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PEREZ FUENTES, MARIA OTILIA c/ CAJA FORENSE DE LA PAMPA S/IMPUGNACIÓN

Fecha: 23/02/2026 | ID Sistema: 47099

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 4/10

Resumen

La Sala 1 de la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa desestimó por inadmisible una demanda presentada por una abogada contra la Caja Forense, en la que cuestionaba una deuda por aportes previsionales impagos. La jueza resolvió que la letrada no impugnó una resolución formal del directorio como exige la ley, sino simples notificaciones administrativas, dejando abierta la discusión de fondo para un eventual juicio ejecutivo.


Artículo Propuesto

La Justicia rechazó por un error formal la demanda de una abogada contra la Caja Forense



La Cámara de Apelaciones desestimó el planteo de una letrada que buscaba evitar el pago de los aportes mínimos anuales alegando falta de capacidad contributiva. El fallo advierte que no se siguió el procedimiento correcto para impugnar.

En una reciente sentencia dictada en Santa Rosa, la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones, a cargo de la jueza Marina E. Álvarez, resolvió desestimar "in limine" la acción judicial iniciada por la abogada María Otilia Pérez Fuentes contra la Caja Forense de La Pampa.

El conflicto se originó a raíz de una deuda reclamada por la institución previsional correspondiente a los mínimos anuales impagos de los años 2020, 2021, 2022 y 2023. La abogada decidió acudir a la justicia por derecho propio argumentando una "ausencia de capacidad contributiva". En su presentación, calificó las intimaciones de la Caja como "salvajes" y sostuvo que obligarla a pagar sería confiscatorio, ya que, por razones de edad y cantidad de aportes, acceder a una jubilación futura le resultaría imposible.

La cuestión técnica

Sin embargo, el fallo no analizó si el reclamo de la deuda es justo o constitucional. La jueza Álvarez centró su decisión en una cuestión netamente procesal. Según el artículo 71 de la Ley 1861, la Cámara de Apelaciones tiene competencia para revisar las Resoluciones del Directorio o de la Asamblea de la Caja Forense.

En este caso, la magistrada detectó que la abogada no estaba impugnando una resolución formal del Directorio, sino una nota firmada por el Secretario y una boleta de deuda. Pese a que el tribunal le dio la oportunidad de subsanar este error presentando el acto administrativo correspondiente, la demandante no lo hizo.

"De habilitarse en esas condiciones la competencia originaria de esta Cámara para recurrir intimaciones de pago... implicaría exorbitar el propio ámbito recursivo", explicó la jueza en su sentencia. Por tanto, declaró la inadmisibilidad de la vía intentada.

El debate de fondo queda pendiente

El rechazo de esta demanda no implica que la abogada deba pagar automáticamente. La sentencia aclara que Pérez Fuentes no queda desprovista de defensa. Si la Caja Forense decide iniciar un juicio ejecutivo para cobrar esos aportes, será en ese marco donde la profesional podrá plantear sus argumentos sobre la inconstitucionalidad o la improcedencia de los montos reclamados.

Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado (cada parte paga lo suyo) al no haberse tratado la cuestión de fondo.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Marina E. Álvarez, Rubén Capdeville
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: María Otilia Pérez Fuentes, Rodrigo Villa

