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EL MARUCHITO SRL S/ Concurso Preventivo

Fecha: 24/02/2026 | ID Sistema: 47110

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 3/10

Resumen

La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa falló en una disputa de honorarios en el concurso de la empresa 'El Maruchito SRL', elevando la regulación del abogado Javier Díaz pero rechazando la aplicación de la tasa activa de interés. El juez Guillermo Salas ratificó la vigencia de la 'tasa mix' como el índice de actualización más adecuado para la realidad económica de La Pampa.


Artículo Propuesto

La Justicia pampeana ratifica la "tasa mix" para actualizar deudas y reajusta honorarios en concursos



La Sala 3 de la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa resolvió una disputa en la causa de la empresa El Maruchito SRL. El juez Guillermo Salas argumentó que la fórmula mixta es la más adecuada ante el actual contexto económico.

En un fallo reciente fechado en febrero de 2026, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa sentó postura sobre la actualización de créditos en procesos concursales. La resolución, firmada por el juez Guillermo Samuel Salas, abordó una apelación en la causa del concurso preventivo de la firma "El Maruchito SRL".

El conflicto central giraba en torno al reclamo del abogado Javier Horacio Díaz, quien apeló la regulación de sus honorarios y la tasa de interés aplicada para la actualización de la deuda. El letrado solicitaba la aplicación de la tasa activa y cuestionaba que la regulación de primera instancia (1,5 UHON) estaba por debajo del mínimo legal.

Ajuste de honorarios sí, tasa activa no



El juez Salas dio la razón parcialmente al abogado en cuanto al monto de sus honorarios. El magistrado consideró que la regulación inicial no respetaba la escala del artículo 53 de la Ley de Aranceles, por lo que elevó la retribución al 11,55% del monto del proceso (más IVA si corresponde), reconociendo la labor en la etapa de excepciones.

Sin embargo, el punto más relevante para el ámbito judicial y económico de la provincia fue el rechazo a la aplicación de la tasa activa. La Cámara confirmó que se debe utilizar la "tasa mix" (o promedio) que publica la Caja Forense de La Pampa.

En sus fundamentos, Salas explicó que "en la actualidad la tasa inflacionaria se encuentra en retracción" y que la moneda nacional se ha apreciado. Bajo este escenario, sostuvo que la "tasa mix" es la "naturalmente más adecuada" para el ajuste de capital en La Pampa, ya que ofrece rendimientos similares o superiores a otras tasas activas del mercado, sin generar distorsiones injustas.

Costas por su orden



Finalmente, el tribunal modificó la imposición de las costas judiciales. Si bien confirmó gran parte de lo actuado en primera instancia, determinó que los gastos del juicio de apelación se paguen en el "orden causado" (cada parte paga lo suyo), entendiendo que el abogado tenía razones válidas para creerse con derecho a litigar y reclamar, dada la complejidad técnica del caso.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Guillermo Samuel Salas
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Javier Horacio Díaz, Alberto Fabián Pérez

