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STACCO MARIA SUSANA c/PASTRANA PEDRAZA FRANCO NAHUEL s/ ORDINARIO

Fecha: 04/02/2026 | ID Sistema: 47014

🤖 Análisis Periodístico

Interés: 4/10

Resumen

La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa revocó un fallo de primera instancia y condenó a un hombre a pagar la totalidad de una deuda en dólares más intereses. El tribunal determinó que el deudor actuó en contra de la buena fe al intentar anular una cláusula de devolución alegando que fue agregada después de su firma, pese a que una pericia confirmó que él mismo la había escrito de su puño y letra.


Artículo Propuesto

Santa Rosa: La Justicia condenó a un hombre que quiso desconocer una deuda en dólares escrita de su puño y letra



La Cámara de Apelaciones revocó un fallo anterior por considerar que el demandado vulneró el principio de buena fe. Alegó que una fecha de pago fue agregada sin su permiso, pero las pericias demostraron que él mismo había redactado el texto que intentó impugnar.

La Sala 4 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Santa Rosa dictó una sentencia ejemplar sobre la buena fe en los contratos entre particulares, al fallar a favor de María Susana Stacco en un litigio por el cobro de un préstamo en dólares estadounidenses otorgado a Franco Nahuel Pastrana Pedraza.

El conflicto central giraba en torno a la validez de una frase manuscrita en el documento de deuda: "a devolver… el 9 de junio de 2022". En primera instancia, el juez había dado la razón parcialmente al deudor, considerando inoponible esa cláusula porque se comprobó que fue escrita después de que Pastrana Pedraza estampara su firma. Esto permitía al demandado eludir parte de las obligaciones e intereses.

Sin embargo, la jueza de Cámara Adriana Isabel Cuarzo, con la adhesión de su par María Anahí Brarda, revirtió esta decisión tras analizar las pruebas periciales caligráficas. Si bien es cierto que la frase se agregó *posteriormente* a la firma, el perito confirmó que fue el propio Pastrana Pedraza quien la escribió de su puño y letra.

La doctrina de los actos propios

El fallo destaca una contradicción insalvable en la defensa del demandado: negó una frase que él mismo redactó. La jueza Cuarzo subrayó que el ejercicio de la buena fe imponía al deudor "la regla de conducta de no desconocer lo que de su puño y letra había escrito", independientemente del momento exacto en que lo hizo.

"El demandado negó una frase que él mismo escribió, lo cual fue probado pericialmente", señala la sentencia, argumentando que validar su defensa implicaría permitir una conducta contradictoria y desleal hacia la acreedora, quien le había prestado una suma importante de dinero basada en la confianza y la amistad.

Intereses y costas

Finalmente, el tribunal no solo validó el documento completo, sino que condenó a Pastrana Pedraza a pagar la suma adeudada en dólares más un interés puro anual del 6%, calculado desde la fecha de mora en junio de 2022. Además, por aplicación del principio de derrota, el demandado deberá cargar con la totalidad de las costas judiciales del proceso y los honorarios de los abogados intervinientes.

Metadatos Extraídos

  • ⚖️ Jueces: Adriana Isabel Cuarzo, María Anahí Brarda
  • 🏛️ Fiscales: N/A
  • 💼 Abogados: Juan E. Ravinale, Hugo A. Vessoni, María José Urueña