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2026, integrada SALA 1 de modo unipersonal (arts. 48 ley 2574, 259 bis CPCC y Acuerdo Nº 3873 STJ) con la jueza Marina E. ALVAREZ (act. Nº 3909572) en causa "PEREZ FUENTES, MARIA OTILIA c/ CAJA FORENSE DE LA PAMPA S/IMPUGNACIÓN" Nº 24615 (r.C.A.), dice: I.- La cuestión a resolver (act. 3766060 ) : su tratamiento y decisiónI.-a) Viene elevada a esta Cámara de Apelaciones la causa iniciada por la abogada María Otilia PEREZ FUENTES (por propio derecho) y mediante la cual, bajo el título "IMPUGNA DEUDA - PLANTEA CASO FEDERAL” señala que la Caja Forense de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa ( en adelante la Caja) le cursó una nota ( el 16.09.2025) por la cual le reclama el pago de los aportes adeudados por ella ("mínimos anuales impagos durante los años 2020, 2021, 2022, y 2023, y otros conceptos") y el día 25.09.2025 se le notificó la respuesta dada a la “Impugnación de la Boleta de Deuda" e invoca que " ambas" son “ pasibles de impugnación por inaplicabilidad de la norma sobre la cual se apoya” , lo que, aclara, “no implica una inconstitucionalidad de ésta última” sino “inaplicable al caso concreto" por lesionar derechos constitucionales de mayor jerarquía.Dice que hace su presentación con fundamento en la “ausencia de capacidad contributiva” por ser un principio implícito en la Constitución Nacional y en base al precedente “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ PEN s/ amparo ley 16.986”.Invoca que según ese principio el “Estado no puede exigir un impuesto a una persona o empresa que no tiene la capacidad económica específica que se necesita para pagarlo" y si bien "no está en la Constitución nacional” dice que la Corte Suprema de Justicia es quien “ volvió a reafirmar que es constitucional y rige plenamente" .También que la doctrina lo ubica como garantía implícitamente reconocida en diversas normas de la Carta Magna y reitera que la Corte lo ha consolidado como “principio constitucional de la tributación” , según la publicación que referencia (mendozalegal.com). Dado que la “pretensión del acreedor causa un daño mayor que el Beneficio que se puede obtener con la transferencia de aportes dentro del sistema de reciprocidad (lesión a los artículos 19, 31, 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional), amén de resultar confiscatoria teniendo en cuenta la relación ingresos-imposiciones (lesión al artículo 17 de la Constitución Nacional)". Cita a su vez los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Ley Provincial N° 1861 y dice que en la propia normativa de la Caja figura la "equidad como principio fundamental (artículo 1)" y así se posiciona en el Fallo de la CSJN citado ( “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ PEN s/ amparo ley 16.986)”.A tenor de lo dicho extrae que "el principio de capacidad contributiva quiere decir que el Estado no puede exigir un impuesto a una persona o empresa que no tiene la capacidad económica específica que se necesita para pagarlo" y que incluso en su respuesta la Caja reconoce dicha jurispudencia.Refiere que allí se "aplicó el principio constitucional de capacidad contributiva en materia tributaria" y a su entender, “… resulta aún más aplicable en el caso de imposición de aportes, y contribuciones sobre presunciones de ganancias”. Infiere que luego de tomar conocimiento de las "declaraciones, con sus respectivos acuses de recibos, de Ingresos Brutos" que su parte aadjuntó en la " nota del 22-09-25" fue que la Caja le realizó "intimaciones salvajes" y "a sabiendas de que el Beneficio que otorga no es una expectativa, sino un imposible por razones de edad, y cantidad de aportes, y a sabiendas de la ausencia de capacidad contributiva". Seguidamente efectúa un distingo entre tributo y obligación previsional, dice que el primero "es un pago obligatorio al Estado para financiar sus fines generales (como servicios públicos e infraestructuras)" y el segundo "un pago destinado específicamente a financiar el sistema de seguridad social (pensiones, jubilaciones), y se basa en el derecho a recibir prestaciones futuras". En función de lo cual sostiene que, en su caso, el acceso al Beneficio normado en el artículo 11 de la Ley Provincial N° 1861 " deviene