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2026, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, en actuación unipersonal (Acuerdo N.º 3873 STJ y ACSTJ-2024-25-E-JUSPAMPA-STJLP) en la causa caratulada: "EL MARUCHITO SRL S/ Concurso Preventivo" (Expte. N.º 17459) - Causa N.º 24705 r.C.A. originaria del Juzgado en lo Civil, Laboral, Comercial y Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial, el juez Guillermo Samuel SALAS, dijo: I.- Resolución SIGE N.° 3230690 y recurso del Abogado Javier Horacio DIAZ. La jueza ad hoc rechazó la excepción de pago interpuesta por la empresa concursada y mantuvo la sentencia monitoria. Impuso las costas a la concursada y reguló los honorarios de los letrados Javier Horacio DIAZ en 1,5 UHON y los de Fabián PEREZ en 1 UHON. El abogado Javier H. DIAZ por su propio derecho, interpuso recurso de apelación, además de peticionar subsanar la regulación de honorarios por la primera etapa de la ejecución (entiende que solo se reguló por la excepción) y que se subsanen otras omisiones (SIGE 3233874). El letrado de mención solicitó -en su planteo de subsanación- se provea la liquidación practicada en actuación 3090589, que se ordene llevar adelante la ejecución y se proceda a valorar la actuación profesional en causa propia por la primera etapa en el 11,55% "(55% del 15% + el 40%), a lo que se le deberá descontar el 1,5 UHON regulado por la excepción planteada, y adicionar el IVA" (art. 75 de la Ley 3371). II.- Resolución apelada (SIGE 3269031), recurso del Abogado Javier H. DIAZ y su tratamiento. La jueza ad hoc al resolver la actuación SIGE N.° 3233874, tuvo por aprobada la planilla practicada por la parte ejecutante en el pto. I -teniendo presente la condición y petición del punto V-. Respecto al replanteo (pto. II), dispuso la adenda ampliatoria al pto. 2 del Interlocutorio N.° 337/2024, adicionando "y continuar la ejecución hasta tanto la ejecutada haga íntegro pago al ejecutante del capital reclamado más intereses". Con relación al planteo sobre la regulación de honorarios del abogado, hizo saber que 1,5 UHON es ajustado a derecho, de conformidad al artículo 53 inc. 3 de la Ley N.° 3379, rechazando lo peticionado. Asimismo, expresó que la regulación incluía el rol de abogado por derecho propio y como procurador. Concedió el recurso interpuesto por el letrado Javier H. DIAZ, en relación y con efecto suspensivo, respecto al interlocutorio N.° 337/2024. El abogado interpuso recurso de apelación por los honorarios (SIGE 3282712), e indicó que expresaría sus agravios en conjunto con la apelación acogida anteriormente. Mediante actuación SIGE N.° 3285445, el apelante expresó agravios, los que fueron respondidos mediante actuación SIGE N.° 3855897 (comparten allí la formula regulatoria del apelante). El recurrente se agravia de la regulación de honorarios (en 1,5 UHON) por encontrarse por debajo del mínimo dispuesto en la norma arancelaria. Señala que la fundamentación normativa aplicada por la jueza en la aclaratoria es correcta para la ejecución, pero que no aplicó el artículo 18 y no se ajustó a las prescripciones del artículo 53, inc. 3 de la Ley N.° 3371 "toda vez que el monto ejecutado con sus intereses moratorios al 23/09/2024 ascendían a la suma de $ 3.759.020,89, conforme liquidación practicada en el punto IV- de la Ac. 3.090.589, lo que demuestra que el mínimo arancelario no podía ser inferior al 8,47% (55% del 11% + 40%) conforme Arts. 53.1, 17 y 18 de la L.A., porcentaje "MINIMO" que calculado sobre el monto ejecutado con sus intereses moratorios arroja la suma de $ 318.389,07, lo cual es muy superior a 1,5 UHON que a la fecha de la regulación representaba $ 109.383,00, lo que deviene en una regulación inferior al mínimo arancelario dispuesto en la normativa vigente, en clara afectación al orden público dispuesto en el Art. 12.2 de la L.A.".- Refiere que el 8,47% sería el mínimo, pero no resultaría justo y que los restantes tribunales "difícilmente regulen por debajo del 9,8% del monto ejecutado debidamente actualizado, más IVA de corresponder". Ingresando al tratamiento del recurso, cabe expresar que le asiste razón al abogado Javier H. DIAZ; pues, conforme lo determina el artículo 53 inc. 3 de la Ley N.° 3371, por la primera etapa corresponde el 55% de la escala del artículo 17 (entre el 11% y el 20%) si hubiere excepciones (como se da en el presente caso), siendo el mínimo de 1,5 UHON por cada etapa (inc. 1). En consecuencia, resulta razonable y ajustado a derecho determinar el honorario del letrado Javier H. DIAZ en el 8,25% (55% del 15% -promedio-), con más el 40% (art. 18 Ley N.° 3371), ascendiendo el emolumento a un total de 11,55% del monto del proceso, con más IVA en caso de corresponder. Las costas de Segunda Instancia se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza del agravio y a la falta de contradicción -por haberse manifestado como correcto el agravio del apelante- (art. 62, segundo párrafo del CPCC). III.- Resolución SIGE N.° 3775662 y recurso del letrado Javier H. DIAZ. La jueza ad hoc hizo lugar a la impugnación formulada por la concursada mediante actuación SIGE N.° 3346142; ordenó la readecuación de la planilla practicada por el letrado Javier H. DIAZ en actuación SIGE N.