra la sentencia que dispone la pena. Esto que destacamos tiene que ver con que el Juez de Audiencia de Juicio Dr. Marcelo Pagano, consideró que la Ley sólo menciona en el artículo 10 la sentencia de responsabilidad, mientras que en todos los otros artículos donde habla de sentencia, lo hace respecto de la sentencia condenatoria (actuación 4232239 a la que remite en el último considerando del Fallo 1572/1), lo que dio lugar a una interpretación que, adelantamos, no responde a la lógica del sistema de justicia especializada. En efecto, el capítulo IV de la Ley 3353 da cuenta de un momento que resulta posterior a la declaración de responsabilidad pero anterior al de la imposición de pena.  51. La lectura armónica de la norma -y el permanente test de constitucionalidad y convencionalidad sobre ella -, indican el artículo 27 recoge explícitamente la noción de cesura larga del juicio, compuesto por un juicio de responsabilidad- con la consecuente sentencia de declaración de responsabilidad o absolutoria de responsabilidad-, y luego, de corresponder, un juicio de pena - donde como resultado del tratamiento tutelar o la evaluación de las medidas socioeducativas impuestas, pueda el Magistrado decidir si es necesario imponer una pena y en su caso, proceder a su determinación; lo que se hará en una audiencia específica, como se verá más adelante -. 52. En el caso traído ante éste Tribunal, se advierte que las partes han reconocido limitaciones respecto de cómo avanzar en las causas con imputados adolescentes al momento de la comisión del hecho, invocando silencios legislativos o ausencia de procedimientos o claridad en los mismos, para definir momentos procesales o acciones a seguir. En éste sentido, se vislumbra que lo que ha originado la confusión o las diferentes interpretaciones ha sido, por un lado, la especial naturaleza de las medidas o sanciones cuya aplicación la legislación provincial habilita en diferentes momentos, conjuntamente con su específica finalidad responsabilizandora, distinta de la del fuero penal común (de adultos); y por otro, por la utilización de parte del legislador de la palabra “condenatoria”, empleada en el artículo 51 a continuación de la indicación de que las medidas socioeducativas alternativas a la privación de libertad deben aplicarse al momento de dictar la sentencia. En primer lugar, se debe aclarar que la doctrina no es pacífica sobre la naturaleza de las medidas socioeducativas. Algunos autores sostienen que no se trata de “penas” estrictamente, pues ello implicaría un adelantamiento de la sanción sin cumplir con el período de evaluación, mientras que otros autores como Tiffer, consideran que más allá de cualquier eufemismo entre la denominación que reciban, sea que se les llame penas, medidas o sanciones, lo que debe quedar claro es que se habla siempre desde una lógica de sanción conforme el enfoque resocializador. El criterio del autor es que hablar de medidas responde a una lógica ya superada, propia del paradigma tutelar, y hablar de penas es asimilar el sistema de justicia juvenil al derecho penal de adultos, que es precisamente lo que diferencia a uno de otro, en función de los principios de  especialidad y especificidad. Por ende, señala que lo relevante es que la sanción penal representa siempre un disvalor, un castigo, independientemente de la denominación que reciba en las distintas legislaciones. Indica que lo fundamental es establecer el marco de garantías penales y procesales adecuadas en torno a esa sanción que es una limitación de derechos para la persona adolescente, cualquiera sea su modalidad, duración y mayor o menor severidad. En esa línea, Germán Martín y María Soledad Carlino, sostienen que el proceso penal para adolescentes no sólo debe guiarse por el mandato convencional de la excepcionalidad de la pena de prisión para aquellos casos que lo requieran, como una medida reductora, sino que debe romperse con la lógica adultocéntrica de que dado un hecho que configura delito, corresponde - directamente - su sanción, y admitir que en caso de delitos cometidos con adolescentes puede no haber necesidad de imponer una pena.  Martín (ob. cit. p. 58) define esta característica del proceso como “eventualidad de la pena”, donde sólo se impondrá una pena privativa de libertad en los casos excepcionales donde se haya probado la ineficacia o el fracaso de las medidas previas al encarcelamiento. Ello es acorde al principio educativo reseñado y a la lógica del modelo responsabilizador que sigue nuestro sistema procesal de responsabilidad penal adolescente y juvenil.  De hecho, la ubicación de las medidas en la sistemática de la Ley 3353 también es indicativa de esa prioridad, tal como reseñó la Defensa en sus presentaciones, incluso en lo que tiene que ver con el catálogo que contempla el propio artículo 51 y los siguientes, que dan cuenta de una gradualidad o progresividad en su intensidad. 