📄 Texto Judicial Original

Consulta de Jurisprudencia - Poder Judicial de La Pampa  Sentencia Texto de la Sentencia CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 04 días del mes de febrero de 2026, se reúne en ACUERDO la SALA 4 para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "STACCO MARIA SUSANA c/ PASTRANA PEDRAZA FRANCO NAHUEL s/ ORDINARIO" (Expte. Nº 161015 - 24554 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil de la Ira. Circunscripción Judicial -Juez 2- estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Jueza   Adriana Isabel CUARZO; 2º) Jueza María Anahí BRARDA. La jueza CUARZO, dijo: 1. La sentencia: la sentencia de primera instancia admitió la inoponibilidad al demandado Franco Nahuel PASTRANA PEDRAZA de la cláusula de intereses consignada el 9/6/2022. Y por esa parcela le impuso las costas a María Susana STACCO. Rechazó las defensas de nulidad del instrumento con fundamento en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor y de pago documentado planteadas por PASTRANA PEDRAZA, hizo lugar parcialmente a lo demandado por María Susana STACCO, condenó al primero para que en el plazo de diez días le pague la suma de … y, correlativamente le impuso las costas. 2. La apelación: María Susana STACCO apela la sentencia de primera instancia, solicita la revocación de los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva. Considera que el razonamiento incurre en errores de interpretación de los hechos, de la prueba pericial y del derecho aplicable. 2.1. Agravio principal: lo centra en la errónea admisión de la adulteración del instrumento en el que se funda el reclamo económico, por considerar la sentencia inoponible la cláusula "a devolver … el 9 de junio de 2022", al entenderla agregada con posterioridad a la inserción de la firma de PASTRANA PEDRAZA. Expresa que, si bien el demandado negó ser autor de la cláusula al sostener que fue agregada sin su consentimiento y que por ello se acogió su nulidad, la pericia caligráfica acreditó que todo el contenido del documento -incluida la frase controvertida-, fue escrita de puño y letra por PASTRANA PEDRAZA, aunque la palabra "devolver" fue agregada luego de la firma. Indica que eso configura una contradicción: el demandado negó una frase que él mismo escribió, lo cual fue probado pericialmente. Y eso conllevó a hacer una interpretación errónea en la sentencia al decretar la ineficacia parcial del instrumento por descuido, mala fe o inexperiencia, extremos estos que no fueron alegados en la defensa. Insiste que al no existir prueba de que la cláusula fue escrita por un tercero o que se tratase de un error material y al ser el documento íntegramente redactado por PASTRANA PEDRAZA debe considerarse válida. En paralelo con ello se agravia sobre la imposición de costas y honorarios establecidos en el punto dos de la sentencia. Indica que la sentencia le impuso las costas por considerarla parcialmente vencida, de allí y conforme su petición si se revoca la sentencia de la instancia anterior debe también hacerlo respecto de la imposición de costas y condenarlo a PASTRANA PEDRAZA. Como tercer agravio reprocha que no se aplicó intereses sobre el monto parcial condenado al pago de... Indica que en la demanda se solicitó expresamente la aplicación de intereses desde la fecha de vencimiento -el 9/6/2022-, que debió atravesar por una mediación obligatoria y un proceso judicial para cobrar una deuda, a su vez, reconocida parcialmente por PASTRANA PEDRAZA. Razona que la ausencia de intereses implica un beneficio indebido para este deudor -el que demoró el pago durante más de tres años- y, a su vez, un perjuicio económico para STACCO. Hace reserva del caso federal. 3. Incontestación de los agravios: los agravios no fueron respondidos por el deudor PASTRANA PEDRAZA. 4. El análisis: 4.1 Las cuestiones que llegan incontrovertidas son:  a) que el documento cuya obligación se reclama es un "quirógrafo sin fecha cierta ni firma certificada en el cual se instrumentó un mutuo dinerario, es decir, un préstamo monetario a devolver con un interés", con encuadre como "mutuo civil en los términos del art. 1525 del CCyC", que "se trata de un contrato de mutuo entre particulares que emitieron para constancia un documento quirógrafo sin fecha cierta ni firmas certificadas" y  b) la vía procesal elegida, es decir un proceso de conocimiento pleno u ordinario. Y las controvertidas a resolver en esta segunda instancia se centran: a) en la validez de la leyenda "a devolver … el 9 de junio", b) la imposición de costas -por la parcela que se rechazó la acción- y c) la procedencia de intereses sobre el monto en que se acogió el reclamo.   