° 3090589; impuso las costas a la parte vencida y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Con respecto a la tasa de interés aplicada en la planilla presentada por el letrado (tasa activa, art. 5 inc. 3 de la Ley N.° 3371) y la impugnación de la concursada (tasa mix), la jueza decidió que es erróna la aplicación retroactiva de la Ley N.° 3371 (que entró en vigencia el 06/08/2021, siendo la verificación del crédito de fecha anterior) y que la resolución de verificación del crédito como el fallo de Alzada (Causa N.° 18120, SIGE 418648), no preven la tasa de interés activa; por lo cual, corresponde utilizar la tasa denominada mix para la actualización de los distintos rubros calculados. Ha habido referencia a la aplicación del art. 19 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), lo cual fuera decidido por la Cámara de Apelaciones el 30/04/20 en el incidente de Revisión (Causa N.° 18120, SIGE 418648), produciéndose los efectos de cosa juzgada respecto a la aplicabilidad del mencionado artículo al crédito por honorarios; además, a que la norma dispone que la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior, que no este garantizado con prenda o hipoteca, no encontrándose contemplado los honorarios profesionales en la excepción prevista en la normativa. También objeción -efectuada por la concursada- a la planilla practicada por el abogado, es con relación a la aplicación de la tasa activa del artículo 5 inc. 3 de la Ley N.° 3371 al arancel verificatorio, cuando dicho rubro no corresponde a honorario profesional. En tal sentido, la jueza expresó que el arancel verificatorio previsto por el artículo 32 de la LCQ que deben abonar los pretensos acreedores al momento de solicitar la verificación de sus créditos, está destinado a afrontar y solventar los gastos que demande el proceso de verificación y elaboración de los informes por parte de la Sindicatura. Sin perjucio de ello, aclara que los aranceles deben ser asumidos por la concursada, por lo que corresponde su inclusión en la planilla -tal como lo efectuara el abogado-, siendo ajustada a derecho la presentada por el letrado. Por último, la concursada impugna respecto a la mora y la aplicación del artículo 768 del Código Civil y Comercial (CCyC); considerando que no puede considerarse en mora un crédito que debía ser verificado previamente para ser ejecutado y además que se encontraba incluido en un acuerdo concursal homologado. Se menciona además, que la mora en el pago acaeció luego de quedar firme la sentencia de esta Cámara de Apleaciones que resolvió excluir al acreedor DIAZ del acuerdo concursal. La jueza al resolver, expresó que tratándose de un proceso concursal, el acreedor no cuenta con crédito exigible hasta tanto éste no se encuentre debidamente verificado; por lo que la obligación de la concursada resulta exigible recién a partir de la resolución de la Alzada que excluye al letrado acreedor, por lo que previo a ello, la concursada no se encontraba en mora. Lo decidido, fue apelado por el letrado Javier H. DIAZ (SIGE 3778584), además de peticionar aclaratoria respecto a la imposición de costas; expresó agravios mediante actuación SIGE N.° 3839281 (en conjunto con los agravios contra la resolución aclaratoria). IV.- Resolución aclaratoria apelada (SIGE 3831813), recurso de Javier H. DIAZ y su tratamiento. La jueza ad hoc aclaró (respecto a lo solicitado por el abogado en SIGE 3778584) que las costas fueron impuestas a cargo de Javier H. DIAZ y concedió la apelación interpuesta (SIGE 3831813). El letrado nombrado interpuso recurso de apelación (SIGE 3836314) sobre lo decidido en la aclaratoria (SIGE 3831813), expresando agravios mediante actuación SIGE N.° 3839281 -en conjunto con los agravios contra la resolución 3775662-. El recurrente plantea cuatro agravios, a saber: (i) el rechazo a la tasa activa utilizada en la liquidación practicada por su parte; (ii) la aplicación de la suspensión de intereses dispuesta en el artículo 19 de la LCQ; (iii) la imposición al arancel verificatorio del límite temporal de la verificación y el interés mix y, (iv) la imposición de las costas sólo a su parte. Adelanto que la decisión de grado (por coincidir en lo pertinente con la sólida argumentación brindada por el juzgado a quo) será confirmada en aquellos aspectos que el letrado ha reinstalado por apelación para revisión ante este Tribunal (agravios identificados precedentemente con IV.i., IV.ii y IV.iii), a exceción de su queja recursiva IV.iv. relativa a la imposición de las costas, que en razón de las vicisitudes del remedio procesal, quedarán fijadas en el orden causado. Sin perjuicio de ello, puntual y adicionalmente considero correcta y por ende confirmable la decisión de utilización de la tasa de ajuste mix, porque la situación involucra una relación consumada para el juzgamiento y eventualidad retroactiva, además de ser la tasa mix la naturalmente más apropiada para el ajuste con accesorios sobre capital ya sea dinerario o de valor en La Pampa. En efecto, en la actualidad la tasa inflacionaria se encuentra en retracción, la moneda nacional está significativamente apreciada con respecto a cualquier otra moneda forastera y por lo demás, la ponderación promediada o mix (que publica Caja Forense de La Pampa para este territorio subnacional) ya contiene una tasa activa de las más altas del mercado financiero