53. Esto nos lleva al segundo punto de confusión advertido en el fallo cuestionado, que tiene que ver con el empleo de la frase “sentencia condenatoria” por parte del legislador, y que refuerza la necesidad de analizar la cuestión debatida con la lente de la especialidad y especificidad propias del fuero penal adolescente y juvenil. Como se dijo, la sentencia en un juicio de cesura larga como es el de un proceso penal para adolescentes, se compone de un primer momento donde se declara su responsabilidad penal (Fallo Nº 1572 de fecha 3 de marzo de 2025) y otro acto jurisdiccional que es el que aquí resulta cuestionado por la Defensa (Fallo Nº 1572/1 de fecha 27 de octubre de 2025). Carlino (en la publicación “Derecho Procesal Penal Juvenil”, coordinada por Josefina Solavagione, 1a ed., Advocatus, 2020, p. 147 y 148) indica que la sentencia declarativa de responsabilidad penal es un presupuesto para la imposición de una pena, pero no se equipara a sentencia condenatoria sino que abre una instancia anterior a la imposición de una pena, que es la del denominado “tratamiento tutelar” con fines resocialización, luego del cual recién será evaluada la necesidad de imponer o no, efectivamente, una sanción penal, dictando la correspondiente condena o absolución. Entre dichas sentencias -que a la postre serán complementarias -debe sucederse un período de prueba para el adolescente que algunos autores denominan, tal como afirma la Defensa en su recurso, de evaluación comportamental o tratamiento tutelar o de revisión de medidas, en el que se debe valorar la evolución del joven conforme un plan de intervención o plan de cumplimiento establecido previamente, también por decisión jurisdiccional. 54. Ese período intermedio es precisamente un paso previo para obtener información necesaria para valorar si, finalizado el plazo de un año dado y alcanzada la mayoría de edad, corresponde imponer una sanción privativa de libertad, de qué tipo y por cuánto tiempo; o bien, si como resultado del cumplimiento de los objetivos establecidos en pos del principio educativo, no es necesario privar de la libertad ni imponer otras sanciones menos gravosas, y corresponde absolver de pena al adolescente por haber podido lograr un desarrollo e inclusión social acorde a su dignidad y al sentido de responsabilidad por el delito cometido. Para ello, debe garantizarse a las partes la posibilidad de ofrecer prueba y litigar en una audiencia específica sobre la cuestión que luego decidirá el/la Juez/a de la causa. Esta secuencia lógica propia del proceso penal de adolescentes responde al espíritu convencional seguido por el legislador, que tiene como fundamento que se dirige contra personas que se encuentran en desarrollo de su personalidad y subjetividad desde el punto de vista neurológico y psicosocial, lo que conduce a admitir la posibilidad de que pueda resultar en una  absolución de pena si el resultado del tratamiento tutelar es positivo. 55. De ésta manera, la palabra “sentencia” empleada en el artículo 27 de la Ley 3353 informa acerca de un acto procesal destinado a realizar la cesura del debate, para el caso de que el adolescente haya sido declarado previamente responsable y haya alcanzado la mayoría de edad.  Ese acto jurisdiccional reunirá los dos momentos a los que venimos haciendo referencia, luego de haber atravesado por el lapso de evaluación de las medidas impuestas o tratamiento tutelar, y definirá sobre la necesidad de absolver o imponer pena y su determinación. 56. Ahora bien, el problema que se presentó en el caso es que el artículo 51 dice que se deberá aplicar medidas socioeducativas al momento de dictar “sentencia condenatoria”, desplegando en los artículos siguientes un amplio catálogo de alternativas a la privación de libertad.  Por su parte, respecto del momento en que corresponde decidir sobre las medidas socioeducativas, el legislador pampeano realizó expresamente la siguiente previsión en el artículo 55: “... sólo podrán ser aplicadas al momento de dictar sentencia o con posterioridad, en el marco de la revisión periódica, en exclusivo interés de los derechos del/la adolescente y por un tiempo determinado expresamente en el acto procesal en que es impuesta o modificada” (el resaltado el propio). Bajo los parámetros señalados precedentemente, y siguiendo la literalidad de la ley, es posible concluir en que el artículo 55, posterior al 51, no dice sentencia condenatoria sino tan solo sentencia, indicando incluso que las medidas socioeducativas son revisables periódicamente, lo que también será competencia del Juez de Audiencia, en tanto la norma es clara respecto de que sólo interviene el Juez de Ejecución cuando se haya impuesto una pena. De allí que la referida sentencia del artículo 51 sea la sentencia declarativa de responsabilidad. 57. Seguidamente, el artículo 57 dice que vencido el plazo de la medida alternativa o si las partes entienden que no es necesario seguir con el cumplimiento de medidas ni imponer sanciones, podrán solicitar al Juez/a competente dar por extinguida la acción penal.  Se insiste con que éste artículo sigue una concatenación lógica e histórica: primero se declara la responsabilidad, luego se determina qué medidas se imponen, por cuánto tiempo, se las revisa en el tiempo, y luego de vencido el plazo de su duración, se podrá solicitar la absolución, debido a la innecesariedad de recurrir a una acción vinculada al fin preventivo de la pena, (por lo que equivaldría incluso a un sobreseimiento). 