4.2 A la primera cuestión: al contestar la demanda -actuación nro. 2025263-  PASTRANA PEDRAZA manifestó que desconocía "...el agregado hecho con posterioridad a la firma del documento en cuestión, agregado que fue incerto (inserto) entre paréntesis  en el cuerpo del pagará (pagaré), y expresamente dice: (a devolver … el 9 de junio 2022), desnaturalizando así, el instrumento base de la acción. lo cual hace inválido, nulo de nulidad absoluta" -la escritura de las palabras "inserto" y "pagaré" agregadas entre paréntesis, me corresponde-.  Indicó que STACCO le "hizo firmar un pagaré, por la suma de ... DÓLARES ESTADOUNIDENSES en concepto de préstamo. Lo cual no me pareció descabellado porque pese al vínculo de amistad era una suma importante de dinero y estaba muy bien que lo resguarde con una garantía, en este caso un pagaré".  La pericia  caligráfica -incuestionada por las partes y sobre la que el magistrado de la instancia anterior tampoco pidiera explicaciones en los términos previstos por el art. 450 del CPCC- informó que el  "QUE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL RECIBO PERTENECEN DE PUÑO Y LETRA A FRANCO NAHUEL PASTRANA PEDRAZA" y "QUE LA ESCRITURA INSERTA EN EL RECIBO, ESPECÍFICAMENTE LA PALABRA "DEVOLVER" DE LA FRASE "(A DEVOLVER … EL 9 DE JUNIO DE 2022", SE ENCUENTRA DESPUÉS QUE LA FIRMA INSERTA DEBAJO DE LA MISMA, LA CUAL FUE PUESTA ANTERIORMENTE". El Código Civil y Comercial (CCyC) prevé que las partes al celebrar un contrato son libres para determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958). Los que deben interpretarse conforme a la intención común de las partes, al principio de buena fe y que las cláusulas deben ser interpretadas las unas por medio de las otras, atribuyéndose el sentido apropiado al conjunto del acto (arts. 1061, 1063, 1064 CCyC).  Respecto a las palabras empleadas en los contratos deben interpretarse tomando en consideración: a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y la finalidad del contrato (art. 1063 CCyC). A su vez "cuando el título del artículo 1065 refiere a las fuentes de interpretación, está aludiendo a la materia sobre la que recae el acto interpretativo, constituidas por el lenguaje utilizado, el texto escrito, la naturaleza y finalidad del acto y los comportamientos" (Lorenzetti, R. "Código Civil y Comercial de la Nación" T. VI, pág. 129).     Sentado ello, es relevante analizar si PASTRANA PEDRAZA prestó conformidad a la discutida expresión "a devolver … el 9 de junio 2022", pues de acuerdo a los artículos 971 y 978 del CCyC, la conclusión de un contrato requiere la concurrencia de una oferta y su correlativa aceptación. Y a su vez la interpretación de las palabras utilizadas y la conducta por las partes en sus negociaciones se ven corroboradas por la ponderación del principio de buena fe. El contrato llega al reclamo judicial completo, es decir con la expresión en crisis inserta. A su vez el informe pericial da cuenta que la grafía le corresponde a PASTRANA PEDRAZA, ello sin desconocer que la palabra "devolver" fue escrita con posterioridad a la firma. En él, el experto, no indica período o lapso de tiempo transcurrido entre uno -la firma- y otro acto -la redacción de la oración discutida-. De allí que para interpretar un contrato deba comenzarse con el examen de su texto, lo que hace a la claridad de su sentido, a la procura de reconstruir la voluntad de las partes como la mejor explicación de su intención al tiempo de celebrarlo y sin soslayar la totalidad de los demás elementos de convicción (art. 1066 CCyC). "Según el principio de conservación del contrato enunciado en el art. 1066 del CCCN, las situaciones dudosas que pudieran darse con relación a la ponderación de la validez del contrato o de alguna de sus cláusulas, deben interpretarse en el sentido de darle efectos. Esto es, en caso de dudas, el juez no debe privar de validez a lo estipulado; pero sólo en caso de duda, pues de ser clara la invalidez, debe declararla, aún de oficio, en caso de afectar ella el orden público. En caso de existir diversos sentidos posibles, alguno de los cuales conduce a la determinación de la ineficacia de todo o parte del contrato, el intérprete debe optar por la valoración que resulte más adecuada al objeto del contrato" (Bueres, A. "Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias", T. 3C, páginas 302/303). El contrato celebrado entre las partes quedó configurado como "mutuo", el que se caracteriza en cuanto que el mutuante se obliga a entregar en propiedad cosas fungibles, que deben ser devueltas por el mutuario, quedando facultado el mutuante a dar por decaídos los plazos y reclamar el cobro de lo prestado en caso -entre otras- de falta de pago a su vencimiento de cualquier monto de capital, intereses, accesorios, impuestos, costos y costas derivados del préstamo.  "Desde el punto de vista práctico, las declaraciones y garantías contractuales cumplen una función informativa, al poner en conocimiento de la otra parte aquello que es relevante. Por otro lado, señalan en forma específica el grado de responsabilidad o estado de las cosas que debe guardarse durante la vigencia de la relación, facilitando el análisis de las consecuencias prácticas que un hecho o incumplimiento generan, en lugar de recurrir a las pautas generales que fija la normativa general y que se aplican en forma supletoria" (Bueres, ob. cit. T.3E, página 245). El mutuo reclamado carece de profusas cláusulas -entendible desde el punto de vista del conocimiento de vecindad, cercanía o amistad que manifiestan las partes-, lo que conlleva a que la labor de la judicatura deba circunscribirse a la validez de la expresión "a devolver … el 9 de junio 2022". Para apreciar esa declaración de voluntad es necesario indagar la voluntad real a través de los demás elementos de juicio, para desentrañar la voluntad común y establecer una concordancia con la finalidad coherente perseguida al momento de celebrar el contrato. En el caso resulta indiscutido -y así viene a esta instancia- que STACCO le entregó en préstamo a PASTRANA PEDRAZA la suma de … el día 25/5/2022 y este se obligó a devolverle la cantidad de … el 9/6/2022. Esta última afirmación deviene por la circunstancia que la cláusula discutida y por la que se rechazara parcialmente el monto demandado fue escrita por el deudor, ello a tenor de lo informado por el perito calígrafo al afirmar "QUE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL RECIBO PERTENECEN DE PUÑO Y LETRA A FRANCO NAHUEL PASTRANA PEDRAZA". Circunstancia que no podía serle ajena ni desconocida al deudor y se enarbola como "la mejor explicación de la intención de las partes" (art. 218 inc. 1 Código de Comercio derogado), pues "no sólo los hechos posteriores interesan a los fines de la interpretación, sino que cuentan los anteriores y los concomitantes" (Mosset Iturraspe, "Contratos", pág. 392). Para ello el artículo 1067 dispone que "la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente", punto de inevitable contacto con el principio de buena fe contenido en los artículos 9 y 1061. La convergencia entre la tutela de la confianza y la buena fe, se proyecta en lo concerniente al acto propio que expresa el art. 1067 al tachar de "inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto". Por ende el criterio rector en materia de interpretación de los contratos, es el principio general de buena fe, al que deben subordinarse todas las demás reglas interpretativas. Esta, la buena fe, es una causa o una fuente de creación de especiales deberes de conducta, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica a través de ella. Así las partes de un contrato no se deben sólo aquello que ellas mismas estipularon o lo que establecen los textos legales, sino todo aquello que en cada situación le impone la buena fe para hacer llegar a la otra parte el pleno resultado útil de la prestación debida. En el caso, el ejercicio de la buena fe le imponía a PASTRANA PEDRAZA la regla de conducta de no desconocer lo que de su puño y letra había escrito, en afán de la fidelidad al vínculo contractual y sobre el empeño de cumplir con la lógica expectativa de STACCO. Si bien no se desconoce que el texto en crisis se insertó con posterioridad a la firma -como da cuenta la pericia-, el mismo fue escrito por PASTRANA PEDRAZA y por ende le es oponible. Por lo que corresponde revocar el punto 1 del resuelvo de la sentencia de primera instancia despachada en la actuación nro. 3617757, por lo que procede el reclamo por la suma de … 4.3 A la segunda cuestión: a mérito de como queda resuelta la primera cuestión, en su consecuencia corresponde también revocar la imposición de costas establecida en el punto 2. 