imposible" y la exigencia de cumplir con "aporte mínimo anual y de cubrir los aportes al fondo solidario" se convierte en "normativas inaplicables".Aduce que de su aplicación derivarían las consecuencias que "el legislador quiso evitar y tuvo en miras al dictar la ley Provincial N° 1861" pues "resultaría más daño para el afiliado que un beneficio". Reitera que fue la Corte "cada vez más" marcó un "límite claro y preciso al poder de imposición del Estado" de acuerdo a la "existencia de una manifestación de riqueza o capacidad para contribuir". También la " constante vigencia del principio constitucional de capacidad contributiva" y que dicho límite, "se potencia contra el poder recaudatorio de una Caja Previsional que dista mucho de ser un Estado". Aduce que la interpretación de la ley ha de hacerse "teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (cfr. art. 2 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación)". Porque según la jurisprudencia "la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (cfr. CSJN, Fallos: 299:167; 302:973 y 312:1098, entre otros), y las palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (cfr. CSJN, Fallos: 306:796)". Niega que hubiera reconocido la "obligación de integrar los mínimos anuales" como señaló la Caja en su respuesta como también que la "Ley Provincial N° 1861 se encuentra vigente" , dado que, su parte "intentó declarar inconstitucionales algunos de sus artículos" pero que el "Planteo fue rechazado" en la causa "PEREZ FUENTES MARIA OTILIA contra PROVINCIA DE LA PAMPA sobre ORDINARIO" (Expediente Nº 105858). Asimismo, le atribuye a la respuesta dada con fecha 25.09.2025 una "clara intención de dañar más que de proteger" porque dice que, de no ser así, la Caja le hubiera propuesto renunciar a los "aportes realizados cuyo destino es la transferencia atento al convenio de reciprocidad, a cambio de cubrir los mínimos anuales, y otros aportes que reclama, o arbitrar otras soluciones viables dentro del contexto de ausencia de capacidad contributiva". Por último introduce el " CASO FEDERAL" para el hipotético supuesto de tener que interponer el Recurso Extraordinario Federal ( cfe. Ley N° 48, arts. 14 y 15) en razón de estar en juego derechos constitucionales de máxima jerarquía (artículos 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional). I.-b) Esa presentación fue iniciada por ante la primera instancia pero, radicada en el juzgado civil n° 2, el juez Rubén CAPDEVILLE, previo señalar que según el artículo 71 de la ley 1861 la competencia para impugnar las Resoluciones del Directorio de Caja Forense ha sido asignada originariamente a esta Cámara de Apelaciones, se declaró incompetente(act.3768302 06/10/2025 ).A tenor de lo cual remitió la causa a la Receptoría General de Expedientes para su reasignación y recibida en este tribunal fue que de conformidad al examen preliminar que le compete (art. 251 CPCC), señalé por Presidencia que "no consta ni se visualiza el aporte" de la Resolución emitida por el Directorio o la Asamblea de la Caja susceptible de operativizar esa competencia específica y originaria.Por tanto, de conformidad a las facultades saneatorias del proceso ( arts. 251 y 37 CPCC) y previo a todo trámite,dispuse que se requiera a la presentante que aclare al respecto y en caso de haber omitido su aporte, la adjuntara; "caso contrario" se tendría "por incumplido dicho recaudo" (act. Nº 3843109). Notificada de ese requerimiento la parte actora expresó que al demandar indicó la suma reclamada por la Caja ("correspondientes a mínimos anuales impagos durante los años 2020, 2021, 2022, y 2023, y otros conceptos"( act.3856747) . También que si bien no se especificó "si se trata de aportes correspondientes al profesional, o aportes correspondientes a partes, o bien a una combinación de ambos", pero interpreta que "se trata de los aportes a cargo del profesional con destino a solventar el mínimo anual de aportes, los cuales son fijados anualmente por la Asamblea". Agregó que "siempre se ha cumplido con los aportes de parte", lo cual la llevó a recurrir las sumas que se le reclaman por "mínimos anuales impagos" y por "aporte especial al fondo solidario". No hizo referencia ni aportó la Resolución del Directorio o de la Asamblea que le fuera expresamente solicitada a fin de sanear la eventual omisión en la que pudiera haber incurrido en aquella presentación inicial. I.