58. En caso contrario, el artículo 58, establece -para un momento posterior, como se explicará más adelante- que si la sentencia fuere condenatoria, esto es, descartada la posibilidad de absolución porque se considera necesario imponer pena, se determinará la pena a aplicar y podrá dejarse en suspenso por un plazo mínimo de un año, prorrogable hasta un plazo igual, imponiendo medidas a cumplir a las que deberá ajustarse durante el período de suspensión de cumplimiento de la pena, a tenor de lo dispuesto en el Código Penal, respecto de la condena de ejecución condicional para personas adultas. Aquí sí es claro que se trata de la instancia de determinación de pena, conforme la cesura procesal del artículo 27 de la Ley 3353 o de cesura sustantiva, en los términos del artículo 4 del Decreto Ley 22278. Legislación comparada y procedimientos en otras circunscripciones de la Provincia de La Pampa: 59. Para clarificar la cuestión de la revisión de la legislación especializada comparada, a nivel federal, surge que existen ejemplos de diferentes formatos de audiencias o momentos para la adopción de las medidas según las provincias, incluso algunos distinguen estrictamente entre medidas y sanciones. Sin embargo, más allá de esas distinciones, el denominador común es la excepcionalidad de la pena privativa de libertad y su subsidiariedad respecto de otras alternativas; la división del debate y existencia de un juicio de cesura larga. En Neuquén, la Ley 2302 determina que el Tribunal Penal de Juicio para Niños y Adolescentes es competente para el juzgamiento oral en única instancia de los niños y adolescentes punibles, aclarando que ello comprenderá la declaración de responsabilidad o de irresponsabilidad penal y, en audiencia aparte, la imposición o no de pena. La Ley 14229 de Santa Fe contempla expresamente la cesura del juicio en el proceso penal para adolescentes, fijando que el enjuiciamiento de la persona menor de edad se llevará a cabo en dos etapas: “El primer juicio es el de responsabilidad penal de la persona menor de  edad, en el que se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación, la participación y responsabilidad penal del acusado, y  en su caso, cumplimiento de medida socioeducativa o cautelar si  correspondiere.  El segundo juicio es el de determinación y aplicación de la pena o en  su caso su innecesariedad, conforme la ley sustancial y los objetivos  y principios del proceso penal juvenil enunciados precedentemente”. Por su parte, el artículo 46 específica dentro de los requisitos de la sentencia a dictarse al finalizar el juicio de responsabilidad, que: “4) Si la sentencia declarara la ausencia de responsabilidad penal de la  persona imputada menor de edad en el hecho, dispondrá su  absolución y su inmediata libertad, salvo que el mismo estuviere a  disposición de otra autoridad competente;  5) Si la sentencia declarara la responsabilidad de la persona imputada menor de edad en el hecho y, siempre que haya mediado pedido de parte, determinará además si corresponde aplicar alguna medida tutelar o en su caso socioeducativa, o continuar con la medida ya impuesta. En el primer caso, la medida sólo tendrá por objetivo salvaguardar la realización del juicio de determinación y eventual  aplicación de una pena”. El resaltado es propio. Concretamente en lo atinente al juicio de determinación de la pena o su innecesariedad, la nueva ley santafesina posee un Capítulo III dedicado a establecer cuáles son las condiciones previas a la aplicación de la pena, indicando en el artículo 47 que las medidas que previo a la imposición de la pena debieran ser cumplidas por la persona menor de edad serán dispuestas siempre a pedido de parte y previa acreditación de la pertinencia de las mismas. Estas  medidas deberán ser precisas en cuanto a su objeto y determinadas  en cuanto a su duración.  El artículo 48 contempla que en caso de sentencia firme de responsabilidad, la Fiscalía solicitará audiencia de aplicación y determinación de la pena de manera fundada, identificando su pretensión punitiva, monto y modalidad  de cumplimiento.  Esta audiencia, dice la ley, se realizará una vez que se  encuentren cumplidos los requisitos establecidos en la legislación de fondo vigente. En el mismo pedido deberá ofrecerse la prueba que se estime que corresponda para ser producida en la audiencia.   La Defensa también podrá, en la legislación santafesina, promover el inicio de esta etapa para obtener la declaración de determinación de innecesariedad de pena, conforme la legislación de fondo.  Ofrecida la prueba y resuelta las oposiciones formuladas, el Tribunal convocará a audiencia de determinación y aplicación de pena a fin de decidir, previa discusión sobre la prueba:  1) Si corresponde o no la imposición de pena en función de la  valoración de las pautas contenidas en la legislación sustancial; y 2) La pena a imponer en su tipo, monto y la modalidad de cumplimiento, en su caso (artículo 50)   Allí deberá considerarse la opinión de los equipos técnicos del órgano  administrativo y del judicial competentes en Justicia Penal Juvenil; y al finalizar el juicio de determinación de la pena y la deliberación, el Tribunal dictará la sentencia y fijará la pena y modalidad de cumplimiento o en su caso, determinará la innecesariedad de la  misma.  