4.4 A la tercera cuestión: sobre la procedencia de intereses sobre el monto en que se acogió el reclamo.   Se agravia la señora STACCO por cuanto la sentencia no estableció que, a la suma reconocida como adeudada, se le agreguen intereses. Explica que "en su escrito de demanda, expresamente solicitó la aplicación de intereses desde la fecha en que debía abonarse y cancelarse la totalidad del documento suscrito y firmado por el demandado hasta su efectivo pago total cancelatorio".  A fin de resolver este punto se verificará con lo propuesto en la instancia anterior. Resulta que en el sumario del inicial escrito postulatorio -al pedir la homologación del convenio, actuación nro. 1815766 del 12/10/2022- describe el monto reclamado de dólares estadounidenses … (…) "con más intereses". Luego ese pedido no vuelve a repetirse en las posteriores presentaciones en las que adecúa la demanda, a saber: actuaciones 1834168 "comunica - deja constancia", 1874286 "cumplimenta - readecua" y 1990020 "deja constancia - solicita".  Si los vuelve a pedir al alegar -actuación 3583478- en donde expresa que se condene "al demandado a cumplir con el pago del monto indicado en el documento que fuera objeto del proceso, con más intereses, costos y costas del proceso", reiterada en el punto 3 del petitorio al decir que "se haga lugar a la demanda instaurada, condenando al demandado de autos con más intereses, costas y costos del proceso". Se advierte también que STACCO al replicar la defensa de pago -actuación 2025263 del 2/3/2023-, reconoce ese pedido al decir que PASTRANA PEDRAZA niega adeudar "además los intereses y costas que se aleguen". En los términos expuestos no se advierte que se afecte el derecho de defensa ni el principio de congruencia.  Se analizará la procedencia de los réditos peticionados. Para ello cabe traer a colación que el artículo 1527 del CCyC dispone en el contrato de mutuo, como regla general a la onerosidad. Ello de acuerdo con la siguiente redacción: "El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario. Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada. Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario. Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta".  Entonces es esencia del contrato de mutuo el préstamo de dinero y la obligación de devolverlo con intereses, "esto implica que las disposiciones generales que regulan el contrato de mutuo, como la obligación de devolver el capital prestado, el plazo para su devolución, las garantías y el pago de intereses, son aplicables" (Viale Lescano D. "Intereses en operaciones específicas", en Derecho Monetario, obra colectiva dirigida por Lorenzetti R., pág. 573/574). La sentencia de primera instancia si bien no resuelve sobre los intereses expresa su procedencia cuando analiza la naturaleza jurídica del documento y dice "el recibo adjuntado en la demanda es un documento quirógrafo sin fecha cierta ni firma certificada, en el cual se instrumentó un mutuo dinerario, es decir, un préstamo monetario a devolver con un interés -incremento del capital pactado que el dinero devenga por el paso del tiempo". Por lo cual corresponde que la deuda reclamada genere intereses en los términos previstos por el ya citado artículo 1527 y por el art. 1529, ambos del CCyC.  La tasa de interés a aplicar será la que utiliza la doctrina jurídica para las operaciones en moneda extranjera. Dice el artículo 768 del Código Civil y Comercial que a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; y c) en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.  A mérito de la realidad del mercado financiero contingente y variable, tratándose de una deuda en moneda estable -dólares- la tasa a aplicar debe ser acotada.  En la doctrina comparada encontramos una variedad de tasas por intereses puro anual para obligaciones en dólares -o moneda dura- en índice que oscilan entre el 4% al 12%.  