-c) En esos términos se dispuso la sustanciación con la Caja, quien, al responder, efectuó negativas generales y particulares relativas al reclamo de la deuda por "mínimos anuales impagos (2020, 2021, 2022 y 2023)" y que fuera constitutivo de una "intimación salvaje" o con intención de dañar como invoca la afiliada, sino "en el marco de su mandato legal para el cumplimiento de las obligaciones previsionales" (act.3878996). Rechazó la alegada " inaplicabilidad de la Ley N° 1861 (particularmente los artículos 2, 13 y concordantes)" por ser "el sustento normativo del sistema de Previsión y Seguridad Social aplicable a abogados y procuradores de La Pampa" y negó que el reclamo "resulte confiscatorio o lesione derechos constitucionales de máxima jerarquía". Asimismo, negó que la parte actora pudiera desconocer la obligación de integrar los mínimos anuales por ser "una obligación básica de los profesionales comprendidos en el Sistema" y que es "informada y aceptada al momento de su incorporación al régimen". Refiere que la presentación efectuada por la afiliada "no reúne los recaudos estipulados por el art. 71 Ley 1861 a los fines de la intervención de la Cámara de Apelaciones de la I Circunscripción Judicial" pues procede respecto de "resoluciones del Directorio y de la Asamblea". Pero que "del texto de la presentación efectuada por María Otilia PEREZ FUENTES no surge resolución alguna, ni del Directorio, ni de la Asamblea de Caja Forense, que se pretenda impugnar", sino que " deviene desierta". Hace notar que incluso este tribunal le requirió que adjuntara la " Resolución del Directorio o de la Asamblea de Caja Forense" que da origen a su reclamo, sin embargo al responder lo hizo "tergiversando el pedido formulado" sin darle cumplimiento.Señala que ello amerita el rechazo "per se" de la presente acción porque " no cumple con los requisitos procesales básicos que habilitan la competencia revisora de la Cámara de Apelaciones", no obstante la responde y sostiene su improcedencia para lo cual desarrolla demás acápites con sus argumentos. II.- En ese contexto y llegado a este punto del análisis digo que, en efecto, conforme al artículo 71 de la Ley 1861 "Las resoluciones del Directorio y de la Asamblea podrán recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, dentro de los diez (10) días de su notificación". Bajo esa premisa y a tenor de la fecha (25.09.2025) de la nota que PEREZ FUENTES dice haber recibido y por la cual la Caja le comunica la respuesta a la impugnación de la Boleta de deuda ( notificada el 16.09.2025) y de la interposición de esta acción de fecha 29.09.2025, surge en principio que fue efectuada dentro de aquel plazo. Pero, aun siendo temporánea, no implica que sea idónea para habilitar la vía recursiva toda vez que, a ese fin y en los términos de aquella normativa, se requiere de la existencia de una "Resolución" del Directorio o de la Asamblea de la Caja.En tanto ese es el "acto" susceptible de ser recurrido judicialmente en esta Cámara y se erige en un recaudo de admisibilidad que, por consiguiente, se ha de satisfacer previamente a fin de habilitar que se ingrese a analizar la eventual procedencia o no de esa impugnación.II.-a) Sin embargo, en este caso y de los términos de la presentación efectuada no surgía individualizado ni aportado en el escrito inicial ("Demanda", act Nº 3766060), tampoco después, siendo que a ese fin se le cursó un requerimiento, previo a sustanciar la acción con la Caja.Lo que hizo notar a su vez dicha parte una vez anoticiada de la acción, pues, a tenor de la respuesta dada por PEREZ FUENTES a aquel requerimiento efectuado por Presidencia, se colige que versó sobre cuestiones que no atendían a esa medida dispuesta a los fines saneatorios.Por el contrario, teniendo oportunidad de hacerlo dejó de aportar o individualizar cuál era en definitiva la "Resolución" emitida a través de su Directorio o Asamblea de la Caja y objeto de impugnación (act. Nº 3843109). Se orientó a señalar como reiterar la deuda que se le reclama y los conceptos según entiende han sido comprendidos según las notas cursadas, pero sin