Por otra parte, la reciente ley procesal penal juvenil de Córdoba indica en su artículo 41 que en la audiencia de debate se declara la responsabilidad penal del/la adolescente y la calificación legal del hecho de acuerdo a la legislación vigente. Allí, el Juez Penal Juvenil determina la duración y modalidad del periodo de prueba sociocomportamental, y luego, cumplimentado el plazo o los objetivos establecidos en él, se corre vista a las partes a los fines de fijar, conforme lo crean conveniente, la audiencia de eventual imposición de pena. Esa audiencia deberá realizarse inmediatamente cumplido el plazo o los objetivos, lo que ocurra primero, y que los jueces resolverán conforme a la legislación vigente. La Provincia de Entre Ríos regula mediante Ley 10450, que en la audiencia de debate sólo se tratará la cuestión atinente a la responsabilidad del adolescente y calificación legal del hecho, y que en aquellos supuestos que se declare al adolescente autor penalmente responsable del hecho, el juez o tribunal podrá aplicar cualesquiera de las medidas judiciales previstas en esta ley (artículo 104) El artículo 105 se denomina “Pautas para la determinación de las medidas judiciales” e indica que “Las medidas judiciales consistirán en la determinación de obligaciones o prohibiciones que se impondrán al adolescente en la sentencia por el juez o tribunal. Su finalidad será primordialmente inclusivas y/o integrativas y se complementará, según el caso, con la participación de su familia, el apoyo profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.1” El artículo 106 establece que “La elección de las medidas deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva, con determinación específica de su duración, finalidad y las condiciones en que deberán ser cumplidas. El efectivo seguimiento de medidas judiciales dispuestas por el juez o tribunal será efectuado por el Equipo Técnico Interdisciplinario y/u Organismo Administrativo de Protección de Derechos”. Finalmente, indica que “Previo a la audiencia integrativa de sentencia informarán al juez o tribunal sobre el resultado del seguimiento de las medidas judiciales dispuestas. Las medidas judiciales que podrán sugerirse son: a. Disculpas a la víctima; b. Reparación no pecuniaria del daño causado; c. Prestación de servicios a la comunidad; d. Órdenes de orientación y supervisión” Por último, el artículo 107, titulado “Integración de sentencia”  determina que la audiencia integrativa de sentencia se llevará a cabo a los fines de resolver la necesidad de aplicar o no una sanción conforme la evaluación de las medidas judiciales impuestas en la sentencia y los resultados de los dictámenes emitidos por el equipo técnico interdisciplinario y el organismo administrativo cuando hubieren tenido intervención. El juez o tribunal oirá a las partes, al equipo técnico interdisciplinario, a los profesionales intervinientes del organismo administrativo y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado y la necesidad de aplicar o no una sanción. En el caso de la Ley 5544 de Catamarca, dentro del Título V denominado “Del Plenario”, el artículo 57 establece que cuando se determine en el juicio oral la responsabilidad penal de un joven menor de edad punible, se dará cumplimiento al artículo 4 del Decreto Ley 22278 y teniendo en cuenta su interés superior, la Magistratura podrá optar por disponer la aplicación de una o varias de las medidas socioeducativas previstas, catálogo que comienza con una amonestación severa en presencia de los padres, tutores o guardadores y el Defensor/a, que el imputado se disculpe con la víctima o sus familiares, que repare el daño causado por la comisión del delito, que adopte oficio o profesión con la asistencia obligatoria a talleres de capacitación, la inserción en el sistema educativo formal, el cuidado del joven a cargo de sus adultos responsables, el cumplimiento de instrucciones de orientación, supervisión y asesoramiento interdisciplinario destinadas a asegurar su reinserción social, la asistencia a modalidades de tratamiento psicosocial o de salud con finalidad de contención, recuperación e inserción familiar y social. Para los casos en que se descarte la posibilidad y eficacia de aplicar dichas medidas, dice el artículo 58 que podrán aplicarse las siguientes sanciones: 1) Inclusión del joven menor de edad punible en un programa de libertad asistida; 2) Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre; 3) Privación de libertad en su domicilio; 4) Privación de libertad en un establecimiento especializado en jóvenes en conflicto con la Ley Penal.  Como se advierte, y así lo expresa la ley en el artículo 59, rigen los principios de excepcionalidad y subsidiariedad en torno a las sanciones privativas o restrictivas de la libertad. Incluso, se encuentran reservadas para casos de delitos dolosos reprimidos con pena cuyo máximo supere los 10 años de prisión donde sea imposible concluir el proceso mediante mecanismos alternativos al proceso.  La Provincia de Buenos Aires prevé en la Ley 13634 que una vez “concluido el debate, el Juez o el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, … resolverá: 1. Declarar absuelto al niño, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente. 2. Declarar penalmente responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas judiciales de integración social previstas en el artículo 68 de esta Ley, con determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las condiciones en que deben ser cumplidas…” (artículo 56) Comprobada la participación del niño (sic) en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el artículo 58 determina que la sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: 1) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la particular situación y necesidades del niño. 2) Las restricciones a la libertad personal del niño sólo se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. 