local, que precisamente en función de los parámetros del precedente "Arias c. Prevención" la colocan en verdad dando rendimientos similares o superiores a otras tasas exclusivamente activas que se quiera utilizar. Agrego sobre la decisión confirmatoria, que en específico la cuestión referida al arancel verificatorio en el modo resuelto en la Primera Instancia no se modificará, por encontrarse firme. Finalmente, la apelación del abogado en cuanto a la imposición de las costas prosperará, en razón que encuentro en todo lo actuado mérito suficiente como para excepcionar la regla general en ese aspecto. Las costas relativas a este recurso en particular, también quedarán impuestas en el orden causado, dado que el profesional, más allá del éxito parcial de su apelación, bien pudo creerse con el derecho a litigar y recurrir como lo hizo. V.- Resolución apelada (SIGE 3852009) y recurso del Abogado Javier H. DIAZ. La jueza ad hoc tuvo presente el recurso de apelación interpuesto por Javier DIAZ en actuación SIGE N.° 3836314 (contra la aclaratoria) y por presentada su expresión de agravios en actuación SIGE N.° 3839281 (agravios sobre resolución N.° 3775662 -que resuelve la impugnación de planilla presentada por la concursada- y resolución N.° 3831813 -aclaratoria-). Dijo -la jueza- que visto el recurso de apelación y la expresión de agravios obrantes en la actuaciones mencionadas anteriormente y considerando que mediante actuación SIGE N.° 3310593 se hizo lugar a la revocatoria interpuesta por la concursada y se ordenó el traslado de la planilla final, disponiéndose la suspensión del traslado de la expresión de agravios presentada por el acreedor en actuación SIGE N.° 3285445 -encontrándose pendiente de resolución el recurso planteado por Javier DIAZ-; correspondía continuar con la sustanciación de dicho recurso, corriéndose traslado a la concursada y a la Sindicatura. El abogado de mención, mediante actuación SIGE N.° 3854470, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Rechazada la reposición, se concedió la apelación interpuesta en subsidio (SIGE 3877307). El recurrente plantea dos agravios, a saber: (i) la paralización arbitraria de la sustanciación del recurso de apelación y (ii) la imposición del trámite de un incidente concursal al proceso de ejecución de honorarios. El letrado apelante se agravia -en primer término- de la paralización de la sustanciacion del recurso de apelación presentada por su parte en actuación 3839281, en atención a que la contraria -desde dicha presentación- conoce el memorial; por lo que, solicita se sustancien ambos recursos simultáneamente. Conforme surge del proveído de integración de Sala (SIGE 3924353), el recurso interpuesto por el letrado Javier H. DIAZ -concedido en SIGE 3831813- y sobre el cual, expresó agravios mediante actuación SIGE 3839281, se encuentra dentro del listado de impugnaciones a considerar por esta Sala en forma unipersonal; habiendo sido debidamente notificado electrónicamente, el 18 de diciembre de 2025, sin que haya observación alguna de las partes, incluído el aquí apelante. En consecuencia, habiéndose resuelto el recurso interpuesto contra la resolución obrante en actuación SIGE N.° 3775662, en el punto III.- de la presente, se torna abstracto el tratamiento del primer agravio. En cuanto al segundo agravio, el apelante entiende que la jueza impuso el trámite de un incidente concursal al presente proceso de ejecución, lo cual dice resulta incorrecto conforme a su interpretación. En efecto, entiende el recurrente, que su parte no quedó incluido en el acuerdo preventivo, por lo que en el proceso de ejecución no existe concursada y la Sindicatura no posee legitimación para actuar. Más allá de las sólidas y certeras razones que introduce el profesional en este supuesto, el devenir y consecuencialismo del singular temperamento procesal adoptado por el Juzgado, es evidente que al recurrente no le causa agravio que merezca o justifique a esta altura una enmienda o modificación, razón por la cual la queja puntual en ese tramo se desestima, sin erogaciones causídicas a su cargo. Las costas de Segunda Instancia respecto a la totalidad de los recursos planteados, se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza de las impugnaciones y a la falta de contradictorio en la mayoría de los planteos recursivos (art. 62, segundo párrafo del CPCC). Por ello, la Sala 3 en actuación unipersonal, R E S U E L V E: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Javier Horacio DIAZ mediante actuaciones SIGE N.° 3233874 y SIGE N.° 3282712; a su vez, hacer lugar parcialmente a los recursos impetrados por el letrado mediante actuaciones SIGE N.° 3778584, SIGE N.° 3836314 y SIGE N.° 3854470, todo conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- Las costas de Segunda Instancia se imponen en el orden causado (art. 62, segundo párrafo del CPCC), regulándose los honorarios de Alberto Fabián PEREZ en 1 UHON (art. 12 y 19 de la Ley N.° 3371) con más IVA de corresponder. Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen. PAULA D. PEREZ Secretaria   GUILLERMO SAMUEL SALAS Juez de Cámara                                                                           Número/Año 24705 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes SALAS, GUILLERMO S.J.   Descargar en PDF