Así por ejemplo se decidió que: "la tasa de interés de una deuda en dólares con causa en un mutuo debe modificarse -en el caso, 8% en concepto de compensatorios y 4% por punitorios-, teniendo en cuenta las tasas de mercado para supuestos similares y porque la fijación de una menor importaría un aliciente para el no cumplimiento de las deudas y transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento para los deudores morosos" (CNCiv., sala 1, 03/05/2016, "Torres, Martín c/Miramonte, Ruben s/ejecución hipotecaria", DJ del 05/10/2016; AR/JUR/2025/2016),  "la sentencia que mandó a llevar adelante la ejecución de una deuda en moneda extranjera de valor constante debe confirmarse en cuanto morigeró los intereses pactados a la tasa de un 8% desde la mora, pues esta satisface adecuadamente la privación del uso del capital y contiene una justa composición de la mora del deudor (CNCom., sala A, 28/08/2014, "Misturini, J. c/Delisio, M. s/ejecutivo", AR/JUR/50066/2014), "resulta razonable en caso de deudas contraídas en dólares la aplicación de una tasa que por todo concepto no supere el 4% anual. Sin embargo, en otros supuestos se ha confirmado la liquidación de intereses al 8% anual para deudas en dólares valorando los términos en que fuera contraída la deuda, las condiciones de la economía y el comportamiento de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios (conf. R. 569.845, del 17/12/2010, R. 572.922, del 03/03/2011, R. 574.376 del 31/03/2011), porcentaje que, además, coincide con el criterio asumido por la sala C de esta Cámara en casos de similar tenor (conf. R. 492.168, del 25/10/2007; íd., R. 565.651, del 16/11/2010, entre otros.). Como se aprecia, a la hora de juzgar sobre la cuantía de las tasas de interés no cabe sujetarse a criterios rígidos y cabe valorar, especialmente, las actuales condiciones de la economía, en cuyo contexto considero razonable la tasa fijada en la anterior instancia por lo que he de proponer al acuerdo se la confirme" (en la instancia anterior se había reducido la tasa de interés en un mutuo hipotecario al 6% anual -en concepto de intereses moratorios y punitorios-, que había sido pactada en un 4% mensual) (CNCiv., sala B, 28/12/2017, "Hohendahl, M. c/Sustersich, J. s/consignación", LL, 2018-A), "Es indudable que los réditos fijados en la sentencia de grado (tasa activa BNA en sus préstamos en dólares estadounidenses sin capitalizar), quedaron firmes para las partes. Sin embargo tal firmeza no impide su excepcional modificación por las peculiares circunstancias advertidas, en tanto la tasa de interés en dólares del Banco Nación, dejó de ser aplicada por el sistema bancario al tiempo de ser dictado el decreto 214/02 (3.2.02). Mantener en sus términos originales aquella decisión provocaría una situación paradojal: el capital no podría enriquecerse por medio de intereses, como fue ordenado, por carecer de parámetro para hacerlo. Esta situación requiere, que tal óbice sea superado adecuando el fallo mediante la definición de un interés cierto y vigente. Y tal actividad jurisdiccional no importa violación de la cosa juzgada, pues de hecho se está colocando a la sentencia en condiciones de ser ejecutoriada, superando una incertidumbre que la esterilizaba. Por ello, dada la situación de la moneda de pago en la plaza financiera, y frente a la inexistencia de parámetros oficiales que puedan aplicarse a supuestos como el del caso de autos, juzgase prudente elevar la tasa de interés al 8% anual, sin capitalizar la cual será computadas desde la mora hasta su efectivo pago" (CNApel.Com., sala D. "Sola c/Transener s/ejecutivo", 17/08/2007, MJ-JU-M-15964 AR), "Teniendo en consideración la facultad de los jueces de morigerar las tasas de interés, atendiendo a la fecha de suscripción del instrumento base de la ejecución, el plazo de devolución del crédito convenido; la moneda objeto de la prestación; el monto que la conformó y, merituando la realidad del mercado financiero, contingente y variable entiendo que la tasa pretendida por la actora como así también la otorgada por el sentenciante resultan excesivas, por lo tanto, debe aplicarse una tasa de interés del 8% anual comprensiva de intereses compensatorios y punitorios" (CApel.Civ.Com.Rosario, 3era. "Rogani O. c/Gaspari S. s/ejecución hipotecaria", 28.10.2015, MJ-JU-M-95774 AR),  "Corresponde convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago." (SCBA, in re "International Trade Logistic S.A. c/Tevycom Fapeco S.A. s/incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/concurso preventivo", 29.12.2008, MJ-JU-M-42244-AR), "En cuanto a que la tasa fijada es "insignificante" o "ínfima", es indudable que la recurrente no se tomó el trabajo de compararla con la que rige en el mercado internacional para operaciones en dólares estadounidenses, ni en el mercado local para depósitos bancarios en esa moneda. En cualquier lugar del mundo, una tasa del 6% anual, en dólares estadounidenses, es elevada. Sólo aquí algunos la consideran "ínfima". En definitiva, en la