3) En el examen de los casos se considerará como un factor rector el interés superior del niño.   Por su parte, del artículo 68 en adelante se definen cuáles son las posibles medidas respecto de las que se puede optar, las que tienen por finalidad “fomentar el sentido de responsabilidad del niño y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que el Juez determine. Para el efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicación provincial y los Municipios podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El Juez o Tribunal deberá advertir al niño y a sus padres o representantes de las consecuencias que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas” (artículo 69) Asimismo, distingue entre ésas sanciones no privativas de libertad y un régimen especial para sanciones privativas de libertad, que incluyen la libertad asistida y la semilibertad, con acompañamiento de equipos profesionales. Todo ello da cuenta de la gradualidad según el tipo de sanción a imponer, siendo la última opción la privación de libertad. 60. Este análisis normativo debe completarse con la praxis local, lo que lleva a atender a los planteos de la Defensa, a partir de los cuales se advierte que efectivamente de los legajos 137779 (sentencias 50/24 y 56/25) y 135816 (sentencias 37/24 y 31/25) surge que en la Primera Circunscripción, luego de la aplicación de un período de tiempo de medidas socioeducativas impuestas luego del dictado de la resolución que declara la responsabilidad penal, la Fiscalía solicitó -y la Magistratura hizo lugar- a la absolución de los adolescentes, por entender que no era necesario la imposición de una pena. Aquí cabe destacar que habían sido impuestas como medidas cautelares, atento a que la sentencia no se encontraba firme, y al mismo tiempo, como medidas socioeducativas, es decir, invocando los artículos 19 y 51 de la Ley 3353.  De los otros legajos mencionados por la Defensa surge que, con idéntico procedimiento al seguido en los anteriores, se encuentran en proceso de revisión periódica las medidas impuestas a otros adolescentes luego de su declaración de responsabilidad, conforme las previsiones de los artículos 19 y 51 de la Ley 3353. Vale mencionar que lo recomendable sería distinguir entre medidas cautelares y socioeducativas, puesto que obedecen a naturaleza distinta y distintos momentos del proceso, aunque nada obsta a que las medidas socioeducativas a imponer sean similares a las que se encuentran enumeradas en la Ley procesal pampeana como cautelares, atento a que ambas comparten su finalidad de fortalecimiento de los lazos familiares y comunitarios. Momento procesal oportuno y condiciones para la imposición de medidas socioeducativas: interpretación acorde a una justicia penal especializada 61. Con todo lo dicho hasta aquí, entendemos que no quedan dudas de que la declaración de responsabilidad es presupuesto fundamental para el dictado de las medidas socioeducativas, por lo que será este el primer requisito a observar.  A partir de ese momento, las partes podrán acordar en solicitarlas y discutirlas en sus alegatos finales en el juicio de responsabilidad, si así lo prefieren, para que en el caso de declararse la responsabilidad por el hecho en la sentencia, se impongan al adolescente las medidas socioeducativas del artículo 51 o siguientes. De hecho, como hemos visto, nada obsta a que se continúe en ese tiempo con las medidas del artículo 19 de la Ley 3353 si ya las venía cumpliendo, o que se solicite en ése acto que se le impongan como cautelares. Por lo que lo recomendable sería recién en ése momento hacer una nueva audiencia para peticionar las medidas del artículo 51 una vez que se haya dictado la sentencia de responsabilidad penal y la misma se encuentre firme. Ésta nueva discusión no versa ya sobre los hechos, la prueba o la calificación legal que fueron debatidos en el primer momento (juicio de responsabilidad) y constan en la sentencia de autoría y responsabilidad penal de la persona adolescente. Las medidas que se impongan van a abrir el proceso a una nueva etapa que, en los términos del artículo 4 del Decreto Ley 2278 es el del tratamiento tutelar. 62. Ahora bien, transcurrido el lapso temporal impuesto para el cumplimiento de las medidas socioeducativas, y cumplidas las revisiones periódicas establecidas por la ley, se llevará a cabo una nueva audiencia donde se decidirá si, conforme a la prueba disponible y al resultado de esa instancia intermedia, es posible absolver o es necesario imponer una pena al adolescente declarado responsable. El artículo 27 de la Ley 3353 establece que ello tendrá lugar, además, cuando el adolescente ya ha cumplido los 18 años de edad. En este momento es donde se deben incorporar los informes que den cuenta de la evolución del plan individual del adolescente y valorar esa información a la luz de los parámetros previstos en el artículo 4 de la Ley 22278 y los estándares vigentes y aplicables, para decidir sobre la necesidad de la pena y eventualmente, el monto, modalidad y su duración. 