concretar su el "Directorio" o la "Asamblea" habían emitido un acto de la naturaleza y contenido de aquellas "Resoluciones" que el artículo 71 de la Ley 1861 prevé para habilitar la instancia recursiva. Ello, a fin que esta Cámara pueda ingresar válidamente a su tratamiento a fin de expedirse respecto de la procedencia o no de la impugnación, pero tampoco se aportaron demás constancias que pudieran dar cuenta que, previo a acudir a esta instancia judicial, existía algún reclamo como expediente iniciado por ante esa Caja para motivar, a su vez, que el Directorio o la Asamblea dieran tratamiento a su reclamo y se pronunciaran en el ámbito que la ley les acuerda. Porque de la previa existencia de esa decisión depende que pueda acudir después a esta instancia revisora para impugnarla, mas, reitero, ta recaudo no se hizo constar antes ni después. Dado que en virtud del objeto que señala en su presentación, dijo que "...vengo a demandar a la CAJA FORENSE DE LA PAMPA… con motivo de la Deuda que reclama…" . Solicita a su vez que "…3) Se declaren inaplicables al caso los artículos de la ley Provincial N° 1861 (en particular artículos 2, 13 y concordantes)" que "exigen la integración anual de mínimos anuales, y de aportes a fondos solidarios" y se tengan por " impugnadas la Boleta de Deuda y la Respuesta de fecha 25-09-25…" (cfe.punto 4) Por consiguiente tampoco se mencionó que se impugnaba una determinar Resolución sino la deuda que se le reclama como la Boleta que dice le fuera remitida por la Caja y la respuesta dada por esta a través del Secretario en las notas referenciadas (de fechas 16.09.2025 y 25.09.2025).Las que, en tal sentido, no portan el carácter de actos susceptibles de ser revisados por la vía del artículo 71 de esa ley 1861 ni esa normativa autoriza a asignarles tales efectos, pues, reitero, no consta que al tiempo de interponer este recurso esa Caja se hubiera pronunciado y, ello, a través del Directorio o la Asamblea, en el marco que esa ley a su vez les fija. II.-b) Tampoco la individualiza el juez de primera instancia al declararse incompetente sino que, a ese fin, señaló que "La abogada María Otilia PEREZ FUENTES se presenta por derecho propio e impugna la resolución dictada por el Directorio de Caja Forense de la Provincia de La Pampa, notificada el día 25 de septiembre de 2025" ( act..3768302)Lo cual, si bien desde lo conceptual y a tenor de lo estatuido por la ley 1861 corresponde a esta Cámara intervenir en los recursos que se postulan contra aquellas, sucede que en esa nota referenciada no se le comunicó ningún "acto" emitido por el Directorio conforme a las funciones que esa normativa le asigna.Sino que de la documental aportada por PEREZ FUENTES se observa que se trata de la nota suscripta por el abogado Rodrigo VILLA en el carácter de Secretario del Directorio y a tenor de lo cual, le hacía saber que en caso de no regularizar la deuda comunicada el día 16.09.2025 se procedería a librar la Boleta de Deuda y en su caso, a iniciar la acción ejecutiva de cobro.También se hacen constar los conceptos como la normativa aplicada para ese reclamo ( cfe. archivo pdf 37666060, agregado en la demanda).Pero sin que en esa nota se individualizara ni se transcribiera eventualmente la "Resolución" adoptada por el Directorio sino que, como señalé, en la demanda como en la incompetencia declarada en la anterior instancia, surge número, fecha ni en el marco de qué expediente administrativo tramitado ante esa Caja fue eventualmente dictada, ni los antecedentes que la motivaron.Por tanto, frente a la ausencia de "Resolución" en el sentido material y legal emitida por ese Organo en el marco estatuido en la ley de creación de la Caja a fin de habilitar la instancia originaria del artículo 71 de la ley 1861,, deriva que la presentación efectuada por PEREZ FUENTES y elevada a esta Cámara resulta inadmisible (251 CPCC). II.