situación económica-financiera actual, la tasa fijada por el juez es razonable y debe ser mantenida" (CAGP, in re "Fedea S.A. c/Martinez F. s/Ordinario", 5/5/2005), "El desequilibrio debido a un hecho de orden económico grave e imprevisible es el mismo para ambas partes y el sistema legal faculta al juez para fijar equitativamente el valor adeudado y en este caso la ponderación del valor cuantificado en la instancia anterior, en cuanto al reajuste del capital, pero como no corresponde hacer caer las consecuencias desfavorables sobre una de las partes, sino de satisfacer el principio de equidad, ello se logra en el caso que nos ocupa morigerando la tasa de interés que se establecerá en una tasa pura del 6% anual, según criterio de este Tribunal en casos análogos." (CASR, in re " Sur S.A.C.A. c/Demasi s/ordinario" del 06/05/2008, "Soto c/Soto" del 4/3/2015, "Muller c/Lauvi S.A." del 1/4/2016). La Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó el límite de la tasa de interés anual del 7,5% no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago (CSJN in re "Noejovich c/Rodriguez", N.236. XLC, 27/05/2009). La tasa de interés para obligaciones contraídas en moneda extranjera de valor constante se encuentra establecida por la jurisprudencia local en un valor prudente del 6% anual.  En ese sentido, últimamente se mantuvo el criterio uniforme y constante que "tratándose de obligaciones en moneda extranjera, la tasa pura del 6% es francamente razonable para este asunto, teniendo presente que los Tribunales -dependiendo de la casuística- admiten por ese concepto una carga que puede moverse dentro del rango del 4% al 10%" (CASR in re "Hernández c/Ferreyra/ejecutivo" del 26/7/2023 -causa 22993). Por lo que corresponde admitir el devengamiento de intereses sobre la moneda extranjera pactada a una tasa de interés anual pura del 6%, el que deberá computarse desde la fecha de mora de la obligación -art. 786 del CCyC, el 9/6/2022-, con los parámetros establecidos en el art. 1527 del CCyC. 5. Costas: tal como se resuelven las cuestiones, en las que se acogen los agravios, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas por el deudor perdidoso Franco Nahuel PASTRANA PEDRAZA, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CPCC).  6. Honorarios: de conformidad a lo dispuesto por el art. 258 tercer párrafo del CPCC, corresponde regular los honorarios por su actuación en primera instancia de Juan E. RAVINALE -patrocinante de la actora- en el 18% y los de Hugo A. VESSONI y María José URUEÑA en el 14% -en conjunto- a calcularse sobre el monto de condena, con más el impuesto al valor agregado de corresponder (arts. 12, 17, 20, y 48 Ley 3371). En cuanto a los honorarios de Juan E. RAVINALE por su actuación en esta instancia, corresponde regularlos en el 30% a calcularse sobre lo establecido para la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, si correspondiere (art. 19 Ley 3371).     La jueza BRARDA, dijo:  Adhiero a la solución a la que arriba la colega preopinante para este caso en particular, por compartir los fundamentos expuestos en el tratamiento del recurso interpuesto (art. 257 del C.P.C.C.). Por ello, la SALA 4 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad, R E S U E L V E: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por María Susana STACCO contra la sentencia despachada en la actuación N° 3617757, por las razones establecidas en los considerandos. II.- Imponer las costas de ambas instancias a Franco Nahuel PASTRANA PEDRAZA (art. 62, primer párrafo, CPCC). III.- Regular los honorarios por su actuación en primera instancia de Juan E. RAVINALE -patrocinante de la actora- en el 18% y los de Hugo A. VESSONI y María José URUEÑA en el 14% -en conjunto- a calcularse sobre el monto de condena, con más el impuesto al valor agregado de corresponder (arts. 12, 17, 20, y 48 ley 3371). IV.- Regular los honorarios de segunda instancia de Juan Eduardo RAVINALE en el 30% de lo regulado en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, si correspondiere (art. 19 Ley nro. 3371).     Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen con la documentación original. Firmado: Adriana I. CUARZO - Jueza de Cámara Sustituta María Anahí BRARDA - Jueza de Cámara Sustituta Gabriela S. WAGNER - Secretaria  Número/Año 24554 - 2026   Estado Publicado   Voces   Archivos Adjuntos No existen adjuntos   Firmantes CUARZO, ADRIANA ISABEL BRARDA, MARIA ANAHI   Descargar en PDF