63. Ésta nueva pieza jurisdiccional se integrará con la anterior sentencia de responsabilidad, pudiendo derivar en un pronunciamiento absolutorio de pena o condenatorio, en caso de que se considere necesario imponer pena al finalizar el juicio de determinación de pena. Es decir que, ambas resoluciones conforman la “sentencia”, sin perjuicio de que cada una es impugnable individualmente (artículo 4.j y 29 de la Ley 3353) 64. Todo lo hasta aquí reseñado pretende arrojar luz a la confusión existente, tal como lo ha reclamado también la Fiscalía, exponiendo cómo debe aplicarse la Ley 3353 y cómo se ha integrado, en casos similares, en otras circunscripciones de la Provincia de La Pampa, respetando la especialidad. 65. En éste sentido, entendemos que es la especialidad la herramienta adecuada para sortear el problema planteado en éste caso, derivado de adoptar la literalidad de la ley bajo una mirada adultocéntrica conforme la cual el empleo de la frase “sentencia condenatoria” en el sentido dado por el Magistrado en el Fallo cuestionado, transforma a las medidas socioeducativas en pena al decidir su aplicación al momento de la discusión sobre la imposición de pena. Ésa forma de resolver ha privado al adolescente de atravesar lo que el artículo 4 de la Ley 2278 aún vigente y el artículo 27 de la Ley 3353 imponen como obligatorio, que es cumplir con un período de un año de tratamiento tutelar o de medidas socioeducativas alternativas a la pena. Ese razonamiento impide que el Fallo 1275/1 sea confirmado en ésta instancia, en tanto admitir esa interpretación de la Ley 3353 supone asumir que el legislador provincial dispuso una regulación más restrictiva de derechos que la Ley Provincial 1270 o el Decreto Ley 22278, lo que no resulta compatible con el espíritu de la norma, su artículo 1 y en general, con el derecho internacional de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Por el contrario, la correcta interpretación de los artículos 10, 27, 51, 55, 57 y 58 de la Ley 3353 debe ser acorde a la especialidad propia de un sistema de responsabilidad penal para adolescentes y alejarse de una finalidad retributiva, punitivista y represiva, propia de una lógica adultocentrista conforme la cual el proceso termina en una pena de prisión. 66. De ésta manera, la Ley 3353 permite que pueda admitirse la posibilidad de solicitar medidas socioeducativas en la misma audiencia de juicio de responsabilidad o - preferentemente - hacerlo luego de ella, una vez que la sentencia que declara la responsabilidad penal se encuentre firme, en una audiencia específica. Lo que no resulta admisible, entendiendo las medidas como derecho - oportunidad y a la vez imposición, es omitir ese paso y discutir directamente la necesidad de imponer una pena, sin haber garantizado el derecho del adolescente de transitar por el período socioeducativo y responsabilizador; momento donde se le deben brindar todas las herramientas y garantías para alcanzar el fin previsto en la Convención. Elementos que son, en definitiva, un insumo indispensable para poder avanzar en el juicio de pena y decidir si ella es o no necesaria para esa persona adolescente, a la luz de su realidad y circunstancias, siempre que así lo aconseje la satisfacción de su interés superior, y conforme los fines cumplidos con el tratamiento. Diferencia entre medidas socioeducativas alternativas a la pena y reglas de conducta (artículo 27 bis del CP): 67. Finalmente, y sin perjuicio de la invalidez del pronunciamiento por las razones expuestas precedentemente, debe aclararse también que en el supuesto de considerar necesaria la imposición de una pena, el legislador pampeano consideró incluso una alternativa más antes de preferir el encierro de las personas que han cometido delitos cuando eran adolescentes: la ejecución condicional de las penas de adultos para contemplar un instituto similar en el artículo 58 de la Ley 3353. 68. En el caso del Sr. W M, puede verse que el Juez de Audiencia de Juicio resolvió en el Fallo 1572/1 imponer una pena sin considerar la reducción por la escala de la tentativa, habiendo omitido garantizar el derecho del adolescente al plazo de medidas socioeducativas alternativas a la pena. Pero además, impone una pena de privación de libertad y la suspende, sujeta al cumplimiento de esas medidas del artículo 51, confundiendo momentos procesales, naturaleza de cada herramienta y finalidad de las mismas. 69. Conforme la sistemática de la Ley, el artículo 51 responde a un momento anterior al 58, como es evidente, y tienen un fin también distinto. Asimismo, de acuerdo a la modalidad de ejecución condicional impuesta por el Magistrado a M, debe advertirse el riesgo y la circunstancia -no contemplada en el pronunciamiento- que apareja la consecuencia de un eventual incumplimiento de las reglas de conducta del artículo 27 bis del Código Penal, las que son sustancialmente distintas de las del incumplimiento de una medida socioeducativa del artículo 51 de la Ley 3353 Mientras las primeras dan lugar a la revocación de la condicionalidad, las segundas pueden ser modificadas en cualquier momento si cambian las circunstancias del adolescente e inclusive en caso de incumplimiento, ser discutidas, tal como lo prevén las Reglas de Tokio al referir que “14.3. El fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará automáticamente la imposición de una medida privativa de la libertad”. “14.4 En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad, la autoridad competente intentará imponer una medida sustitutiva no privativa de la libertad que sea adecuada. Sólo se podrá imponer la pena de prisión cuando no haya otras medidas sustitutivas adecuadas”. 