-c) Asimismo, en virtud de a inexistencia de ese recaudo para asumir la originaria y material competencia atribuida no corresponde ingresar al análisis ni expedirse sobre la procedencia o no de los planteos efectuados por esa parte como los que expuso la Caja en relación a la deuda reclamada. Lo cual no implica que PEREZ FUENTES resulte desprovista del derecho de efectuar aquellos que considere le asisten en defensa de sus derechos y en relación a la pertinencia o no de esa deuda reclamada por la Caja, sino que, esta no es la vía para hacerlo. Toda vez que así incluso lo hizo constar la Caja al responder la acción en traslado, al señalar que podría hacerlos valer en el juicio ejecutivo y ello en el caso de "iniciarse" . Pues, previo señalar que la "deuda profesional exigida a la afiliada (año 2020, 2021, 2022, y 2023)" y que "se corresponde con años en los que la misma mantuvo su matrícula habilitada" expresó que "... cualquier cuestión defensiva que pretenda plantear... deberá limitarse a aquellas que puedan interponerse en el marco del proceso ejecutivo que en adelante inicie esta Institución" por ser "el ámbito exclusivo de cualquier impugnación judicial atinente a los aportes liquidados" (act. n° 3878996).Señalamiento ese que da cuenta que aquel reclamo cursado en las notas referenciadas y al tiempo de interponer la demanda aun no había sido judicializado, por tanto, de hacerlo, allí tendrá la posibilidad de controvertirlo, como también la corrección o no de los conceptos liquidados.II.-d) Pero en definitiva y en lo que atañe a esta vía recursiva además de la inadmisibilidad de la presentación "IMPUGNA DEUDA - PLANTEA CASO FEDERAL” se suma la inoportunidad de hacerlo a través de vía recursiva del artículo 71 de la ley 1861.Dado que existen otras, según puntualiza la Caja, donde podrá hacer valer sus defensas en caso de promoverse su cobro judicialmente por vía ejecutiva, no obstante las demás que pudiera intentar en caso de existir una "Resolución" del Directorio o Asamblea en esa instancia administrativa.Pero que frente a la inexistencia en este caso de ese acto emitido por el Directorio o la Asamblea de la Caja y susceptible de ser recurrido (cfe. art. 71 ley 1861),, deriva que, de habilitarse en esas condiciones la competencia originaria de esta Cámara para recurrir intimaciones de pago que aquella le cursa a sus afiliados, implicaría exorbitar el propio ámbito recursivo que le ha sido específica y material acordado.Por consiguiente, en virtud de la inadmisibilidad señalada y lo expuesto en ese sentido determina por tanto que la acción interpuesta sea liminarmente desestimada ( cfe. arts. 71 ley 1861, 165 y 251 del CPCC),. III.- De las costas y honorarios En virtud de esa inadmisibilidad y al no ingresar al tratamiento ni expedirme sobre la impugnación ni los argumentos actorales como defensivos de fondo, no existen partes vencidas ni vencedoras según la regla general en materia de costas, antes bien, tales circunstancias justifican hacer excepción de aquella y establecerlas en el orden causado (art. 62, parte final, CPCC). De acuerdo a esa imposición y al litigar María Otilia PEREZ FUENTES por propio derecho no se regularán honorarios a su favor, mientras que a tenor de la labor desarrollada y el modo en que concluye la acción ( inadmisibilidad) como la ausencia de contenido económico de la cuestión, se fijan a favor de Rodrigo VILLA (abogado apoderado de la Caja Forense), en un 1 (un) UHON (arts. 12 ley 3371), más IVA de corresponder (cfe. condición tributaria frente la impuesto). Por ello, como SALA 1 unipersonal de la Cámara de Apelaciones, R E S U E L V O: I.- Desestimar liminarmente la acción formulada por María Otilia PEREZ FUENTES por ser inadmisible la vía recursiva intentada ( cfe. arts. 71 ley 1861, 165 y 251 del CPCC) de acuerdo al artículo 71 de la ley 1861 (act.3766060) y mediante la cual impugna la deuda que le reclama la Caja Forense de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa, de conformidad a los motivos y alcances dispuestos en los considerandos. II.- Establecer las costas de esta segunda instancia en el orden causado (art. 62, parte final, CPCC) y sin regulación de honorarios a favor de Otilia PEREZ FUENTES y fijar los de Rodrigo VILLA (abogado apoderado de la Caja Forense) en un (1) UHON, más IVA de corresponder (art. 12 ley 3371) según las razones dadas en el Considerando III). III.- Regístrese, notifíquese a las partes como al juzgado remitente y, firme que se encuentre la presente, procédase a su archivo. Número/Año 24615 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes ALVAREZ, MARINA E.   Descargar en PDF