70. Por su parte, si se observa el catálogo de medidas socioeducativas que prevé la Ley 3353 y las reglas del Código Penal, se advierte que éstas últimas no apuntan a la responsabilización, a la integración familiar, comunitaria y social, ni a que el adolescente pueda adquirir herramientas para asumir una función constructiva en la sociedad. 71. De ésta manera, tampoco sería posible hacer un mix, como pretende la Fiscalía y resolvió el Juez de Audiencia, entre reglas de conducta y medidas socioeducativas sin haber nunca discutido los objetivos y el alcance para el caso concreto (artículo 3 CDN y Ley 3353), sin perjuicio de que, en éste caso, las acciones impuestas en el Fallo de someterse a un tratamiento psicológico a los fines de la internalización de los hechos cometidos y de la toma de conciencia de sus consecuencias en él y en la víctima, así como llevar a cabo un curso virtual a los fines de capacitarse como entrenador de fútbol, podrían ser, en rigor, pasibles de ser impuestas, eventualmente, como medidas socioeducativas. La especialidad como garantía: 72. A modo de conclusión, el Fallo 1572/1 resulta contradictorio con el derecho convencional y el enfoque responsabilizador y educativo, al afirmar que no es posible aplicar medidas socioeducativas sin dictar condena, tal como surge del último considerando de dicha resolución; lo que debe ser subsanado con una interpretación acorde a la especialidad, directriz principal y garantía fundamental en un proceso penal para adolescentes. Por lo demás, también se pone de relieve que no se encuentra debidamente fundada la imposibilidad o ineficacia de recurrir a otras medidas distintas y menos gravosas que la imposición de una pena privativa de la libertad, lo que conforme el artículo 27 de la Ley 3353 es requisito de validez de la sentencia.  73. Dicho ésto, es posible concluir en que la lectura de los artículos 10, 27, 51, 55, 57 y 58 debe ser armónica e integral, y que deben seguirse los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos de la niñez y adolescencia, respetando los estándares vigentes en materia de enjuiciamiento y sanción de personas que han cometido delitos siendo menores de edad. 74. Así, el planteo del tema incorporado por la Defensa en su recurso, sobre si es imperativo que, previo a la decisión de imponer una pena como la que se cuestiona en el recurso, el Sr. M haya atravesado, previamente, por un período de aplicación de medidas socioeducativas conforme las previsiones legales y convencionales, la respuesta es que sí. Salvo cuando las circunstancias personales y el interés superior del adolescente aconsejen lo contrario. Las medidas socioeducativas tienen una finalidad distinta de la pena, en tanto derecho del adolescente, oportunidad para éste, la víctima y la comunidad, y también imposición frente a la comisión del delito,  motivo por el cual resultan un paso previo a la discusión de la sanción.  Así lo ha entendido la CSJN en el caso “Maldonado”: “Es un derecho del imputado/a acceder a dispositivos específicos, favoreciendo la posibilidad de responsabilización y reparación frente al acto, auxilia la idea de discutir medidas alternativas a la prisión y para el caso de sanción - último recurso - que sea ésta individualizada, personal y fundamentalmente necesaria (art. 37 y 40 CDN, Fallo “Maldonado CSJN/12/2005). Es entender la pena como posibilidad resocializadora (40.1 CDN), o como oportunidad de inclusión social y no como mero y objetivo castigo ante la infracción” (Germán Martín, ob. cit.)  75. Como corolario, en el caso de W M, el proceso inició bajo la vigencia de la Ley Provincial 1270 y continuó su tramitación bajo la Ley 3353, a partir del 01 de agosto de 2023, además del Decreto Ley 22278. Como han referido las partes, si bien se verifica que existieron derivaciones a organismos especializados al comienzo del proceso, lo cierto es que la derivación no configura una intervención en términos de la exigencia legal y convencional, en un marco de interdisciplinariedad y corresponsabilidad.  Tales intervenciones no pueden considerarse adecuadas al objeto del proceso penal juvenil, en tanto que, por un lado, no se verifica el establecimiento de objetivos que hayan sido comunicados al adolescente como para, luego, en una instancia de determinación de pena, sea posible exigir de él el cumplimiento de los parámetros determinados. Tampoco se advierte que haya existido un trabajo específico con el adolescente destinado a contemplar los derechos de la víctima ni la naturaleza del delito sexual. Sobre ésto último, dada la particularidad del delito por el que M es responsable, los lineamientos y las intervenciones que se establezcan con los adolescentes deben estar guiadas por la especificidad de los abordajes y no pueden ser meramente genéricas como las que dan cuenta los informes aportados a la causa. A modo ejemplificativo, la doctrina y jurisprudencia de otras provincias toma como referencia ciertos ejes vinculados al descarte de patologías estructurales mediante evaluación forense, la educación sexual integral, abordaje de masculinidades y vínculos sanos, perspectiva de género, visualización y reflexión en violencias, responsabilidad subjetiva, dimensión del daño, empatía, reparación simbólica y demás cuestiones que permitan verificar que el joven cuenta con un pronóstico que le permitirá vivir alejado de situaciones como las que dieron lugar al proceso, que ha podido superar factores de vulnerabilidad estructural que coadyuvaron o condicionaron al delito y que puede asumir una función constructiva en la sociedad. Esto deviene fundamental en ésta instancia del proceso, toda vez que no ha existido una fijación por parte de un Tribunal de los objetivos que el joven debe alcanzar o las orientaciones u acciones que la familia, el Estado o la comunidad deben poder realizar en ese tiempo, en pos de acompañar, co-responsablemente, aquellas situaciones personales y sociales propias de su edad evolutiva. En definitiva, no puede tenerse por cumplido el requisito exigido por el inciso c del artículo 4 del Decreto Ley 22278 de haber atravesado un período de un año luego de declarada su responsabilidad penal por la comisión del delito cometido cuando era menor de edad, bajo el denominado tratamiento tutelar. Esa ausencia impide avanzar en la determinación de una sanción, en tanto no existen parámetros respetuosos de la especialidad para definir si ha cumplido o no con lo que se espera de él, y recién ahí, poder evaluar la necesidad de imposición de una pena, su modalidad y monto. Por la misma razón, tampoco puede en ésta instancia dictarse lisa y llanamente su absolución de pena. 76. Esta decisión constituye una derivación necesaria del principio de justicia especializada, como lo define Tiffer (“Principio de especialidad en el derecho penal juvenil”, publicado en “Reflexiones sobre el sistema de justicia penal juvenil”, Mary Ana Beloff [et al.]; comentarios de Adriana Lander Osío ; prólogo de Luis J Cevasco. 1a ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Editorial Jusbaires, 2017. p. 60), consistente en la obligación del Estado de dar una respuesta diferente cuando el infractor de la ley penal es una persona menor de edad.  Esa respuesta diferenciada debe obedecer a una concepción distinta del injusto penal, alejada del mero retribucionismo o exclusivo punitivismo del derecho penal de adultos, basada en un juzgamiento con mayor reforzamiento de las garantías judiciales, en una intervención penal mínima y una pluralidad de sanciones primordialmente socioeducativas, que podrían eventualmente ejecutarse o cumplirse por órganos especializados de la ejecución, en condiciones que permitan la inserción social del adolescente (también plasmado por el Comité en la Observación General Nº 24). 77. En consecuencia, atento a que el recurso de los Defensores del Sr. M versa sobre la inobservancia de normas procesales (artículo 387 inciso 2 del CPP) y que la decisión a adoptar en el presente no deviene en un mayor perjuicio para el joven, tal como lo ha entendido su Defensa al formular la petición concreta de revocar únicamente el punto primero, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por los Defensores Particulares del Sr. W R M -Dres. Nicolás Espínola y Pedro Febre-; invalidar íntegramente el Fallo 1572/1 dictado por el Sr. Juez de Audiencia de Juicio de la II Circunscripción Judicial, Dr. Marcelo Luis Pagano (artículo 400 CPP) y reenviar las actuaciones a fin de que se litigue ante la Audiencia de Juicio con diferente integración, sobre la aplicación de alguna/s de la/s medida/s socioeducativas previstas en el artículo 51 y/o ss. de la Ley 3353, y se resuelva sobre su procedencia e individualización, estableciendo el plazo de duración y los objetivos del plan de cumplimiento, los que deberán ser revisados periódicamente. Por lo expuesto, el Tribunal de Impugnación Penal en Pleno, por unanimidad; RESUELVE: PRIMERO: Hacer lugar parcialmente al recurso de impugnación interpuesto por los Defensores Particulares del Sr. W R M -Dres. Nicolás Espínola y Pedro Febre-, e invalidar lo resuelto por el Juez de Audiencia de Juicio de la II Circunscripción Judicial -Dr. Marcelo Luis Pagano- mediante Fallo Nº 1572/1 de fecha 27 de octubre de 2025. SEGUNDO: Reenviar las actuaciones a fin de que se litigue en una audiencia con una nueva integración de la Audiencia de Juicio sobre la aplicación de alguna/s de la/s medida/s socioeducativas previstas en el artículo 51 y/o ss. de la Ley 3353, y se resuelva sobre su procedencia e individualización, estableciendo el plazo de duración y los objetivos del plan de cumplimiento, los que deberán ser revisados periódicamente. TERCERO: Hágase saber lo resuelto a la Audiencia de Juicio interviniente de la Segunda Circunscripción Judicial. CUARTO: Notifíquese. Protocolícese y oportunamente archívese.   Número/Año 79727/2 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes PIOMBI, MAURICIO FEDERICO MARIA ANTONELLA MARCHISIO SCHIJVARGER, MARIA EUGENIA REBECHI, FILINTO BENIGNO Frigerio Paola   Descargar en PDF